República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 463 -2013 Radicación No. 43341 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por JUAN RICARDO ALBERTO TRIANA HARKER, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió en contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la Fundación Abood Shaio (FAS), para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de abril de 1992 y el 26 de marzo de 2002, se profiera sentencia condenatoria al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas causadas en dicho período, las cuales discriminó, una a una; a la indemnización moratoria y a las costas y agencias en derecho.
(fls. 5 a 12). En 48 hechos, adujo en síntesis, que desde el 15 de junio de 1979 suscribió contrato de trabajo con la demandada el cual terminó por mutuo acuerdo el 31 de marzo de 1992, según consta en la conciliación suscrita ante el juez del trabajo el 28 de abril de la misma anualidad. Explicó, que el 1º de abril de 1992 la fundación y la sociedad R.R. Ltda, de la cual es representante legal, celebraron un contrato de prestación de servicios; que desde esa data “por si mismo” continuó desarrollando sus funciones como médico bajo la subordinación y dependencia de la accionada, y que a cambio recibía “una suma mensual como retribución.” Relató, extensamente y en detalle, cada una de las órdenes e instrucciones que durante el período demandado recibió de la convocada al juicio, aserciones estas que pretendió respaldar con 32 pruebas documentales, 3 testimonios, declaración de parte e inspección judicial.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La fundación demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó que el contrato de trabajo que la ligó con el accionante terminó el 31 de marzo de 1992 por acuerdo conciliatorio entre las partes; negó que con posterioridad, en el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 26 de marzo de 2002, Triana Harker hubiere prestados sus servicios en forma personal; aclaró que quien suscribió contrato de prestación de servicios con la FAS fue la sociedad R.R. Ltda., constituida para la prestación de servicios en diferentes áreas de la medicina, según consta en la escritura pública 946 del 21 de junio de 1984 y en el registro mercantil de la Cámara de Comercio; que el demandante era representante legal y gerente de dicha sociedad, que a su vez lo designó “como su ejecutor ”, actividad que dijo, desarrolló en el área de radiología “de manera independiente, por sus propios medios, asumiendo sus propios riesgos y bajo su dirección técnica y administrativa”; y que el contrato de prestación de servicios terminó por mutuo acuerdo el 22 de marzo de 2002, conforme consta en acta suscrita por el representante legal de R.R. Ltda. y la fundación. Agregó, que la FAS “jamás pagó remuneración mensual” al demandante, porque los pagos se efectuaban a la sociedad R.R. Ltda., conforme a las cuentas de cobro presentadas en facturación autorizada por la DIAN, a las que se aplicaban los descuentos por retención en la fuente.
Indicó que Triana Harker “estaba plenamente consciente de que el suyo no era un contrato de trabajo y que el pago no constituía salario.” Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido y prescripción. (fls. 79 a 90). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 30 de junio de 2009, declaró probadas las excepciones propuestas por la accionada y condenó en costas al demandante.
(fls. 184 a 197). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del accionante (fls. 198 a 203), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 11 de septiembre de 2009, confirmó la de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la activa. (fls. 14 a 24 del c. del Tribunal).
Precisó que el objeto de la controversia es establecer si el vínculo que ató a los contendientes entre el 1º de abril de 1992 y el 26 de marzo de 2002, constituyó un contrato de trabajo como lo sostiene el demandante, o por el contrario, si como lo afirma la demandada se trató de un contrato de prestación de servicios médicos que suscribió con la sociedad R.R. Ltda., en la que el actor fungía como representante legal y gerente.
Comenzó por precisar cuáles son los elementos del contrato de trabajo a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo y procedió a revisar el extenso catálogo de pruebas, con el fin de determinar si se configuraron o no en el sub lite. Luego coligió “que efectivamente entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre dos personas jurídicas: como contratante la Fundación Abood Shaio, y R.R. Ltda”.
