Radicación n.° 71267 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4628-2019 Radicación n.° 71267 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE GRAVIER CUENTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y LABORATORIOS PFIZER S.A.S. I.
ANTECEDENTES Enrique Gravier Cuentas llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se condene a Laboratorios Pfizer S.A. a efectuar al ISS los aportes correspondientes al sistema de pensiones, por los siguientes periodos: del 4 de enero de 1965 al 28 de febrero de 1971 y desde el 5 de diciembre de 1983 hasta el 4 de enero de 1985, de manera que dicho instituto pueda reconocer en su favor la pensión de vejez.
Así mismo, solicitó que se condenara a ambas entidades a reconocer la pensión de vejez a partir del 29 de abril de 1985, con carácter compartida, en un monto de $908.576, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación lo percibido en los últimos dos años de cotizaciones; junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales; la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Pidió, igualmente, que se autorizara al ISS a descontarle la suma que le fue entregada el 30 de enero de 1988, en cuantía de $8.857.674. Como fundamento de sus peticiones, informó que nació el 29 de abril de 1935, por lo que el mismo día y mes del año 1995, cumplió 60 años de edad; que laboró en los siguientes periodos y al servicio de diferentes empresas, así: i) entre 1959 y 1960, en Cartón de Colombia S.A.; ii) desde 1960 a 1962, en Tuercas y Tornillos; iii) en el año 1983, para Quaker S.A.; iv) del 4 de enero de 1964 al 4 de diciembre de 1983, para Laboratorios Pfizer S.A., tiempo en el que el reconocimiento pensional se encontraba a cargo del empleador.
Agregó que el laboratorio demandado, sólo lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, el 1 de marzo de 1971, acogiéndose a las normas de seguridad social en Colombia vigentes para esa época, sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores. Señaló que el 13 de enero de 1988, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, frente a lo cual, mediante Resolución 000311 de 1998 le fue otorgada la indemnización sustitutiva de esa prestación, en cuantía de $8.857.674.
Así mismo, añadió que el 21 de marzo de 2012, le pidió a Laboratorios Pfizer S.A. que le concediera la pensión de jubilación o la de vejez, compartida con el referido instituto, sin informar la suerte de esa solicitud. Laboratorios Pfizer S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Frente a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos.
Precisó que los extremos temporales de la relación laboral que tuvo con el actor corresponden al 4 de enero de 1965 y el 4 de diciembre de 1983, momento en el cual dicho vínculo se terminó por acuerdo mutuo de las partes. Explicó que como optó por afiliar al trabajador al ISS, las obligaciones pensionales que pudieron corresponderle, fueron trasladadas al Instituto de Seguros Sociales, entidad competente para resolver la procedencia del derecho pensional reclamado por el trabajador.
Agregó que en la ciudad de Sincelejo –lugar donde el actor prestó los servicios en su favor- el ISS no tenía cobertura para asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, motivo por el cual, no tenía la obligación legal de realizar aportes en favor del demandante, tal como lo ha explicado esta Sala de Casación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 28479.
Como excepciones invocó las de inexistencia de la demandada, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y las que de oficio resultaren probadas. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones allí contenidas. En relación con los hechos, admitió que el actor fue afiliado al ISS el 1 de marzo de 1971, por parte del empleador demandado; la solicitud pensional y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; los demás, dijo no constarle.
Indicó que el laboratorio accionado no está en el deber de pagar los aportes reclamados por el actor pues, si bien éste empezó a trabajar en Laboratorios Pfizer el 4 de enero de 1964, lo cierto es que para ese momento no había iniciado el funcionamiento del ISS en el Departamento del Atlántico, el cual sólo comenzó en el año 1967, motivo por el cual, ese periodo no cubierto, no se puede sumar a las semanas efectivamente cotizadas al sistema, al no existir obligación legal del empleador para ello.
Indicó que el accionante no cumple con el requisito de semanas mínimo para obtener el reconocimiento de la pensión, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no logró cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en todo el tiempo. En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de octubre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas.
Ordenó que, en caso de que dicha decisión no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado de consulta concedido en favor del trabajador, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de febrero de 2015, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Como fundamentos de la decisión, indicó que el primer problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si la demandada se encontraba obligada al pago de los aportes al sistema de pensiones en favor del trabajador, en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1965 y el 28 de febrero de 1971. Al respecto, explicó que la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales y contempló un sistema de subrogación de riesgo de origen legal.
