Micelio
SL4629-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4629-2020 Radicación n.° 72701 Acta 041 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de julio de 2015 en el proceso que instauró el recurrente contra INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIDAS S.A. – IMUSA S.A. I. AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez de conformidad con la causal segunda del artículo 142 Código General del Proceso.

Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 2 II.

ANTECEDENTES Hernán de Jesús Tobón Gómez, demandó a Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. (en adelante IMUSA S.A.), para que se le reconociera la indexación de la primera mesada de la pensión sanción junto con los intereses moratorios. Relató que laboró para la empresa demandada durante 16 años, mediante de contrato de trabajo a término indefinido y a través de sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 21 de enero de 1991, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se condenó a IMUSA S.A. al pago de la pensión sanción por la suma de un salario mínimo legal vigente.

Cuestionó que la primera mesada pensional designada por el juez habría sido inferior al 75% del promedio de lo que devengaba, por lo que, tras la vigencia de la Constitución de 1991, se debía aplicar la sentencia CSJ SL 6 diciembre de 2007, radicación 32020 para calcular la primera mesada pensional. Resaltó que la demanda fue presentada, [ ] con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional del demandante; y el tema debatido ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en el año 1991 hacía relación a un proceso de carácter declarativo, en el cual se pretendía hacer responsable a la entidad accionada de reconocer y pagar al señor HERNAN (sic) DE JESUS (sic) TOBON (sic) GOMEZ (sic) la pensión sanción de jubilación, es decir que lo pretendido en esta demanda no es cosa juzgada.

Al dar respuesta, IMUSA S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó que, en la Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia de primera instancia del proceso previo, se hubiera condenado en una cuantía inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Adujo que la demanda carecía de fundamentación fáctica y jurídica, pues ya se había liquidado la pensión sanción en proceso anterior, por lo que la entidad no tenía la obligación de pagar intereses, ni de indexar las condenas.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: Por lo expuesto en la parte motiva, no se hacen las declaraciones solicitada por el señor HERNAN (sic) DE JESUS (sic) TOBON (sic) GOMEZ (sic) contra la sociedad INDUSTRIAS METALURGICAS (sic) UNIDAD S.A. “IMUSA”

SEGUNDO: Las excepciones alegadas por la demandada, quedan implícitamente resueltas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de julio de 2015 al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia del Juzgado. Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 4 Estableció como problema jurídico «[ ] estudiar la viabilidad de la solicitud de indexación de la mesada pensional».

Para ello reiteró el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia CSJ SL 3965 de 2014, radicación 48390, en cuanto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, indistintamente de si la prestación se causó en vigencia o con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991. Señaló que lo pretendido en el presente proceso, [ ] es reabrir el debate procesal para que se discuta de fondo, nuevamente, aspectos de una decisión que conforme a las providencias anteriormente señaladas, ya se encuentran decididos y debidamente ejecutoriadas, esto es, el monto de la mesada pensional reconocida, la cual fue fijada expresamente en ambas instancias en la suma de un salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, sin que frente a dicha decisión, el actor de este proceso hubiera manifestado, dentro de la oportunidad procesal para ello, descontento alguno, razón por la cual, en virtud del fenómeno de la cosa juzgada, no resulta procedente la modificación de lo decidido en la jurisdicción hace más de 24 años, no siendo procedente adentrarse esta Sala, en el estudio de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda, pues se estaría en presencia de dos providencias antagónicas, lo que a todas luces, atenta con la seguridad jurídica que debe imperar en el ámbito judicial.

Indicó que era indiscutible la existencia de identidad de partes, y con respecto a la causa y objeto determinó que sucedía lo mismo pues, [ ] en el tramitado en la década del 90, se pretendía la liquidación de la pensión sanción, con ocasión de la relación laboral desarrollada entre el actor y la demandada, en el presente proceso, se pretende, el reajuste de la pensión sanción concedida en la sentencia judicial, laboral con la accionada, esto es, se pretende que se modulen los efectos de la sentencia proferida inicialmente, reajustando la base salarial, con base en “…1.67 salarios mínimos mensuales y no por el salario mínimo…”, Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 5 presupuesto que al haber sido discutido en el proceso anterior, tiene la fuerza material de la cosa juzgada.

