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SL4629-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Radicación n° 49841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4629-2016 Radicación No. 49841 Acta n°12. Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ISAÍAS TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 28 de septiembre de 2010, en el proceso que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, el actor demandó al Municipio de Palmira, para que fuera condenado a reajustarle la primera mesada pensional desde el 14 diciembre de 2000, y a pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que laboró como trabajador oficial, desempeñando labores de oficios varios al servicio del demandado ”como maestro de obra”; que nació el 14 de agosto de 1944, por lo que es beneficiario del régimen de transición por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios; que por Resolución No. 014 de 2000 le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 14 de diciembre de esa misma anualidad y en cuantía de $858.659, liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, sin que se le hubiese indexado el ingreso base de liquidación; que su mesada pensional debidamente actualizada, tomando los IPC de 1994 y 2000 ascendía a $1.721.523.

El municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó que el actor laboró a su servicio, pero con la aclaración de que no desempeñó labores de sostenimiento y construcción de obra pública; el reconocimiento de la pensión, la no indexación del ingreso base de liquidación por cuanto entre la fecha de desvinculación y aquella en que se reconoció la pensión, “no transcurrieron días”, y la calidad de beneficiario del régimen de transición. Propuso las excepciones falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de mayo de 2010, y con ella el Juzgado, partiendo de la calidad de trabajador oficial del actor y luego de declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, y dejó a cargo del demandante las costas.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Buga, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada. El Tribunal tuvo por demostrado que el actor prestó servicios a la Nación – Ministerio de Defensa-, desde el 1º de julio de 1970 hasta el 1º de marzo de 1974, y para la demandada desde el 30 de julio de 1984 hasta el 14 de diciembre de 2000; que el reconocimiento de la pensión de jubilación se hizo a partir del 14 de diciembre de 2000, en cuantía de $858.659 liquidada conforme el último salario devengado, y que la fuente formal de dicha prestación, fue la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo 8 del 15 de mayo de 1981.

Luego, se refirió al criterio jurisprudencial sentado por esta Corporación en sentencia de casación del 31 de julio de 2007, rad. 29022, que encontró procedente la indexación de la primera mesada de las pensiones de origen convencional, pero encontró que en el asunto bajo examen no había lugar a dicha indexación por cuanto el actor “…laboró hasta el 14 de diciembre de 2000, y a partir de esa misma fecha se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por el Municipio de Palmira.”, por lo que el ingreso base con el cual se había liquidado la pensión, no había sufrido ninguna pérdida del poder adquisitivo.

IV. VI. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula tres cargos, no replicados, y que se resolverán a continuación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política; 8 de Ley 153 de 1887; 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 6ª de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994; 11 del Decreto 1748 de 1995; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio Administrativo y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que lo pretendido por el demandante es la indexación del período comprendido entre el 1º de abril de 1994 y la fecha en la que le fue reconocida la pensión convencional; agrega que la indexación no es una medida excepcional, sino una regla general, lo cual está consagrado a nivel constitucional y legal, y que además no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión, puesto que “independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (…) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado”.

Anota que el soporte de la sentencia impugnada es errado, toda vez que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en materia pensional la regla es la preservación del poder adquisitivo del peso. Transcribe el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para indicar que la razón para llevar a valor presente el valor de las cotizaciones efectuadas por un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, “está en que, por el transcurrir del tiempo, las cotizaciones son susceptibles de ser desfavorablemente afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia.”.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia las mismas disposiciones del cargo anterior, pero acusándolas por aplicación indebida, exponiendo en términos generales los mismos argumentos del anterior. VIII. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política; 8 de Ley 153 de 1887; 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 6 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994; 11 del Decreto 1748 de 1995; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio Administrativo y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que con ocasión de la falta de apreciación del certificado expedido por el Dane, el Tribunal incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que el salario base con el que debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo. A su juicio, de haber valorado la certificación aludida, en tanto la pérdida del poder adquisitivo es un hecho notorio de acuerdo con el artículo 191 del C. de P. C., el Tribunal habría establecido que el salario con el que se liquidó la pensión se depreció entre el 1 de abril de 1994 y el 14 de diciembre de 2000, y perdió por tanto poder adquisitivo, por lo que en esa medida la mesada debidamente indexada ascendía a la suma de $1.243.494, como se demuestra con el cuadro explicativo, y no la de $858.659, que le reconoció el empleador.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión de la improcedencia de la indexación reclamada en el hecho de que el actor laboró hasta el 14 de diciembre de 2000 y a partir de ese mismo día se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $858.659.oo, liquidada con base en el 75% del último salario promedio devengado durante el último mes de servicios, por lo que ese monto no había perdido poder adquisitivo.

El criterio del Tribunal está acorde con las reiteradas decisiones de esta Sala, relativas al tema de la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que los supuestos fácticos examinados en esta oportunidad resultan totalmente diferentes a los analizados en los eventos en los que se ha encontrado viable la actualización de la base salarial de pensiones causadas con posterioridad a la Constitución de 1991, y que actualmente también se admite para las pensiones causadas con anterioridad a dicha Carta Política y a la Ley 100 de 1993, conforme se sentó en la sentencia de casación CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47.709.

En ese orden, tal como lo definió el Tribunal, al actor se le reconoció la prestación a partir del mismo en que feneció el vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada.

Para el efecto basta traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 698 – 2013 del 2 de octubre de 2013, rad.51609, donde así reflexionó: “La situación particular que en este caso se presenta, que no es otra distinta al hecho de que claramente se advierte que la pensión fue reconocida y pagada de manera concomitante al momento en que terminó el vínculo laboral, desvirtúa la existencia de un considerable lapso entre la fecha en la que se terminó el vínculo laboral y la que el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, que permita considerar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizar el valor de la mesada.

En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no hubo una desmejora en la cuantía de su pensión de jubilación. Cumple aclarar que la sentencia acusada, en verdad, no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, cuando de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991 se trata, sino, tal y como lo señaló el Tribunal, sólo obedece al ejercicio, que corresponde al juez, de estudiar la procedencia de la medida teniendo en cuenta las particularidades que rodean el caso.

Por último, tampoco resulta viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues, se itera, la pensión convencional fue reconocida al demandante directamente por su empleador, a partir del día siguiente al de su retiro y con el 97.4% del promedio del último año de servicios.”. En cuanto al tercer cargo, debe observarse que el error de hecho denunciado es inexistente, primero, porque no obra en el expediente un certificado de la naturaleza predicada por la censura, y segundo, porque así hubiera obrado, lo que no era necesario por ser ciertamente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana un hecho notorio, el Tribunal hubiera concluido de la misma manera como lo hizo, por ser indiscutible que la primera mesada pensional del demandante no sufrió mengua en su poder adquisitivo, en tanto comenzó a devengarla, como ya se ha dicho, desde el mismo momento en que se retiró del servicio oficial.

No prosperan los cargos sin que haya lugar a costas en el recurso extraordinario, por no haber sido replicada la demanda de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 28 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que promovió ISAÍAS TRUJILLO contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11