CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4627-2021 Radicación n.° 83478 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVALDO ALVES DE LA HOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la CLÍNICA DEL CARIBE.
I.
ANTECEDENTES Evaldo Alves de la Hoz llamó a juicio a la Clínica del Caribe, con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral que se terminó sin autorización del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñó, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas, así como también se condenara a pagar: i) los salarios, cesantías, intereses sobre las mismas y primas, Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 1.° de noviembre de 2012; ii) los intereses moratorios; iii) los perjuicios por violación de las normas de salud ocupacional; iv) la indemnización por despido injusto y, v) las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la enjuiciada desde el 16 de junio de 2009 «con la empresa Tempolider»; que ejecutó el cargo de camillero; que el «1.° de noviembre de 2010» firmó un «Contrato Laboral n.° RYT O66», el cual se le entregó a través de la jefe de recursos humanos; que se lo vinculó a la ARL Colmena y a la EPS SaludCoop; que el «22 de octubre de 2010» realizó exámenes de ingreso como «RX de columna lumbosacra», que arrojó resultados normales.
Indicó que en las fechas que a continuación relacionó tuvo accidentes de trabajo con las siguientes particularidades: FECHA ACCIDENTE DE TRAJO CAUSA HOSPITALIZACIÓN CONSECUENCIAS 22 de septiembre de 2009 Cargando un paciente N/A No tuvo secuelas 13 de diciembre de 2010 N/A 13 a 15 de diciembre de 2010 «A pesar de no dejar secuelas […] se evidenci[aba] leve rectificación de la columna».
No indica fecha. Solo refiere a un accidente de trabajo N/A 1.° al 4 de julio de 2011 N/A «17 (sic) de julio de 2012» Movilizando pacientes 22 de julio de 2012 14 días de incapacidad Precisó que, luego de superar la última incapacidad, continuó ejerciendo sus funciones con recomendaciones médicas y vigilancia de su EPS. Sin embargo, el 25 de Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 2012 recibió un comunicado de preaviso de la finalización del contrato laboral, que culminaría el 31 de octubre de 2012.
Recordó que, en esta última fecha, se le entregó el Oficio n.° RH283-2012 para que la doctora Yolanda Garnica López, asesora de salud ocupacional, le practicara el examen de retiro, el que no se ejecutó pese a su insistencia y recibió la liquidación de prestaciones sociales, sin que se realizara el aludido análisis médico de rigor. Manifestó que, el 23 de noviembre de 2012, la EPS le entregó recomendaciones idénticas a las que tenía por el accidente laboral del «21 de julio de 2012»; que, en febrero de 2013, tal entidad envió «directamente solicitud de documento a la demandada para poder continuar con la calificación», pero no los remitió. Anotó que presentó acción de tutela contra la accionada para que se ordenara su reintegro, así como su reubicación laboral para no realizar la movilización de carga, pues afectaba su salud.
No obstante, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Barranquilla la declaró improcedente porque existían otros medios de defensa. También, instauró querella policiva ante el Ministerio de Trabajo por violación a la Resolución n.° 1401 de 2007, dado que no se investigaron los accidentes que sufrió. Por ello, la agencia ministerial realizó audiencia el 28 de mayo de 2013 Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 4 con la convocada a juicio, en la que ésta adujo que desconocía las recomendaciones médicas que se le entregaron por causa del accidente de trabajo ocurrido el 18 de julio de 2012.
Surtido el trámite, por Acto Administrativo n.° 624 del 31 de agosto de 2015, se sancionó al empleador con una multa de 100 SMLMV por violación de las normas de salud ocupacional (f.° 1 a 12, cuaderno principal). La Clínica del Caribe se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la labor desempeñada, la suscripción del contrato el 1.° de noviembre de 2010, la afiliación a la ARL y la EPS, el accidente laboral del 13 de diciembre de 2010, la incapacidad por 14 días, el preaviso del finiquito del contrato, el Oficio n.° RH283-2012, la acción constitucional y la querella administrativa.
De los restantes, adujo que no era ciertos o no le constaban. Apuntó que la relación laboral inició el 1.° de noviembre de 2010 y finalizó el 31 de octubre de 2012, por cumplimiento del plazo pactado. Exaltó que no tuvo conocimiento de alguna limitación del actor, ni tampoco que esta fuera igual o superior al 15 %, pues la única recomendación existente en el plenario era del 23 de noviembre de 2012, después de que culminó el vínculo contractual.
