Micelio
SL463-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL463-2024 Radicación n.°98627 Acta 8 Bogotá, DC, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES José María Toncel Maestre llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le «condene a Reliquidar, reajustar, indexar e incrementar la PENSIÓN DE VEJEZ». Consecuentemente, a pagarle el retroactivo pensional que se genere por la reliquidación, en 14 mesadas anuales, además, Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 2 a «corregir y pagar el valor real a la pensión demandante (sic) esto es la suma correspondiente de los $2.859.769 año 2019 y lo que anualmente por el IPC se vaya reajustando», los intereses moratorios «más la INDEXACIÓN», lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas (negrita del original).

Fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el cargo de operador de maquinaria pesada grado VI del 10 de agosto de 1970 al 30 de diciembre de 1994, razón por la cual fue pensionado por CAJANAL en Resolución n.° 010513 de 23 de agosto de 1999, a partir del 17 de abril de 1999, con una mesada pensional inicial de $682.225,94, prestación que le fue liquidada teniendo en cuenta la asignación básica, dominicales, feriados y horas extras, «en el tiempo comprendido de nueve meses».

Informó que mensualmente devengó auxilio de alimentación que no fue considerado al momento de liquidar la pensión, la que, en todo caso, no se cuantificó en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le resultaba aplicable dada su condición de beneficiario del régimen de transición. Informó que el 5 de abril de 2018 elevó reclamación administrativa ante la accionada, que le fue despachada en forma desfavorable en Resolución RDP 034120 de 21 de agosto de 2018, decisión que impugnó con reposición y apelación, que no prosperaron y fueron resueltos en actos Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativos RDP 037587 y RDP 042848 de 17 de septiembre y 18 de octubre de 2018, respectivamente.

La UGPP, se opuso a los pedimentos por carecer de fundamentos tanto fácticos y legales. Aceptó la vinculación laboral del demandante con el Ministerio de Obras Públicas y Trasporte, su calidad de pensionado y de beneficiario del régimen de transición, el agotamiento de la reclamación administrativa, su respuesta y, los recursos que interpusiera.

En su defensa adujo que teniendo en cuenta la calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, al promotor del juicio «se le respeta la edad (55 años), el tiempo (20 años) y el monto de la pensión (75%), de la legislación anterior, esto es, la Ley 33 de 1985» pero en los restantes requisitos, se dio aplicación a lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 del primero de los ordenamientos legales citados, «es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994», como quiera que «esta postura es la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la Ley».

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, «Sobre la Indexación», no pago de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 4 vulneración de principios constitucionales y legales y, la genérica (f.° 53-62 cuaderno del juzgado).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en «escrito de INTERVENCIÓN» peticionó que no se acceda a la reliquidación pretendida, al considerar que dada su condición de beneficiario del régimen de transición, se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, por lo que «es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018» (f.° 72-79 cuaderno del juzgado) (negrilla del texto).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de abril de 2022 (CD a f.° 111 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar la pensión de vejez concedida al actor en la Resolución 010513, calculando el IBL con todos los factores salariales, a partir del 17 de abril de 1999 la cual deberá reajustarse anualmente con los incrementos de ley, conforme quedó expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al señor JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE la primera mesada pensional al 17 de abril Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1999 por valor de $746.075,64, valor que deberá ser indexado a partir del 1 de enero de 2000, en la misma proporción del incremento del IPC certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE la suma de $6.660.992 por concepto de diferencias sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 18 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2022, valores que deberán ser indexados desde la causación hasta el momento que se haga efectivo su pago y, a continuar haciendo los reajustes que por estas diferencias se causen a partir de mayo de 2022, y así sucesivamente si a ello hay lugar.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al demandante JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE la suma de $14.391.378,49 por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fueron liquidados por el despacho desde el 18 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2022 y, a reconocer los que se causen posterior a esta liquidación hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y, no probadas las demás propuestas por la pasiva en su contestación.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor.

SÉPTIMO: COSTAS. Serán a cargo de la UGPP, tásense las agencias en 2 SMLMV.

