Micelio
SL4628-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4628-2021 Radicación n.° 83882 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le adelantó ANA OMAIRA MORA DE ALARCÓN y al que se vinculó como interviniente ad excludendum al señor FERMÍN ALARCÓN BARÓN. I.

ANTECEDENTES Ana Omaira Mora de Alarcón llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S. A., con el fin de que se declarara su derecho a la pensión de Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo Fermín Camilo Alarcón Mora, acaecido el día 1.º de septiembre de 2013.

En consecuencia, se ordenara a la demandada a pagar las mesadas pensionales a que tenía derecho, causadas a partir del deceso, el retroactivo, los intereses moratorios, los reajustes anuales, la indexación, las mensualidades adicionales de junio y diciembre y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, narró que Fermín Camilo Alarcón Mora feneció el 1.º de septiembre de 2013 y que no contrajo matrimonio, unión marital de hecho, a más de que no procreó descendientes, ni adoptó menores; que convivió y dependió económicamente de su hijo quien asumió las expensas de alimentación, servicios públicos y mantuvo el hogar junto a su esposo Fermín Alarcón Barón; que el causante cotizó a Porvenir S. A., más de 50 semanas previo a su muerte; que no contaba con ninguna fuente de ingresos ya que no tenía pensión; que solicitó la asignación por sobrevivientes, pero la enjuiciada se la negó bajo el argumento que no existió sujeción económica y que se le reconoció la devolución de aportes, dinero que no reclamó (f.° 2 a 4, cuaderno principal).

Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del occiso, que contaba con las 50 semanas, la negativa al reconocimiento y el no cobro de la devolución de saldos. Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que se rechazó la concesión del derecho porque la demandante dependía de su esposo y no del de cujus; que su cónyuge se encontraba laborando y percibiendo ingresos y la tenía afiliada al sistema de seguridad social; agregó que el inmueble donde convivía la familia Alarcón Mora era de propiedad de los ascendientes del finado.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, buena fe, innominada o genérica y prescripción. Asimismo, elevó como previa la de integrar el contradictorio a Fermín Alarcón Barón (f.° 37 a 39, ibidem). Por lo anterior, el Juzgado de conocimiento, a través de providencia del 29 de julio de 2015, vinculó al progenitor del occiso (f.° 74, ibidem), quien, de conformidad con el artículo 63 del CGP, interpuso demanda en contra del fondo enjuiciado, repitió los mismos supuestos fácticos del libelo introductorio y se allanó a las súplicas elevadas por la actora, para lo cual manifestó que ella siempre había sido la interesada en tramitar la prestación reclamada (f.° 76 a 78, ibidem).

Porvenir S. A. respondió a lo expuesto por el tercero excluyente en los mismos términos que lo hizo en la contestación inicial y propuso iguales excepciones perentorias (f.° 81 a 86, ibidem). Por su parte, la convocante aceptó todos los hechos y coadyuvó sus pretensiones (f.° 87 a 89, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2018 (f.° 117 CD y118 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. debe reconocer y pagar a la señora ANA OMAIRA MORA DE ALARCÓN, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, señor FERMÍN CAMILO ALARCÓN MORA (q.e.p.d.), a partir del 1.º de septiembre de 2013, por valor del salario mínimo legal para cada anualidad en adelante.

SEGUNDO: DECLARAR que no prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN por lo motivado y sobre las demás ya se mencionó en la parte motiva que, por estas resultas, éstas no se estudian.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. al pago por concepto de retroactivo a favor de la señora ANA OMARIA MORA DE ALARCÓN, a partir del 1.º de septiembre de 2013, suma que asciende a la fecha a $41.010.254, sumas éstas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

CUARTO: DECLARAR que la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. debe reconocer y cancelar, los intereses de mora de que trata la Ley 100 de 1993, artículo 141, desde el 5 de abril de 2014 que a la fecha ascienden a la suma de $22.256.409,64 pero teniendo en cuenta que la norma es clara, éstos deberán ser liquidados con tasa de interés vigente al momento de su pago.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a cargo de la parte demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. y a favor de la demandante por un valor de $1.800.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada, dictó decisión el 16 de agosto Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2018, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia en cuanto a los intereses moratorios, absolvió a la enjuiciada por dicho concepto y, en su lugar, ordenó el pago indexado de las mesadas.