En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de improcedencia del reintegro y prescripción (f.° 144 a 152, ibidem). Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de noviembre de 2016, declaró probara la excepción de improcedencia del reintegro y absolvió a la accionada, condenando en costas al actor (f.° 241B CD y 245 acta, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, a través de decisión del 9 de octubre de 2018 (f.° 256 acta y 257 CD, ibidem), confirmó el proveído inicial y no dispuso costas en dicha sede. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si cuando la accionada terminó la relación laboral, el señor Evaldo Alves de la Hoz se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997.
En caso afirmativo, analizaría si el despido no producía efectos, lo que daría lugar al reintegro y al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización de 180 días de salario. Acotó que no era objeto de disputa que se suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo de un año del 1.° de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011 y se prorrogó por el mismo lapso desde el 1.° de noviembre de 2011 hasta Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 6 el 31 de octubre de 2012, cuando el empresario decidió no prorrogar la relación que los unía. Hizo alusión a la finalidad de la Ley 361 de 1997, así como a su precepto 26, el que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en providencia CC C531-2000 y cuyos argumentos reprodujo.
Asimismo, recordó que esta Corporación se había pronunciado sobre la intelección de dicho canon, en el sentido de considerar que procedía exclusivamente para quienes presentaban «limitaciones» en un grado moderado, severo y profundo, más no para aquellos que tuvieran cualquier «incapacidad temporal» o afectación a la salud, ya que así lo delimitó el legislador en los artículos 1.° y 5.° de la mentada norma, lo que soportó en el proveído CSJ SL, 29 jul. 2016, rad. 42451.
En cuanto a los porcentajes, memoró que esta Corte ha acudido al mandato 7.° del Decreto 2463 de 2001, según el cual era una limitación moderada cuando la PCL oscilaba entre el 15 % y el 25 %; severa del 25 % al 50 % y profunda al superar este último porcentaje. Igualmente, expuso que en la decisión CSJ SL, 25 mar. 2009 rad. 35606 se adujo que procedía la protección analizada si se daban las siguientes hipótesis: i) el trabajador presentaba una restricción moderada, severa o profunda; ii) el empleador conocía de dicho estado de salud y, iii) la relación laboral se terminó por razón de la limitación física y sin autorización de la autoridad del trabajo.
Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 7 Pese a lo anterior, precisó que la Corte Constitucional en providencia CC SU049-2007, estipuló que la estabilidad «laboral» reforzada objeto de estudio se predicaba de quienes tuvieran una afectación a su salud que dificultaba el desempeño de sus laborales, incluso si no contaban con una calificación de PCL.
Por tanto, indicó que variaría la postura que en decisiones previas expuso y acogería la que en la actualidad defiende el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En cuanto al requisito de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo cuando se trataba de personas en estado de discapacidad, sostuvo que la Corte Constitucional señaló que pretermitir tal trámite implicaba presumir que el despido fue injusto y, en ese orden, se invertía la carga de la prueba para que el dador del empleo acreditara que operó alguna justa causa.
En similar sentido, esta Sala en sentencia CSJ SL1360-2018 sustentó que se suponía discriminatorio tal actuar si el trabajador estaba en discapacidad, salvo que el superior demostrara en juicio la ocurrencia de la causa alegada. Luego, enunció los elementos que en su consideración debían concurrir para que operara dicha protección por salud: 1.
Que existi[era] una limitación física, sensorial o psicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 8 discapacidad certificada y cuantificada, ya que basta que se trate de personas en vulnerabilidad por circunstancia de salud. 2. Que empleador conoc[iera] tal situación, conocimiento que se p[odía] evidenciar por cualquier medio de prueba y, pese a ello, y por tal motivo proceda a despedir al trabajador. 3.
El patrono no obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo, en aquellos eventos en que el desarrollo de la actividad laboral a cargo del trabajador discapacitado [era] incompatible e insuperable en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa [y] contrario sensu quiere decir que si el motivo no era su estado biológico psicológico, psíquico, sino una justa causa por razón objetiva, no [era] obligatorio acudir al inspector de trabajo, pues en tal caso se enerva la presunción discriminatoria que contempla la ley.