Agregó, que en el asunto “no esta (sic) en discusión la relación laboral que existió entre Ricardo Alberto Triana Harker y la Fundación Abood Shaio”, hasta el 31 de marzo de 1992 y que terminó mediante acuerdo conciliado suscrito en el juzgado laboral. Para fundamentar su decisión, dijo que el señor Juan Ricardo Alberto Triana Harker a través de la sociedad R.R. Ltda., de la que es representante legal y gerente, libre y voluntariamente suscribió con la FAS un contrato de prestación de servicios que “perduró por más de 12 años, hecho que impide predicar un engaño o maniobra de la demandada para contar con sus servicios de forma caprichosa e injusta.” Adujo que si bien es cierto que el demandante, para cumplir con las obligaciones contractuales tenía que destinar un horario de trabajo y rendir informes, ello “resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para el efecto, pedir información sobre el contrato (…)”, pero que tales “requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de órdenes laborales impartidas al contratista (persona jurídica R.R. Ltda.).
Así, de las probanzas aportadas no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto del contrato.” Apoyó sus reflexiones en la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, y dijo: “De tal manera que debe reconocerse la capacidad contractual que tienen las partes para regular las diversas relaciones que pueden surgir en torno al objeto social de la demandada, aún más cuando en el caso de autos siquiera el demandante suscribió él (sic) contrato de prestación de servicios como persona natural, sino que acudió al momento contractual como representante legal de otra persona jurídica, y así continuó durante la vigencia del vínculo, verbo y gracia (sic), pagando cotizaciones al sistema de seguridad social como dependiente de la persona jurídica R.R. Ltda. Finalmente, consiente de la relación contractual que les regía, el 22 de marzo de 2002, suscribió un documento dirigido a la doctora Luz María Obando Iragorri, gerente de la demanda (…).” Trascribió el texto de la referida documental a fin de destacar que fue el mismo demandante quien decidió cancelar “la relación contractual, para prestación de servicios médicos en Radiología a través del Dr. Juan Ricardo Triana Harper (sic), ente (sic) R.R. Ltda y la Clínica Shaio.” (resaltado del texto original).
Luego, concluyó: “Como anteriormente se indicó, el demandante no fue trabajador directo de la empresa demandada, sino que lo hacía en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que había suscrito como representante legal de R.R. Ltda., situación que incluso le permitía prestar servicios a través de un tercero representante, hecho que en todo caso no se discutió en el proceso en estudio”.
Con esas reflexiones confirmó la decisión de instancia, e impuso costas a cargo del demandante. V. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la del juez a quo, y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados, cuyo estudio acomete la Sala en el orden en que fueron propuestos.
VI. PRIMER CARGO Dice el recurrente: “Acuso la sentencia por infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; violación que trajo consigo la falta de aplicación de los artículos 23, 65, 249, 306, 340 del C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990, y en general, todos aquellos que consagran los derechos demandados por el trabajador.” Advierte que prescinde de cualquier cuestión de orden fáctico y acusa que el tribunal inaplicó la presunción “iuris tantum” del artículo 24 del C.S.T., porque prefirió darle aplicación a la concepción contractualista del derecho civil y al principio de la autonomía de la voluntad, vulnerando también el principio de la primacía de la realidad de rango constitucional prevista en el artículo 53 superior.
Se apoya en las sentencias C-555 de 1994 y T-404 de 2005 de la Corte Constitucional, y precisa que la Ley 80 de 1993 normaliza el contrato de prestación de servicios, “como contrato nominado” para regular las relaciones contractuales entre la administración pública y un particular, y no entre “dos particulares”, mientras que en la legislación civil el contrato de prestación de servicios es innominado, razón por la que afirma, “es preciso demostrar si la modalidad de contratación corresponde a un contrato civil (…) demostrando en todo caso, que no se trató de una relación subordinada, sino que el trabajador prestó sus servicios con autonomía técnica y jurídica.” VII.
LA OPOSICIÓN Al rechazar el cargo, indica que éste adolece de la técnica de casación, porque la violación de la ley por la vía directa en la modalidad de “falta de aplicación”, no existe en la casación laboral. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que se equivoca la censura, porque parte de un supuesto que no corresponde con la verdad del proceso, y además, porque acusa al Tribunal de infringir por “inaplicación”, los artículos 53 Superior y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual tampoco es acorde con la literalidad de la decisión impugnada.
