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SL463-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3800 de 2003Decreto 929 de 1976Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 54848 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL463-2018 Radicación n.° 54848 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMIDA EUFEMIA OVIEDO BONILLA, contra la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – en los términos del documento de folios 50 a 51 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES ARMIDA EUFEMIA OVIEDO BONILLA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS -, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, con su retroactivo y la indexación (f.° 2 a 5 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que el 16 de mayo de 2008 solicitó la prestación económica que reclama en la demanda, la que fue negada con la Resolución n.° 13116 del 22 de diciembre de 2008, bajo el argumento, que estuvo afiliada desde abril de 1999 en el régimen de ahorro individual, por parte de ELECTROLIMA S.A. E.P.S. Relató, que la AFP COLFONDOS no había emitido el detalle de devolución de aportes del tiempo cotizado, sin que fuera viable determinar la totalidad de los ciclos aportados a ese régimen, siendo, en consecuencia, imposible acreditar las semanas mínimas requeridas.

Finalmente, precisó que contra la resolución mencionada anteriormente, formuló los recursos de ley, pero que al resolverlos, se mantuvo la decisión inicial. El Juzgado de primera instancia, dio por no contestada la demanda (f.° 36 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre del 2011 (f.° 60 a 61 y cd de f.° 61A del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora ARMIDA EUFEMIA OVIEDO BONILLA conforme a lo expuesto en esta sentencia SEGUNDO: COSTAS a cargo de la accionante.

TERCERO: Consultar la presente decisión ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá de no ser apelada. [negrillas del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 78 a 82 del cuaderno principal).

El Tribunal, a efectos de adoptar su decisión, precisó que el problema jurídico que debía determinar se centraba en establecer si a la demandante le asistía el derecho al pago de la pensión de vejez. Dijo, que aun cuando no se aportó el registro civil de nacimiento, con la Resolución n.° 13116, así como con la documental de folios 44 y 56, concluía que la actora había nacido el 25 de septiembre de 1957.

De allí, que para el 1° de abril de 1994 – fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 -, contara con más de 35 años de edad, situación que en principio, llevaría al convencimiento que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, manifestó, que como la demandante había elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad, afiliándose y cotizando a Protección S.A. y a Citi Colfondos (f.° 42 a 43 y 54 a 55 del cuaderno principal), para conservar el régimen de transición, debía acreditar los requisitos señalados en la sentencia SU062 de 2010, que transcribió. Así, con sustento en el resumen de semanas cotizadas de folios 6, 38 y 39, encontró que se realizaron cotizaciones desde el 15 de febrero de 1982, hasta el 1 de abril de 1994, para un total de 3709 días, que equivalían a 10 años, 9 meses y 1 día. Con sustento en esa información, advirtió que al 1 de abril de 1994, no se reunieron 15 años de servicios, y por lo tanto, no recuperó el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo que, el derecho a la pensión debía estarse a los postulados del artículo 33 del mismo ordenamiento, con la modificación que hizo el 9° de la Ley 797 de 2003, normativa que citó. Finalmente, dijo: La norma anterior, en el caso de las mujeres exige 55 años de edad, requisito que la actora no cumple, como quiera que nació el 25 de septiembre de 1957, es decir que los 55 años de edad los cumpliría el 25 de septiembre de 2012; lo que indica además que para esa fecha deberá acreditar un número de 1.218,8 semanas cotizadas; contando en la actualidad con 961.43 semanas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 14 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, «en instancia se revoque y en su lugar se condene al […] a pagarle […] la pensión a que tiene derecho, con su respectivo retroactivo e indexación hasta la fecha en que se conceda ésta».

Con tal propósito formula un cargo, que oportunamente fue replicado, y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «como violatoria de la ley sustancial, en relación con las siguientes normas:» artículos 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003 «por interpretación errónea»; 7 y 8 del Decreto 929 de 1976 «por aplicación indebida»; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 «por aplicación indebida»; 2 de la ley 797 de 2003 «por aplicación indebida» y 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 «por aplicación indebida».

En el desarrollo del cargo, precisa, una vez cita la sentencia del Tribunal, que frente los aportes realizados a Protección S.A., entre junio de 1996 y mayo de 1997, se solicitó el «retracto de afiliación, obteniendo respuesta el 7 de mayo de 1997, en donde se acepta su solicitud (folio 45). Sin embargo, la Electrificadora no corrigió el traslado de esos aportes y durante un año continúo depositándolos a PROTECCIÓN, (Folio 45).

Dice, que el 1 de diciembre de 1997, Protección S.A, trasladó al Instituto de Seguros Sociales la suma de $127.677.691, tal como da cuenta el documento de folio 42, de los cuales, $3.179.696 corresponden a los aportes de la demandante. Manifiesta, que las pruebas de folios 42, 43 y 45 del cuaderno principal, enseñan que no hubo afiliación ni cotización a Protección S.A., dado que hubo retracto oportuno de la afiliación. Seguidamente, afirma que «se trasladó al Régimen de Ahorro Individual en abril de 1999 a través de Colfondos y permaneció afiliada allí hasta diciembre 31 de 2001 como consta en el expediente (folios 54 y 55)», trasladándose nuevamente al Instituto de Seguros Sociales el 1 de enero de 2004 (f.° 73 del cuaderno principal).

