CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4627-2020 Radicación n.° 74499 Acta 041 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de octubre de 2015, dentro del proceso que promovió el recurrente en contra de OCTAVIO DE JESÚS VALENCIA GIRALDO y dentro del cual intervino la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES William de Jesús González Sánchez demandó a Octavio de Jesús Valencia Giraldo, para que se declarara que entre Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 2 ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 2 de febrero de 1989 y el 5 de septiembre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagar las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a seguridad social en pensiones, los gastos en que incurrió debido a la cirugía que por una hernia inguinal tuvo que practicarse, así como el costo de los medicamentos y la indexación de todas las sumas pretendidas.
Adicionalmente, requirió que se hiciera comparecer al proceso a la Administradora Colombiana de pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que realizara el cálculo actuarial de todos los aportes dejados de pagar por el empleador. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el demandado entre los extremos temporales antes indicados, en el cargo de técnico mecánico automotriz, «[…] reparando los vehículos que el empleador le asignaba», recibiendo el salario de forma semanal y con base en comisiones sobre el trabajo realizado.
Agregó que siempre cumplió el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que recibió órdenes del empleador, quien nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral ni a una caja de compensación familiar y Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 3 tampoco le suministró uniformes ni elementos de seguridad industrial. Explicó que la dinámica laboral y rutinaria del puesto de trabajo era la siguiente: El empleador tiene un taller de mecánica, latonería y pintura, ubicado en la calle 45 Nro. 45 A-64 donde trabajan varios mecánicos cumpliendo un horario de 8:30 am a 17:00 pm.
(sic), ninguno de ellos tiene puesto asignado, sino que el empleador los ubica a medida que lleguen los vehículos para su reparación, cuenta con un espacio donde el empleador mantiene toda la herramienta para sus trabajadores, cuando llega un vehículo al taller para su reparación, el señor Octavio Valencia dueño y administrador del taller, recibe el vehículo y le realiza un diagnóstico inicial, cotizando la reparación, repuestos y mano de obra del mecánico, posteriormente, el señor Octavio Valencia llama al propietario del vehículo o si se encuentra dentro del taller le informa el valor de la cotización y si este acepta, el señor Octavio Valencia pide los repuestos y asigna al mecánico más idóneo para su reparación, enviándolo para alguna de las celdas desocupadas, luego de reparado el vehículo el señor Octavio llamaba al cliente y le cobra el trabajo (reparación, repuestos y mano de obra etc) el mecánico que hizo el trabajo anota los datos del vehículo y la reparación realizada en una hoja de cuaderno y el día sábado el empleador le asignaba un valor a su criterio a cada trabajo realizado, posteriormente suma todas las reparaciones de la semana y su resultado sería el salario a pagar.
Informó que el 20 de noviembre de 2012 le diagnosticaron una hernia inguinal, producto del desempeño de sus actividades como mecánico, la cual no pudo tratarse adecuadamente por no estar afiliado a la seguridad social, teniendo que asumir los costos de los medicamentos para mantenerla «desinflamada». Por último, afirmó que ni durante la relación laboral ni una vez presentada su carta de renuncia, el día 5 de septiembre de 2011, el empleador le pagó sus derechos laborales, razón por la cual lo citó a una diligencia ante el Ministerio de Protección Social, en la que Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 4 no hubo conciliación por cuanto no se reconoció la existencia de la relación laboral.
Al contestar la demanda, Octavio de Jesús Valencia Giraldo se opuso a todas las pretensiones del actor y negó los hechos en que aquellas se fundaban, afirmando que nunca existió una relación subordinada, porque el demandante asistía al taller de mecánica los días y en las oportunidades que él mismo determinaba, y que se ausentaba en el momento que quería hacerlo.
Admitió que no lo afilió a seguridad social ni le pagó las prestaciones sociales que reclama, por cuanto nunca existió entre ellos una relación laboral. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del contrato laboral, prescripción y mala fe del demandante. Una vez vinculada al proceso, Colpensiones explicó que, de acuerdo con la historia laboral del demandante, éste fue afiliado el 9 de julio de 1985 y contaba para ese momento con 173.71 semanas cotizadas.