Ciertamente, afirma el recurrente que la sentencia impugnada “tuvo por probada la existencia de la relación de trabajo entre Ricardo Alberto Triana Herper (sic) y la Fundación Abood Shaio”. Tal afirmación, a más de impropia en la vía directa elegida, no corresponde con la aserción vertida en la sentencia. En esta se dejó sentado, de una parte, que “no esta (sic) en discusión la relación laboral que existió entre Ricardo Alberto Triana Harker y la Fundación Abood Shaio”, hasta el 31 de marzo de 1992, y de otra (en lo que sí fue objeto de la controversia, esto es si el vínculo que ató a los contendientes entre el 1º de abril de 1992 y el 26 de marzo de 2002, constituyó o no un contrato de trabajo), “que efectivamente entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre dos personas jurídicas: como contratante la Fundación Abood Shaio, y R.R. Ltda.” Dicho de otro modo, el Tribunal no dio por probada “la existencia de la relación de trabajo entre Ricardo Alberto Triana Herper (sic) y la Fundación Abood Shaio”, de manera que, si es equivocada la premisa de la cual parte el recurrente, la conclusión también lo es.
En lo que al segundo fundamento de la argumentación importa, esto es, la infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política y 24 del Código Sustantivo de Trabajo porque el ad quem los “inaplicó”, basta con leer la sentencia para dar al traste con la acusación. En efecto, el Colegiado cimentó su decisión en las normas referidas, pues de una parte, al apoyar sus reflexiones en la sentencia C-555 de 1994 que parcialmente trascribió, trajo a colación la aplicación del “principio de de la primicia (sic) de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el art. 53 de la C.N.”, tal cual se lee a folio 23 del c. del Tribunal.
De otra parte, si bien no hizo expresa referencia al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue implícita su aplicación en el análisis del caso, conforme se observa en la conclusión según la cual, “de las probanzas aportadas no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto del contrato suscrito.” Esa aserción involucra la citada normativa, dado que las pruebas estudiadas le permitieron desvirtuar la presunción de subordinación que ella consagra, lo que por demás, obligaba al recurrente orientar el ataque por la vía indirecta que no por la directa escogida.
Lo anterior no obsta para agregar que la conclusión del Tribunal resulta en un todo acorde con la doctrina reiterada de esta Sala según la cual, la presunción legal del artículo 24 ibidem, opera cuando se ha dado por establecida la prestación personal de servicio que, como ya se dijo, en el sub judicie no se demostró, y como tal, no es automática y admite prueba en contrario.
Efectivamente, sobre el particular dijo la Sala en sentencia del 21 de marzo de 2012, Rad. 40352: “(…) que sí se demostró la prestación personal del servicio por parte de la actora, ello desencadenó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, (…) a la sociedad convocada al juicio le correspondía demostrar que la actora desarrollaba su actividad contractual con plena autonomía e independencia, sin asomo de subordinación.” En la misma providencia, con el fin de explicar el alcance hermenéutico del multicitado artículo 24, reiteró lo adoctrinado en la sentencia de 1º de julio de 2009.
Radicado 30437, en la que explicó: “En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.
“Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. “En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.
Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal.” En suma, son suficientes las anteriores consideraciones para afirmar que el cargo no está llamado a prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Es del siguiente tenor: “Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, del artículo 32 de la ley 80 de 1993, violación que condujo a la inaplicación de los artículos 23, 24, 65, 249, 306 y 340 del C.S.T., 99 de la ley 50 de 1990, y en general, todos aquellos que consagran los derechos demandados por el trabajador.” Imputa al ad quem los siguientes errores de hecho: 1.
“(…) no dar por demostrado, estándolo, que el Dr. JUAN RICARDO TRIANA HARKER prestó sus servicios a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO en virtud de un contrato de trabajo, bajo permanente y continuada subordinación laboral.” 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el Dr. JUAN RICARDO TRIANA HARKER, como representante legal de la sociedad R.R. Ltda. y La (sic) FUNDACIÓN ABOOD SHAIO existió un contrato de prestación de servicios.” Sin indicar si fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, y sin señalar en qué folios del extenso expediente se encuentran, refiere a las siguientes pruebas: 1.
“(…) la confesión judicial de la demandada (…) al contestar el hecho primero de la demanda (…)” 2. Memorando del 11 de agosto de 1998 del Director Científico Dr. Juan José Navia Velasco 3. Programación de turnos del 9 de octubre al 3 de diciembre de 1998 4. Evaluación del Dr. Triana 5. Memorando interno del 25 de octubre de 1999 6. Memorando interno del 10 de noviembre de 1999 7.