Expresa, que su regreso al régimen de prima media, se debió, no para obtener la pensión de manera inmediata, tampoco porque al 1 de abril de 1994 contara con 15 años de servicio, ya que, tan solo reunió 11 años y 23 días de aportes, sino porque el Instituto de Seguros Sociales « la convocó a regresar a través de pautas publicitarias, e igualmente le dio la bienvenida (folio 73)».

Precisa, que la autorización realizada por el accionado, se soportó en la Ley 797 de 2003, ya que permitió a aquellas personas a las que les faltara menos de 10 años para pensionarse trasladarse al régimen de prima media con prestación definida. Transcribe el artículo 1° del Decreto 3800 de 2003 e indica que en este asunto no era pertinente estarse a la sentencia CC SU-2010 (sic), sino a la CC SU062 del mismo año y a la CC C1024 de 2004, ya que, como le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a su pensión, se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media administrado por el demandado, con lo cual, recuperó el régimen de transición. En cuanto a los aportes, dice que el Tribunal pasó por alto que se cotizó al régimen de prima media, y al de ahorro individual, un 86.20% y un 13.20% respectivamente, «es decir siempre ha estado incluida dentro del cálculo actuarial del RPMPD, y por más de 18 años y medio ha aportado al fondo común», y que con sus aportes a Citi Colfondos no se puede sostener que haya «descapitalizado el Fondo común del régimen de prima media con prestación definida, cual es el fundamento de la sentencia C 1024 de 2004».

En cuanto al régimen aplicable, expresó que al 1° de abril de 1994, se encontraba prestando sus servicios a la Contraloría General de la República, siendo por lo tanto aplicable el Decreto 929 de 1976. RÉPLICA A efectos de oponerse a la prosperidad de los cargos, advierte que el alcance de la impugnación, no se encuentra formulado con la claridad y nitidez que se necesita en el recurso, dado que se solicita de la sentencia del Tribunal, no solo que se case, sino que también, se revoque, constituyendo esa situación un contra sentido.

En cuanto al cargo, dice que no se señala la vía con la que se pretende cuestionar el fallo de segundo grado (f.° 37 a 44 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES En verdad, el cargo formulado por la recurrente presenta graves e insalvables defectos técnicos que lo vuelven desestimable. En efecto, el alcance de la impugnación, se encuentra indebidamente formulado, dado que en últimas lo que se pretende es la revocatoria de la sentencia materia de este recurso, frente a la cual, lo que procede, en caso de prosperar la acusación, es un quebrantamiento de la misma, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se otorguen las pretensiones de la demanda.

No obstante, si por laxitud se entendiera que lo que se solicita es que una vez casado el fallo de segundo grado, esta Sala, actuando como Tribunal de instancia, proceda a revocar la del juzgado, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, no por ello podría acometerse él estudió de la imputación, dado que en el ataque presentado no se indicó el motivo de violación, ya por la vía directa o por la de los hechos.

Y es que además, no podría dársele al cargo el entendimiento de estar presentado por la senda de puro derecho, dado que este se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el que están de acuerdo las partes, es decir, la inconformidad por este camino, se da al margen de toda cuestión probatoria. Así, en el desarrollo del cargo se alude a situaciones de estirpe eminentemente fáctica, que escapan por completo a esa modalidad de violación, entre ellas, las relativas al retracto de afiliación; los medios de prueba que a juicio de la señora OVIEDO BONILLA, indican que no existió afiliación ni cotización a Protección S.A., así como los documentos que prueban el traslado a Colfondos, en donde anota, estuvo vinculada hasta el 31 de diciembre de 2001.

Otro tanto ocurre si se pensara que la acusación se erigió por la vía indirecta, ya que, si se invoca error de hecho, debió enunciársele sin dar lugar a ningún equivocó, e indicando las pruebas, que, en sentir de la actora, fueron apreciadas erróneamente, o no valoradas por el Tribunal, situación de la que no se ocupó la censura, a lo que además debe agregarse, que la sustentación contiene elementos eminentemente jurídicos que no se acompasan con ese motivo de vulneración, que presupone la conformidad con las conclusiones de derecho emitidas en segundo grado.

Entre los argumentos de estirpe legal expuestos en el cargo, se tiene el relacionado con la autorización de retornar al régimen de prima media con prestación definida, soportado en la Ley 797 de 2003 y en el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003; que la sentencia de la Corte Constitucional, de la que se sirvió el Tribunal para proferir su decisión, no aplica a este asunto, en la medida que las llamadas a gobernarlo, eran la CC SU062 de 2010 y la CC C1024 de 2004 y, que su régimen aplicable no era el contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, sino el régimen de prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República, contenido en el Decreto 929 de 1976.

Por otro lado, resalta esta Corporación que el recurso de casación no es una tercera instancia, donde se pueden mezclar aserciones fácticas con razones de puro derecho, como se exhibe en el cargo, situación que lo asemeja más a un alegato de instancia. Adicionalmente, no debe pasarse por alto que el recurso extraordinario de casación, no tiene por finalidad la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que lo decide, situación que solo se logra, cuando su formulación se sujeta a las reglas previstas en los artículos 86, 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL4281 – 2017, en la que se precisó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. De lo que se sigue, el cargo no estimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.

Como agencias en derecho se señala la suma de $3.750.000, que se deberán incluir en la liquidación que practique el juez de primera instancia, en los términos previstos por el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ARMIDA EUFEMIA OVIEDO BONILLA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –.

Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00