Descendió lo previo al examine y concluyó que los elementos probatorios recaudados no reflejaban que la accionada prescindió de los servicios del actor por razones relacionadas con su estado de salud, sino por una causal y modalidad legal, como era la extinción del vínculo laboral, prevista en el artículo 49 del CST, que transcribió, junto con lo dicho en la Comunicación del 25 de septiembre de 2012 que la accionada remitió al suplicante.
Por lo expuesto, ultimó que el fenecimiento del contrato laboral devino por la expiración del plazo convenido, lo cual encontraba respaldo en el literal c) del precepto 61 del CST, máxime que el empresario preavisó con 30 días de anticipación la terminación, con lo que dio cumplimiento al numeral 1.° del canon 46 del CST. Así las cosas, aseveró que el convocado a juicio no tenía la obligación de acudir ante la autoridad del trabajo a fin de solicitar permiso, pues el móvil del finiquito contractual tenía Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 9 pleno respaldo jurídico, tal como se adujo en providencia CSJ SL, 17 jul. 2018, rad. 61525.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, «en lugar del fallo casado, se sirva revocar los fallos y, en su lugar, se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en el [libelo inicial]» (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación conjuntamente, ya que se dirigen por misma vía, presentan argumentos similares y exhiben igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el canon 26 de la Ley 361 de 1997.
En la demostración del cargo, argumenta que la Corte Constitucional en providencia CC SU049-2017, estableció que la estabilidad «laboral» reforzada cobija a todo aquel que Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 10 tenga una situación relevante de salud e impida desarrollar sus laborales, por lo que no se limita exclusivamente a quienes han sido calificados con una PCL moderada, severa y profunda.
Manifiesta que la norma denunciada reitera el deber del Estado de proveer los recursos para garantizar la prevención, protección, cuidados y rehabilitación de las personas con problemas de salud, lo que se extiende a la familia y al conglomerado social. Además, su objetivo de resguardar al trabajador de los abusos y mala fe del empleador.
Incluso, acude a la sentencia CC T340-2017, en la que se instruye que la invalidez está atada al reconocimiento de una prestación económica, pero el concepto de discapacidad es más amplio, referente a un conjunto de barreras que dificultan la inclusión y participación en la sociedad, lo que significa que no son sinónimos. Por tanto, considera que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, ni para despedirlo o finalizar el vínculo y «en los contratos a término fijo o en los de obra o laboral, la causal objetiva de cumplimiento del plazo pactado o la terminación de la obra, pierden eficacia» (f.° 11 a 13, ibidem).
VII. RÉPLICA Sostiene que el censor yerra al imputar la infracción directa del apartado 26 de la Ley 361 de 1997, pero en su Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 11 exposición reconoce que se aplicó la norma, cuando sostiene que «confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 10.° laboral del Circuito de Barranquilla, violó el texto normativo al aplicar una variación del contenido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin tener en cuenta la jurisprudencia […]».
En ese orden, con soporte en la providencia CSJ SL, 6 jun. 2006, rad. 28833, asevera que la sustentación del cargo no lleva a exponer por qué considera que el Juez de apelaciones se reveló de estudiar la disposición (f.° 18 y 19, ibidem). VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segundo grado de vulnerar por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa, los cánones 28, 29, 30 del Decreto 614 de 1984.
En la fundamentación de la acusación, alega que debido a la querella administrativa que presentó ante el Ministerio del Trabajo en marzo de 2013, se sancionó a la demandada por Resolución n.° 624 de agosto de 2015, por razón de la no aplicación de las normas de salud ocupacional y por no «esperar la rehabilitación del trabajador y terminar el contrato laboral», sin permiso de dicha agencia ministerial.
Precisa que, además, en el mentado acto administrativo se realizó un recuento de todos los incumplimientos. Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, esgrime que ni el a quo ni el Colegiado analizaron lo preliminar, pese a que ello prueba la mala fe del empleador y el conocimiento que tenía de su estado de salud. En suma, recuerda que solicitó al Tribunal autorización para acudir de forma particular a las juntas de calificación de invalidez, sin que se le diera respuesta.
