SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4629-2021 Radicación n. 85377 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL VICENTE MORENO PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja del cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rafael Vicente Moreno Parra demandó a Colpensiones, para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «bajo el principio de la condición más beneficiosa», a partir del 19 de septiembre de 2011, fecha de estructuración de su discapacidad, con intereses moratorios, Radicación n.° 85377 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, lo que se encontrara ultra y extra petita¸ además de las costas procesales.
Narró que: i) solicitó el reconocimiento de la prestación al ente enjuiciado y fue negada por Resolución n.° SUB135953 del 22 de mayo de 2018; ii) presentó una PCL del 65.18 %; iii) la fecha de estructuración data del 19 de septiembre de 2011; iv) es de origen común; v) cotizó un total de 346 semanas, de las cuales 340 se efectuaron antes del 1.° de abril de 1994 (f.º 19 a 24, cuaderno del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, manifestó que eran ciertos todos, aunque aclaró que, durante los últimos tres años con anterioridad a la calenda de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el demandante no realizó aportes al sistema. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o genérica (f.° 31 a 38, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018 (f.º 55 CD a 56, ibidem), negó las pretensiones de la demanda, sin costas en la instancia. Radicación n.° 85377 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con providencia del 5 de junio de 2019 (f.º 6, cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas.
En lo que interesa al recurso de casación, determinó como problema jurídico: establecer desde cuándo regiría la pensión de invalidez deprecada, bajo el imperio de la condición más beneficiosa reclamada. Acotó que se acreditó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá calificó al peticionario con un 65.18 % de PCL, con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2011 de origen común. También, que el 7 de mayo de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación por invalidez, que fue resuelta negativamente con Resolución n.° SUB135953 del 22 de mayo de 2018.
Expuso que seguiría el criterio instituido por esta Corte en sentencia CSJ SL2358-2017. También esclareció, que no desconoce la tensión que existe entre su superior jerárquico y la Corte Constitucional, pero insistió en que se seguiría mantendría sobre las directrices y doctrina de esta Sala. Así pues, esbozó bajo la sombra del criterio jurisprudencial que aludió, que para solucionar el caso en concreto debía acudirse a la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, el Radicación n.° 85377 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que se requiere acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la data de estructuración de la discapacidad y que su fidelidad de cotización con el sistema sea al menos del 20 % del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado.
Precisó que en tratándose del principio de la condición más beneficiosa, solo será posible aplicar la norma inmediatamente preliminar a la vigente, esto era la Ley 100 de 1993 en su sentido original, en el evento en que el derecho naciera hasta el 26 de diciembre de 2006, fecha máxima en que se dio por protegida la expectativa del afiliado, sin poder realizar un ejercicio histórico del precepto que más le pudiera convenir a la reclamante.
Conforme a ello, procedió a valorar la historia laboral del suplicante, encontrando que la última cotización se registró en el mes de agosto de 1995. Igualmente, resaltó que la fecha de estructuración es de septiembre de 2011. De tal suerte, arribó a la conclusión de que no era factible tener en cuenta el criterio de la condición más beneficiosa y mucho menos, en la forma en que la predicó el demandante cuando requirió la aplicación del «Decreto 758 de 1990» en tanto que no se trata del precepto inmediatamente previo.
Así pues, no avistó demostrados los presupuestos que exige la Ley 860 de 2003 para otorgar el beneficio pensional. Radicación n.° 85377 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rafael Vicente Moreno Parra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» de la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque el proveído apelado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 2, escrito de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa por interpretación errónea del «[…] Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 junto con los artículos 48 y 53 constitucional lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 6.° del Decreto 758 de 1990.» Afirma que yerra el Tribunal cuando limita la ultra actividad de la condición más beneficiosa bajo la premisa que esta solo es predicable sobre el mandato anterior a la vigente y aplicable al momento del acaecimiento del siniestro.