OCTAVO: En caso de no ser apelada esta decisión consúltese esta condena en contra de la UGPP ante la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS. La entidad convocada a juicio apeló. Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y en consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de septiembre de 2022 (f.° 3-7 cuaderno del Tribunal), en el que revocó el del a quo, para absolver íntegramente a la demandada, sin costas en la instancia, pero impuso las de primera al promotor del juicio.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico, en resolver si el demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados «especialmente la prima y/o auxilio de alimentación, en aras de calcular el IBL» y, de encontrarla procedente, analizar si había lugar a la indexación, la imposición de intereses moratorios, el retroactivo y, las costas.

Dejó fuera de la discusión, los siguientes hechos: i) el demandante laboró por más de 20 años al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en calidad de trabajador oficial, ii) era beneficiario del régimen de transición y acreditó los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, iii) ostentaba la calidad de pensionado como daba cuenta la Resolución n.° 010513 del 23 de agosto de 1999, expedida por Cajanal, a partir del 17 de abril de ese año, con una mesada inicial de $682.225,94 y, iv) para efectos de determinar el IBL, Cajanal tuvo en cuenta «el promedio Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 7 salarial devengado en los últimos nueve meses de servicio entre la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994 y la fecha de retiro del empleo, el 30 de diciembre de 1994».

Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, liquidó la pensión «con los únicos factores salariales que se podían tener en cuenta (Asignación básica + dominicales y feriados + horas extras), sin que sea posible incluir otros diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, verbigracia el auxilio de alimentación que solicita la parte actora», como lo sostuvo esta Corte en sentencia CSJ SL1037-2022.

En lo que hace al ingreso base de liquidación, afirmó que para aquellas personas que como al demandante, les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión «(5 años y 13 días), pues al 1º de abril de 1994, contaba con 49 años, 11 mes (sic) y 17 días de edad», se debía acudir a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo en su tenor literal, luego de lo cual afirmó: Así pues, como el problema jurídico que se plantea en la alzada, consiste en verificar matemáticamente el I.B.L. tomado al momento de reconocerse el derecho pensional y dado que la sentenciadora de instancia, señaló que debía ser lo devengado «para el tiempo que le hiciere falta para cumplir con los requisitos para acceder a la prestación […] entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1994», cuando lo correcto es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, pues como atrás se anotó al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 8 el derecho, lo que se debía seguir era tomar ese lapso faltante para consolidar el derecho pensional y esta misma unidad de tiempo transponerla desde la última cotización hacia atrás, hasta completarla, que en el presente caso es el 30 de diciembre de 1994 (fecha de retiro de la empresa, pág. 25, ib.), pues no obra prueba de aportes o salarios devengados con posterioridad a esa fecha, según certificación expedida por INVIAS de páginas 31 a 33, ibídem.

Se remitió a lo enseñado sobre el punto en sentencias CSJ SL794-2013, CSJ SL4585-2014, CSJ SL12350-2014 y CSJ SL4156-2020, esta última que reprodujo en extenso, resaltando que no era procedente, en aras de establecer el Ingreso Base de Liquidación, tomar el tiempo laborado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994- y la fecha en que dejó de laborar el actor, como lo consideró el a quo y Cajanal en su momento, no obstante, aseveró: En ese orden de ideas, sería del caso en aras de determinar el IBL y la mesada pensional del actor conforme a los salarios y/o IBC con los cuales cotizó el empleador en los últimos 5 años y 13 días, a partir del 30 de diciembre de 1994, hacia atrás, para lo cual la parte actora ha debido acreditar, tanto los factores salariales que se extrañan en la liquidación de la pensión de jubilación, así como que, los mismos sirvieron de base para situar de forma efectiva los aportes en la otrora CAJANAL, hoy UGPP; empero, son hechos que no gozan de prueba alguna en el expediente, únicamente se aportó certificación de lo devengado en el último año de servicios, el que resulta insuficiente para acceder a los pedimentos del actor, que en todo caso cimenta la petición de reajuste en lo devengando (sic) en los últimos nueve meses de cotización, lo cual, como ya se vio no es viable y de ahí que deba revocarse la decisión en su totalidad para en su lugar, absolver a la demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia gravada, «para que constituida la Corte en sede de instancia revoque, integralmente el fallo de segundo grado y, en su lugar, se acceda a las condenas del fallo de primera instancia».