No obstante, refirió que no había cotizaciones en las que apareciera como empleador el demandado. Sobre los hechos, manifestó que ninguno le constaba. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, la imposibilidad de realizar una afiliación retroactiva y de condena en costas y agencias en derecho, la prescripción y la buena fe.
Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada; y la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, respecto de la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía, la indemnización moratoria y los gastos médicos reclamados. Las demás excepciones deberán entenderse implícitamente resueltas, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor WILLIAN DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, […] y el señor OCTAVIO DE JESÚS VALENCIA GIRALDO, […], existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 6 de marzo de 1996 y el 5 de septiembre de 2011, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR que al señor WILLIAN DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, […] le asiste el derecho a que el señor OCTAVIO DE JESÚS VALENCIA GIRALDO, […] le reconozca y pague las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensiones a través de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, por el período comprendido entre el 6 de marzo de 1996 y hasta el 5 de septiembre de 2011 con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a cada anualidad, para lo cual se concede un término máximo de mes a partir de que la sentencia se encuentre ejecutoriada y se acompañará oficio en tal sentido, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO: CONDENAR al demandado OCTAVIO DE JESÚS VALENCIA GIRALDO, […] a reconocer y pagar al señor WILLIAN DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, […], la suma de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA MIL (sic) PESOS ($6.156.740) por concepto de prestaciones sociales, estas son cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, sumas que deberán ser indexadas de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: CONDENAR al demandado OCTAVIO DE JESÚS VALENCIA GIRALDO, […] a cancelar los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes al señor WILLIAN DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, […], por el período comprendido entre el 6 de marzo de 1996 y el 5 de septiembre de 2011, con un IBC equivalente al mínimo legal mensual vigente, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, quien deberá realizar el cálculo actuarial para establecer el valor a cancelar por este concepto, incluidos intereses, para luego recibir estos valores, según lo indicado en los antecedentes de esta decisión.
SEXTO: ABSOLVER al señor OCTAVIO DE JESÚS VALENCIA GIRALDO, […] de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor WILLIAN DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, […], de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo proferido el 8 de octubre de 2015, decidió revocar la sentencia apelada, absolver e imponer costas de las instancias al demandante.
Para llegar a esa decisión y en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, advertir que restringiría su estudio a los puntos materia de apelación y determinar que no se pronunciaría en grado de consulta frente a Colpensiones, pues no fue objeto de condena alguna, estableció que analizaría en primer término el recurso del demandado, relacionado con la inexistencia de la relación laboral, pues si salía avante, no habría que resolver la apelación del demandante.
Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como aquél mediante el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, en tanto que el artículo 23 ibidem destaca como elementos la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y el salario.
Por su parte, el artículo 24 lo presume con la mera demostración de la actividad personal de la persona natural. Citó una sentencia de esta Sala, que dijo fue proferida el 5 de mayo de 1982 y reiterada muchas veces, en la que se estudia la presunción legal del artículo 24, con el fin de destacar que basta la demostración de la prestación personal del servicio, sin necesidad de que tengan que acreditar los restantes dos elementos, pues carecería de eficacia la mentada presunción. Destacó que como en el presente asunto se encontraba fuera de controversia los servicios prestados por el actor en el taller de propiedad del demandado, así como su remuneración, en principio sería aplicable la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, analizada las pruebas, de forma conjunta, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, ordenada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esa conclusión no resultaba admisible, pues dadas las condiciones particulares bajo las cuales se prestó el servicio, no fue un contrato de trabajo lo que existió. Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que, de lo manifestado por Carlos Humberto Sánchez Álvarez y Óscar Albeiro Monsalve Ruíz, así como de las manifestaciones del demandante, se vislumbraba que el vínculo no estaba sujeto a subordinación sino a una «precaria sociedad de hecho» entre las partes, donde una suministraba el local, las herramientas de trabajo, los servicios públicos y el reconocimiento del establecimiento o «buen nombre», y la otra la mano de obra calificada.