Señala que: El Ministerio de Trabajo constató el incumplimiento a las normas laborales y mala fe de no permitir la continuación y finalización de la calificación de la enfermedad […], ya que la demandada tenía pleno conocimiento de las dificultades que tenía en esos momentos la EPS […] SaludCoop. Por tanto, esa entidad no era en ese momento eficaz para continuar con la rehabilitación, clasificación y estructuración de la enfermedad […] por esa razón es que llegan tarde las recomendaciones a que tenía que ser sometido.
Cosa que, en ninguno de los dos procesos, en primera instancia y en segunda instancia, se ha tenido en cuenta a favor del trabajador, incumpliéndose el principio de la condición más beneficiosa favorabilidad que se previa a favor del trabajador indubio pro operario. [….] El aval ministerial es una acción afirmativa en favor de la población con discapacidad orientada a que la rescisión del vínculo laboral fundada en la imposibilidad material de prestar el servicio, en realidad obedezca a esta razón y no a una discriminatoria.
Sintetiza que la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar clase o naturaleza, por lo que en aquellos de obra o laboral, se le resta validez al plazo pactado y se debe acudir al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.° 13 a 13, ibidem). IX. RÉPLICA Recuerda que el recurso extraordinario de casación se Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 13 instauró para revisar la legalidad de la decisión de segundo grado, por lo que compete cuestionar los aspectos fácticos o jurídicos que llevaron al sentenciador a tomar la decisión. No empece, en el examine el cargo formulado no tiene relevancia en cuanto al sustento que tomó el Juez de alzada para exonerar a la demandada, pues se basó en que la estabilidad laboral reforzada se predica de quienes tienen una debilidad moderada (f.° 19, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo Al respecto, en sentencia CSJ SL5798-2018 se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo precedente, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 14 contiene deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.
Sin embargo, en el caso de autos está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el Colegiado y, en sede de instancia, «en lugar del fallo casado, se sirva revocar los fallos», como si estuviese solicitando la revocatoria tanto del fallo inicial como el de segundo grado, lo cual es imposible, porque una vez quebrada la decisión del Tribunal, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se cimentó en proveído CSJ SL043-2021.
No obstante, para esta Corporación dicha imprecisión es superable, como quiera que se extrae con claridad que solicitaba que en reemplazo de la decisión del ad quem, se revoque la providencia del a quo y, en su lugar, «se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en el [libelo inicial]». 2. Ahora bien, en el cargo primero el censor denunció la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modalidad que se presenta cuando el fallador ignora la existencia de la norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 15 deja de aplicarla para resolver la controversia.
En otras palabras, soslaya el precepto que gobierna el caso, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL1381-2019. Sin embargo, el Colegiado no dejó de emplear la disposición, como lo adujo la réplica, pues centró el problema jurídico alrededor de ella, al establecer que debía determinar si el actor se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada regulada en la Ley 361 de 1997 y todas sus consideraciones se dieron frente a la interpretación de esta.
En concreto, mencionó la finalidad y ámbito de protección de dicha normativa, refirió al contenido de su canon 26, así como a las razones que tuvo el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para declararlo exequible en providencia CC C531-2000 y la exégesis que le ha dado la Corte Constitucional como esta Corporación, precisando los elementos que deben darse para que se active el fuero que contempla.
En consecuencia, el ad quem no pudo incurrir en la modalidad de quebranto normativo aludida, ya que resulta imposible aducir que no se valoró algo que realmente sí fue objeto de análisis por el operador judicial. 3. En la acusación segunda, a pesar de que se encaminó por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de los argumentos tienen connotación fáctica, cuando cuestiona que la Resolución n.° 624 de 2015 «no fue valorada por el Juez de primera instancia, ni por el magistrado ponente que resolvió la apelación, donde Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 16 se prueba en demasía la violación de la demandada y el conocimiento que tenía esta empleadora del estado de salud y la mala fue con la que actuó» o que la EPS SaludCoop tenía dificultades, por lo que no era eficaz para continuar con el trámite de «clasificación y estructuración de la enfermedad […] y por esta razón es que llegan tarde las recomendaciones [médicas]», con lo que está invitando a esta Corporación a estudiar los medios de convicción. En ese escenario, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en providencia CSJ SL1672-2018. 4.