Al respecto, acota que la figura se caracteriza porque: Radicación n.° 85377 SCLAJPT-10 V.00 6 […] “i) Es una excepción al principio de la restrospectividad, ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición v) protege las expectativas legitimas de las personas que poseen una situación jurídica u fáctica concreta y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma”.
(Sentencia CSJ SL4650-2017), implicando necesariamente contrastar entre una norma vigente y otra ya derogada, en ejercicio del principio protección del trabajador, más sin embargo, sin limitarse a la norma inmediatamente anterior, como ha sido la postura de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, puesto que la jurisprudencia constitucional ha extendido esta protección en los siguientes términos: “no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima” (Sentencia CC SU442 de 2016).
En este orden de ideas, asevera que dentro del tránsito de ley satisfizo los requisitos legales y los presupuestos de hecho exigidos en el «Decreto 758 de 1990», ante lo cual dejó de cotizar al sistema, más, sin embargo, cuando el riesgo se concretó ya estaba en vigor la Ley 100 de 1993, con su reforma, causándose la pensión en vigencia de la norma posterior, dejando en vilo el cubrimiento a riesgo de invalidez correspondiente.
Señala que es imposible cuantificar una proximidad a un tope de semanas cotizadas para garantizar la transición normativa en lo que a los riesgos de invalidez y muerte se refiere, por lo que las personas en vigencia de los cánones anteriores consagraron los mínimos requisitos necesarios para garantizar el cubrimiento de las anotadas contingencias, consolidando una expectativa legítima frente al respeto de las exigencias preexistentes para acceder a la prestación de invalidez, aspecto que fue decantado por el Radicación n.° 85377 SCLAJPT-10 V.00 7 proveído ibidem, para lo cual, cita su contenido in extenso.
Resalta que existen dos criterios jurisprudenciales frente al tema, lo que denota sin duda que se debe adoptar la tesis constitucional, bajo la interpretación más favorable a los intereses del afiliado, puesto que la postura adoptada por esta Corte se torna restrictiva (f.° 8 a 12, ibidem). VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo apuntando que acertó el Colegiado al indicar que el caso debía desatarse bajo la Ley 860 de 2003, porque era la vigente al instante de la estructuración de la invalidez.
De ello, que fuera inviable otorgar el derecho, habida cuenta que el actor no reportaba en su historia laboral aportes en el año anterior, esto es, en el interregno del 19 de septiembre de 2008 al 19 de septiembre de 2011. También, que acertó al expresar que no era dable que se analizara el reconocimiento del beneficio por invalidez conforme al principio de la condición más beneficiosa dado que la contingencia acaeció luego de superado el límite temporal dispuesto en sentencia CSJ SL2358-2017, donde se consignó en detalle que los efectos de la Ley 100 de 1993, sólo se extenderían hasta el 23 de diciembre de 2006, esto es, tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Finalizó su contraposición con que, el hecho de que no Radicación n.° 85377 SCLAJPT-10 V.00 8 se hubiera desatado el asunto conforme a los intereses del recurrente extraordinario, no significa que el ad quem incurrió en los dislates imputados (f.º 15 a 18, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES La censura endilga la trasgresión de las disposiciones por parte del juez de la impugnación al limitar el alcance del principio señalado a la normatividad inmediatamente anterior a la fecha de estructuración y en los límites temporales fijados por la Sala.
Al respecto, observa esta Corte que el recurrente incurre en yerro técnico cuando asevera que el Tribunal violó directamente bajo la modalidad de interpretación errónea el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, ya que, de los argumentos expuestos, lo que realmente se denota es que el reproche recae sobre su inadecuada aplicación, sub motivo que difiere de la inicial.
Rememórese que este último escenario se presenta cuando el fallador, a pesar de entender adecuadamente la norma, la utiliza en un hecho no previsto para ella o le otorga efectos disímiles, empero, la interpretación errónea alude a que el funcionario judicial, en presencia de la disposición que regula el caso, se equivoca en su entendimiento.