Se confirmó en lo demás (f.° 123 CD y 124 acta, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico a resolver, si la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la dependencia económica de su hijo fallecido. Se refirió a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aplicables para resolver la controversia, dada la fecha del deceso del afiliado y, en cuanto a la sumisión económica de la madre, señaló que la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el citado canon 13, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante proveído CC C111- 2006, por considerar que dicha exigencia hacia nugatoria la posibilidad de la progenitora de acceder a la prestación derivada de la muerte de su descendiente.

Indicó que esta Sala mediante providencia CSJ SL4103– 2016, consideró que el requisito de sujeción financiera, no se debía concebir como total y absoluto y, que el hecho de que los padres generaran otros ingresos, no quería decir que se extinguiera de inmediato la subordinación de éstos frente a sus descendientes. Igualmente, que ésta debía ser cierta, no presunta, regular, periódica y significativa en función de los otros ingresos que recibía el beneficiario.

Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que se encontraba acreditado dentro del expediente que el óbito de Fermín Camilo Alarcón Mora acaeció el día 1.º de septiembre de 2013, tal como se evidenciaba a folio 9 del cuaderno principal Estudió los testimonios de los señores Alexander Mora Sánchez, Mariela Rojas Ruiz y Fabio León Vargas, quienes fueron contundentes en señalar la atadura económica de la demandante con el finado, ya que éstos conocían a la familia desde hace más de 13 años cuando llegaron al barrio de Suba y por tal motivo pudieron dar cuenta que el fallecido siempre vivió con sus progenitores y contribuía de manera relevante y determinante al sostenimiento del hogar, toda vez que, todos fueron uniformes en decir que la manutención de la señora Mora de Alarcón estaba a cargo de manera compartida entre su cónyuge, quien apenas devengaba el mínimo como guarda de seguridad y el occiso, el que asumía de manera directa el pago de servicios como internet, televisión, telefonía y compartía los demás gastos como el de alimentación junto con su ascendiente varón. En lo atinente a la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble en el que residen la actora y Fermín Alarcón Barón analizó el certificado de libertad y tradición del cual extrajo que la vivienda estaba afectada por hipoteca con cuantía indeterminada, de modo que, a pesar de no pagarse un arriendo, sí se evidenció que los miembros del hogar respondían por dicho crédito hipotecario, adquirido con anterioridad al acabose del de cujus.

Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, el Juez de Alzada examinó los presuntos ingresos adicionales de la precursora de la litis, los cuales quedaron desvirtuados con las declaraciones de los testigos, pues éstos afirmaron que ella siempre se había dedicado a las labores de hogar, que dependía económicamente de su esposo y del causante.

Además, se probó que el aporte del hijo no era una mera ayuda formal, sino que era relevante y determinante, en tanto que financiaba la alimentación de su madre, sus gastos personales y los servicios públicos, por lo que existía una sumisión monetaria, habida cuenta de que los otros hermanos del generador de la prestación conformaron sus propios hogares y no brindaban apoyo alguno a la accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la sentencia acusada. Luego, se solicita que revoque la decisión del Juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto no autorizó a la entidad a descontar de las mesadas pensionales los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión, después, se solicita que revoque parcialmente el fallo del juez de primer grado en el mismo sentido y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S. A. la obligación de realizar las Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 8 deducciones pertinentes y trasladar los dineros a la EPS a la que haya lugar (f.° 29, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por separado por la iniciadora del debate y el vinculado pero con los mismos fundamentos, por lo que se pasan a estudiar conjuntamente el primero y el segundo, dada la vía seleccionada y la afinidad en los argumentos esbozados y el tercero se abordará en forma individual.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Juez de apelaciones por la vía jurídica ante la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, violación medio que llevó a la aplicación indebida del literal d) del canon 13 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa del 29 y 230 de la Constitución Política y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisa que dirige el ataque por la senda directa, en tanto la jurisprudencia, en el precedente CSJ SL9063-2014, enseñó que cuando en el expediente no obran pruebas que acrediten el derecho reclamado, esta es la senda adecuada para controvertir el segundo proveído; que aunque se llegara a pensar que la acusación contiene aserciones fácticas, con esta no se busca discutir las conclusiones de igual índole a las que arribó el Colegiado, sino las consecuencias jurídicas que les hizo producir.

Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que con apego a la tesis esbozada en decisión CSJ SL4103-2016, es evidente la equivocación del Juez Colectivo al haber concedido la pensión incoada, por cuanto al proceso no se allegaron los elementos probatorios indispensables que evidenciaran la dependencia económica de la demandante, es decir, no se acreditó lo relativo a la cuantía de los gastos, la disponibilidad de recursos del asegurado, el monto del aporte y su significancia en el total de erogaciones de los padres.