Para explicarlo, citó doctrinantes extranjeros que con base en decisiones judiciales, han establecido una serie de hechos o indicios que permiten establecer la existencia o no de la mencionada subordinación, entre los cuales el de la «asunción del riesgo del negocio» se destaca, porque se está frente a un trabajador dependiente cuando el costo y el riesgo económico de la labor están a cargo de la empresa.
Reiteró que en el presente asunto, se desprenden elementos que tornaban la actividad del demandante en una labor carente de subordinación, por los siguientes tres aspectos medulares: (i) la forma como se pactó la remuneración, esto es, una distribución del cincuenta por ciento (50%) para cada parte, respecto de los pagos que efectuara cada cliente, hecho que es definitivo pues establece una «paridad de ingresos», lo que no puede estimarse como indicativo de subordinación;
(ii) la asunción de los riesgos, siguiendo el criterio de la doctrina extranjera, era compartida entre las partes, pues si el demandante prestaba o no el servicio, ello redundaba en el cumplimiento o no de la Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 9 actividad y, por tanto, en el ingreso que a cada quien le correspondía; y (iii) la circunstancia de que durante un prolongado lapso (más de 20 años, según la demanda) el demandante no se consideró dependiente del taller, pues no exigió recibos de sueldo, ni pidió vacaciones, cesantías, ni otras prestaciones sociales, ni afiliación a la seguridad social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue expresado de la siguiente manera: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fecha 28 de octubre de 2015 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín con fecha 15 de mayo de 2015, teniendo en cuenta como fecha de prescripción, la solicitud de conciliación realizada por mi poderdante el 10 de enero de 2012.
Con tal propósito, presentó un escrito que fue objeto de réplica, en uno de cuyos acápites expresó lo siguiente: CARGOS SEÑORES MAGISTRADOS, Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del tribula (sic) Superior de Medellín Sala laboral las siguientes. Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 10 l) La violación flagrante del Art. 53 de la Constitución Nacional en todo su contenido. 2) La violación flagrante del Art. 24 del CST y la SS.
(sic) Modificado ley 50 de 1990, Art. 2 "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. " 3) La violación flagrante del Art. 23 del CST y la SS. Modificado ley 50 de 1990, Art. 1 “Para que allá (sic) contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir realizada por sí mismo. b) La continúa (sic) subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. c) Un salario como retribución del servicio. 4) La violación flagrante del Art. 187 del CPC o 176 del CGP, Apreciación de las pruebas, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica…”.
La violación de las anteriores normas por parte del Tribunal S de M., (sic) trajo como consecuencia la violación de los derechos laborales de mi cliente como fueron: 1) Violación de los Arts. 3 y 4 de la ley 797 de 1993, y 17,21 de la ley 100 de 1993 2) Violación de Arts. 306, 186, 249 del CST, Art. 1 ley 50 de 1990, Art. 65 del CST, Art 99 ley 50 de 1990, entre otras.
Como demostración de los cargos, manifestó: CONSIDERACIONES PARTE RECURRENTE A razón de la equivocada valoración que el tribunal fijo a los medios probatorios incurriendo en un error manifiesto de hecho, decisión que no corresponde a la realidad o circunstancias que rodearon la relación laboral entre mi cliente y el señor Octavio Valencia, con todo el respeto, considero señores Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, que el tribunal se perdió o se extralimitaron en sus funciones; si las partes involucradas en el proceso hablaron siempre de una relación de trabajo, o una relación laboral, de dónde saco (sic) el tribunal, que lo que allí existió fue una especie de Sociedad de hecho, dejando a mi cliente como un socio y no como un trabajador, apartándose de los postulados normativos laborales y constitucionales que ofrecen una protección especial al trabajador teniendo en cuenta su condición de parte débil en esta relación. Es evidente señores magistrados que el TSM-SL en su decisión no tomo (sic) en cuenta el Art. 53 de la Carta Fundamental, los Arts, 23 y 24 del CST y la SS.
