CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL463-2021 Radicación n.° 84670 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de febrero de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a TIBERIO CÉSAR PINEDA como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante pretendió que se condene a Colpensiones a reconocerle una pensión de vejez a partir del 25 de agosto de 2009, teniendo en cuenta lo aportado en toda su vida laboral, con inclusión del lapso comprendido Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 2 entre el 1.° de enero de 1967 y el 31 de enero de 1971, durante el cual trabajó para Tiberio César Pineda Jaramillo.
Asimismo, pidió se le reconozca el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, adujo que el 8 de septiembre de 2009 solicitó a Colpensiones una pensión de vejez que mediante Resolución n.° 021509 de 15 de diciembre de ese año le fue negada, porque al decir de la entidad los tiempos cotizados eran insuficientes para acceder al derecho.
Informó que interpuso los recursos de vía gubernativa, en los que exigió computar los tiempos laborados del 1.° de enero de 1967 al 31 de enero de 1971 para Tiberio César Pineda Jaramillo, y que el 5 de enero de 2015 requirió a la citada entidad que efectuara el cálculo actuarial por el periodo referido; no obstante, Colpensiones omitió pronunciarse.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la reclamación administrativa y su negativa, pero aclaró que no es posible computar los periodos que se reclaman hasta tanto el empleador omiso pague el cálculo actuarial respectivo y, para tal efecto, solicitó la integración del litisconsorcio necesario con Tiberio César Pinedo Jaramillo.
Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada. Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 3 Tiberio César Pinedo Jaramillo no contestó y con proveído de 26 de octubre de 2016, el a quo dispuso tenerlo como indicio grave en su contra (f.º 68). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 24 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali condenó a Tiberio Cesar Pinedo Jaramillo a pagar el cálculo actuarial a Colpensiones, conforme al Decreto 1887 de 1994 y, una vez obtenida la reserva actuarial, ordenó a esta última reconocerle la pensión de vejez al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la pasiva y la consulta a favor de Colpensiones, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la de primer nivel y absolvió a los demandados de todas las pretensiones, con costas a cargo del convocante.
En lo relevante al recurso extraordinario, el ad quem se dispuso establecer si existió un contrato de trabajo entre Luis Eduardo Sánchez Castaño y Tiberio César Pineda Jaramillo del 1.° de enero de 1967 al 31 de enero de 1971, con el fin de determinar la procedencia del pago de los aportes reclamados. Luego, aludió a la presunción del Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para significar que quien demanda el pago de derechos sociales derivados de un contrato de trabajo, le corresponde demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de una relación laboral, quedando la carga de la prueba a cargo del empleador, quien deberá desvirtuarla.
Agregó que, al margen de la decisión condenatoria de primer nivel, el a quo puso en duda que el demandante hubiera prestado servicios durante el interregno reclamado, pues, aunque en 2015 el empleador reconoció su deuda y solicitó a Colpensiones liquidar el cálculo actuarial a favor del actor, le causaba «extrañeza que en todo ese tiempo no realizó ninguna actividad tendiente a inscribir y pagar los aportes que dice adeudar.
No metió un derecho de petición, ni una acción de tutela para que Colpensiones hiciera el cálculo actuarial y pudiera pagar esos aportes que dejó de cancelar». En la sentencia apelada, también se dejó claro que no existe planilla de nómina de empleados, tirilla de pago o evidencia de una empresa a cargo de Pineda Jaramillo, pues según certificado de la DIAN, la actividad comercial del accionado inició el 5 de diciembre de 2014.
Así, a fin de determinar si la condena debía confirmarse, el Tribunal se remitió a las pruebas adosadas. Para tal efecto, explicó que en el recurso que formuló contra la Resolución del ISS n.° 021509 de 2009 (f.º 4 y 5) el promotor del juicio nunca mencionó haber laborado entre 1967 y 1971 para Tiberio César Pineda Jaramillo, y que si Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 5 bien a folio 12 este último certificó que Sánchez Castaño prestó sus servicios para él y que le realizó aportes usando su tarjeta de identidad, lo cierto es que ello no era posible si se tiene en cuenta que el trabajador cumplió la mayoría de edad desde el 25 de agosto de 1967 y además no hay registro de tales cotizaciones en su historia laboral del ISS (f.º 13).