Citación del Dr. Fabio Echeverri Correa 8. Programación de turnos médicos y técnicas de scanner. 9. Comunicación del 2 de mayo de 2001, mediante la cual se conceden vacaciones al Dr. Ricardo Triana Por último, acusa como no apreciado el testimonio rendido por Myriam Rodríguez Pulido Luego, sin decir más, concluye: “Ahora bien, la reflexión que debe hacerse es la siguiente: Si no hubo variación en los servicios prestados por el Doctor Triana a la Fundación ABOOD SHAIO, entre los años 1979 a 2002;
¿Cómo es que el Tribunal da prevalencia al ropaje con el que simuló el contrato laboral para concluir equivocadamente, que existieron dos tipos de relaciones; un contrato de trabajo hasta 1992, y uno de prestación de servicios entre los años 1992 a 2002? El error es evidente”. X. LA OPOSICIÓN La demandada se opone a la prosperidad de los cargos por razones de técnica en la formulación del recurso, y agrega que el Tribunal valoró con acierto las pruebas acusadas.
Destaca que las denominadas por la recurrente “Evaluación del Dr. Triana y Citación del Dr. Fabio Echeverri Correa” no obran en el expediente, y que la sentencia debe mantenerse incólume al no haber sido atacada en su integridad. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecue a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.
Es así como la técnica del recurso exige que cuando la violación de la ley sustancial se pretenda derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, para que se configure el error de hecho es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, a más de ser imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado.
Esta demostración ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. El censor no cumple con esa carga procesal. Es más, la argumentación demostrativa del cargo se limita a relacionar las pruebas, sin indicar si los supuestos yerros se originaron en su falta de estimación o en su errónea apreciación, al tiempo que omite explicar qué es lo que cada una de ellas acredita, o la conclusión a la que habría llegado el Colegiado si las hubiera valorado con acierto, a más de que tampoco le informó a la Sala en cuáles folios del expediente y su abundante material probatorio, obran dichas documentales.
Ante tales falencias, no puede la Corte acometer las obligaciones que insoslayablemente corresponden al recurrente. Ahora bien en lo que respecta al único medio probatorio que señaló de falta de apreciación y del que al menos muy brevemente, explicó su contenido, esto es el testimonio de Myriam Rodríguez Pulido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, queda la Corte relevada de su estudio, dado que no se demostraron los errores enrostrados con pruebas calificadas en casación. Adicionalmente, ha de destacar la Corte que el Colegiado sustentó su decisión confirmatoria de la absolución impartida en la primera instancia, en que al revisar el vasto material probatorio dio por establecido, “que efectivamente entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre dos personas jurídicas: como contratante la Fundación Abood Shaio, y R.R. Ltda ”; que el accionante era el representante legal y gerente de esta última y que en tal condición libre y voluntaria suscribió el contrato de prestación de servicios que “perduró por más de 12 años, hecho que impide predicar un engaño o maniobra de la demandada para contar con sus servicios de forma caprichosa e injusta.”; que quedó desvirtuada la subordinación laboral esencial y propia del contrato de trabajo; que fue el propio accionante quien decidió concluir el contrato de “prestación de servicios médicos ( ) ente (sic) R.R. Ltda y la Clínica Shaio”, conclusiones todas estas que el recurrente dejó huérfanas de ataque, y así incólume la decisión que viene amparada de la presunción de legalidad y acierto.
Aunque lo anterior es suficiente para rechazar el cargo, necesario resulta recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, y si bien el artículo 60 ibide m les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a una o algunas de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Dicho de otro modo, los jueces del trabajo en las instancias pueden fundamentar su decisión en lo que resulte de la evaluación de las pruebas, a las que les puede dar valor prevalente o excluyente, sin que dicho juicio permita predicar la existencia de errores por falta de apreciación o apreciación errónea, que conduzca al quebrantamiento de la sentencia, el que solo tendría lugar si de las pruebas valoradas o no, surge con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la establecida por el sentenciador colegiado.
Por lo expuesto, se rechaza el cargo. Como hubo replica, costas a cargo del demandante recurrente las cuales se estiman en cuantía de tres millones de pesos ($3’000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió JUAN RICARDO ALBERTO TRIANA HARKER, contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18