Con tal propósito propone un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa «Falta de aplicación» de los artículos 1, 9, 13, 14 y 21 del CST; 48, 54, 83 y 145 del CPTSS; 170 y 176 del CGP; 48 de la CN y, 28 de la Ley 153 de 1887 (subraya del original). Luego de remitirse a lo decidido por el ad quem, le reprocha «no haber hecho uso de las facultades legales para la práctica oficiosa, para que pudiera comprobar si el recurrente contaba con certificaciones de prueba de aportes anteriores y/o posteriores».

Agrega que, «El develo sugerido era posible de haber realizado la solicitud de oficio para la Ugpp para que se remitiera la carpeta administrativa del Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 10 recurrente y en caso contrario el oficio ante Invias para no verse dejado el caso librada (sic) al azar». Afirma que el artículo 228 constitucional, consagra la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, lo que impone al juez el deber de agotar todas las posibilidades establecidas en la ley para esclarecer los hechos relacionados con el litigio y alcanzar la certeza necesaria para la protección de los derechos materiales de las partes.

Manifiesta que el sentido de la sentencia del Tribunal debió dirigirse a considerar, para efecto de la cuantificación del IBL, que el auxilio de alimentación que fue objeto de aportes al sistema pensional, tal como lo consideró esta Corporación en sentencia CSJ SL1042-2019, por lo que, «debió confirmar la sentencia de primer grado, y en su defecto ordenar la reliquidación del recurrente, como para la fecha adquirió el derecho de la pensión de jubilación oficial con la ley 33 de 1985, cierto es que se encontraba vigente la anterior disposición, el IBL se calcula con el promedio de lo devengado en el último año de servicio».

VII. RÉPLICA La entidad convocada a juicio resalta errores de técnica en los que entiende se incurrió en el escrito con el cual se sustentó el recurso de casación, haciendo alusión a que con los argumentos planteados para el desarrollo del cargo lo que se pretende es reabrir el debate procesal «y no argumentar la Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 11 existencia de un cargo en casación».

En lo que hace al derecho reclamado aseveró que «el demandante no demostró en debida forma los hechos en los que sustenta las pretensiones y adicional a ello, el alcance normativo que pretende, desconoce la interpretación y alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y las sentencias SL794-2013, SL4585-2014, SL12350-2014 y SL1456-2020».

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a que la técnica del recurso no es la mejor; no obstante, falencias como la presentada en el alcance de la impugnación en el que pretende la casación total de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia su revocatoria, lo que constituye un contrasentido, resulta excusable dado que en él, así como del desarrollo del ataque es posible entender que insiste en que se confirme la decisión de primera instancia, que le concedió sus pretensiones.

Para el Tribunal, se equivocó el juez unipersonal cuando al cuantificar el IBL de la prestación pensional reconocida al demandante, «señaló que debía ser lo devengado «para el tiempo que le hiciere falta para cumplir con los requisitos para acceder a la prestación […] entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1994», cuando lo correcto es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», para lo cual, lo que debió hacer «era tomar ese lapso faltante para consolidar el derecho pensional y esa Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 12 misma unidad de tiempo transponerla desde la última cotización hacia atrás, hasta completarla, que en el presente caso es el 30 de diciembre de 1994 (fecha de retiro de la empresa, pág. 25, ib.), pues no obra prueba de aportes o salarios devengados con posterioridad a esa fecha, según certificación expedida por INVIAS de páginas 31 a 33, ibídem».

No obstante advertir aquel error, razonó: En ese orden de ideas, sería del caso en aras de determinar el IBL y la mesada pensional del actor conforme a los salarios y/o IBC con los cuales cotizó el empleador en los últimos 5 años y 13 días, a partir del 30 de diciembre de 1994, hacia atrás, para lo cual la parte actora ha debido acreditar, tanto los factores salariales que se extrañan en la liquidación de la pensión de jubilación, así como que, los mismos sirvieron de base para situar de forma efectiva los aportes en la otrora CAJANAL, hoy UGPP; empero, son hechos que no gozan de prueba alguna en el expediente, únicamente se aportó certificación de lo devengado en el último año de servicios, el que resulta insuficiente para acceder a los pedimentos del actor, que en todo caso cimenta la petición de reajuste en lo devengando (sic) en los últimos nueve meses de cotización, lo cual, como ya se vio no es viable y de ahí que deba revocarse la decisión en su totalidad para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Para efectos de impartir condena, el fallador de segundo grado echó de menos la prueba idónea del salario con los factores que lo conformaron y con los cuales cotizó el empleador «en los últimos 5 años y 13 días, a partir del 30 de diciembre de 1994, hacia atrás», que dieran lugar al pago de la reliquidación pensional que hoy reclama el demandante.