Así mismo, el artículo 259 del CST consagró el deber del empleador de asegurar a sus trabajadores, siempre y cuando en el lugar de contratación, el ISS hubiera asumido la cobertura del riesgo pues, en el caso contrario, no surgía para el empleador ninguna obligación de inscripción. Indicó que, al momento de la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, se presentaron dos situaciones concretas: la primera, relativa a aquellos trabajadores que llevaban más de 10 años al servicio de una empresa cuando el ISS comenzó a asumir el riesgo –evento en el cual, el empleador debía reconocerles la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, con la posibilidad de subrogarse-; la segunda, aquellos trabajadores que llevaban menos de diez años, quienes quedaron incluidos al régimen del ISS y, por ende, el empleador quedó liberado del deber de reconocer la pensión de jubilación. Así las cosas, señaló que en el lugar donde el actor inicialmente prestó sus servicios entre el 4 de enero de 1965 y el 28 de febrero 1971, esto es, la ciudad de Sincelejo, - el ISS asumió la cobertura en el riesgo, sólo a partir del 26 de junio de 1973, circunstancia que permitía inferir que, en el periodo en que esta persona laboró en esa sede, el empleador no tenía la obligación legal de efectuar los respectivos aportes al sistema « puesto que la cobertura del riesgo por el seguro social en aquel lugar no existía, dándose sólo, se repite, hasta el 26 de junio de 1973».
Añadió que el 1 de marzo de 1971, una vez el actor se trasladó a la ciudad de Barranquilla, el demandado procedió a afiliar al trabajador al sistema de pensiones, teniendo en cuenta que, en esta ciudad, el ISS asumió la cobertura de los riesgos, el 2 de diciembre de 1968. Así las cosas, estimó que no era posible exigirle a la demandada asumir el pago de los aportes en el periodo reclamado por el actor.
Ahora bien, frente al eventual derecho que le asiste al demandante de obtener la pensión de jubilación restringida consagrada en la Ley 171 de 1961, aclaró que como en el caso de aquellos trabajadores que tuvieran menos de diez años de servicios, el ISS entró a asumir los riesgos de IVM, era claro que el empleador quedó liberado de la obligación de pagar dicha prestación. Descartó, igualmente, que el actor tuviera derecho a obtener, de parte del ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cuenta con 666 semanas « las que en uno y otro caso no le darían la posibilidad de acceder a tal prestación».
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, se le condene a lo siguiente: 1.
Se condene a LABORATORIOS PFIZER S.A., al pago de los aportes del señor ENRIQUE GRAVIER CUENTAS al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-PENSIONES de la Seccional Atlántico, correspondiente a los siguientes periodos: del 04 de enero de 1965 hasta el 28 de febrero de 1971, y del 05 de diciembre de 1983 hasta el 04 de enero de 1985, para que el SEGURO SOCIAL, le reconozca la pensión al señor ENRIQUE GRAVIER CUENTAS. 2.
Se condene a LABORATORIOS PFIZER S.A. y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-PENSIONES de la Seccional Atlántico, a reconocerle y pagarle a mi mandante, señor ENRIQUE GRAVIER CUENTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 815.843 de Barranquilla, la pensión de vejez compartida a partir del 29 de abril del año 1995, y en un monto de $908.576.00, con las mesadas adicionales y los reajustes legales para cada año subsiguiente. 3.
Se condene a LABORATORIOS PFIZER S.A., y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-PENSIONES de la Seccional Atlántico, a pagar a mi mandante, señor ENRIQUE GRAVIER CUENTAS, las mesadas pensionales con base en los dos (2) últimos años de ingreso base de cotización actualizado, y así mismo, la indexación por la pérdida del poder adquisitivo a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez hasta el cumplimiento de la obligación 4.
El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-PENSIONES de la Seccional Atlántico, deberá descontar de las mesadas pensionales a partir del 29 de abril de 1995 en la parte proporcional que le corresponde por la suma entregada el 30 de enero de 1998 a mi mandante, señor ENRIQUE GRAVIER CUENTAS, que fue de $8.857.674.00 5. Se condene a LABORATORIOS PFIZER S.A., y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-PENSIONES de la Seccional Atlántico, a pagar a mi mandante, señor ENRIQUE GRAVIER CUENTAS, las costas del proceso y en especial la labor en derecho y/o cualquier otro derecho ultra y extra petita.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados de manera conjunta, no sólo porque fueron formulados por la misma senda, sino porque adolecen de defectos de técnica que imposibilitan su estudio. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 11 del Decreto 1611 de 1962; 61 del Decreto 3041 de 1966; 13 y 14 del CST; 6 del Decreto 2879 de 1985; 37 de la Ley 50 de 1990; 17 del Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993 y 13 y 53 de la Constitución Política.