En la misma imputación, esto es, la secundaria, la censura cometió la impropiedad de atacar los fallos de primera y segunda instancia, cuando indica que «esta sanción [refiriéndose a la impuesta en sede administrativa] no fue valorada por el Juez de primera instancia, ni por el magistrado ponente que resolvió la apelación» o también al aseverar que «por esta razón es que llegan tarde las recomendaciones a que tenía que ser cometido […] cosa que en ningunos de los dos procesos laborales en el de primera instancia y en el de segunda instancia se han tenido en cuenta a favor del trabajador».
Lo previo no es viable, pues la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 17 saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente acometer, ni controvertir las actuaciones del a quo. Por tanto, es claro que el censor falló al criticar argumentos de ambas instancias, como se dijo, por ejemplo, en decisiones CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019. 5.
Las dos denuncias se encaminaron por el sendero directo, en la cual se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, como lo impone el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS, so pena de no poder superar la deficiencia (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015- 2020).
No obstante, en el examine el recurrente omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico que conduzca a evidenciar la supuesta violación denunciada o la equivocación jurídica que le atribuye a la segunda instancia, en tanto que en la imputación inicial se limitó realizar apreciaciones doctrinarias sobre qué regula el precepto 26 de la Ley 361 de 1997 y la posición que frente a éste tiene la Corte Constitucional, mientras en la secundaria reprochó que no se analizó la Resolución n.° 624 de 2015, que el ad quem no autorizó que el actor iniciara el proceso de calificación de forma particular y que por problemas de la EPS SaludCoop no se enviaron a tiempo las recomendaciones médicas.
Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, brilla por su absoluta ausencia fundamento alguno que acredité cómo dicho operador judicial desconoció las normas atacadas en cada uno de los cargos, por qué esto fue un error, su correcta intelección y la incidencia en la decisión, impidiendo a la Corte efectuar el juicio de legalidad. Además, resulta paradójico que, en la denuncia inicial, como se dijo previamente, se acuda como soporte de los presuntos yerros jurídicos, a la línea que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene frente a la materia, cuando en realidad fue esta posición la que defendió el Juez de alzada, lo que dificulta que esta Sala en un ejercicio de flexibilización, pueda entrever el querer del impugnante. 6.
Como si lo anterior fuera poco, en ninguna de las imputaciones se atacaron todos los razonamientos en los que el Tribunal soportó su decisión, sobre que: i) Acogió el criterio del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (CC SU049-2007) sobre que la protección procedía para cualquier persona que tuviera padecimientos de salud que imposibilitaran la ejecución de las labores, aunque no estuviese calificado; ii) Deben darse tres elementos para que proceda el fuero de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a saber: a) una limitación física, sensorial o psicológica sin requerir calificación o cuantificación alguna; b) el conocimiento del empleador de los problemas de salud y, c) autorización de la Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 19 autoridad del trabajo para despedir, cuando las falencias médicas impidan el normal desarrollo de las funciones, salvo que mediara una razón objetiva; iii) El material probatorio reflejaba que la causa de terminación de la relación laboral fue la expiración del plazo convenido, regulado en el literal c) del artículo 61 del CST y no la salud del actor, sobre todo porque dio pre aviso de 30 días, conforme al numeral 1.° del precepto 46 del CST; escenario en el que no requería permiso del Ministerio del Trabajo.
De lo discurrido, emerge que el recurrente no derribó ninguno de los argumentos expuestos y en especial el último, referente a que el móvil del despido no correspondió a su estado de salud. En consecuencia, resulta que la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 7.
Y ante la ausencia de una fundamentación adecuada que, además de derrumbar los pilares cardinales de la decisión, reprochara en realidad la legalidad de la decisión, se observa que los cargos se asemejan más a una defensa en instancia, que a la sustentación de un recurso de extraordinario, provisto de un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar la violación de las normas acusadas y que para su estudio debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 20 bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL4826-2020.
Con todo, para ilustrar al recurrente, la Corte procede a exponer la posición actual de esta Corporación, frente a la materia: Previo a abordar lo que compete, se debe indicar que los supuestos fácticos objeto de estudio se dirimen a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo la aproximación conceptual de discapacidad delimitada por el Decreto 2463 de 2001, como quiera que el retiro laboral ocurrió el 31 de octubre de 2012 (CSJ SL2586-2020, reiterada en CSJ SL2260-2021).