Agregó que aunque en oficio de 5 de enero (f.º 11) Tiberio César Pineda Jaramillo solicitó a Colpensiones liquidar el cálculo actuarial a favor del demandante, allí también indicó que dejó de cotizarle a Colpensiones «porque hace muchos años termin[ó] con [su] empresa y la liquid[ó]»; sin embargo, no hay prueba en el expediente de la existencia o liquidación de tal compañía, como tampoco de recibos de nómina o de pagos hechos al actor, de modo que no era posible presumir la prestación personal del servicio, menos con las inconsistencias señaladas.
Por último, el ad quem destacó que en el formulario de registro único tributario (f.º 92) se advierte que Pineda Jaramillo inició su actividad comercial el 5 de diciembre de 2014, y que aun cuando aquel manifestó que el accionante laboró a sus órdenes como conductor de transporte de gaseosas Canadá Dry entre 1967 y 1971 (f.º 94), ello contradice lo expuesto por el mismo actor, quien a folio 19 explicó que trabajó «20 años en la empresa de transportes verde plateada y seguidamente laboré en Canadá Dry 4 años».
Es decir, según el demandante prestó sus servicios como conductor de bus en Canadá Dry, empresa con la Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 6 cual tenía contrato Pineda Jaramillo, después de los primeros 20 años, lo que evidencia que no coinciden las versiones de las partes. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la condena debía revocarse porque los documentos que aportó el actor no demuestran la prestación personal del servicio del 1.º de enero de 1967 al 31 de enero de 1971.
De esta manera, teniendo en cuenta que el accionante cotizó 830,13 semanas en toda su vida laboral (f.º 81 a 87), 309 de ellas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad pensional, no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que «se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de segundo grado y en su reemplazo, modifique y confirme la Sentencia de Primera Instancia, acceda a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 7 Sala estudiará conjuntamente por cuanto denuncian el mismo elenco normativo y su argumentación es complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción directa, de hecho mala interpretación de las normas, induce a que el demandante no prueba la Relación Laboral consagrado en el Artículo 37 del Código de Trabajo».
En la demostración sostiene que, contrario a lo que afirmó el Tribunal, existen elementos probatorios que corroboran la existencia de un contrato de trabajo sin que sea dable al juzgador exigir requisitos o formas especiales para su validez, pues según el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo este puede pactarse de forma escrita o verbal.
Igualmente, enuncia como «derechos constitucionales vulnerados» los artículos 2.°, 5.°, 13 y 83 de la Constitución Política. VII. CARGO SEGUNDO Plantea que «existe un error de hecho al desestimar las pruebas del ad quo documentales» y acusa al Tribunal de «mala interpretación» de varias pruebas, entre ellas: el formulario de contribuciones pensionales y liquidación financiera de fecha 5 de enero de 2015 (f.º 9), la solicitud de Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 8 5 de enero de 2015 para la recuperación de semanas (f.º 11) y el certificado laboral que emitió y autenticó Tiberio César Pineda Jaramillo (f.º 12).
Expone que por la indebida apreciación probatoria se puso en tela de juicio la relación laboral que ató a las partes y se «agrava la situación del demandante al exigir requisitos de trámites para demostrar[la]», con lo cual se desconoce lo previsto en el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo. Informa que el Tribunal consideró que el contrato de trabajo no está acreditado, pese a que el accionado desde el inicio reconoció que el actor le prestó servicios personales en las fechas indicadas y ha realizado las gestiones administrativas para cancelar los aportes adeudados, tal como consta en la certificación laboral expedida y autenticada por aquel.