Advierte que, dada la senda, no cuestiona las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado. Luego de hacer un resumen de los fundamentos que tuvo el Tribunal para absolver a las demandadas de las condenas por él pretendidas, cita apartes de las sentencias CSJ SL 8 mar. 1985, rad. 9853; CSJ SL 10 may. 1995, rad. 7245; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 3946;
CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 35426 y CC C-862 de 2006, y señala que de la lectura de las citas de tales pronunciamientos, se advierte que el tema allí estudiado es el relativo a la compatibilidad que existe entre la pensión sanción y la de vejez, pues si bien desde el Acuerdo 224 de 1996 se previó la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el ISS, ello solo ocurre con aquellas prestaciones instituidas para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo, como por ejemplo, la consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que se mantiene vigente.
Luego de hacer tales citas, anota que el Tribunal se rebeló contra « el torrente normativo» que en este caso llevaba a reconocer la pensión de vejez compartida o la sanción por él solicitadas. RÉPLICA Laboratorios Pfizer S.A. presenta replica conjunta a los cargos y solicita que se desestime la demanda de casación. Refiere que el actor carece de interés jurídico para recurrir en esta sede extraordinaria, toda vez que el Tribunal conoció de este asunto, con ocasión de la consulta surtida en favor del trabajador, quien no sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado.
Por ende, en su criterio, no les posible acudir ahora en casación, en tanto estuvo conforme con la decisión del a quo. Agrega que los cargos adolecen de errores de técnica, pues denuncia la falta de aplicación de unas normas que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; el primero de ellos se funda en una modalidad distinta a la que es el soporte de su argumentación; el segundo contiene una contradicción insalvable y carece de lógica; mezclan argumentos fácticos y jurídicos; los alegatos constituyen simples reproches de instancia y no se atacan los pilares de la decisión cuestionada, la que por ese motivo, mantiene su presunción de acierto y de legalidad.
Por último, añade que la empresa cumplió los mandatos legales que le imponían el deber de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social integral, con lo cual se subrogó en la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presenta replica conjunta a los cargos e indica que la pensión dispuesta en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no le corresponde a esta entidad, pues en efecto la empresa demandada es quien debe cancelar la pensión restringida de jubilación al ser una controversia entre las partes de la relación laboral.
Así mismo afirma que no le corresponde el traslado del cálculo actuarial ni determinar si se debe condenar al empleador a dicho pago. Señala que en los periodos reclamados, el demandante no se encontraba afiliado al ISS, pues su afiliación tuvo lugar el 1 de marzo de 1971, toda vez que fue traslado por órdenes de la compañía a la ciudad de Barranquilla, en donde la entidad de seguridad social hizo el llamado a la subrogación del riesgo a partir del 2 de diciembre de 1968.
Dicho lo anterior, precisa que su responsabilidad se limita a las cotizaciones acreditadas por parte del afiliado en la historia laboral, las cuales en el presente caso eran insuficientes para causar la prestación solicitada, motivo por el cual, reconoció al actor la indemnización sustitutiva. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 11 del Decreto 1611 de 1962; 61 del Decreto 3041 de 1966; 13 y 14 del CST; 6 del Decreto 2879 de 1985; 37 de la Ley 50 de 1990; 17 del Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993 y 13 y 53 de la Constitución Política.
El recurrente indica que transcribirá el fallo emitido por el ad quem, citas que obran en los folios 19 a 24 del cuaderno de la Corte. Luego, titula un acápite denominado « réplica contra los yerros cometidos por el ad quem en la interpretación de la ley» (f.° 24), en los que reitera los argumentos del juez de segundo grado (f.° 24 a 26) y, con posterioridad, transcribe los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 61 del Decreto 3041 de 1966; 6 del Decreto 2879 de 1985 y 37 de la Ley 50 de 1990.
Estima que lo dicho por el Tribunal en el fallo impugnado, resulta ser una contradicción a los postulados constitucionales, concretamente, al artículo 228 que prevé la prevalencia del derecho sustancial sobre lo simplemente adjetivo, toda vez que dio aplicación equivocada a una norma para otorgarle consecuencias jurídicas contrarias a los derechos de los que es titular.