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernán de Jesús Tobón Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y dentro del alcance del recurso extraordinario. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se resuelve a continuación. VII. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por, [ ] vía directa, por aplicación indebida, los artículos 332 del C. de P.C., 2475 y 2485 del Código Civil, en armonía con el 145 del C de P.L. y la SS, del Código Civil, a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 259, 260, 275 del C.S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887, 36 de la ley 100 de 1993.

Artículos 42, 48, 53 de la Constitución Nacional. Relaciona como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del proceso actual y el anterior fue el mismo. Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 6 Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso anterior se pidió indexar la primera mesada pensional. Refiere que los yerros fácticos de la sentencia son producto de la errónea apreciación de las copias de sentencias del proceso anterior (fls.º 14 a 28) y la segunda demanda (fls.º 32 a 41).

Con respecto a la acusación de las pruebas, explica que: En la demanda que dio origen al primer proceso, como bien lo encontró probado el Tribunal, se pidió la pensión sanción. (ver sentencias de folios 14 a 28). Ahora, en la demanda de este segundo proceso y que obra a folios 32 a 41 se pretende: “1. INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

2. INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS Y/O INTERESES MORATORIOS

3. COSTAS DEL PROCESO…” Y en los fundamentos de hecho de esta nueva demanda (ver folios 32 a 41) se alude al tiempo de servicios, a las sentencias del primer proceso, a la liquidación deficitaria de esa pensión a la jurisprudencia sobre el tema, a la Constitución de 1991, a que el derecho no había prescrito y a la sentencia C-862 de 2006 en que se ordenó indexar todas las pensiones. [ ] Materializando el proceso de subsunción normativa, acorde a las sentencias de un proceso anterior y la demanda de la nueva, se colige de entrada y en ello le asiste razón al Tribunal que en el sub examine, existe identidad de partes, pero no la simetría también ineludible, en la causa y en el objeto, ya que la primigenia demanda tuvo como núcleo fáctico el despido injusto del cual fue objeto el actor, luego de laborar al servicio de su empleador IMUSA S.A. por más de 15 años, y sin afiliación al sistema de seguridad social o en forma tardía, y como pretensión el reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, refrendada, entre otros por el decreto 758 de 1990, y la ley 50 de 1990 y el art. 133 de la Ley 100 de 1993. [ ] Al paso que en la segunda demanda, luego de citar todo lo que acaeció en el proceso anterior, se pide de manera expresa que se indexe la primera mesada pensional.

Ello resulta indubitable de la confrontación de las piezas procesales acusadas. Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que estas razones son suficientes para que proceda lo solicitado en el alcance de la impugnación, pues ante el error del Tribunal de encontrar configurada la cosa juzgada, se negó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

VIII. RÉPLICA Señala que la demanda de casación presenta errores de técnica al no haber realizado una relación sintética de los hechos en litigio, según lo exigido en el artículo 90 numeral 3 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente, afirma que acusa los artículos 2475 y 2485 del Código Civil, a pesar de que no guardan relación con el asunto ya que estas normas disponen lo relativo a la transacción. Agrega que se equivoca en la acusación de los medios de pruebas, pues está «[ ] aduciendo la apreciación errónea de la demanda, la cual es pieza fundamental del proceso como que da origen al mismo, pero no constituye prueba, salvo en cuanto contenga confesiones, que no es el caso del sub lite».

Con respecto al fondo del asunto, considera que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados, toda vez que «[ ] al ser la pensión determinada con el salario mínimo estaba sujeto a una indexación o actualización monetaria mayor que la generada por el IPC, porque ordinariamente el salario mínimo legal se incrementa por encima de aquel».

Por lo tanto, solicita se desestime el cargo presentado por cuanto Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 8 tiene errores de técnica y es evidente que se configura la cosa juzgada en el caso concreto. IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que no le asiste razón a la oposición, pues la censura cumple con la obligación de exponer los argumentos que, en su sentir, demuestran que no se configura la cosa juzgada.

Se recuerda que el rigor dado al recurso de casación cuando se insertó en la jurisdicción del trabajo se justificó en la aplicación de una figura netamente civilista, concebida como mecanismo de vigilancia celosa en la aplicación de las leyes por los jueces de instancia incorporándose unas reglas que permitieran demostrar si hubo una equivocación. «Con posterioridad dicho instrumento judicial resultó aún más eficaz para procurar la unificación de la jurisprudencia y de esa manera cohesionar el derecho desde la más alta esfera de la justicia en materia laboral» (CSJ SL3202-2015).