Las múltiples sentencias de la corte Suprema y Corte constitucional que hablan de la carga Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 11 probatoria, carga dinámica de la prueba y la primacía de la realidad sobre las formas; de lo contrario la decisión seria otra. Considero señores magistrados, y en concordancia con el Art. 23 del CST y la SS. Que (sic) en esta relación laboral existen todos los elementos, como son a) La actividad personal del trabajador, es decir realizada por sí mismo; b) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y c) un salario como retribución. En consecuencia señores magistrados, el empleador, señor Valencia Giraldo, tenía la obligación legal de afiliar al señor WILLIAM DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) SANCHEZ (sic), a la seguridad social desde el comienzo de la relación laboral y al terminarla haber pagado las prestaciones sociales de ley con sus respectivos intereses.
De igual forma Señores Magistrados, el TSM-SL., violo con su decisión el Art. 24 del CST y la SS, modificado por la ley 50 de 1990, que dice "Se presume que toda relación de trabajo personal está regido por un contrato de trabajo", lo que significa que cuando una persona acuda ante juez laboral alegando una relación de trabajo, es el empleador quien tiene la carga procesal de la prueba, en desvirtuar la presunción legal, lo que con ello existe una ventaja para el trabajador, pues el empleador tiene la carga de demostrar lo contrario, y así lo expresa la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998: "Adviene la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario." El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia queda desvirtuada la presunción".
Queda establecido señores magistrados, que es el empleador quien tiene la carga Probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad establecida en el artículo 24 del Código sustantivo del trabajo, con relación al contrato verbal de trabajo por más de 20 años entre mi cliente y el señor Octavio valencia. Todo ello por cuanto quedo (sic) probado en el interrogatorio de parte al señor Valencia, que mi poderdante si (sic) laboro (sic) en el taller de su propiedad, que este le suministraba la herramienta para la reparación de los carros, negociaba con los propietarios de los carros el valor del trabajo y los repuestos a colocar, el (sic) pedía o compraba los repuestos que necesitaban los mecánicos, los asesoraba permanentemente en el trabajo Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 12 gracias a sus conocimientos como mecánico docente y perito experto, según lo manifestado por él; le pagaba el 50% del valor cobrado al mecánico.
Y en ningún momento pudo desvirtuar como le correspondía la relación laboral con el señor William González. En cuanto a las demás prestaciones sociales, y el pago de los aportes a la Seguridad Social, mi poderdante fue claro en señalar los extremos temporales y el de manifestar, que su empleador no lo afilio ni cotizo a la seguridad social, hechos que el señor Octavio Valencia no desvirtuó, solo se limitó a manifestar que no tenla derecho a ellos por cuanto no existía una relación laboral, violando de igual forma los postulados de la ley 100 y 797 de 1993 por la no afiliación a la seguridad social.
VI. RÉPLICAS Colpensiones, luego de mostrarse indiferente frente al resultado del recurso, por cuanto no fue condenada en el proceso y sólo le correspondería recibir un título pensional o reserva actuarial, destaca las graves fallas de técnica, en tanto no se indica la vía de la supuesta violación que, en caso de ser la indirecta, adolecería de la individualización de los errores de hecho o de derecho, así como de las pruebas que habrían sido erróneamente apreciadas o no estimadas.
Por su parte el demandado señor Valencia Giraldo replica que el objeto del recurso extraordinario no era dirimir la controversia entre las partes, a manera de tercera instancia, y para ello revisar libremente el pleito, sino el de unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo, entre otros. Señala las causales taxativas exigidas para la interposición del recurso, las cuales a su juicio no fueron Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 13 satisfechas y a tono con lo manifestado en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764, expresó que, En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley.
Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal. Por último, defiende la legalidad de la sentencia impugnada, dado que el Tribunal entendió correctamente los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil.
VII. CONSIDERACIONES Para la Sala, el escrito de sustentación del recurso extraordinario carece de los requisitos de forma, que no sólo están consignados, entre otras normas, en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que han tenido un copioso desarrollo jurisprudencial a través del cual esta Sala ha orientado, de manera reiterada, cómo debe impugnarse en casación la sentencia de segunda instancia. En efecto, las normas atrás citadas imponen unas cargas al recurrente, como son formular clara y coherentemente el alcance de la impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 14 indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, el deber de singularizarlas y de expresar la clase de desatino que estima se cometió. Así, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.
Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal, aspecto frente al cual esta Sala (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), ha recordado: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 15 tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
El recurrente, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir la presunción de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que en este caso básicamente eran: i) Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en los cargos; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados no estuvieron apreciados o lo fueron pero erradamente, por el Tribunal; vii) atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.
Al confrontar la demanda de casación con tales exigencias legales y jurisprudenciales, a efectos de establecer Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 16 si el recurrente cumplió con esas obligaciones, es posible concluir lo siguiente: Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación A pesar de que la censura solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal, lo cual constituye una petición acertada, omite indicarle con precisión a la Sala lo que debe hacer en sede de instancia, pues su aspiración se limita a que reemplace la sentencia casada con una que confirme la decisión del juzgado, pero en la cual se determine que la prescripción se interrumpió el 10 de enero de 2012, con la solicitud de conciliación elevada ante el entonces Ministerio de la Protección Social, petición que resulta abiertamente improcedente en el recurso extraordinario.
Y si bien la Sala puede, en un ejercicio de flexibilización, interpretar y comprender la intención del recurrente, lo cierto es que bajo la lógica del recurso extraordinario no es posible que una vez casada la sentencia del Tribunal, pueda la Corte confirmar la de primer grado, pero modificándola frente a un asunto que debió ser definido en las instancias.
Formular una proposición jurídica en el cargo Si bien es cierto que esta Sala abandonó la exigencia de una proposición jurídica completa, admitiendo que para el estudio de la acusación basta con señalar al menos una norma de carácter sustancial que contenga los derechos Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 17 reclamados por el recurrente, lo cierto es que ninguno de los «cargos» cumple con esa exigencia, porque se limitan de forma desarticulada a denunciar la «violación flagrante» del artículo 53 de la Constitución Nacional, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, sin que se entienda si con ellos se quiere proponer una sola acusación o cuatro independientes en las que se examinen de forma individual las violaciones cometidas en la decisión. Indicar la vía a través de la cual se infringió la ley Ni en el acápite denominado «CARGOS», ni tampoco en el que se tituló como «CONSIDERACIONES PARTE RECURRENTE», la censura expresó si la violación del Tribunal se dio por la vía directa o por la indirecta.
De manera confusa parece denunciar una violación directa de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero desconoce que un presupuesto inmodificable de esa senda consiste en la absoluta conformidad con los pilares fácticos que sustentan el fallo, pues la discusión que ha de plantearse transita por el ámbito del puro derecho, alejándose por completo de las disputas sobre conclusiones fácticas e inferencias probatorias.
En el presente caso, la censura no se ocupa de hacer un desarrollo lógico para demostrar en qué consistió la violación alegada y cómo, confrontando su acusación con la sentencia, lograría destruir la presunción de legalidad y acierto que Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 18 ampara la decisión judicial. Por el contrario, alude a aspectos fácticos del proceso, lo cual conllevaría a un doble error en la técnica del recurso, el primero, por insuficiente argumentación que impide a la Corte abordar el estudio de la demanda dado el carácter dispositivo de éste y, el segundo, por mezclar indebidamente las vías de ataque, lo cual conduce inexorablemente a su fracaso.
Ha manifestado la Corte respecto de este punto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1141-2020, lo siguiente: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.
Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 19 establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Ahora bien, si se entendiera que su intención fue acudir a la vía indirecta, debe recordarse que insistentemente ha precisado la Corte que tratándose de un ataque por esa vía, deben denunciarse los errores de hecho y es necesario que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios no atacados.
Se trae a colación lo anterior por cuanto el recurrente se limita a denunciar «el interrogatorio de parte del señor Valencia», incluso olvidando que en sí misma esa no es una prueba hábil en casación, y sin especificar si fue mal valorado o no apreciado, dejando a un lado las declaraciones de Carlos Humberto Sánchez Álvarez y Óscar Albeiro Monsalve Ruíz, que, en estricto rigor, constituyeron el soporte probatorio de la decisión. Ahora bien, en cuanto a esa prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de de 1995, también es cierto que cuando sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte, una vez demostrados los yerros fácticos Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 20 con la que sí tiene esa connotación, estudiar tal elemento probatorio.