Así mismo, indica que el ad quem desconoció el principio de favorabilidad y el de primacía de la realidad sobre las formas. Luego de ello, anuncia que va a proceder a sustentar el cargo, para lo cual refiere aspectos fácticos que se tuvieron por demostrados en este proceso, estos son, que laboró al servicio del laboratorio demandado entre el 4 de enero de 1964 y el 4 de diciembre de 1983, en las ciudades de Barranquilla y Sincelejo; que el empleador se acogió a las normas de seguridad social para el año 1964 sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores; que nació el 29 de abril de 1935, por lo que el mismo día y mes del año 1995, cumplió 60 años de edad y que acredita los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Así, considera que el Tribunal se rebeló contra las normas denunciadas al no reconocer en su favor la pensión sanción y, por último, indica que las razones señaladas son suficientes para casar el fallo impugnado. RÉPLICA Laboratorios Pfizer S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opusieron a la prosperidad de los cargos planteados por la parte demandante, por lo que se remite a la reseña que se hizo con ocasión del primero de ellos.
CONSIDERACIONES Previo a resolver los asuntos planteados, la Corte considera oportuno aclararle a la parte opositora que no es cierto que el hecho de que el demandante no hubiera interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primer grado, implica su carencia de interés para recurrir en casación. Al respecto, esta Sala ha reiterado que, dado el carácter público e irrenunciables de los derechos del trabajador, aunque éste no hubiera apelado un fallo de primera instancia que le fuera totalmente desfavorable, la consulta que ordena la ley procesal del trabajo mantiene el interés para recurrir en casación. Al respecto, en decisión CSJ AL, 24 jul. 1980, sin número de radicación, reiterada en CSJ SL, 27 mar. 2008, rad. 35118, explicó: […] por las consideraciones especiales de tutela a los derechos de orden público e irrenunciables del trabajador aún que este no haya apelado de una decisión de primera instancia que le fuera totalmente desfavorable, la consulta que ordena la ley procesal del Trabajo conserva el interés para recurrir en casación Al suplir la consulta la inactividad el trabajador o del representante de la entidad de derecho público la decisión adversa de primera instancia, indirectamente mantiene y conserva el interés jurídico del trabajador o de la entidad de derecho público” Julio 24 de 1980 Auto Sala de Casación Laboral.
El razonamiento anterior ha permanecido incólume a través del tiempo no obstante las modificaciones al Código de Procedimiento Civil en virtud al especial carácter de las normas laborales que no permiten transitar por el sendero de la interpretación analógica propuesto por el ad quem. Así las cosas, como quiera que, en este caso, el juez de primer grado ordenó que, en caso de que el fallo no fuese recurrido en apelación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, motivo que le permitió al Tribunal conocer y resolver el asunto que aquí se plantea, es claro que el trabajador demandante estaba facultado para recurrir en casación dicha decisión que, como se vio, confirmó la decisión de primer grado de absolver a la accionada de las pretensiones invocadas en la demanda inaugural.
En consecuencia, no le asiste razón a la réplica. Hecha esta aclaración, debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso en la medida en que ninguno de los alegatos contenidos en los dos cargos planteados, permite evidenciar en qué consiste la equivocación jurídica que el censor le endilga al Tribunal. Como se ve, lo único que contienen los reproches, son citas jurisprudenciales y una transcripción literal de las normas denunciadas y de las consideraciones del fallo de segundo grado; referencias que son insuficientes para entender en qué consiste su queja o de qué manera el juez de segundo grado incurrió en un yerro de orden jurídico al no aplicar las normas contenidas en la proposición jurídica en ambos casos.
Lo anterior, conduce a que todas las referencias de la demanda de casación resulten inútiles a fin de controvertir los fundamentos de la sentencia de segundo grado pues, debe precisarse que la transcripción literal de la decisión, de las normas denunciadas o de algunos pronunciamientos jurisprudenciales, no tiene la virtualidad de dirigirse concretamente a las consideraciones que no comparte la censura pues, en todo caso, se trata de referencias genéricas o relativas a un asunto distinto que, si bien le sirven de apoyo a la sustentación del recurso, carecen de sentido si no se contextualizan en el marco fáctico y jurídico del caso concreto que se analiza, de manera que, por más que se intente, de tales citas no es posible construir un cargo serio y adecuado con la entidad necesaria para desvirtuar la legalidad de la sentencia. Al respecto, en sentencia CSJ SL7220 -2016, la Corte precisó: En la mayoría de los casos, el derecho a protestar las decisiones judiciales, se encuentra sometido a ciertos parámetros de procedibilidad, verbigracia, un plazo perentorio para formular la petición de revocatoria o reforma del proveído que se reprocha, la cuantía y la obligación de manifestar expresa y suficientemente los motivos del disenso.