Para la censura, aquella omisión debió subsanarse por el ad quem desplegando la facultad oficiosa de la que en Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 13 materia probatoria legalmente se encuentra investido «para la Ugpp para que se remitiera la carpeta administrativa del recurrente y en caso contrario el oficio ante Invias para no verse dejado el caso librada (sic) al azar», tal como lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política que «impone al juez el deber de agotar todas las posibilidades establecidas en la ley para esclarecer los hechos relacionados con el litigio y alcanzar la certeza necesaria para la protección de los derechos materiales de las partes».

Lo primero que hay que señalar, es que, es cierto que para establecer el IBL de aquellas personas que como el demandante eran beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, hecho que no se debate en el recurso, debía calcularse en los términos del inciso 3 de aquella normativa, por lo que debía obtenerse del «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», lo que conlleva, como lo indicó el Tribunal, para hallar con certeza si hay lugar a la reliquidación pretendida, contar con la certificación laboral en la que se indicara el salario con los factores que lo integraron y que le fueron pagados al trabajador en aquel lapso, pues no de otra manera se podrían establecer los derechos y condenas a las que aspira en el sub lite.

No obstante, el hecho de que tales valores no se encontraran acreditados en el informativo y que las partes no hubieren cumplido con sus cargas probatorias, no era la Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 14 razón para revocar la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada, por el contrario, para obtener la información necesaria, debió el juzgador acudir a las facultades que le brinda el ordenamiento jurídico adjetivo para proceder a la cuantificación en la forma que echó de menos, con mayor razón cuando se trata de un derecho humano, de los denominados derechos económicos, sociales y culturales -DESC- de consagración constitucional irrenunciable como lo es el derecho a la seguridad social, que se materializa en este caso con la prestación pensional reclamada para cuya garantía y plena eficacia los jueces deben acudir a todos los medios que tienen a su alcance.

Sirve memorar para lo dicho, la obligación que le impone al Juez, como director del proceso, el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 vigente para la fecha del fallo enjuiciado, conforme al cual, «El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite».

Además, el ad quem contaba con la facultad oficiosa prevista en el artículo 54 del CPTSS, según la cual, el juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. De otro lado, el artículo 83 del mismo ordenamiento, le otorga también la facultad al Tribunal de disponer la práctica Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 15 de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o consulta.

Por lo dicho en precedencia, si para el juez de la apelación y consulta era un hecho aceptado que el IBL de la pensión reconocida al demandante debía calcularse con el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», a pesar de lo cual no lo cuantificó porque el demandante «únicamente aportó certificación de lo devengado en el último año de servicios, el que resulta insuficiente para acceder a los pedimentos del actor», debió hacer uso de la facultad oficiosa y «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016); sin embargo, el negarse a ello, condujo a proferir una decisión, que conlleva la vulneración, como ya se dijo, de derechos fundamentales del actor como lo es la reliquidación de su pensión. Insiste la Sala, que es deber del juez decretar pruebas de oficio cuando deban protegerse derechos pensionales a fin de determinar el monto inicial de ésta o su reliquidación, ello con el fin de garantizar al adulto mayor demandante su derecho fundamental a la seguridad social materializado en el pago oportuno y completo de la pensión que le corresponde luego de haber desplegado por un largo período de tiempo su Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 16 capacidad de trabajo en aras de obtenerla, e impedir que se frustren las aspiraciones legítimas de quienes acuden ante los administradores de justicia. Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, reiterada en la CSJ SL13682-2016, enseñó: De ese modo el sentenciador hizo prevalecer reglas adjetivas frente a derechos fundamentales de raigambre social, que a no dudarlo le imponían ejercer su facultad oficiosa de decretar la prueba que le permitiera concretar la cuantía del derecho pensional ya establecido.

El anterior aserto obliga precisar, que si bien esta Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que conforme a los postulados de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que a su vez las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, y que conforme al artículo 54 del último de los citados, el decreto oficioso de pruebas es una facultad del sentenciador, así mismo ha enseñado que cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es el pensional objeto del litigio, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para su concreción. En efecto, en la sentencia del 15 de abril de 2008 radicado 30434, la Sala sostuvo: “(…..) Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.