Dice que en el examine quedó en el limbo el deber de acreditar el dinero que aportaba el causante a su convocante; que el fallador de la impugnación no contaba con lo requerido para determinar si en realidad había o no sujeción económica de la madre; que no quedó demostrado cuáles fueron los requerimientos económicos, que quedaron descubiertos después de la muerte del afiliado.

Anota que para que haya un sometimiento pecuniario es forzoso que el auxilio a los progenitores sea sustancial; que como en el caso no se comprobó la cuantía de los gastos y la suficiencia de lo aportado, el Juez Plural no podía haber confirmado la primera decisión; que así se colegía de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598. Apunta que, aunque con el proveído CC C111-2006 se indicó que la dependencia económica exigida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tenía que ser total ni absoluta, sí debía comprenderse como un aporte fundamental para que los ascendentes aseguraran una vida Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 10 digna; que por ello el ad quem erró al considerar que era suficiente con que la iniciadora del debate acreditara la privación de la ayuda económica, para obtener la prestación que reclamaba; que aunque la atadura no sea absoluta no se puede llegar a entender que basta con la pérdida de cualquier apoyo para que la madre resulte dependiente del asegurado; que las reglas de la experiencia muestran que un hijo desde que comienza a trabajar brinda a sus ascendientes un auxilio, sin que ello signifique una subordinación financiera relevante, en los términos de las providencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014.

Agrega que el Juez de segundo grado no cumplió con su deber de verificar si el socorro que provenía del afiliado satisfacía las condiciones descritas para ser real, periódico, significativo y destinado a la manutención de la actora; que lo descrito esta soportado en lo indicado en la decisión CSJ SL8406-2015 y en el principio de sostenibilidad financiera acuñado en el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 9 al 18, ibidem).

VII. RÉPLICA La accionante y su cónyuge se opusieron a la prosperidad del cargo, arguyendo que lo plasmado en instancias concuerda con la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala; sostiene que la condena por concepto de la pensión, tuvo su fundamento en las pruebas practicadas en la audiencia de fecha 23 de agosto de 2017, sumado a los documentos y declaraciones de terceros Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 11 como Yoana Franco Mateus, Alexander Mora Sánchez, Ana Mariela Rojas Ruiz y Fabio León Vargas, demostrándose la sujeción con el de cujus, estableciéndose los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (f.º 30 a 39, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la senda de derecho, debido a la infracción directa de los preceptos 164 y 167 del CGP, aplicable en virtud de lo establecido por el canon 145 del CPTSS; el 60 y 61 de este último estatuto, violación medio que llevó a la interpretación errónea del mandato 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.

Aduce que debate la intelección que el conocedor de la impugnación le dio al concepto de dependencia económica consagrado en la norma que estima violada y que lo llevó a pregonar que tal exigencia se cumplía en el asunto. Afirma que la decisión pasó por alto la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo respecto del cual se predica esa subordinación, que es lo que debe examinarse para poder establecer si la contribución a la demandante la hacía dependiente financieramente del causante.

Manifiesta que el Juez de apelaciones dio por sentado que ésta tenía ingresos propios, pero infirió que esa razón no significaba que la sujeción monetaria no existiera; que dicha disertación resultaba equivocada, pues no tiene en cuenta si Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 12 la contribución fue realmente indispensable para subvenir las necesidades mínimas y daba a entender que cualquier subsidio que reciben los progenitores los sujeta en materia económica a sus descendientes, cuando conforme a la jurisprudencia, aquella se funda en la asistencia esencial, esto es, la que debe abarcar la mayoría de los gastos, en tanto si es precaria o meramente parcial, no les garantizaría el modus viviendi [modo de vida] (f.º 26 a 31, ibidem).

IX. RÉPLICA Ana Omaira Mora de Alarcón y el interviniente ad excludendum objetan que la accionada pretenda desvirtuar la dependencia económica con respecto al finado, amparándose en el hecho de que el señor Fermín Alarcón Barón está laborando y percibiendo un salario, puesto que dentro del acervo probatorio quedó confirmado que la actora se dedica a los quehaceres del hogar, que no es autosuficiente económicamente y que tanto su esposo como el causante eran quienes la sostenían (f.º 30 a 34 y 39 a 43, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Con relación a la proposición jurídica, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional. Sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Corte tiene establecido que se debe Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 13 imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido.

