SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4628-2020 Radicación n.° 83191 Acta 041 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PAZ REYES frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Paz Reyes demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez «[…] en cuantía de $461.500 mensuales», a partir del 17 de mayo de 2008. Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 2 De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, incluídas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 26 de septiembre de 1955 y que cotizó de manera interrumpida un total de 321,72 semanas, a saber, (i) entre el 3 de mayo de 1971 y el 7 de noviembre de 1985; y (ii) desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 21 de octubre de 2012. Así mismo, adujo que fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 52,66% y fecha de estructuración el 17 de mayo de 2008.
Afirmó que el 16 de abril de 2010 solicitó ante la entidad la pensión de invalidez de origen común, que, mediante Resolución n.º 014211 del 28 de abril de 2011, le fue negada toda vez que no cumplió con el número mínimo exigido de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la configuración de la pérdida de capacidad laboral, según los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Señaló que, por medio del dictamen n.º 201313007JJ del 18 de julio de 2013, fue recalificado con un porcentaje de invalidez del 54% manteniendo la misma fecha de estructuración. Argumentó que, a través de derecho de petición del 18 de julio de 2013, volvió a requerir el Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 3 otorgamiento de la prestación incoada, la cual le fue negada en la Resolución n.º 346265 del 7 de diciembre de 2013.
Expuso que le fue concedida una indemnización sustitutiva de la pensión vejez por un valor de $2.136.165 y en los anteriores términos, dijo haber agotado la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto el relacionado con el número total de semanas cotizadas, ya que contaba con 266.
Precisó que la norma llamada a gobernar el caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en la que se exigen 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez; y dado que entre el 17 de mayo de 2008 y mismo día de 2005, la señora Paz Reyes no acreditó tal requisito, no había lugar a otorgar la prestación solicitada.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado y «[…] de intereses moratorios e indexación», buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, absolvió a Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 18 de abril de 2018, confirmó la decisión del Juzgado. Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que Luz Marina Paz Reyes fue calificada inicialmente con una pérdida de capacidad laboral del 52,66% y, posteriormente del 54%, con fecha de estructuración el 17 de mayo de 2008;
(ii) que cotizó en toda su vida un total de 321,72 semanas, desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 31 de octubre de 2012; (iii) que, a través de la Resolución n.º GNR 346265 del 7 de diciembre de 2013, Colpensiones negó la pensión de invalidez; y (iv) la Resolución n.º GNR 155242 del 27 de mayo de 2015, le fue otorgada la indemnización sustitutiva por $2.136.165.
Al respecto, estableció que la norma llamada a regular el presente caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la invalidez de la accionante ocurrió el 17 de mayo de 2008. Manifestó que bajo dicha disposición no reunía las exigencias mínimas para causar el derecho incoado, comoquiera que dentro de los últimos 3 años anteriores a la Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 5 pérdida de capacidad laboral no registró ninguna semana de aportes, debiendo acreditar al menos 50.
Trajo a colación los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, con el fin de determinar si cumplía con los requisitos para consolidar el derecho pensional con fundamentos en las normas que existieron antes de la Ley 860 de 2003 y que se encuentran derogadas. Afirmó que, aun cuando entre la Corte Constitucional y esta Corporación no existe unidad de criterio frente a los principios atrás referido, lo cierto es que la señora Paz Reyes aun aplicando dicho principio no reunió las condiciones para obtener la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que «[…] en el tránsito legislativo, 26 de diciembre de 2002 a 26 de diciembre de 2003, la asegurada no cotizó al sistema, ni contó con 26 semanas durante ese periodo».
Por último, indicó que, si en gracia de discusión se estudiara su procedencia a partir del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, se arribaría a idéntica conclusión ya que dicha norma exigía 300 semanas antes del 1º de abril de 1994 y la actora contaba con 262,28, siendo inconducente adjudicar el derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 6 acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, sea revocada la de primera instancia, y en su lugar, acceda al reconocimiento de las pretensiones. Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, dado que persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa «[…] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º de la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993 y también por aplicación indebida del artículo 39 original de la misma ley 100 de 1993, que establecen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez».
En la demostración del cargo, dijo que en la sentencia atacada se omitió no solo su estado de salud y vulnerabilidad, sino también hacer un ejercicio histórico completo con el fin de encontrar la norma que Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 7 verdaderamente se ajustara a sus necesidades y sobre la cual pudiera causar el derecho pensional.
Resaltó que, precisamente, ese era el objetivo de la condición más beneficiosa, en el sentido de respetar la expectativa legítima que consiguió al cotizar en toda su vida laboral más de las 300 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990. Por tal motivo, insistió que debía otorgarse la pensión de invalidez con fundamento en dicha disposición legal.