Sobre este segundo aspecto, en nuestro país, más concretamente en el campo del proceso laboral, desde la Ley 2ª de 1984, sobre quien interpone el recurso de apelación gravita la carga procesal de explicitar los puntos sobre los que recae su inconformidad. Con mayor precisión y énfasis, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 recabó en la necesidad de cumplir el requisito de sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración revocatoria.
Por supuesto, el recurso de casación no escapa a la satisfacción de algunas exigencias, que con el paso del tiempo se han venido morigerando en perspectiva de dar preponderancia a disposiciones de orden constitucional; no obstante lo anterior, este medio de impugnación no puede convertirse en un recurso ordinario, de suerte que los requisitos de que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y demás normas concordantes y modificatorias, deben cumplirse a cabalidad; de no, se impone la inadmisión de la demanda con que se sustenta el recurso o la inestimación del mismo, cuando al momento de resolverlo, las deficiencias técnicas son de tal magnitud que no permiten incursionar en el fondo de las acusaciones.
Es lo que acaece en el presente caso, en el que a pesar de denunciarse la interpretación errónea de las normas que enlistan las justas causas para despedir a un trabajador, la carga de argumentación que pesaba sobre el impugnante fue desatendida absolutamente, pues ni una sola línea escribió con ese propósito, a pesar de la obligación que en él recaía de desquiciar todos los pilares sobre los que se encuentra construida la decisión. […] En ese orden, la tarea que debe acometer el recurrente es la de demostrar que la sindéresis imprimida por el fallador no se corresponde con el espíritu, o la teleología del precepto legal individualmente considerado o en contexto con el resto del ordenamiento jurídico.
Como ya se anunció, esta labor fue totalmente omitida por el censor, en tanto se limitó a formular la acusación, sin escribir una sola palabra en contra de las inferencias del ad quem. Obviamente, ante tal panorama, la Corte no cuenta con el análisis disuasivo indispensable a la hora de enfrentar la hermenéutica del fallador, lo cual le impide emprender la labor de juzgamiento que le es propia en esta sede, que no es otra que la de constatar la legalidad de la providencia confutada, con base en la propuesta interpretativa del impugnante, dado el conocido carácter extraordinario y rogado del recurso.
En consecuencia, el cargo es inestimable –se resalta- Aparte de lo anterior, en el segundo cargo, el actor introduce una serie de referencias fácticas –pese a haber formulado el cargo por la senda directa- que también dificultan conocer con exactitud en qué consiste el reproche preciso que contiene, el cual, como se sabe, no puede entremezclar discusiones de ambos tipos.
En efecto, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.
En cambio, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -20159). Ahora bien, las únicas referencias que hace el actor y que, se insiste, no son aptas para entender que el recurso se encuentra debidamente sustentado, son de tipo jurisprudencial, en el primer cargo –en las que se trata el tema de la compatibilidad entre la pensión sanción y la de vejez reconocida por el ISS- y, en el segundo, una afirmación relativa a que tiene derecho a que se reconozca en su favor la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 71 de 1961.
Esas relaciones, sin embargo, no son aptas para desvirtuar las conclusiones contenidas en el fallo emitido por el Tribunal, las cuales partieron de la inexistencia del deber del empleador de asumir el pago de los aportes omitidos entre 1965 y 1971, así como reconocer la pensión sanción, en tanto para ese tiempo no existía cobertura del ISS en el departamento en el que laboraba el trabajador y, además, porque aquel logró subrogarse de los riesgos referidos a invalidez, vejez y muerte; aspectos que con independencia de su acierto quedan incólumes a la luz de la limitación de los cuestionamientos de la censura.
Recuérdese que, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo soporte de la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente para derruir la presunción de legalidad de una sentencia. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 1 jun, 2011, rad. 43671, esta Sala indicó: No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal. –se resalta- Debe decirse que al margen de que la Sala comparta o no las conclusiones del Tribunal, lo cierto es que el presente recurso no fue debidamente sustentado y, por ende, no sólo impide inferir los aspectos que, en concreto, se cuestionan a través de los dos cargos planteados, sino que, por ese motivo, mantiene incólume la decisión impugnada.
El carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, imposibilita a la Sala aprehender conocimiento de oficio de los asuntos que no fueron objeto de reproche, pues su competencia se circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que el análisis se limita a lo estrictamente alegado en casación (CSJ SL1910 -2019).
Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ENRIQUE GRAVIER CUENTAS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y LABORATORIOS PFIZER S.A.S. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00