Ello se colige de esta manera, por cuanto, con la herramienta extraordinaria no se controvierte una confusión en la intelección de los preceptos ejusdem, sino, que fueron Radicación n.° 85377 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicados dándoles unos efectos que no correspondían. Ahora bien, el error técnico puede superarse en tanto que, tal como se dilucidó, logra inferirse que la real intención del aquí impugnante es reprochar la aplicación indebida del canon prementado.
Desatado lo expuesto, sea menester acotar que para el reconocimiento de la pensión de invalidez es necesario acudir a la pauta vigente al momento del fallecimiento del causante. Sin embargo, de forma excepcional es posible remitirse a la regulación anterior, a través del principio de la condición más beneficiosa cuando se vulneran expectativas legitimas ante la omisión del legislador de establecer un régimen de transición en las reformas pensionales.
Esta máxima se encuentra condicionada a la norma previa que rige al momento de los hechos, que, para el examine, viene a ser la fecha de estructuración de la invalidez, como se enseñó en proveído CSJ SL5179-2020, reiterado en providencia CSJ SL3554-2021, que indicó: 2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
Radicación n.° 85377 SCLAJPT-10 V.00 10 En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente. […] Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal;
(ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la Radicación n.° 85377 SCLAJPT-10 V.00 11 supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan Radicación n.° 85377 SCLAJPT-10 V.00 12 generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Dicho esto, emerge claro que la aplicación de la condición más beneficiosa se limita únicamente a la norma anterior, para quienes gozaban de una expectativa legítima.
En consecuencia, no deviene procedente el pedimento del recurrente, relativo a la aplicación ultra activa de la figura, a fin de encontrar sin importar la vigencia de las normas, una previa que le sea más benéfica. Aunado lo anterior, no puede pasarse por alto que, para la viabilidad de la condición más beneficiosa, el hecho generador, que para el sub iuris es la fecha de estructuración de la PCL, debe ocurrir en los tres años siguientes a la vigencia de la norma aplicable al momento del acaecimiento (CSJ SL2610-2021).
Ahora bien, adentrándose en el caso bajo estudio, se colige que no es materia de controversia que al petente la AFP Colpensiones le calificó la pérdida de capacidad laboral, arrojando un total del 65.18 %, con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2011, con origen común y que para la calenda en que ello sucedió, había cotizado un total de 346 semanas, de las cuales 340 se realizaron antes del 1.° de abril de 1993.
En ese orden, la Sala encuentra que de ninguna manera resultaría posible acudir el principio de la condición más beneficiosa, porque al ser datada en el 2011 la estructuración de la contingencia, a claras veras excede con Radicación n.° 85377 SCLAJPT-10 V.00 13 demasía el límite de tres años que se ha establecido vía jurisprudencial, que para el sub litem, finalizó el 23 de diciembre del 2006.
En el mismo sentido, no es factible dar la aplicación propuesta por el censor, esto es, remitirse al Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 del mismo año, comoquiera que, como se ha iterado, aplica la norma vigente al momento del siniestro que era la Ley 860 de 2003 y el compendio inmediatamente anterior cual es la Ley 100 de 1993 en su sentido original y como se ha visto, lo cierto es que no hubiere contado con las semanas de cotización de que trataba dicho, esto es, 26 en el año previo al momento en que se produzca el estado de invalidez, ya que desde el año 1995 no realizaba aportes.
Por último, en relación al argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional para esta Sala «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad».
Por tanto, frente a los efectos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en las sentencias relacionadas en la acusación, así como en la CC SU-442-2016, esta Corporación se ha apartado de dicha postura, al examinar que la misma: Radicación n.° 85377 SCLAJPT-10 V.00 14 […] afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el,juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general.
Además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017 y CSJ SL2020-2020), de manera que al no encontrar nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia, esta se mantiene inmutable. Por lo expuesto, no se halla razón en los reparos presentados por el censor dado que los mismos se ciñeron bajo los parámetros fijados por esta Corte al principio de la condición más beneficiosa.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de Rafael Vicente Moreno Parra y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4’400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 85377 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.