Al respecto, dispuso lo siguiente: El error del Tribunal está en aplicar plenamente y forma indebida las normas citadas, sin consideración a la vulnerabilidad de la demandante, situación que lo condujo a no aplicar las normas que realmente eran aplicables al proceso, que garantizan los principios de la comdición más beneficiosa y de progresividad del sistema, y ocurrió, porque solo examinó los artículos 1 de la ley 860 de 2003 y el 39 original de la ley 100 de 1993, pues si hubiera continuado con la búsqueda histórica de leyes que le brindaran mejores condiciones al inválido, hubiera encontrado la norma correspondiente y otra hubiera sido su decisión final, por cuanto el decreto 758 de 1990, exige para la pensión de invalidez, 300 semanas en cualquier época, condición que sí reúne la recurrente, incurriendo en el error de falta de aplicación de esta disposición. Y es que desde el punto de vista del contenido de las leyes en comento, encontramos que cada vez la norma es más exigente, pues la ley 100 de 1993, exige 26 semanas cotizadas al sistema, mientras que la 860 pide que sean 50 semanas, es decir, cada vez se requiere más densidad de semanas y lo que es más grave, que ésas 2 normas exigen estar cotizando al sistema o haber dejado de cotizar unos pocos meses antes del insuceso, condición que es también más gravosa para el afiliado.
VII. SEGUNDO CARGO Indicó que el fallo atacado vulneró por la vía directa «[…] por falta de aplicación de la ley 100 de 1993 en su conjunto. Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 8 Normativo compuesto por el preámbulo, el parágrafo 2, segundo inciso del artículo 3, artículo 10, literal d, relación de normas que apuntan todas en la protección y aplicación de la progresividad del sistema de seguridad social y también acuso la sentencia de no haber aplicado el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año en su artículo 6º».
En la demostración del cargo, esgrimió que el principio de progresividad en ningún momento fue sujeto a límite temporal y que, en consecuencia, la posibilidad de aplicar ultractivamente una norma siempre debe estar presente. Así las cosas, insistió en que el Tribunal debió remitirse al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 para concluir que sí cumplía con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo que dicha norma exige, reconociendo con base en ella la pensión de invalidez.
En ese sentido, planteó específicamente lo siguiente: Es hora que la Corte Suprema de Justicia, como máxima autoridad judicial en esta materia, reaccione hacia el lado social, abandone ese trasnochado tecnicismo legal, donde solo las cuantías matemáticas de las frías normas la seducen y toman decisiones que los satisface a ellos pero no a la realidad social que trató de traer nuestro Constituyente sobre un gran sector de nuestra población, que padece la más cruda realidad para poder subsistir. […] Como se dijo, el Tribunal solo examinó y aplicó las leyes 860 y 100, omitió analizar y aplicar otras normas como las ya mencionadas, las que consagran plenamente el derecho a la pensión de invalidez, beneficio que es fundamental para la subsistencia del reclamante.
Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 9 El operador judicial de segunda instancia, no actuó como se lo exige la Constitución y la ley en lo que tienen que ver con la progresividad del sistema, al limitarse a revisar en forma automática, regresiva y restrictiva la situación particular del actor y aplicar las leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, sin percatarse que un día antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 31 de marzo del mismo 1993, había un artículo que encajaba perfectamente en el caso de la recurrente.
VIII. TERCER CARGO Lo planteó así: La sentencia también violó los principios legales y constitucionales de favorabilidad y de la condición más beneficiosa. La sala del Tribunal tenía a su disposición otras normas y principios legales y constitucionales, que le permiten la plena protección de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad y de efectos negativos en caso de cambios normativos, como es el caso del recurrente, que se ha visto afectado negativamente por el cambio de normas relativas a su seguridad social, pues si rigiera el decreto 758 de 1990, la demandante tendría derecho a la prestación, pero, como luego vinieron la ley 100 de 1993 y la ley 860 de 2003, éstas le cerraron la entrada al grupo de los pensionados por invalidez.
En la demostración del cargo, afirmó que el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 le brindaba un panorama más conveniente para obtener la pensión de invalidez, en comparación con las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Lo anterior, pues dichas normas, además del número de semanas, exigían encontrarse efectivamente activos y realizando cotizaciones al Sistema, lo cual empeoró sus expectativas de obtener la prestación. En ese orden de ideas, luego de referirse a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-953 de 2014, aseguró que, Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 10 de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, era posible concederle el derecho pensional por haber reunido más de las 300 semanas en cualquier tiempo que contempla el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
IX. CUARTO CARGO Acusó al fallo del Tribunal de violar por la vía indirecta el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, por los siguientes motivos: La sentencia no encontró probado, estándolo, que la recurrente tienen (sic) derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues de la simple observación de su historia laboral actualizada el 28 de enero de 2014 y arrimada al expediente, se encuentra con facilidad que del 03/05/71 al 07/11/85 acumuló 266,29 semanas cotizadas, número de semanas que le otorgan el derecho a la invalidez a la luz del Decreto 758 de 1990, artículo 6 literal b), número y densidad de semanas que se cumplen dentro de la vigencia de la norma en cita, es decir antes de entrar en vigencia la ley de 1993.