Luego y tras las dificultades de acceso que suponía la casación, el Decreto 2651 de 1991, expedido después de la Constitución Política de ese mismo año, definió en su artículo 51 que ya no sería necesaria una proposición jurídica completa en tanto, con enunciar una sola de ellas, sería suficiente para emprender su estudio. Así las cosas, tampoco es cierto lo manifestado por el opositor pues dentro del grupo normativo acusado se observan normas sustanciales de Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 9 rango laboral que permiten el estudio del cargo.

Superado lo anterior, no son objeto de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que al señor Tobón Gómez le fue reconocida pensión sanción mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 21 de enero de 1991, por la cual se condenó a IMUSA S.A. al pago de la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que el recurrente cumpliera los 50 años y;

(ii) la anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de junio de 1991. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar configurada la cosa juzgada y, en consecuencia, negarle el derecho a la indexación de la primera mesada pensional al impugnante.

Para resolver el asunto la Sala reiterará la línea jurisprudencial sobre la cosa juzgada en los casos de indexación de mesadas pensionales, así como el criterio de esta Corporación en relación con la imposibilidad de la indexación cuando las pensiones se reconozcan en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. 1. De la cosa juzgada en los casos de indexación de la primera mesada pensional La línea jurisprudencial que se ha desarrollado sobre la Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 10 indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de constantes variaciones al interior de esta Corte.

El precedente que actualmente impera sostiene que la procede indistintamente de la naturaleza jurídica de la prestación - sea de origen legal o convencional-, así como de la fecha a partir de la cual fue reconocida. El anterior criterio modificó la jurisprudencia que en su momento se encontraba vigente, según la cual la indexación de la primera mesada constituía una excepción a la regla y sólo era procedente en las prestaciones reconocidas durante la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Dicha postura varió y permitió la indexación de las pensiones tanto legales como convencionales otorgadas, siempre que las mismas fueran causadas con posterioridad a julio de 1991, es decir, la fecha de vigencia de la Constitución Nacional. Sin embargo, se reitera, la actual posición de esta Sala ha establecido que todas las pensiones, tanto legales como extralegales, indistintamente de si fueron reconocidas antes o después del 1991, son objeto de indexación. Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL13356-2017, la cual dispuso: Posteriormente, se modificó la jurisprudencia, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; postura que años después fue morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 11 extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Finalmente, la sentencia CSJ SL13256-2017 precisó: Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Según se desprende de lo previamente reseñado, la posición al interior de la Sala no fue pacífica por mucho tiempo y, en el devenir de las discusiones y el asentamiento de diferentes posturas, se resolvieron controversias laborales bajo criterios de distinta índole, a saber, si procedía o no la indexación de la primera mesada dependiendo de la naturaleza de la pensión, así como de la fecha de su causación. Lo anterior, dio lugar a considerar la posibilidad de que se reabriera un número de procesos, con el propósito de que Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 12 finalmente se ordenara la indexación de la primera mesada pensional bajo el actual criterio de esta Corporación. Inicialmente ello se restringió y se concluyó que el cambio de precedente no constituía un hecho nuevo que lograra desvirtuar el principio de la cosa juzgada, pues no era posible reabrir indefinidamente los procesos cada vez que se presentaran transformaciones en la línea jurisprudencial.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL, 7 julio 2009, radicación 36910, aseguró: […] que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.

Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. […] Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes.

Esta postura fue modificada a través de la providencia CSJ SL3492-2019, en la que se trajo a colación las Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencias de la Corte Constitucional CC SU-120 de 2003, CC C-862, CC C-891A de 2006 y CC SU-1073 de 2012, y advirtió que ellas en sí mismas constituían hechos nuevos que habilitaban el estudio de la indexación de la primera mesada de cara a la excepción de la cosa juzgada.

Sobre este punto, las sentencias CSJ SL979-2019, CSJ SL3492-2019 y CSJ SL3276-2019 estimaron: En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes. […] En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. […] En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria.

En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 14 Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».

En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto).

Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.

Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: […] En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. (Subrayado fuera del texto) En ese orden de ideas, se puede concluir que las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-120 de 2003, CC C-862 y C-891A de 2006 y CC SU-1073-2012 que Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 15 habilitaron tal prerrogativa, fungen como hechos nuevos y se contraponen a la excepción de la cosa juzgada. 2.