Igualmente, recalcó que el empleador no se opuso a lo pretendido, ni a los hechos de la demanda y tampoco tachó de falso los documentos adosados, de modo que deben reputarse válidos para demostrar la relación de trabajo. Manifiesta que el ad quem agravó los requisitos para probar la relación laboral al restarle mérito probatorio a las evidencias presentadas y «poner en duda la honestidad del señor TIBERIO y efectivamente la de (…) LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO», en contravía de los artículos 37 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 de la Constitución Política.
Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que el Colegiado de instancia restó mérito probatorio a las pruebas acusadas, luego de afirmar que el actor cumplió la mayoría de edad en 1967, sin tener en cuenta que para aquella calenda contaba con 18 años y la mayoría de edad era de 21 años, según lo dispuesto en la Ley 27 de 1977. Finalmente, indica que el Tribunal no supo apreciar el escrito de apelación, por cuanto el vínculo laboral jamás fue cuestionado por el accionante.
Así, pese a que «nada nuevo se allegó al despacho, el Magistrado (…) arremetió en contra de [su] representado desestimando el documental probatorio allegado a la demanda». En los anteriores términos solicita casar la sentencia impugnada. VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones atribuye deficiencias técnicas al recurso en lo que atañe al alcance de la impugnación, por cuanto pide la casación y al mismo tiempo la revocatoria del fallo de segunda instancia. También omite señalar con claridad a la Corte qué debe hacer en sede de instancia con la sentencia del juzgado, pues aunque pretende su modificación, no explica en qué sentido.
Además, el cargo primero acusa la infracción directa y la interpretación errónea de la ley pero no especifica cuál norma; confunde discusiones jurídicas y fácticas en un Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 10 mismo ataque y en la sustentación se limitó a trascribir normas constitucionales sin desarrollar un discurso demostrativo. En el segundo cargo, la acusación está incompleta porque no define si el sendero es directo o indirecto, lo cual no se subsana en el texto de la acusación pues en algunos apartes refiere la interpretación errada de algunas normas y en otros denuncia la valoración de las pruebas.
Además, nunca enuncia las normas trasgredidas. Frente al fondo del asunto, indica que el debate probatorio relacionado con la declaratoria del contrato de trabajo es ajeno a Colpensiones, de manera que se atiene a lo que resulte demostrado. Sin embargo, aclara que en caso de que no se encuentre probada la relación laboral durante el periodo reclamado, tales tiempos no podrán acreditarse en la historia laboral del actor.
Tiberio César Pineda Jaramillo acepta los hechos que sustentan la demanda y manifiesta no presentar oposición al recurso porque «es un derecho legítimo que reclama el demandante, el cual siempre se ha avalado por el litis». IX. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación es deficiente, en tanto el censor pide simultáneamente la casación y la revocatoria del fallo acusado, lo cual es un imposible lógico si se tiene en cuenta que una vez casada la sentencia, esta desaparece Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 11 del mundo jurídico y no es posible revocar lo inexistente.
Además, tampoco especifica la actividad que la Corte debe adelantar como Tribunal de instancia. No obstante, tales desatinos son superables pues del contexto de la demanda se deduce que la intención del recurrente es lograr el quiebre de la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado en lo que le resultó favorable.
De otra parte, el cargo primero no especifica si se dirige por la senda directa o indirecta, y aunque pareciera que su contenido es jurídico, en su desarrollo alude a elementos fácticos que han debido plantearse por separado. Del mismo modo, acusa la infracción directa y la mala interpretación del artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual plantea conceptos de violación excluyentes, en tanto una misma norma no pudo ser soslayada y la vez interpretada con error.
Al margen de estas falencias, del segundo cargo es posible extraer una acusación completa por la vía indirecta, mediante la cual el censor denuncia la trasgresión de preceptos de orden sustancial -artículos 37 del Código Sustantivo del Trabajo, 83 de la Constitución y la Ley 27 de 1977- y la comisión de presuntos errores de hecho en la valoración de pruebas documentales, con lo cual se descartan las objeciones de la réplica.
Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 12 En esa medida, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al no encontrar acreditada la prestación del servicio por parte del demandante, desde el 1º. de enero de 1967 al 31 de enero de 1971. Para dar respuesta y sin desconocer la naturaleza fáctica de la acusación, conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Conviene memorar la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, en la que esta Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018, sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo, se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador dependiente o independiente un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
De allí que, precisamente, para que un empleador sea condenado a pagar aportes es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, bien bajo la égida de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria. Es decir, los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.
De igual modo, ha de tenerse en cuenta que para que se configure una relación de trabajo deben confluir los elementos enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que el pacto escrito sea una formalidad esencial para su perfeccionamiento (CSJ SL2600-2018). Esto significa que la existencia del contrato de trabajo, no está condicionada a una formalidad determinada, pues tal como lo dispone el artículo 37 ibidem «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna», salvo lo relacionado con el periodo de prueba, el salario integral o el pacto de duración a término fijo.
Así, en materia laboral la libertad de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador. En el sub judice, el Tribunal revocó la condena impartida en primer nivel por considerar que no se demostró la existencia de una relación de trabajo Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 14 subordinada entre las partes, pese a que a folio 12 el demandado, Tiberio César Pineda Jaramillo, certificó que el actor le prestó servicios personales entre enero de 1967 y diciembre de 1971, lo cual ratificó en misiva de 5 de enero de 2015 (f.º 11) mediante la cual solicitó a Colpensiones «la liquidación del cálculo actuarial, para acogerme a la recuperación de semanas a nombre del trabajador LUIS EDUARDO SÁNCHEZ C.C. No. 14.969.063 8…) en el período de 01 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971».
Tal contenido se replica en el «formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras» visto a folios 9 y 10, el cual se radicó en la misma fecha en la que se solicitó el cálculo actuarial por el lapso indicado. Pues bien, la Sala advierte que no se constata el yerro evidente endilgado al Tribunal, pues aunque las instrumentales referidas indican que entre las partes hubo una relación laboral del 1.° de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1971, dicha información no se compadece con lo que afirmó el actor al sustentar su recurso contra la Resolución n.° 021509 de 2009 (f.º 4 y 5), en el que ni siquiera mencionó los períodos que reclama en este proceso y, además, afirmó haber laborado en Canadá Dry 4 años, luego de trabajar dos décadas en la empresa de transportes Verde Plateada, información que tampoco concuerda con su historia laboral visible a folios 75 a 78.
También causó extrañeza al ad quem que no existiera alguna planilla de nómina de empleados, comprobante de algún pago efectuado al trabajador o evidencia de la Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 15 empresa que Pineda Jaramillo afirmó haber tenido, si se tiene en cuenta que a folio 11, este último certificó que el accionante le prestó sus servicios y que «no le cotizó [sic] a Colpensiones, porque hace muchos años termine [sic] con mi empresa y la liquide [sic]» (negrilla fuera del texto).
Aunque el ad quem se equivocó al esgrimir que para el año 1967 el actor ya era mayor de edad por tener 18 años, sin considerar que para esa época tal condición se adquiría a los 21 años conforme al artículo 34 de la Ley 84 de 1873 y el artículo 2.° del Acto Legislativo 01 de 1945, que modificó el artículo 13 de la Constitución Política de 1886, ese error en nada afecta la premisa cardinal del fallo, pues aun cuando se aceptara que el demandante era menor de edad, ello no demuestra la relación laboral acá alegada.
En consecuencia, no se detecta un yerro fáctico protuberante capaz de generar el quiebre de la decisión. Por el contrario, se corrobora la apreciación crítica y conjunta de las pruebas que le permitió al Tribunal detectar las contradicciones ya enunciadas y por las cuales descartó la existencia de una relación de trabajo. Conviene reiterar que conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están facultados para apreciar libremente los diferentes elementos de juicio y conferirle el mérito que estimen según las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia y, por tanto, pueden fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Sin más, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de febrero de 2019, en el proceso que LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a TIBERIO CÉSAR PINEDA JARAMILLO como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84670 SCLAJPT-10 V.00 19 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. CARGO SEGUNDO VIII. RÉPLICA CONJUNTA IX. CONSIDERACIONES X. DECISIÓN