El no hacerlo implica que el acto jurisdiccional controvertido debe mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto. Precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino La censura ignoró que para fundar correctamente su ataque, debía indicarle a la Corte el modo mediante el cual consideraba que el Tribunal vulneró la ley sustancial, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Debe recordarse que la infracción directa se produce cuando se ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, y por tanto deja de aplicarla, mientras que la aplicación indebida se caracteriza porque a pesar de entenderse adecuadamente la norma, se utiliza a un hecho no previsto en ella y le hace producir efectos distintos a los contemplados.
La interpretación errónea, en cambio, tiene por característica principal que, en presencia de la norma, se equivoque el ejercicio interpretativo, sin determinar su genuino contenido. Es claro que acusar al Tribunal de extralimitarse, o de incurrir en flagrantes violaciones, no cumple con este requisito del recurso extraordinario. Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 21 Y si la vía que pretendió utilizar fue la indirecta, en la que por regla general se acusa la aplicación indebida de la ley, ello no quedó explicado en el cargo, pues como antes se dijo, no se indicaron los presuntos errores de hecho o de derecho, ni se individualizaron las pruebas, aduciendo cuáles fueron dejadas de apreciar y cuáles fueron apreciadas erróneamente por el juzgador.
En suma, el acápite de «CONSIDERACIONES DE LA PARTE RECURRENTE» no deja ver más que una desafortunada mezcla de vías y conceptos, donde se hace patente el desconocimiento en torno a que si se denuncia la violación directa de la ley, existiría una confrontación jurídica entre las normas acusadas y la sentencia impugnada, con abstracción de los aspectos fácticos, toda vez que ellos dan lugar a errores de hecho o de derecho que deben atacarse acudiendo a la vía indirecta.
Sobre ese aspecto, se explicó en la sentencia CSJ SL 854-2013: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 22 Como se dijo, ningún error de hecho se le imputó a la sentencia del Tribunal. De esa forma, dejó de confrontarse lo que, con error se dedujo, y lo que en verdad reflejaba la prueba. Manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron omitidos o mal apreciados por el Tribunal Este otro gran defecto se evidencia en el recurso, pues además de que no se individualizaron las pruebas, explicando cuáles de ellas fueron mal apreciadas y cuáles simplemente no fueron apreciadas, en la sustentación del cargo simplemente se hace referencia al interrogatorio de parte del demandado, desconociendo que en sí misma esa no es una prueba hábil en casación, porque la que sí tiene ese carácter es la confesión judicial, que no se mencionó en el recurso.
Ninguna prueba distinta fue denunciada en el recurso, de forma que puede afirmarse, conforme a lo asentado en la sentencia CSJ SL, 2 de agosto de 1994, radicación 6735, que, El rigor del recurso, tratándose del error de hecho, fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 23 Demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque Como consecuencia de no identificar los errores de hecho, ni pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar, no podía acreditarse un yerro del Tribunal, pues debían exponerse las razones que así lo demostraran, su existencia debía ser notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, debía provenir de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.
Lo anterior amerita que, una vez más, se precise que cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 24 visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Por la forma como se presentó la demanda de casación, no hay duda sobre la falta del cumplimiento efectivo de esta formalidad, porque el recurrente no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, entre otras cosas, porque no los individualizó. Tampoco identificó los raciocinios que lo habrían propiciado y su incidencia dentro de la decisión recurrida, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad, entre otras cosas, la verificación de la legalidad de la sentencia del Tribunal, y no definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le corresponde a los jueces de primera y segunda instancia. Lo explicado es suficiente para desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN Radicación n.° 74499 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió WILLIAM DE JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ en contra de OCTAVIO DE JESÚS VALENCIA GIRALDO y dentro del cual intervino la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