En el presente caso, en los dos embates, el impugnante invoca la violación medio de los artículos 164 y 167 del CGP y 60, 61 y 145 del CPTSS, que llevó al menoscabo de preceptos de orden sustantivo nacional como son, entre otros, el literal d) del canon 13 de la Ley 797 de 2003; 29 y 230 de la Constitución Política y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

No obstante, incurre en imprecisión al no honrar la carga argumentativa, es decir, explicar por qué la transgresión de este elenco de normas adjetivas lleva a la infracción de las sustantivas involucradas en la acusación. Sobre esta falencia en sentencia CSJ SL4516-2020, se refirió esta Colegiatura, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.

Empero, dicho error no impide estudiar de fondo los cargos, toda vez que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y el recurrente denuncia otras normativas, por ejemplo, como ya se indicó, el 13 de la Ley 797 de 2003, que Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 14 tiene el carácter sustancial de orden nacional y regula el caso objeto de estudio.

No obstante, pese a esa flexión, continúan en pie más falencias. En este punto, corresponde recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en que, de acuerdo con las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso de Alexander Mora Sánchez, Mariela Rojas Ruiz y Fabio León Vargas, la precursora judicial logró acreditar la sumisión monetaria respecto del fallecido, por cuanto todos fueron uniformes en decir que la manutención de la señora Mora de Alarcón estaba a cargo de manera compartida entre su cónyuge (quien apenas devengaba un poco más del mínimo como guarda de seguridad) y el causante, que asumía de manera directa el pago de servicios como internet, televisión y telefonía, expensas de alimentación y gastos personales de su progenitora como vestuario y necesidades varias.

Igualmente, con respecto al certificado de tradición del inmueble de propiedad de los padres del de cujus, manifestó el Colectivo que el mismo se encuentra afectado por hipoteca con cuantía indeterminada, de modo que a pesar de no pagarse un arriendo, lo cierto era que dicho documento muestra que los miembros del hogar se encuentran pagando un crédito respecto de la vivienda que habitan, el cual fue adquirido con anterioridad al deceso de su descendiente, por lo que era una deuda causada que había que satisfacer periódicamente.

Finalmente, extrajo del escrutinio declarativo que los otros hijos de los demandantes tenían conformados sus propias familias y en consecuencia no les Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 15 colaboraban con su sustento. De todo lo anterior, el Colegiado concluyó que el occiso no prestaba una mera ayuda, sino que era una verdadera protección económica, determinante para financiar la manutención de la promotora de la litis, en razón a que los ingresos de Fermín Alarcón Barón, con quien compartía la carga, no eran suficientes para ello.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el sentenciador incurrió en los quebrantos normativos que le endilga en los cargos, al no considerar las directrices fijadas por esta Sala respecto al concepto de dependencia económica, previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los apartados 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tenerla como beneficiaria.

En ese orden de ideas, salta a la vista que el fallo del Juez de apelaciones se edificó sobre los medios de prueba del proceso, especialmente de los testimonios, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la atadura de la promotora de la litis, por lo que era dable conceder la asignación solicitada. Luego, si en algún eventual error pudo incurrir el fallador en sus razonamientos, lo fue sobre la apreciación de dichas probanzas y, en consecuencia, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, más no por la senda de puro derecho.

Lo anterior, en la medida que como es sabido al acudir al sendero legal, las inferencias fácticas del Juzgador de Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 16 alzada se mantienen intactas y al no ser confutadas, en cargo separado, la sentencia impugnada conserva la doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL3051-2019), por lo que la decisión cuestionada queda incólume.

Finalmente, aunque el impugnante trate de fundamentar lo contrario, en el embate se invita a la revisión del caudal probatorio, en la medida que alega que no se acreditó lo relativo a la cuantía de los gastos, la disponibilidad de recursos del asegurado, el monto del aporte y su significancia en el total de erogaciones de los padres, ya que para verificar todos estos cuestionamientos, sería necesario examinar las declaraciones de terceros y demás elementos de convicción, lo cual es extraño al camino elegido para el asalto.

Con todo, en virtud de que los cargos buscan, principalmente, cuestionar la intelección que le dio el operador de segundo grado al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se debe precisar, desde lo jurídico, pues fue la senda elegida por el recurrente, que tampoco se incurrió en equivocación alguna, en tanto que lo esbozado en la providencia puesta a la palestra, no resulta contraria a la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la subordinación financiera que exige la citada disposición no puede entenderse en términos absolutos, de modo que al existir otras contribuciones o rentas en favor de la madre del afiliado fallecido, no excluye su derecho de obtener una pensión de sobrevivientes, ya que la única exigencia que debe cumplirse respecto de esos ingresos es que no sean Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 17 suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, como lo halló demostrado el ad quem (CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL2587-2019).