En el orden constitucional vigente, las autoridades han sido instituidas esencialmente para “proteger a todas las personas (….) en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 17 libertades” (artículos 1 y 2). En él prevalece con carácter fundamental, entre otros, los derechos a la seguridad social, y en especial el derecho a la pensión. En el sub lite, se itera, por configurarse los supuestos normativos para su otorgamiento éste se ha tornado en derecho adquirido y hace acreedor al accionante de la protección que ha impetrado ante los jueces, quiénes en cumplimiento de su función de administrar justicia, están investidos de poderes y herramientas procedimentales para concretar su reconocimiento.

Con otras palabras, en los casos en los que se discuta la existencia de un derecho como la pensión acá reclamada, cuya viabilidad fue plenamente establecida por el Tribunal, en tanto observó que se configuraron los supuestos normativos para ello, deben tener presente los jueces de instancia, en aras de garantizar los derechos sociales cuya tutela reclaman los administrados, las herramientas legales de que disponen en el campo probatorio, particularmente, en lo que atañe al decreto oficioso de medios de convicción, tal y como lo consagran expresamente los artículos 54 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social y los artículos 179, 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para establecer, cuando sea necesario, la existencia del derecho, de su monto, o de ambos.

Y, posteriormente, en la CSJ SL2462-2021, reiteró: Precisa la Sala que el decreto oficioso de pruebas, más que una facultad se convierte en un deber, ante las dudas e incertidumbre respecto a los derechos reclamados y los hechos controvertidos fundantes de lo pretendido, para esclarecer la verdad real y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ha reiterado esta corporación, en múltiples providencias, entre ellas, en las sentencias CSJ SL3817-2020, CSJ SL1372-2020, CSJ SL514-2020, CSJ SL5170-2019, CSJ SL3739-2019, sin que por el ejercicio legítimo de esa facultad legal pueda ponerse en tela de juicio la imparcialidad del Colegiado, ni se traduzca en un trato desigual o favorecedor de una de las partes, toda vez que lo que se busca, se itera, es encontrar la verdad, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y emitir una decisión ajustada a ello.

Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 18 De lo que viene de explicarse, el cargo resulta próspero y, se casará la sentencia censurada. Sin costas en el trámite extraordinario. En sede de instancia, para mejor proveer y corroborar si hay lugar a la reliquidación pensional pretendida por el promotor del juicio, se ordenará que por secretaría se libren los siguientes oficios: a) Al Director del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Territorial Guajira, para que, en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue al proceso certificación en la que consten las sumas que, por todo concepto, con la discriminación debida, devengó el demandante José María Toncel Maestre identificado con CC 5.170.194 de Villanueva, desde el 10 de agosto de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1994. b) A la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que, en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue al proceso certificación en la que consten los valores que se le han venido sufragando al demandante José María Toncel Maestre identificado con CC 5.170.194 de Villanueva, desde la fecha de reconocimiento de la prestación pensional hasta la fecha de expedición de la citada certificación, así como una copia Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 19 actualizada de su historia laboral de aportes al sistema pensional.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA TONCEL MAESTRE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado.

Sin costas. En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que por secretaría se libren los siguientes oficios: a) Al Director del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Territorial Guajira, para que, en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue al proceso certificación en la que consten las sumas que, por todo concepto, con la discriminación debida, devengó el demandante José María Toncel Radicación n.° 98627 SCLAJPT-10 V.00 20 Maestre identificado con CC 5.170.194 de Villanueva, desde el 10 de agosto de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1994. b) A la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que, en el término quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue al proceso certificación en la que consten los valores que se le han venido sufragando al demandante José María Toncel Maestre identificado con CC 5.170.194 de Villanueva, desde la fecha de reconocimiento de la prestación pensional hasta la fecha de expedición de la citada certificación, así como una copia actualizada de su historia laboral de aportes al sistema pensional.

Recibida la información, secretaría póngala en conocimiento de la parte actora, por el término de tres (3) días, para garantizar su derecho de contradicción y defensa, vencido el cual, ingrese el expediente al despacho para proferir la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F318E17E15D93C717334C7161C31332A22E23848475714501E0B2531D09FFE7 Documento generado en 2024-03-14