Pues bien, en relación con la interpretación de dicha disposición y los elementos que deben darse para que se conceda la estabilidad laboral reforzada que tal norma contempla, se acude a la providencia CSJ SL3145-2021, que sintetizó los diferentes pronunciamientos que recientemente se han dado frente a la materia, así: […] no es suficiente, por sí sola, cualquier afectación en la salud del trabajador, que estuviera en tratamiento médico o que le hubieran otorgado incapacidades, en la medida en que la operatividad de dicha garantía está condicionada a la acreditación de una situación de discapacidad relevante o significativa, efecto para el cual, tradicionalmente, la Sala ha estimado pertinente identificarla con limitaciones en grados Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 21 «moderado», «severo» o «profundo», en los términos del artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001.
Lo anterior implica que es precisa la demostración de que el trabajador tiene afectaciones de salud en niveles significativos o un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. Así lo adoctrinó recientemente la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL4609-2020, SL5079-2020 y SL4825-2020, providencia esta última en la que se expuso: Para dar respuesta a la censura, debe recordarse que esta Sala ha sostenido, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protege a las personas en situación de discapacidad, para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización del Ministerio de la Protección Social. […] En desarrollo de tal precepto y especialmente en lo que tiene que ver con las personas a que está dirigida la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, se dispone en el artículo 5 de la Ley 361/97, que los individuos con limitaciones deberán aparecer como tales en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, y corresponde a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley en comento. […] Lo anterior permite inferir que la Ley 361 de 1997, se encarga fundamentalmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es, para aquellos que su limitación está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
En este orden, como la referida normatividad no determina los extremos en que se encuentran los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, que sí señala los citados parámetros, en los términos del canon 5º de la Ley 361 de 1997, de la siguiente manera: discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa», la que es mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y «profunda» cuando el grado de invalidez supera el 50% (CSJ SL5163-2017).
Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 22 Acorde con lo anterior, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación (CSJ SL5181-2019).
Ahora bien, más recientemente, en la sentencia CSJ SL711- 2021, esta sala de la Corte precisó algunos conceptos relacionados con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, emanada de la Ley 361 de 1997, y, específicamente en cuanto a los destinatarios de la garantía, insistió en que «[…] son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15%, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas […]» (Ver también las sentencias CSJ SL 058-2021 y CSJ SL572- 2021). […] En la anterior decisión, la Corte también precisó que aunque existe libertad probatoria a la hora de acreditar los supuestos que dan lugar a esa discapacidad relevante, de manera que no existe una prueba solemne, lo cierto es que sigue siendo preciso el mantenimiento de ese parámetro objetivo, de una «[…] discapacidad [que] comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual […]» Lo anterior sin desconocer, eso sí, el carácter relevante que tienen para estos casos las evaluaciones técnicas construidas de acuerdo con las pautas de los manuales de calificación de la invalidez (CSJ SL572-2021).
Y aunque resulta indispensable demostrar la discapacidad, en cualquiera de los grados indicados, ello no implica que el único medio idóneo para acreditarlo sea un Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 23 dictamen de PCL, como quiera que esta Corporación en decisiones CSJ SL572-2021 y CSJ SL711-2021 admitió la libertad probatoria para tales efectos y adujo que: […] en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, se tiene dicho que para que haya lugar a la estabilidad laboral de la norma en comento, debe: i) tratarse de persona con una discapacidad en los grados previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, que se puede acreditar a través de cualquier medio probatorio; ii) el empleador conocer de dicho estado de salud y, iii) la ruptura contractual obedecer a la situación médica que padece el trabajador.
Todo lo preliminar, porque no se busca salvaguardar los padecimientos de salud que eventualmente tenga el empleado, sino proteger al trabajador de un trato discriminatorio que obedezca a la discapacidad laboral, motivo por el cual debe ser conocido por el empresario cuando toma la decisión de finiquitar la relación laboral, lo cual aplica a todas las modalidades de contrato de trabajo, como se instruyó en sentencia CSJ SL2586-2020.
Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 24 En esa misma providencia se analizó la terminación del vínculo contractual por extinción del plazo estipulado en los contratos de naturaleza fija, como en el examine, en la que se manifestó que la facultad del empleador debe tener una dosis de racionabilidad y objetividad, precedida de razones válidas que descarten cualquier sesgo discriminatorio, por lo que la decisión de no prórroga el contrato debe fundarse en la desaparición de las actividades contratadas.