Es más, si se comparan las consideraciones del Tribunal con el análisis del censor, no puede establecerse un claro contrasentido entre unos y otros, como quiera que en ambos casos, se acepta que el sometimiento económico de los padres con respecto de los hijos puede no ser total y absoluto. Así se adoctrinó por esta Sala en sentencia CSJ SL5605-2019, donde se afirmó: […] con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C- 111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.

En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 18 los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Los criterios planteados en el precedente transcrito fueron analizados por el Juez plural en sus fundamentos y los encontró debidamente surtidos, con la ayuda del acervo probatorio, por manera que no se equivocó al considerar la sujeción económica de Ana Omaira Mora de Alarcón con respecto de su hijo extinto.

Ahora, preciso es señalar que esta Corte también ha explicado que para que proceda el reconocimiento de la prestación pedida, no es necesario demostrar rigurosamente y con exactitud el monto de los recursos con los que contaba el afiliado o los gastos en que incurría el padre o la madre, pues tal elemento no es un requisito legalmente establecido y su exigencia no solo impondría una carga adicional, sino excesiva, en tanto se ha aceptado que la contribución no siempre se traduce en una suma dineraria, sino en el suministro de otro tipo de bienes, igualmente esenciales para la subsistencia. Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 19 Así se expuso en el proveído CSJ SL6502-2015, reiterada en las CSJ SL365-2020 y CSJ SL3721-2020, entre otras, al señalar que: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos […].

En esa dirección, el hecho de que no se hubiesen establecido elementos como el monto de la ayuda, el valor de los gastos de la accionante o las necesidades básicas que quedaron insatisfechas ante el fallecimiento de su hijo, a los que alude la recurrente, no excluye de tajo la posibilidad de que exista una real dependencia económica de los ascendientes.

Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 20 Siendo ello así, no puede pregonarse el entendimiento errado al que se refiere en la acusación. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman. XI. CARGO TERCERO Denuncia a la sentencia impugnada por el camino jurídico, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10.º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Expuso que «el Tribunal soslayó la obligación legal de Porvenir S. A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo de la beneficiaria de la pensión […]». Alega que, en razón al reconocimiento de la pensión y la atadura de esta a los descuentos por salud, el juzgador debe ordenar su deducción en forma simultánea con la condena de la prestación. Acude a lo establecido por la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 para soportar su ataque (f.º 23 a 25, ibidem).

Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 21 XII. RÉPLICA Los opositores elevaron su inconformidad, dado a que los operadores del caso no están obligados a la autorización de los descuentos deprecados, teniendo en cuenta que esto no hizo parte de las pretensiones ni excepciones, ni fue debatido dentro del plenario, máxime cuando no están disfrutando de servicio de salud alguno (f.º 34 a 35 y 43 a 44, ibidem).

XIII. CONSIDERACIONES Par resolver la inconformidad basta decir que los descuentos por salud son obligaciones de índole legal que se generan por el reconocimiento de la prestación; de tal suerte que no resultaba imperioso para el sentenciador expresar dicha condena, sino que, se reitera, aquellos proceden por ministerio de la ley, como se ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3957-2019, al decir: El cargo pretende demostrar que se cometió infracción directa de la ley, al ignorar las normas que imponen la contribución de los pensionados al sistema de seguridad social en salud, lo cual resulta infundado, en la medida en que la jurisprudencia actual de la Corte considera que tales descuentos corresponden a un imperativo legal, sin que sea necesario, por esta razón, que el juez los autorice.

Ilustra lo dicho el contenido de la CSJ-SL2234-2019 en la que se consignó: Sobre el tema planteado, es oportuno recordar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. a la cual esté afiliado el pensionado. Además, la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad.

Ello, de conformidad Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 22 con lo establecido en el artículo 42 inciso 3. ° del Decreto 692 de 1994 y en el artículo143 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En ese orden, para la Corte el hecho de que el juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad.

En consecuencia, la Sala estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo. Así las cosas, el tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no instituir expresamente una autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión. En consecuencia, el cargo no es próspero.

Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de Porvenir S. A. y a favor de la demandante, así como de Fermín Alarcón Barón. Se fijan las agencias en derecho en la suma $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que ANA OMAIRA MORA DE ALARCÓN le adelantó a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al que fue vinculado como Radicación n.° 83882 SCLAJPT-10 V.00 23 tercero excluyente FERMÍN ALARCÓN BARÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.