El yerro del Tribunal estuvo en este caso, en no observar, analizar y estudiar correctamente la relación de cotizaciones de la recurrente, porque de haberse detenido a analizarla con miras a resolver el caso que estudiaba, de seguro que hubiera encontrado que cumplía con los requisitos de pensión de invalidez para la vigencia del decreto 758, por consiguiente, así debió decretar.
X. RÉPLICA Se fundamentó, en que el juez de segunda instancia entendió correctamente tanto la norma que debía aplicar al caso concreto, como el principio de la condición más beneficiosa y la remisión que, en virtud de éste, se puede hacer a las disposiciones legales ya derogadas. Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 11 Adujo que la recurrente no reunió las exigencias de los artículos 1º de la Ley 860 de 2003 y 39 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco el 6º del Acuerdo 049 de 1990, pues lo cierto es que esta última, a partir de la condición más beneficiosa, exige 300 semanas de aportes antes del 1º de abril de 1994 y ella tenía 262,28.
Por último, luego referirse a algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, manifestó que el Tribunal en ningún momento desconoció el alcance de la condición más beneficiosa. Por el contrario, dijo que sus aseveraciones fueron ajustadas a derecho y en ningún momento afectaron postulados de orden constitucional.
XI. CONSIDERACIONES Aun cuando los cargos fueron presentados por vías de ataque diferentes, de su análisis conjunto se extrae que las discrepancias de la recurrente son de contenido eminentemente jurídico, encontrándose así por fuera del debate las conclusiones de orden fáctico y probatorio a las que arribó el Tribunal. Con lo cual, se tienen como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que Colpensiones calificó a Luz Marina Paz Reyes con una pérdida de capacidad laboral del 54%, la cual se estructuró el 17 de mayo de 2008;
(ii) que en toda su vida laboral cotizó un total de 321,72 semanas, de las cuales 262,28 se registraron con anterioridad al 1º de Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 12 abril de 1994; (iii) que, a través de la Resolución n.º GNR 346265 del 7 de diciembre de 2013, la entidad accionada le negó la pensión de invalidez por no contar con las 50 semanas exigidas dentro de los últimos 3 años anteriores al acaecimiento de la invalidez, según lo prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; y (iv) que, mediante la Resolución n.º GNR 155242 del 27 de mayo de 2015, le fue otorgada indemnización sustitutiva.
Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, fue acertado que el Tribunal hubiera resuelto no conceder la pensión de invalidez por riesgo común, según los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, en virtud del Acuerdo 049 de 1990. 1.
Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez Se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentre vigente en el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358- 2017). De ahí que, en el caso, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 13 estudiar la procedencia del derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003.
A la fecha en la que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral (17 de mayo de 2008), la señora Paz Reyes contaba con menos de las 50 semanas que exige la norma para causar la prestación solicitada. 2. El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.
Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 14 densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y 860 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la primera, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de 3 años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la segunda, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.
Así lo advirtió expresamente el fallo SL2358-2017 en los siguientes términos: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 15 Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima (negrillas fuera del texto). De lo anterior es claro que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.
Por tal motivo, fue desacertado el razonamiento del Tribunal al estudiar la procedencia del derecho pensional con base en el mencionado principio, pues se insiste, la actual línea de criterio de la Sala no permite remitirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 o a cualquier otra norma, comoquiera que la invalidez se estructuró por fuera de la zona de paso prevista para tales fines.
En todo caso, tal desatino no conllevaría a casar la sentencia atacada, pues lo cierto es que la señora Paz Reyes no tiene derecho a la pensión de invalidez por no reunir los Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 16 requisitos de la Ley 860 de 2003, ni por estar cobijada bajo la prerrogativa de la transición. Por último, no sobra precisar que, en caso de ser la persona beneficiaria de la transición, los operadores judiciales solo están legitimados para remitirse al régimen inmediatamente anterior al que se encontraba vigente para la fecha de la pérdida de capacidad laboral, pues no resulta conducente hacer un ejercicio histórico indefinido para encontrar que la disposición que se ajuste a los intereses del afiliado.
En ese sentido, conviene recordar lo apuntado por la Sala en sentencia CSJ SL10556-2015, en la que se señaló: Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671).
“Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los cargos.
Así pues, tampoco hubiera sido de recibo el argumento de la casacionista referente a la obligatoriedad de estudiar la Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 17 causación del derecho pensional conforme a los postulados del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. En los anteriores términos, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, puesto que, si bien no salió avante, lo cierto es que sí se encontró demostrado el desatino en el que incurrió el Tribunal.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA PAZ REYES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 83191 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