No empece, tal posición se morigeró en proveído CSJ SL722-2021, en el que se discurrió: Es cierto que, acorde con el actual criterio de la Corte, plasmado en la sentencia SL2586-2020, se indicó que, si bien en los contratos de trabajo a término fijo la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo, sólo se tendrá como causal objetiva, si se demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato u ocaso de la necesidad empresarial, pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria.
Pero habría que precisar, que ello solo es aplicable en los casos de trabajadores con discapacidad, es decir, aquellos a quienes logren acreditar que se encuentran en los rangos de protección aceptados por la jurisprudencia de la Corte, y no que opere en este tipo de vínculo frente a cualquier afectación a la salud. De manera que, resulta equivocada la conclusión del sentenciador, en tanto pregona que en todos los casos de mengua en la salud del trabajador, aquél tiene derecho a conservar el empleo, aunque el término del contrato haya expirado, pues si, acorde con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2436 de 2001, se está en presencia de unos rangos inferiores, el empleador puede alegar y probar legítimamente esa causal legal de terminación del contrato, como factor objetivo (subrayado añadido).
Se debe recordar que el Colegiado, pese a que manifestó que acogería la tesis de la Corte Constitucional, en ningún momento aseveró que el actor tuviese una PCL en los límites Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 25 previstos por el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, ni que el acervo probatorio evidenciara o le permitiera inferir aquella era notoria, evidente y perceptible, sin que tampoco se esgrimiera en los cargos que estaba comprobada con alguna de las pruebas; aspecto que, además, no podría evaluarse en casación, porque el reproche fue exclusivamente jurídico, mas no fáctico.
Incluso, aunque se examinaran los elementos de juicio, esta Sala no observa la discapacidad requerida, como quiera que la historia clínica (f.° 22 a 59, cuaderno principal) refleja padecimientos a nivel lumbar izquierdo por esfuerzo físico, sin que se evidencien continuas incapacidades, ni un tratamiento médico especializado, pues se registran controles ambulatorios.
Así mismo, se encuentra el Oficio del 23 de noviembre de 2012 (f.° 60, ibidem) remitido por SaludCoop EPS a la accionada con recomendaciones laborales, el cual -además de no tener constancia de recibido por el empleador- fue expedido con posterioridad a la finalización de vínculo, que lo fue el 31 octubre de dicha anualidad. Sea la oportunidad de indicar que la determinación adoptada por el Ministerio del Trabajo en la Resolución n.° 624 de 2015, a lo sumo puede acreditar la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, sus intervinientes o quiénes fungieron como partes y la fecha en que fue dictada, más «no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en ese Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 26 proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas» (CSJ STC, 13 dic. 2000, rad. 5468).
Por tanto, los hechos probados en dicho acto administrativo y las argumentaciones expuestas por tal funcionario, deben entenderse solo como inferencias, si la totalidad del material probatorio en el que se soportó no se incorporó en el sub lite, dado que avalar lo contrario sería permitir que el director del proceso que conoce la causa no sea quien valore las pruebas y construya su propio juicio, sino que asuma lo concluido por un tercero (CSJ SL557- 2013, reiterada en CSJ SL2420-2018, CSJ SL3566-2019 y CSJ SL1495-2020).
De tal suerte, al no haberse acreditado por cualquier elemento de juicio que el petente tuviese una discapacidad en alguno de los grados previstos en el artículo 7.° del Decreto 2436 de 2001 para el momento en que le fue preavisado de la finalización del contrato, ni tampoco que lo padeciera en la actualidad, el empleador no tenía la obligación de solicitar el permiso administrativo para despedir, puesto que bajo tal escenario el despido opera como una causa objetiva, al no existir nexo causal entre el estado de salud de la accionante y la terminación del contrato laboral por culminación del término pactado (CSJ SL1236- 2021).
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman. Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 27 Las costas en el recurso de casación serán a cargo del demandante recurrente Evaldo Alves de la Hoz, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, las cuales se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVALDO ALVES DE LA HOZ contra la CLÍNICA DEL CARIBE.
Costas, como se expuso en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83478 SCLAJPT-10 V.00 28