Sobre la indexación de las pensiones reconocidas en la suma de un salario mínimo legal vigente Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tratándose de salarios bases para la liquidación de la pensión correspondientes a un salario mínimo legal mensual vigente, no darían lugar a la indexación pues la pensión correspondería a igual monto, que además cuenta con un mecanismo de paliación del efecto inflacionario producido por la pérdida del valor adquisitivo del dinero.

Así lo expuso en la sentencia CSJ, 6 diciembre de 2011, radicación 40970, en la que se resolvió un asunto similar así: […] [el Tribunal] no obstante observar que en la resolución pensional se acogió el fallo judicial que condenó a la demandada a pagar al actor una pensión equivalente al salario mínimo mensual vigente a la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad, dio por probado que el monto de la prestación se había establecido sobre una ‘base salarial’, desconociendo con ello que el monto fijado en la sentencia que le sirvió de fuente a la mentada resolución, […].

Por ese camino, entonces, el Juzgador terminó entendiendo que la resolución pensional se soportaba en la liquidación o cálculo de la base salarial percibida por el actor, la cual concluyó podía ser pasible de indexar, no obstante que allí no se contemplaba tal liquidación o cálculo, sino sencillamente la fijación del valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha del cumplimiento de los 50 años del trabajador, por haberse advertido […] en el citado fallo de 1996, que a pesar de contar el demandante con el derecho, no había aportado los medios de prueba suficientes para hacer la referida liquidación o cálculo sobre un valor diferente al mínimo legal.

Y por el mismo camino, avaló la consideración del juzgado de que la primera mesada pensional no debió ser de $260.106,00, como lo ordenó la Corte, Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 16 sino de $825.843,00, que según aquél correspondía al valor indexado del promedio salarial del último año de servicios prestados por el actor a la demandada.

En la misma sentencia, en sede de instancia, la Corporación precisó, […] la fijación de la pensión en un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años del actor, como lo dispuso […] la sentencia de que se ha hecho cita, comporta otro mecanismo de paliación del efecto inflacionario producido por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, pues, si bien es cierto que ambos conceptos son distintos, no menos cierto es que la fijación anual del salario mínimo por las autoridades competentes, previos los procedimientos a que haya lugar, siempre debe tomar en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor del respectivo período y en la medida de lo posible superarlo, todo con el propósito de que cuando menos el salario mínimo conserve su poder adquisitivo.

Así, la fijación de la pensión en un número específico de salarios mínimos mensuales legales entraña, en sí misma, la previsión de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por el efecto inflacionario que el paso del tiempo produce en la economía. Igualmente, en sentencia CSJ SL2459-2020 se reiteró el anterior criterio jurisprudencial así: Así las cosas, no incurrió el Tribunal en yerro alguno, al concluir que no encontraba procedente la indexación reclamada, toda vez que, en efecto, no hay lugar a indexar dicho valor, pues la tasación del derecho pensional en la citada providencia, aparte de constituir cosa juzgada para las partes del proceso que, como ya se indicó, terminó con la sentencia el 15 de junio de 2000, preveía en sí misma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por el efecto inflacionario que el paso del tiempo produce en la economía, de suerte que, para la fecha en que se profirió dicha providencia, implícitamente se consideró que un salario mínimo de esa época ($260.100,00), sería diferente al de 2002, fecha en que cumpliría los 50 años de edad ($309.000,oo), en tanto el mismo, con su incremento anual, mantenía su valor adquisitivo, hasta la exigibilidad de la prestación. Al analizar lo expuesto, para la Sala se equivocó el Tribunal al haber confirmado la existencia de la cosa juzgada en el caso concreto, en virtud del cambio jurisprudencial Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 17 adoptado por esta Corporación explicado en precedencia. Sin embargo, este error no conduce a casar la sentencia, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, esto es, que no habría lugar a la indexación de la primera mesada pensional debido a que, para el momento de la terminación del contrato el señor Tobón Gómez devengaba un salario mínimo legal vigente y la pensión fue reconocida por el mismo concepto, en esa medida, no hay lugar a reconocer la pretensión, dado que el impugnante no asumió ninguna pérdida en el poder adquisitivo de lo percibido por concepto de pensión sanción. Sin costas en casación por configurarse el error del Tribunal a pesar de no modificar la decisión del Tribunal.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ, contra la INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIDAS S.A. – IMUSA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 72701 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido