Micelio
SL4627-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Decreto 1772 de 1994Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 152 de 1887Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

Radicación n.° 39158 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4627-2019 Radicación n.° 39158 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por el demandado HENRY SALAZAR CASTAÑO y la parte demandante, comprendida por MÓNICA ZORRILLA CÁRDENAS, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente demandada contra el citado SALAZAR CASTAÑO, trámite al cual fue vinculada como litisconsorte necesario, la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO CALI EMSIRVA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, y como llamadas en garantía, las aseguradoras COLSEGUROS S.A. y SEGUROS ALFA S.A. I.

ANTECEDENTES Mónica Zorrilla Cárdenas, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Gustavo Adolfo Valencia Zorrilla, llamó a juicio a Henry Salazar Castaño, con el fin de que se declare que entre esta persona y el compañero permanente de la actora, Miguel Ángel Valencia González, existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1 de abril y el 3 de agosto de 1998, fecha ésta última en la que su compañero sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte cuatro días después, cuando se desempeñaba como ayudante de recolección de basuras en la volqueta de placas CAE-248, en la ciudad de Cali.

Así mismo, pide que se declare que Henry Salazar Castaño, en su condición de empleador, es responsable del accidente que le causó la muerte a su compañero por culpa que le es imputable. En consecuencia, solicita que se condene al empleador a pagarle a ella y a su hijo menor de edad, la indemnización de « perjuicios automática » y tarifaria que dispone la ley laboral en el caso de accidentes de trabajo, junto con la indemnización de perjuicios plena y ordinaria consagrada en el artículo 216 del CST, en sus componentes de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, éstos últimos en cuantía de $125.206.352 para ella y de $85.886.559 para su hijo o el valor que resultare probado en el proceso.

Igualmente, pide que se condene al demandado a pagarle los salarios causados y las prestaciones sociales que le correspondían al trabajador fallecido, dejadas de pagar a la terminación del contrato de trabajo con ocasión de su fallecimiento; el auxilio de transporte; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; los demás derechos que resultaren probados en el trámite y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, informó que el 30 de marzo de 1998, Henry Salazar Castaño celebró un contrato administrativo con Emsirva S.A ESP con el fin de que el primero le prestara a la entidad contratista el servicio de transporte y recolección de desechos en vehículos tipo volqueta. Para tales efectos, el primero celebró, a su vez, contrato de trabajo con su compañero permanente, Miguel Ángel Valencia González para que se desempeñara como operario o ayudante de recolección en el vehículo de placas CAE -248, recibiendo como contraprestación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Narró que el 3 de agosto de 1998, a las 10:15 a.m., su compañero se encontraba sentado en la caja de la volqueta, encima de la basura junto con otro ayudante, cuando « una cuerda de la luz que se encontraba descolgada, por debajo de la altura normal, se enredó en su cuello y de ipso facto lo mandó al piso, dejándolo completamente inconsciente » (f.° 29), ocasionándole la muerte cuatro días después, esto es, el 7 de agosto del mismo año en la Clínica de Occidente de la ciudad de Cali, debido a las laceraciones, contusión cerebral y trauma craneoencefálico severo en caída que sufrió por dicho accidente.

Según la demandante, no hay duda de que el suceso que le produjo la muerte a su compañero, se originó por culpa del empleador, quien no atendió las obligaciones contenidas en los numerales 2, 3, 10, 15, 19, 25 y 27 del contrato de trabajo que celebró con Emsirva S.A. ESP, relativas a la adopción de medidas de seguridad y de protección en favor de los trabajadores que contratara para la ejecución de ese convenio; así como la omisión de la entidad contratista de efectuar las labores de supervisión e interventoría para garantizar que los empleados estuvieran utilizando todos los elementos apropiados para la labor contratada, como guantes, uniforme, chaleco reflectivo, cinturón ergonómico, mascarillas, botas, entre otros y, concretamente, haber omitido poner una carpa que permitiera el cubrimiento total de basuras o escombros, según la cláusula 15 del mencionado contrato.

Agregó que desconoce si su compañero, en vigencia de esa relación laboral, fue afiliado a una administradora de riesgos profesionales; que como consecuencia de ese suceso, tanto ella como su hijo han sufrido una angustia y un daño moral incalculable; que tales perjuicios deben presumirse razonablemente en la medida en que se trata de los miembros del núcleo primario familiar del trabajador y que, de conformidad con las tablas de supervivencia emitidas por la Superintendencia Bancaria, la vida probable del causante era de 52.97 años, pese a lo cual falleció a los 23 años.

Al contestar la demanda, Henry Salazar Castaño se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, aceptó que suscribió un contrato administrativo con Emsirva S.A. ESP, precisando que su vigencia sería hasta el 31 de diciembre de 1998; que el actor fue contratado para prestar los servicios de operario -aclarando que se vinculó sólo a partir del 2 de junio de 1998- y finalmente, admitió el traslado del trabajador a la Clínica de Occidente de Cali; los demás, los negó o dijo no constarle.

En su defensa, presentó las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y la innominada. Resulta oportuno precisar que, si bien, en un principio, la accionante dirigió el proceso ordinario laboral contra Henry Salazar Castaño y contra Emsirva S.A. ESP, en audiencia del 6 de junio de 2002, celebrada ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, reformó la demanda inicial, aclarando que la dirigía exclusivamente contra Henry Salazar Castaño, sin que ello implicara renunciar a las eventuales acciones contra Emsirva S.A. ESP, motivo por el cual, el a quo ordenó excluir a esa entidad de este trámite (f.° 93).

No obstante, con posterioridad, la demandante solicitó que se integrara al contradictorio a Emsirva S.A ESP, en calidad de litisconsorte necesario, solicitud que fue acogida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 4 de diciembre de 2002 (f.° 217). En atención a dicho requerimiento, Emsirva S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y explicó que la entidad actuó conforme a lo pactado en la orden de prestación de servicios de transporte y recolección de basuras y en lo dispuesto en la Resolución 006 de 1996 y en la Ley 142 de 1994.

Así mismo, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual contra terceros suscrita entre dichas partes. Invocó las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y la innominada. La Aseguradora Colseguros S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra; en relación con los hechos precisó, que se atendría a lo que resultase probado en el proceso.

Explicó que si bien expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual en favor de Emsirva S.A. ESP, con el fin de amparar los riesgos de contratistas y subcontratistas independientes, lo cierto es que no fue informada oportunamente del siniestro ocurrido en agosto de 1998, sino únicamente 4 años y 8 meses después de causado, lo que supuso una infracción de la obligación contenida en el artículo 1075 del C.Co.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y limitación de la cuantía (f.° 338 a 342). Denunció el pleito a la Compañía de Seguros Alfa S.A. Seguros Alfa S.A. se opuso a la prosperidad del llamamiento; indicó que se remitía a lo pactado en la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 000-4624-00 e invocó las excepciones de prescripción, causa extraña, inexistencia de la obligación por falta de cobertura y de legitimación en la causa por pasiva y límite asegurado (f.° 358 a 362).

El apoderado de la parte demandante informó que la actora Mónica Zorrilla Cárdenas falleció el 29 de julio de 2003, en el curso del proceso. Así mismo, se allegó al plenario, copia de la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Quinto de Familia de Cali designó como curador general de la persona y de los bienes del menor Gustavo Adolfo Valencia Zorrila, a Luis Enrique Zorrilla Tejada, en condición de abuelo materno (f.° 390 a 397).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de junio de 2008, resolvió: 1. DECLARAR que entre el señor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA GONZÁLEZ, en su condición de trabajador y el señor HENRY SALAZAR CASTAÑO, como empleador, se celebró un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, el cual tuvo vigencia desde el 2 de junio de 1998, hasta el 7 de agosto del mismo año. 2.

DECLARAR que el contrato de trabajo mencionado en el punto que antecede, feneció el 7 de agosto de 1998, por muerte del trabajador, la cual se produjo como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 3 de agosto de 1998. 3. DECLARAR que el señor HENRY SALAZAR CASTAÑO y la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P., son solidariamente responsables en el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones adeudadas al señor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA GONZÁLEZ, derivados del contrato de trabajo arriba descrito, así como de las prestaciones económicas a que haya lugar, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, el cual le produjo la muerte.

4. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRECRIPCION, en lo que hace a las obligaciones a cargo de la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en virtud de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual número 81829, suscrita con EMSIRVA E.S.P., vigente desde el 22 de diciembre de 1997 hasta el 22 de diciembre de 1998. 5. CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, así como a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P., representada legalmente por el doctor JULIÁN SEPÚLVEDA GARCÍA o por quien haga sus veces, a pagar a favor del menor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA, en su condición de hijo del causante MIGUEL ÁNGEL VALENCIA GONZÁLEZ, representado legalmente por su abuelo materno, LUIS ENRIQUE ZORRILLA TEJADA, en su calidad de Curador General, la suma de $726.979.40, por concepto de sanción moratoria. 6.

CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, así como a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P., representada legalmente por el doctor JULIÁN SEPÚLVEDA GARCÍA o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor del menor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA, representado legalmente por Curador General, señor LUIS ENRIQUE ZORRILLA TEJADA, en su condición de hijo del causante, MIGUEL ÁNGEL VALENCIA GONZÁLEZ, a partir del 7 de agosto de 1998, fecha del deceso de éste. 7.

CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, así como a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P., representada legalmente por el doctor JULIÁN SEPÚLVEDA GARCÍA o por quien haga sus veces, a pagar a favor del menor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA, representado legalmente por su Curador General, señor LUIS ENRIQUE ZORRILLA TEJADA, en su condición de hijo del causante, MIGUEL ANGEL VALENCIA GONZALEZ, la suma de $45.556.330.80, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, a partir del 7 de agosto de 1998, hasta el 30 de mayo de 2008, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 8.

CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, así como a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P., representada legalmente por el doctor JULIÁN SEPÚLVEDA GARCÍA o por quien haga sus veces, a continuar pagando a favor del menor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA, representado legalmente por su Curador General, señor LUIS ENRIQUE ZORRILLA TEJADA, como mesada pensional, a partir del mes de junio de 2008, la suma de $ 461.500.00 y aplicar en adelante los reajustes de Ley, hasta cuando cumpla la mayoría de edad. 9.

ABSOLVER a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., representada legalmente por la señora MARLENY DEL CARMEN ALZATE LODOÑO, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda. 10. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. SENTENCIA COMPLEMENTARIA 1o ADICIONAR LA SENTENCIA NUMERO 104, proferida el día 05 de junio de 2008, dentro de la Audiencia Pública de Juzgamiento número 178. 2o Como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, se ordenada ABSOLVER al accionado HENRY SALAZAR CASTAÑO y a la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P., representada legalmente por el señor JULIAN SEPULVEDA GARCIA o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones contenidas en la demanda, que no fueron objeto de condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y de Emsirva S.A. ESP, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de octubre de 2008, revocó los numerales cuarto y quinto del fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que la Aseguradora Colseguros S.A. debía responder por las obligaciones contenidas en el contrato de seguro que refleja la póliza 81823 que le pudieran corresponder a Emsirva S.A. EPS como beneficiaria.

Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción planteada por el demandado, respecto de los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo, así como de la indemnización moratoria « quedando a salvo, eso sí, la pensión de sobrevivientes como se precisó en las consideraciones que preceden » (f.° 58). De otra parte, modificó los numerales tercero, sexto y séptimo de la decisión apelada, en los siguientes términos: 3.

DECLARAR que el señor HENRY SALAZAR CASTAÑO y la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. son solidariamente responsables en el pago de la pensión de sobrevivientes que se causó por la muerte del trabajador MIGUEL ÁNGEL VALENCIA GONZÁLEZ como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió. 6. CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO y a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA, hijo menor del causante, representado legalmente por su Curador General Luis Enrique Zorrilla Tejada, a partir del 1 de enero del año 1999, fecha que no se afectó por la prescripción decretada y atendiendo lo referente a la afiliación al subsistema de salud. 7.

CONDENAR al señor HENRY SALAZAR CASTAÑO y a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. a pagar a favor del menor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA, representado legalmente por su Curador General Luis Enrique Zorrilla Tejada, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($44.734.140) por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 1 de enero de 1999, incluidas las adicionales de junio y diciembre.

Confirmó en lo demás la decisión apelada. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Como fundamento de su decisión, el Tribunal comenzó por estudiar el alegato presentado por la parte demandada, según el cual, debía declararse la prescripción de la acción interpuesta por la actora, al haberse presentado de forma extemporánea. Al respecto y, luego de precisar en qué consiste esa figura jurídica, aclaró que los herederos del causante contaban con tres años para instaurar las acciones pertinentes a fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados y el pago de los derechos laborales a que tuvo derecho el trabajador « lapso que los demandantes debieron tener en cuenta y que seguramente generó que por lo menos para el 3 de noviembre de 1998, reclamaran del empleador el pago de los derechos que, por lo plasmado en el documento que compone el folio 77, fueron satisfechos por el reclamado […] » (f.° 47, cuaderno del Tribunal).

Sin embargo, puso de presente que, luego de ese momento en que se presentó la respectiva reclamación, los demandantes esperaron hasta el 3 de agosto de 2001 para interponer la demanda ordinaria laboral « con el que corrió hasta cuando se produjo la notificación del auto admisorio de la demanda que ocurrió el 18 de enero de 2002, después de haberse fijado el aviso el día 27 de noviembre de 2001 (f.° 47), momento en el cual ya se encontraba prescrita la acción para reclamar los derechos pretendidos.

Indicó que en materia de prescripción laboral operan los artículos 151 del CST y 488 del CPTSS, de acuerdo con los cuales, las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual, respectivamente.

Aclaró que como en la ley procesal no existe una norma que hable de la suspensión de la prescripción, resultaba procedente aplicar por analogía los postulados contenidos en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, el artículo 90 que regula esta figura. Indicó que, en el campo laboral, la suspensión ocurre entre el momento en que se presenta la demanda inaugural y en el que se notifica personalmente a la parte accionada, sin que ese periodo pueda superar los 120 días « para la época en que sucedieron los hechos de esta actuación (hoy es de un año)» (f.° 47).

Explicó que el tema relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda ha sido objeto de varias interpretaciones en materia laboral, dada la inexistencia de una norma que regule expresamente este asunto, siendo la postura actual de la jurisprudencia que el artículo 90 del CPC se aplica en este proceso, de manera integral, esto es, « cuantificando ese periodo máximo concedido a la parte demandante para que efectúe de manera legal la notificación de sus pedidos al requerido, como el pertinente para suspender la prescripción, reactivándose al finalizar el mismo » (f.° 47).

Señaló que en este asunto la demanda ordinaria laboral fue interpuesta el 3 de agosto de 2001; admitida el 8 de agosto siguiente; « que su notificación se intentó el 15 de ese mismo mes cuando se fijó el aviso en la dirección indicada (fl. 43) […] advirtiéndose que para el 2 de octubre de 2001 se reclama nuevamente la notificación del empleador», logrando su notificación en legal forma, el 18 de enero de 2002, lo que, en su criterio, permitía afirmar que había operado la prescripción de los derechos reclamados, en la medida en que transcurrieron más de 120 días entre la fecha de presentación de la demanda y su notificación al demandado.

Manifestó que, en todo caso, la prescripción sólo podía afectar las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales reclamados por la actora, pero no los derechos de naturaleza pensional, los cuales, por disposición legal, son imprescriptibles, motivo por el cual sólo quedarían afectadas las mesadas que se hubieran causado a partir de esa fecha.

Indicó que, en virtud de la declaratoria de prescripción, resultaba irrelevante estudiar lo relativo a la condena por indemnización moratoria, la cual había desaparecido, por virtud de la referida excepción. En cuanto a la responsabilidad del empleador de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, informó que en este caso se encontraba demostrado que aquel incumplió con las obligaciones que tenía con el trabajador en el Sistema de Seguridad Social Integral, específicamente, la de afiliarlo al subsistema de riesgos profesionales, deber que no atendió el día en que el causante fue vinculado laboralmente -2 de julio de 1998- ni tampoco al día siguiente, lo que generaba su responsabilidad en el pago de tales prestaciones.

Aclaró que, en todo caso, modificaría la cuantía que había sido impuesta por el juez de primer grado, en el entendido que declararía prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de enero de 1999. Ahora bien, frente al recurso interpuesto por la parte demandante, dirigido a que se revisara la absolución emitida en favor del accionado frente a las indemnizaciones a las que tiene derecho a título de culpa del empleador en la producción del accidente de trabajo y la posterior muerte del trabajador, advirtió que no existía controversia sobre la existencia de dicho suceso y de que, según lo informado en el informe rendido por la ARP, el mismo se había ocasionado porque el trabajador había sufrido una caída de una volqueta cuando cumplía sus funciones como recolector de basura.

Adujo que, de conformidad con lo narrado por varios testigos, el trabajador se cayó de la parte superior y externa de la volqueta en la que se encontraba porque en el interior no había espacio suficiente y luego de que una cuerda de energía se le enredara en el cuello. Esta circunstancia, en criterio del Tribunal, era demostrativa de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente « porque siendo un empresario del transporte de carga, debe y tiene que conocer perfectamente las disposiciones que regulan no solo la actividad misma sino las generales de tránsito que impiden que esta clase de vehículos lleven personal por fuera de sus cabinas » (f.° 52), además que evidenciaba el incumplimiento del empleador en la adopción de las normas mínimas de seguridad industrial para sus trabajadores.

Al respecto, precisó: Cómo es que permite el transporte de personas en la parte superior de la cabina de la volqueta de su propiedad, cómo es que sabiendo que su vehículo no es idóneo para transportar varias personas y que se comprometió a recolectar las basuras en el recorrido que haría el automotor, según la zona asignada por la contratante, no dispuso de soluciones pertinentes y efectivas para garantizar el transporte de las personas que tendrían la función de la recolección, garantizándoles seguridad en sus funciones, cómo no implementó dispositivos dentro del vehículo, si eso era posible, para que quienes tenían que estar pendientes de la recolección de basura, una vez la alzaran pudieran ubicarse, con seguridad, en el mismo para continuar el viaje hasta el sitio de destino final de la carga? Por qué razón no verificaba las condiciones de trabajo que tenían sus subordinados? Cómo es que no se apersonó de revisar y verificar que sus trabajadores cumplían, como mínimo con las normas de tránsito, luego con las obligaciones que entrañaba el contrato que se estaba ejecutando, es decir, cómo se estaba recolectando la basura, cómo se transportaba hasta el basurero y quiénes lo hacían? Comportamientos estos que evidencian nada más y nada menos que un descuido total y absoluto como empleador y directo responsable del servicio que estaba prestando, porque ni siquiera estaba atento a observar, controlar y vigilar a sus colaboradores, menos aún había advertido que ese lugar no era para que se ubicaran los recolectores, no había prohibido ese hecho, tampoco había dispuesto controles para que se cumplieran, no dispuso de sanciones para quienes así actuaran, mírese que en ninguna parte del proceso se estableció que los trabajadores estaban enterados que allí no debían viajar y que si así lo hacían tendrían sanciones, como para poder alegar responsabilidad en el trabajador al haber actuado de manera contraria a sus disposiciones y alegar la culpa de éste en la ocurrencia del accidente (f.° 53).

No obstante, señaló que, dada la procedencia en este asunto de la excepción de prescripción invocada por el empleador demandado, no era posible imponer condena en virtud de la culpa patronal que le asistía « puesto que no habiéndose agotado en tiempo la reclamación correspondiente, se generó la pérdida del derecho» (f.° 54). Por último, frente al recurso de apelación interpuesto por Emsirva S.A. ESP dirigido a que se revoque la decisión del a quo de considerar vencida la póliza suscrita con la aseguradora y la llamada en garantía, estimó que el contrato de seguros se encontraba vigente al momento en que ocurrió el siniestro, por lo que sí había lugar a imponer condena en contra de esa compañía. Indicó que Emsirva S.A. ESP había llamado en garantía a Colseguros S.A. dentro del término legal previsto para tales efectos, por lo que « era completamente procedente atender la petición de amparo elevada por la entidad EMSIRVA en su calidad de beneficiaria» (f.° 56), comprendiendo que dicha aseguradora debía atender las coberturas contempladas en el contrato de seguro en la cuantía allí prevista, de conformidad con la póliza 81829 visible a folios 255 y siguientes, a favor de la llamante en garantía. Contra la anterior determinación, las partes demandante y demandada interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 3 de diciembre de 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, deje sin efectos el numeral quinto del artículo primero y el artículo segundo de su parte resolutiva para que, en su lugar, confirme los numerales 3, 5, 6 y 7 del fallo de primer grado.

Así mismo, pide que se adicione la decisión en el sentido de declarar que el accidente ocurrió por culpa imputable al empleador y se disponga la condena por los perjuicios ocasionados con la muerte del trabajador. En lo demás, pide que se confirme el fallo recurrido en casación y los numerales 1, 2, 8 y 10 de la decisión de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica.

Por razones de metodología y dado que se soportan en los mismos argumentos, la Sala estudiará los dos primeros de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: El artículo 90 del CPC, por falta de aplicación del preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 38 y 53 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación de los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 216 del CST, por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST y de los artículos 145 y 151 del CPTSS, por falta de aplicación del artículo 4 del CPC y por falta de aplicación del artículo 2539 del CC.

Refiere que su inconformidad radica en que el Tribunal hubiera declarado la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en lo que se refiere a los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato celebrado entre Henry Salazar Castaño y el causante, Miguel Ángel Valencia González junto con la indemnización moratoria; determinación que considera equivocada, en la medida en que se originó en una aplicación indebida del artículo 90 del CPC, el cual, en su criterio, no es admisible en los procesos laborales.

Luego de transcribir apartes de la decisión de segundo grado respecto a este específico asunto, señala que para resolver el tema de la prescripción, el ad quem aplicó los artículos 145 y 151 del CPTSS; 488 y 489 del CST y 90 del CPC, éste último, pese a que en la ley laboral no hay norma expresa que regule la suspensión de esa figura jurídica.

En su criterio, no había lugar a hacer un análisis integral y sistemático de dichas normas, el cual lo llevó a aplicar una disposición ajena al proceso laboral, cual es, el artículo 90 del CPC. En todo caso, indica que el deber del ad quem era aplicar las normas que resultaran más favorables a la situación del trabajador y no la más perjudicial a sus intereses.

Estima que, al aplicar una disposición propia del proceso civil, no se aseguró la justicia y la paz del ordenamiento jurídico y se desconoció la prevalencia de las normas constitucionales. Refiere que la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo es lograr la justicia en las relaciones laborales, de ahí que el principio de favorabilidad cobre gran relevancia en ese propósito; de manera que, si se presenta un conflicto entre leyes de orden laboral y de otro tipo, deben preferirse las primeras.

A su juicio, aplicar el artículo 90 del CPC al proceso laboral constituye un acto que quiebra las bases de la Constitución Política y la razón de ser de las normas que componen dicho ordenamiento. Señala que, si el juez laboral reguló la forma en que en dicho proceso opera la interrupción de los derechos y acciones laborales, no era necesario acudir por analogía a otro tipo de disposiciones, pues a éstas sólo es posible recurrir cuando no exista norma exactamente aplicable al caso controvertido.

De modo que el Tribunal debió entender que es la demanda que se presenta ante las autoridades judiciales laborales competentes, la que interrumpe la prescripción, de conformidad con el artículo 2539 del CC, de acuerdo con el cual « la prescripción que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente con la demanda judicial » (f.° 29).

Explica que esa es la manera originaria de interrumpir la prescripción, cosa distinta es que el legislador, al expedir el CPC hubiera incluido en su artículo 90 un condicionamiento adicional, lo que no hizo al expedir el CPTSS. Insiste en que el artículo 489 del CST regula la forma en la que se interrumpe la prescripción, al establecer que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, la interrumpe por una sola vez, la cual empieza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Reitera que, en materia laboral, la sola presentación de la demanda es suficiente para interrumpir la prescripción de las acciones laborales, interpretación que no es caprichosa en el entendido de que la remisión que hace el artículo 145 del CPTSS a las normas de procedimiento civil, sólo opera siempre que las mismas no se opongan o contraríen las normas laborales.

Es más, según el artículo 20 del CST, en caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualquiera otra debe resolverse en favor de las primeras. De modo que, alega, como la demanda inicial se presentó el 3 de agosto de 2001, la prescripción se interrumpió a partir de ese momento y, por ende, sí hay lugar a declarar la procedencia de los derechos reclamados.

Admite que, si bien esta Sala de Casación Laboral ha aplicado, por analogía, el artículo 90 del CPC para resolver asuntos relativos a la prescripción de las acciones y derechos laborales –contrariando la Constitución Política y las leyes- lo cierto es que lo ha hecho consultando la razón de ser y el espíritu de las normas laborales, admitiendo que no es posible exigir condicionamientos adicionales con posterioridad a la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción. Para fundar dicha afirmación, cita apartes de la sentencia CSJ SL 15 may. 1995, rad. 7343 y explica que si bien en dicho pronunciamiento se habla de la aplicación del artículo 90 del CPC « su sola aplicación en el PROCESO LABORAL es, vuelvo y reitero, un ACTO JUDICIAL INCONSTITUCIONAL POR PARTE DEL JUZGADOR» (f.° 35).

Por último, advierte que la declaratoria de prescripción en el fallo de segundo grado condujo no sólo a que no se impusiera condena en razón de los salarios y prestaciones sociales adeudados al causante trabajador, sino que también se hiciera lo propio en virtud de la culpa del empleador en la ocurrencia de la muerte de aquél, pese a que estaba debidamente acreditada en el proceso.

VII. RÉPLICA Henry Salazar Castaño presenta oposición conjunta a los cargos planteados. En cuanto a los aspectos formales, refiere que se denuncian en un mismo cargo, la violación por infracción directa y por aplicación indebida de una misma disposición; no señala si la violación se originó por la vía directa e indirecta y, en este último evento, no enuncia los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, todo lo cual, lo hace « antitécnico» (f.° 62).

En cuanto el aspecto sustancial, estima que el ad quem no se equivocó al aplicar el artículo 90 del CPC y advierte que, de hecho, fue muy laxo porque, en realidad, no existe en el plenario algún documento que demuestre que la parte demandante presentó la respectiva reclamación administrativa para interrumpir la prescripción, lo que dedujo simplemente de la existencia de un pago que hizo la accionada a la actora el 3 de noviembre de 1998 y que obra a folio 77 del plenario pero que, en su criterio, resultaba insuficiente para tales efectos.

Agrega que esa norma de naturaleza civil sí es aplicable al procedimiento laboral, de conformidad con la postura de esta Sala de Casación. Por lo anterior, pide que no se case el fallo impugnado. Por su parte, Emsirva S.A. ESP estima que el cargo incurre en un defecto técnica al denunciar una misma norma bajo dos modalidades distintas de infracción, lo que es inaceptable; al referir en la proposición jurídica disposiciones de orden constitucional, las cuales, en sí mismas, no consagran derechos laborales y, además, al incluir un alegato extenso y carente de lógica.

La Aseguradora Colseguros S.A. presenta réplica conjunta a los cargos, indicando que no tienen vocación de prosperidad por razones tanto de índole formal como material. Advierte que se plantea la infracción directa y la aplicación indebida de una misma norma, a su vez que enuncia falta de aplicación de normas constitucionales y la interpretación errónea de disposiciones del procedimiento laboral, lo que atenta contra los presupuestos de técnica exigidos en sede de casación. Añade que la sentencia efectuó una correcta aplicación de las normas aplicables al caso; que la Corte Constitucional permite la aplicación de la analogía para llenar lagunas del ordenamiento y advierte que en este caso no hay prueba de que se hubiera presentado la respectiva reclamación administrativa de parte del trabajador o sus herederos.

VIII. SEGUNDO CARGO La parte actora formula este cargo de forma subsidiaria, en caso de que el primero no resulte avante. Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del siguiente conjunto de normas: El artículo 90 del CPC, por falta de aplicación del preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 38 y 53 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación de los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 216 del CST, por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST y de los artículos 145 y 151 del CPTSS, por falta de aplicación del artículo 4 del CPC y por falta de aplicación del artículo 2539 del CC.

Para sustentarlo, reiteró los alegatos expuestos con ocasión del primer cargo, por lo que resulta innecesario reiterarlos. No obstante, precisó que efectuó todas las diligencias para obtener la comparecencia del demandado al proceso, lo que se demuestra del análisis de los folios 43, 44 y 63 a 66 que evidencian todas las actuaciones que se desplegaron con esa finalidad, motivo por el cual el Tribunal debió haber interpretado de forma laxa el artículo 90 del CPC, en la medida en que los demandantes no tienen por qué soportar las consecuencias desfavorables que se originen por la incuria o maniobras de la parte contraria.

Esas violaciones, aclara, condujeron a violar igualmente el artículo 216 del CST, al no resolver favorablemente su pretensión relativa a que se declare que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador. IX. RÉPLICA Henry Salazar Castaño y la Aseguradora Colseguros S.A. presentaron oposición conjunta a los cargos planteados, por lo que se remite a la reseña que se hizo a propósito del primero de ellos.

Emsirva S.A. ESP refiere que este cargo adolece de las mismas imprecisiones técnicas que fueron advertidas en el primero, por lo que pide que se desestime. X. CONSIDERACIONES Lo que pretende la demandante en estos dos primeros cargos y con base en lo cual le pretende endilgar un error jurídico al juez de segundo grado, es que el artículo 90 del CPC no es aplicable por analogía al proceso laboral, imprecisión que, en su criterio, lo condujo a declarar indebidamente que la acción ordinaria fue interpuesta de forma extemporánea.

Al respecto, resulta oportuno recordar que la prescripción extintiva ha sido concebida como una institución del ordenamiento jurídico encaminada a otorgarle certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798 -2015). Dicha figura se justifica por motivos de orden público, en tanto pretende que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, limitando el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable, en aras de la seguridad jurídica.

Sobre la naturaleza y fines de la prescripción, esta Sala anotó en sentencia CSJ SL4222 -2017, rad. 44643, lo siguiente: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

Por ello se ha establecido, por regla general, que el término prescriptivo, a la luz del artículo 151 del CPTSS, es de tres (3) años contados a partir de la fecha en que los derechos se han hecho exigibles, con excepción de algunos conceptos o acreencias que tienen un periodo de prescripción especial. A su vez, el artículo 488 del CST consagra que «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

El artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». Ahora, el artículo 6 del CPTSS preceptúa que cuando se pretenda iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública es necesario agotar la reclamación administrativa, la cual consiste en el «simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda» y la misma se entiende agotada cuando la entidad haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta, lo que implica que mientras eso ocurre «se suspende el término de prescripción de la respectiva acción».

Dicho precepto legal se encuentra en concordancia con el artículo 151 del CPTSS que contempla que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Las anteriores normas indican, entonces, que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, con un simple reclamo escrito que formule y el empleador reciba. Una vez suceda esto, se interrumpe el término trienal y éste vuelve a comenzar a correr, pero por una sola vez (CSL SL20028 -2017).

Otro aspecto a tener en cuenta en relación con la figura de la prescripción extintiva y su interrupción, es que, según el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del CST, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.

Pasado ese lapso, los efectos sólo se producirán con la data de notificación al accionado. En esta línea lo ha adoctrinado la Sala cuando, en la sentencia CSJ SL2532-2018, rad. 44205, entre otras, puntualizó: Los derechos pretendidos se causaron desde el 1 de abril de 2001, la reclamación directa de los mismos se realizó el 14 de noviembre de 2003 (Folios 41 a 43) y la demanda que dio origen al proceso se presentó el 16 de marzo de 2004 (Folio 52), por lo que, en principio, ninguna acreencia estaría afectada por la prescripción. Sin embargo, el auto admisorio de la demanda le fue notificado al Representante Legal de FIDUAGRARIA S.A. (representante del PAR de la Caja de Previsión Social del BCH en liquidación) el 2 de marzo de 2007, de modo que la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, que prevé: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. En este caso el auto admisorio de la demanda se notificó por estado al demandante el 4 de mayo de 2005 (Folio 64 reverso) y la notificación por aviso a FIDUAGRARIA S.A. se produjo el 2 de marzo de 2007 (Folio 65), es decir, más de un año después de la notificación de dicho auto al demandante, por lo que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado.

Así las cosas, al aplicar la prescripción trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe concluirse que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 2 de marzo de 2004, esto es, 3 años antes de que el demandado se notificó del auto que admitió la demanda. Esta Sala de Casación ha sostenido que el artículo 90 del CPC es aplicable por analogía al proceso laboral, situación que, de entrada, descarta el yerro jurídico endilgado por la censura al Tribunal.

Así, en sentencia CSJ SL, 30 jul. 1982, rad. 8080, reiterada en CSJ SL, 29 sep. 1983, rad. 8932, esta Sala señaló lo siguiente: […] No existe, como se ve, una disposición especial en la legislación del trabajo aplicable a la interrupción judicial de la prescripción, motivo por el cual, conforma al artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, debe darse aplicación analógica, y así lo ha dicho la Corte reiteradamente, al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que considera, una vez admitida la demanda, interrumpida la prescripción desde la fecha en que se presenta ésta, pero realza la Sala, sin que el demandante en laboral tenga obligación legal de proveer lo necesario para notificar al demandado, vale decir pagar la notificación, por razón de que en el procedimiento laboral impera el principio de la gratuidad consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Laboral que, según su recto entendimiento, en los juicios del trabajo la actuación no da lugar a derechos de secretaría, o sea a pagos de copias, certificaciones, desgloses, ni notificaciones. […] Por consiguiente, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en materia laboral, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada –se resalta-.

En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, la Corte explicó que si bien es cierto que a la administración de justicia laboral le compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las partes del proceso les compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.

Tal es el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. En ese sentido, ha entendido que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la presentación de la demandada tiene como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, es perfectamente aplicable al trámite laboral, de modo que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se ve condicionado a que se surta respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. En la misma decisión, esta Sala expuso: Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.

Respecto del diligenciamiento de cargo del demandante para la época en que se notificó el auto admisorio de la demanda al demandante (febrero 11 de 2000, folio 302), esto es, antes de la vigencia del artículo 16 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 29 del Código Procesal Laboral, para obtener el trabamiento de la relación jurídico procesal, la Corte, en sentencia de 28 de agosto de 1995 (Radicación 7595), reiterativa de jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de abril de 1989 (Radicación 2890) había asentado que, De acuerdo con el art. 90 del CPC., aplicable a los juicios del trabajo dentro de sus modalidades propias, como el principio de la gratuidad en las actuaciones, cuando se admite la demanda, se entiende interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada siempre que, para el caso de los procesos laborales si la notificación no se cumple dentro de los diez días siguientes, el actor efectúe las diligencias para que se le haga a un curador ad-litem en los dos meses siguientes.

No huelga agregar, que para que tenga validez jurídica en el procedimiento del trabajo la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones laborales con la presentación de la demanda, debe el demandante cumplir con la carga procesal de pedir al juez el nombramiento del curador ad-litem si en el término de 10 días contados después del auto admisorio del libelo no se ha hecho la notificación a la parte demandada.

De lo contrario, el plazo se computa hasta la fecha en que se trabe la relación procesal mediante la notificación personal al demandado. […] Consecuencia de lo hasta aquí dicho es que no incurrió el Tribunal en yerro jurídico o probatorio alguno cuando concluyó que no habiendo asumido el actor sus cargas procesales respecto del trabamiento de la relación jurídico procesal de la demandada, el fenómeno prescriptivo que se alegó al contestarse la demanda aparecía acreditado, pues, con suficiencia, habían transcurrido más de 3 años entre el 20 de octubre de 1999 --fecha de la reclamación administrativa-- y el 18 de diciembre de 2003, dado que de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la parte actora --11 de febrero de 2000-- al mismo 18 de diciembre de 2003, estaban absolutamente superados los 120 días que para esas datas exigía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para tener por interrumpido el letal fenómeno de la prescripción. Lo anotado, sin desconocerse por la Corte que el indicado término fue modificado para ampliarse por la Ley 794 de 2003 a 1 año, como fue igualmente modificada por esa normativa la preceptiva que regulaba en el Código de Procedimiento Civil la notificación mediante curador ad litem, lo cual no implica que la situación procesal particular del proceso haya sido sustancialmente alterada.

Como también, que ninguna relevancia tiene para la discusión planteada el que se hubiere presentado poder por el representante legal de la demandada ante notaría el 16 de abril de 2003 --folio 304 vuelto--, pues tal acto no tiene la envergadura de revivir un término que había concluido el 20 de octubre de 2002, ni de él es dable concluir el conocimiento expreso del auto admisorio de la demanda, según las exigencias del artículo 330 del citado estatuto procedimental civil, aparte de que en ningún momento del proceso aparece haberse alegado y acreditado tal proceder –se resalta-.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala descarta que el Tribunal hubiera incurrido en un yerro jurídico al aplicar a este asunto el artículo 90 del CPC y, con base en esa normativa, hubiera entendido que la acción laboral en este caso se encontraba prescrita, en tanto la demanda no logró notificarse a la parte demandada en el término oportuno previsto por la ley.

Resulta pertinente poner de presente que en este cargo, la censura no cuestiona la contabilización de términos que para esos efectos realizó el Tribunal ni tampoco sugirió que en este caso se hubiera hecho una valoración equivocada de las pruebas o de las piezas procesales, de modo que pudiera entenderse que el plazo previsto para notificar el auto admisorio de la demanda inicial no se había superado, reproches que, en todo caso, excederían los asuntos objeto de discusión dada la senda elegida.

Por lo demás, aunque la recurrente refiere someramente en el cargo que la falta de notificación a la parte accionada del auto admisorio de la demanda inicial no es un asunto que le es imputable, toda vez que se trató de una negligencia del empleador, lo cierto es que tal supuesto no es dable comprobar desde lo jurídico, motivo por el cual, dada la vía por la que se formuló el cargo y la inexistencia de elementos concretos que permitieran justificar el incumplimiento de esa carga procesal de su parte, la decisión en este punto se mantiene incólume.

Se insiste, lo único que fue objeto de cuestionamiento por el recurrente, fue la posibilidad jurídica de que el Tribunal aplicara analógicamente el artículo 90 del CPC, a los procesos laborales, asunto que, al considerarse ajustado a derecho, impide que se configuren los yerros denunciados por la censura. El carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, impide a la Sala aprehender conocimiento de oficio de los asuntos que no fueron objeto de reproche, pues su competencia se circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que el análisis se limita a lo estrictamente alegado en casación (CSJ SL1910 -2019).

En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. TERCER CARGO Denuncia el fallo impugnado de violar la ley sustancial, por infracción directa de la ley sustancial, ante la falta de aplicación del artículo 305 del CPC; 85 del CPTSS, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001; los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 1617 del CC; 48 y 53 de la Constitución Política.

Para fundamentarlo, pone de presente que, si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitó en el escrito de alegatos, que se modificara el numeral séptimo de la parte resolutiva, en el sentido de que cambiara « la suma de dinero allí expresada de $45.556.380,80 por la que resultara de la sumatoria de las mesadas pensionales debidamente indexadas mes a mes desde Agosto 7 de 1998 hasta Mayo 30 de 2008, junto con los intereses moratorios […]» (f.° 54), el Tribunal no se pronunció al respecto.

Le reprocha al juez de segundo grado no haber tenido en cuenta esa circunstancia, pese a que fue un asunto solicitado y fundamentado por la parte actora en sus alegatos, omisión con la que infringió el artículo 305 del CPC. Luego de ello, cita una sentencia sobre la indexación de la primera mesada pensional. En consecuencia, solicita que se adicione el fallo de primer grado, disponiendo la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en favor del hijo menor Gustavo Adolfo Valencia Zorrilla.

XII. RÉPLICA Henry Salazar Castaño y la Aseguradora Colseguros S.A. presentaron réplica conjunta a los cargos, por lo que se hace innecesario reiterar los expuestos en el primero de ellos. Emsirva S.A. ESP refiere que este cargo adolece de las mismas imprecisiones técnicas que fueron advertidas en los dos primeros, aparte de que no señala una norma sustantiva de alcance nacional que contenga los derechos cuestionados en este asunto.

Agrega que el tema de la indexación debe discutirse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 del CST y de la Ley 152 de 1887 « lo que no hace a pesar de la múltiple jurisprudencia que hay sobre el tema» (f.° 78). XIII. CONSIDERACIONES Lo que pretende la censura en este cargo, es que se ordene la indexación de las condenas que impuso el juez de primera instancia con ocasión del derecho pensional que le fue reconocido pues, aduce, aunque ese aspecto fue solicitado expresamente en los alegatos de conclusión presentados en sede de alzada, el Tribunal no lo tuvo en cuenta.

Debe recordarse que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali condenó a Henry Salazar Castaño y a Emsirva S.A. EPS a reconocer a Gustavo Adolfo Valencia, la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de agosto de 1998, fecha de fallecimiento de su padre, disponiendo el pago de $45.556.330,80 por concepto de mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de causación hasta el 30 de mayo de 2008, incluidas las adicionales de junio y diciembre.

Así mismo, fijó una mesada de $461.500, a partir de junio de 2008, con los respectivos reajustes legales, hasta cuando esta persona cumpliera la mayoría de edad. Contra dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación. Sin embargo, en el escrito de sustentación de la alzada nada dijo sobre la indexación de las mesadas pensionales causadas y reconocidas por el juez de primera instancia. Por lo demás, en escrito del 13 de agosto de 2008, el apoderado del demandante presentó los alegatos de conclusión « para la segunda instancia», en los que solicitó que se modificara el numeral séptimo del fallo apelado, en el sentido de reformar el valor de $45.556.330,80 impuesto a título de mesadas pensionales causadas « por la que resulte de la sumatoria de las mesadas debidamente indexadas mes a mes […]» (f.° 8, cuaderno del Tribunal).

Ahora bien, el actor solicitó la adición de la sentencia de segundo grado, frente a lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 3 de diciembre de 2008, consideró que dicha petición no era procedente, en el entendido de que todos los puntos objeto de alzada, habían sido resueltos « y en ellos no se encontraba lo referente a la solicitud de indexación y los intereses moratorios de las mesadas reconocidas; sin ser de recibo […] que en sus alegatos de segunda instancia enderezó y solicitó […] » (f.° 66, cuaderno del Tribunal), solicitud que calificó de inoportuna e improcedente, toda vez que la competencia de dicha Corporación estaba limitada a lo requerido en el escrito de apelación, en virtud del principio de consonancia. Pues bien, el anterior panorama nos permite advertir que el aspecto relativo a la indexación de las mesadas causadas a título de pensión de sobrevivientes no fue objeto de apelación por la parte demandante, pues, en estricto sentido, en el escrito en que se sustentó el recurso de alzada, nada dijo sobre el particular.

Ahora bien, es claro que en las alegaciones que formuló el apoderado de la parte demandante, durante el trámite de la segunda instancia, además de reiterar el alcance de la impugnación del recurso de apelación descrito, adicionó y sustentó lo relativo a la indexación de las mesadas pensionales. No obstante, vale la pena aclarar que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido que las alegaciones, entendidas como las razones conclusivas que expone el apoderado judicial de cada parte, que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugnar las del adversario, realmente conforman un informe que presentan los litigantes en donde hacen un análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas para defender su tesis, con el fin de apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, pero sin que en las mismas se puedan proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos.

Acerca de este tema, la Sala se pronunció la sentencia CSJ SL2136-2014, reiterada en CSJ SL4397 -2015, en los siguientes términos: En criterio mayoritario de la Sala, por no haber propuesto la recurrente en la alzada controversia alguna sobre la liquidación de la mesada pensional, conforme a los parámetros fijados por el juzgado, no era de cargo del Tribunal acometer oficiosamente su estudio, dadas las restricciones competenciales y cargas procesales a que aluden los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente ha considerado la jurisprudencia de la Sala que al tenor de los anunciados preceptos, como de los artículos 66 y 82 del mismo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la oportunidad para formular las alegaciones ante el Tribunal no es una nueva para adicionar materias al objeto de la alzada, dado que, ésta es preclusiva en atención a los términos del artículo 66 en cita.

Lo dicho, por cuanto, en este caso, y revisado minuciosamente el expediente, fue ante el juez de la alzada que por primera vez la recurrente se refirió a la liquidación de la pensión que efectuara el juzgado, pero, sin embargo, sin entrar a discutir los factores salariales, los porcentajes o las equivalencias salariales que, ahora sí, minuciosamente refiere en el cargo –se resalta-.

Así mismo, en sentencia CSJ SL9518 -2015, en la que se estudiaba la posibilidad de estudiar una solicitud de indexación pensional no invocada en el recurso de apelación, sino en el escrito de alegatos, la Corte aclaró: Esta apreciación fáctica del Tribunal para la Corte no resulta constitutiva de un error de hecho manifiesto y ostensible, toda vez que si bien en la demanda inicial el demandante solicitó la indexación de las mesadas pensionales no pagadas, lo cierto es que al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación que obra a folios 306 -307 del cuaderno principal, no aparece referencia alguna a la indexación deprecada, razón por la cual no puede pretender la censura que de la simple afirmación genérica de que “Con el recurso de apelación me propongo obtener que el Tribunal Superior REVOQUE la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENE a la sociedad demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda”, se entienda que impugnó el punto y que, además, lo sustentó en debida forma, por cuanto a la luz del artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y de la jurisprudencia actual de esta Sala de la Corte, el apelante tiene la obligación de sustentar de manera expresa y concreta sus cuestionamientos frente a la decisión de primera instancia a fin de que el ad quem se pronuncie, pues dicha disposición no avala que se hagan entendimientos tácitos tal como lo pretende el hoy recurrente los cuales resultan contrarios al principio de consonancia referido en líneas anteriores.

Entonces, como quiera que en el recurso de apelación el único punto que se sustentó fue la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, es por lo que la Sala no encuentra un error fáctico en la apreciación del Tribunal respecto de esta pieza procesal y que amerite la intervención de esta Corte. De igual forma, la Sala debe advertir que no pudo incurrir el ad quem en un error probatorio trascendente respecto de los escritos de los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de instancia, obrantes a folios 291- 293 y 312-313, por cuanto, además de que en ellos no existe una inconformidad expresa sobre la actualización de las mesadas pensionales debidas y no pagadas, es claro que la censura no puede pretender que los argumentos planteados en dichos alegatos subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores, tal como aduce el censor referentes a los alegatos presentados antes de emitirse sentencia de fondo.

Finalmente, no resulta de recibo para la Sala el argumento del recurrente en cuanto a que la pretensión B) de la demanda inicial no debía ser sustentada, al depender “en todo” de la relativa al pago de la pensión de jubilación, por lo que no podía manifestarse inconformidad de manera autónoma, dado que basta recordar que a la luz del principio de consonancia el apelante debe efectuar la manifestación expresa respecto de cada uno de los puntos de inconformidad, sin que se puedan entender algunos subsumidos en otros, por lo que la conexión o relación que pueda tener una pretensión respecto de otra, no exonera al apelante, bajo ninguna circunstancia, de su obligación de fundamentar los reproches en los términos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S –se resalta-.

Así las cosas, es claro que la parte demandante renunció a la posibilidad de cuestionar el eventual derecho que le asistía a que la condena a título de mesadas pensionales fuera indexada y, con ello, también a la posibilidad de invocar el mismo pedimento en sede de casación, cuando se abstuvo de apelar la decisión del juez de primera instancia sobre esta materia, la que por dicha omisión, quedó incólume.

Entonces, lo planteado por la recurrente constituye un medio nuevo en el recurso extraordinario que no resulta admisible, motivo por el cual el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de los replicantes. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El recurso fue interpuesto por Henry Salazar Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que, con el primer cargo, la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la condena impuesta en su contra y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Pide que, con el segundo cargo, se case parcialmente el fallo de segundo grado en cuanto « al revocar la absolución, la Aseguradora Colseguros S.A. […] decretó en su lugar la condena por las obligaciones contenidas en la póliza respectiva, pero excluyó al demandado […] de los beneficios que decretó por dicha póliza» (f.° 119) y en cuanto confirmó la absolución a Seguros Alfa S.A. de las obligaciones contenidas en las pólizas de responsabilidad y cumplimiento para que, en sede de instancia, la condene a responder no sólo por las obligaciones de Emsirva S.A. sino por las que le puedan corresponder a él. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica.

XVI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los literales a) y c) del artículo 13; numeral 1 del 15, 17, 18, 20, inciso 2 del 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1 y 2 del Decreto 1772 de 1994; el literal k) del 4, 7 y 49 del Decreto 1295 de 1994; 1071, 1080 y 1081 del CDC, en relación con los artículos 1 y 18 del CST y 29 de la Constitución Política.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el demandado sí afilió al trabajador fallecido a la ARP Seguros Alfa S.A. y que ésta no objetó la preexistencia del accidente ni objetó dentro del término de ley ni el reporte de accidente de trabajo ni las prestaciones económicas reclamadas por el propio demandado con destino a los demandantes.

No dar por demostrado, estándolo, que al momento de morir el trabajador al servicio del demandado, 7 de agosto de 1998, estaba protegido por la ARP a la cual fue afiliado. Refiere que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) el certificado de defunción que demuestra que el trabajador falleció el 7 de agosto de 1998 (f.° 5 y 525) y ii) el reporte de accidente (f.° 132 a 134).

Y por la falta de valoración de: i) los pagos hechos por la ARP Alfa S.A. por atención del trabajador fallecido por $5.450.782 (f.° 158); ii) la relación de novedades del sistema general de riesgos profesionales en la cual aparece el fallecido y otros dos trabajadores el 3 de agosto de 1998 (f.° 74 y 135); iii) el oficio 03355 del 25 de junio de 2002, en el que Seguros Alfa S.A. informó al juzgado que el 3 de agosto de 1998, recibió reporte de accidente de trabajo y novedad de ingreso del fallecido y; iv) la solicitud del apoderado de los demandantes en la que pide el reconocimiento de las prestaciones económicas con ocasión del accidente ocurrido el 3 de agosto de 1998.

Explica que el Tribunal concluyó que el demandado no había afiliado al trabajador a una administradora de riesgos profesionales, supuesto que no es cierto, porque en el plenario consta que el 3 de agosto de 1998, Miguel Ángel Valencia González fue vinculado a Seguros Alfa S.A. (f.° 135) y, ese mismo día, se presentó el reporte del accidente de trabajo que, además, aclara, dicha administradora recibió sin objeción alguna y sin despojar al asegurado de la protección por la contingencia ocurrida.

Relata que sólo hasta el 8 de octubre de 1998, la aseguradora se opuso a la cobertura del riesgo, aduciendo que las reclamaciones económicas no eran procedentes, alegato que considera extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1080 del CDC, que prevé que el asegurador está obligado a pagar el siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en la que el asegurado o beneficiario lo acredite.

Prueba de lo anterior, indica, se encuentra en el hecho de que la administradora pagó los gastos de atención y hospitalización del trabajador en la Clínica de Occidente, según lo demuestra el documento obrante a folio 158 del expediente, en cuantía de $5.000.000. Además, señala que como la muerte se produjo el 7 de agosto de 1998, es claro que el siniestro ocurrió luego de que el trabajador había sido afiliado a la respectiva ARP y, por ende, sí estaba cubierto.

XVII. RÉPLICA La parte demandante presenta réplica conjunta a ambos cargos y en ella pone de presente que no se opone a la prosperidad de los argumentos invocados si con ello la condena se traslada a Seguros Alfa ARP, al ser ésta la entidad de riesgos profesionales a la que se encontraba afiliado el trabajador fallecido. No obstante, considera que no es procedente la pretensión de que sea absuelta de todas las condenas en virtud de la póliza que celebró Emsirva S.A. ESP y la Aseguradora Colseguros S.A. pues, en su criterio, ambos son responsables y, la compañía de seguros, sólo es un tercero garante del pago del tomador de la póliza, sin que pueda excluirse al empleador de la condena impuesta en el fallo de segundo grado.

Emsirva S.A. ESP explica que la prosperidad de los cargos no afecta sus intereses pues, de prosperar el primero de ellos, conllevaría ser absuelta en virtud de la solidaridad decretada por el fallador de segundo grado y, en el caso en que fuese procedente el segundo, las cosas quedarían en el mismo estado en que las dispuso el Tribunal, motivo por el cual, aduce, no hay sustento legal o fáctico para controvertir los planteamientos de la censura.

La Aseguradora Colseguros S.A. considera que el cargo adolece de serios defectos de técnica, pues no se señala si el Tribunal incurrió en errores de hecho o de derecho. Estima que el ad quem efectuó un análisis sólido y coherente a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, por lo que el fallo se encuentra ajustado a derecho y no debe casarse.

XVIII. CONSIDERACIONES Según el censor, el Tribunal se equivocó al considerar que el empleador no afilió oportunamente al trabajador fallecido a fin de amparar la contingencia derivada de un accidente de trabajo o de un riesgo profesional, motivo por el cual debía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes que surgió en favor de sus causahabientes, concretamente, del hijo del causante.

En su criterio, las pruebas obrantes en el expediente permiten advertir que esta persona fue afiliada el 3 de agosto de 1998; que ese mismo día se produjo el accidente de trabajo; que el 7 de agosto siguiente ocurrió su fallecimiento; que Seguros Alfa S.A. pagó los gastos médicos que se derivaron del accidente y que sólo tiempo después, se opuso a la garantía de la cobertura.

Para resolver este asunto, la Sala pone de presente que los aspectos invocados por la censura en este cargo, no fueron objeto de cuestionamiento en sede de apelación, situación que impide configurar un yerro fáctico del Tribunal originado en unos supuestos sobre los que no estaba obligado a pronunciarse, precisamente porque no hicieron parte de los reproches invocados por el demandado Henry Salazar Castaño en la alzada.

Para acreditar lo anterior, resulta oportuno referir los cuestionamientos que sobre la afiliación a riesgos profesionales hizo la parte demandada en el escrito de apelación: […] Además de lo anterior, después de desconocer la sentencia que la responsabilidad culpable de la víctima debe exonerar al demandado Henry Salazar Castaño, continúa ignorando que es por causa directa del fallecido Miguel Ángel Valencia González, por su negligencia en la presentación de los documentos necesarios para una correcta afiliación al sistema de protección a través de una ARP, responsabilidad que no se le puede trasladar al demandado toda vez que los documentos necesarios única y exclusivamente los puede suministrar el hoy fallecido (f.° 606 y 607).

Por su parte, debe recordarse que el juez de segundo grado precisó que la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema de riesgos profesionales le asiste al empleador, de modo que, al haberse incumplido ese deber en este caso, el pago de las prestaciones económicas derivadas de esa contingencia, como la pensión de sobrevivientes, le correspondía al demandado.

Frente al alegato consistente en que el retardo en la afiliación se debió a la omisión del empleador en aportar la documentación necesaria de forma oportuna, explicó que no era de recibo y, además, había sido desvirtuada ya que « después de ocurrido el accidente en el que quedó inconsciente el trabajador, ahí sí pudo el empleador remitir el reporte de la novedad que representaba el ingreso del trabajador a su cargo, resultando inexplicablemente todos los documentos que se echaron de menos […]» (f.° 50, cuaderno del Tribunal).

Pues bien, lo anterior permite afirmar que, en efecto, los aspectos que se invocan en el recurso de casación, no fueron alegados por la parte demandada al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y, en esa medida, carecía el Tribunal de la facultad de pronunciarse sobre tópicos que no le habían sido planteados, lo que impide endilgarle un yerro sobre algo que no debió resolver.

Sobre este punto, el recurrente se limitó a alegar en la alzada: Además de lo anterior, después de desconocer la sentencia que la responsabilidad culpable de la víctima debe de exonerar al demandado Henry Salazar Castaño, continúa ignorando que es por causa directa del fallecido Miguel Ángel Valencia González, por su negligencia en la presentación de los documentos necesarios para una correcta afiliación al sistema de protección, a través de una ARP, responsabilidad que no se le puede trasladar al demandado toda vez que los documentos necesarios única y exclusivamente los puede suministrar el hoy fallecido (f.° 606 y 607).

De hecho, nótese que, en la alzada, el demandado Henry Salazar Castaño pretendió justificar la omisión en la afiliación oportuna del trabajador al sistema de riesgos profesionales, en una negligencia imputable a este último, al omitir la entrega de la documentación necesaria para ello; afirmación con la que admite que esa afiliación sí fue tardía. Por el contrario, en sede de casación, modifica los soportes de su defensa para afirmar que el riesgo causado sí estaba cubierto al momento en que se presentó el accidente de trabajo, esto es, que el trabajador fue oportunamente afiliado a la respectiva ARP, lo que evidencia la novedad de este último alegato y, por ende, que se trata de un medio nuevo no admisible en casación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, en todo caso, de admitir los fundamentos en los que la censura funda sus alegatos, lo cierto es que en ellos admite que, a lo sumo, el trabajador fallecido fue afiliado el 3 de agosto de 1998, esto es, el mismo día en que ocurrió el accidente de trabajo, lo que a la luz de las disposiciones que se encuentran vigentes en la materia, suponen una ausencia de responsabilidad de parte de la administradora de riesgos profesionales, toda vez que la cobertura del sistema para tales administradoras no inicia a partir del mismo momento de la afiliación, como es el caso de lo dispuesto el literal k) del artículo 4° de Decreto 1295 de 1994, según el cual éstas solo cubren el riesgo hasta el día calendario siguiente al de la afiliación. Así, según la relación de novedades de ingreso de trabajadores del sistema general de riesgos profesionales, Miguel Valencia González fue afiliado a Seguros de Vida Alfa S.A., por parte de su empleador, Henry Salazar Castaño. Si bien refiere como fecha de ingreso, el 1 de agosto de 1998; ese documento fue radicado el 3 de agosto de 1998, fecha en la que, según el mismo demandado, se produjo efectivamente dicha afiliación (f.° 135).

Ahora, según el reporte obrante a folios 132 a 134 del plenario, el accidente de trabajo ocurrió ese mismo 3 de agosto de 1998, a las 10:30 a.m., circunstancia que descarta el deber de la administradora de responder por las prestaciones derivadas de ese suceso, pues dicha cobertura sólo surgiría a partir del día siguiente. En sentencia CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, se explicó: Ello es así, dado que el sistema de riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento, es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.

Por lo tanto, se ha de entender que, a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.

Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.

En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral –subraya la Sala- Conforme a lo anterior, es claro que la pensión de sobrevivientes no podía correr a cargo de la ARP, como lo propone el casacionista, toda vez que se requería que esta inscripción se hubiera presentado por lo menos con un día de anticipación al siniestro, ya que la cobertura en riesgos profesionales o laborales comienza al día siguiente de la afiliación, conforme lo preceptúa el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994.

Así lo ha precisado esta Corte en pronunciamiento como el de la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174 en la que se expuso: Visto lo anterior, para la Sala no son acertados los cuestionamientos jurídicos que la parte recurrente le hace a la sentencia impugnada, por cuanto en el sistema laboral colombiano la responsabilidad por los riesgos profesionales en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse de ella la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores a éstas, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.

Mientras no ocurra la afiliación, o por expresa regulación legal la cobertura del sistema para tales administradoras no se inicie a partir del mismo momento de la afiliación, como es el caso de lo dispuesto el literal k) del artículo 4° de Decreto 1295 de 1994, según el cual éstas solo cubren el riesgo hasta el día calendario siguiente al de la afiliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales.

Ello es así, dado que el Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento, es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.

Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.

Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.

En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral.

(Subraya la Sala). Por lo demás, y solo en perspectiva de determinar la responsabilidad de la ARP, resulta irrelevante que la muerte del trabajador se hubiera producido cuatro días después de ocurrido el accidente de trabajo, pues para el aspecto que se trata, lo que resulta determinante, es el momento en que se causó el riesgo y no, cuando se generaron las consecuencias derivadas de ese incidente.

De manera que, si para el momento en que éste ocurrió, la administradora de pensiones aún no estaba obligada a responder por las eventualidades que surgieran en desarrollo de la relación laboral, no hay motivo alguno para condenarla. Resulta reprochable para la Sala que, admitiendo el empleador la omisión de haber afiliado oportunamente a su trabajador con el fin de subrogarse en los riesgos que conlleva la ejecución de un contrato de trabajo, busque subsanar su negligencia en la afiliación que, con posterioridad y, una vez ocurrido el accidente, hizo a la administradora en nombre del causante con el único propósito de evitar su responsabilidad patrimonial, olvidando que el riesgo, para ese momento, ya se había producido.

Por último, tampoco resulta trascendente el hecho de que la administradora de pensiones se hubiera negado a asumir el reconocimiento de prestaciones económicas en favor del trabajador sólo dos meses después de ocurrido el accidente y, luego de que hubiera pagado los gastos médicos que se originaron como consecuencia de ese suceso: al existir una disposición legal que indica el momento a partir del cual operaba la cobertura de ese riesgo a cargo de la aseguradora, es la ley la que regula dicho marco obligacional en este caso, sin perjuicio de las sumas que, por liberalidad, error o con algún propósito de recobro posterior hubiera efectuado la administradora de riesgos profesionales Alfa S.A., más aún si lo que aquí se define es la responsabilidad de ésta empresa de asumir una prestación cuyo origen es diferente a la surgida por los gastos médicos, concretamente, la pensión de sobrevivientes reclamada por el hijo del causante, prestación que, como se vio, no está obligada legalmente a asumir.

Así las cosas, como los reparos hechos por el demandado recurrente no permiten demostrar la responsabilidad de la administradora de riesgos profesionales en el pago de condena impuesta por el juez de segundo grado, por concepto de pensión de sobrevivientes, el fallo impugnado permanece incólume. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

XIX. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1071, 1080 y 1081 del CDC, en relación con los literales a) y c) del artículo 13; numeral 1 del artículo 15; los artículos 17, 18, 20, inciso 2) del 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 1771 de 1994; literal k) del artículo 4, 7 y 49 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 1 y 18 del CST y 29 de la Constitución Política.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la póliza No. 81829 suscrita entre Emsirva y la Aseguradora Colseguros S.A. también se extendía al demandado Henry Salazar Castaño en su condición de contratista de Emsirva. No dar por demostrado, estándolo, que las pólizas 0004624 y RES 2240, suscritas por el demandado Salazar Castaño y Seguros Alfa S.A. estaban vigentes en el momento del accidente y muerte del trabajador estando al servicio del demandado y por lo tanto que deben concurrir para favorecer las obligaciones que puedan estar a cargo del demandado Henry Salazar Castaño. Estima que los anteriores yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de la póliza 81829 (f.° 295 a 299).

Y la falta de valoración de: i) las pólizas 0004624 y RES 2240 (f.° 301 a 302); ii) el oficio 03355 del 25 de junio de 2002 de Seguros de Vida Alfa S.A. (f.° 136 y 137); iii) la solicitud del apoderado de los demandantes solicitando el reconocimiento de las prestaciones económicas (f.° 130 a 144) y; iv) la respuesta de Seguros Alfa S.A. del 21 de agosto de 2001 (f.° 141).

Manifiesta que el Tribunal concluyó acertadamente que la póliza 81829 se encontraba vigente en la cobertura del siniestro asegurado y que, por ende, era viable la solicitud de amparo elevada por Emsirva S.A. ESP de llamarla en garantía, pero se equivocó al excluir de dicho beneficio al propio tomador del contrato de seguro, pese a que la póliza refiere que se tienen como aspectos asegurados, entre otros, la responsabilidad civil patronal y la responsabilidad civil de contratistas.

Por ese motivo, afirma que dicha garantía debió extenderse a él como empleador demandado, frente a las obligaciones que le pudieran corresponder en el pago de la pensión de sobrevivientes, constituyéndose en un error no haberse decretado así en el fallo impugnado. Agrega que el juez de segundo grado guardó silencio en lo que tiene que ver con las pólizas suscritas por él con Seguros Alfa S.A., por lo que debe entenderse que en este aspecto confirmó las consideraciones que sobre el particular hizo el juez de primera instancia, quien absolvió en este punto.

No obstante, aclara que el a quo lo único que refirió sobre dichas pólizas es que la afiliación del trabajador a la ARP había sido extemporánea y sobre ese supuesto, impuso condena en su contra sin indicar expresamente la suerte de dicho contrato de seguro. Aclara que Seguros Alfa S.A. conoció desde un principio la ocurrencia del siniestro, por lo que no le era dable invocar el supuesto desconocimiento del accidente y de la muerte del trabajador, máxime si informó en el trámite del proceso que había presentado objeción en octubre de 1998, por lo que no es cierto que se hubiera enterado de los hechos, dos años después de ocurridos para invocar en su favor la prescripción prevista en el artículo 1081 del C.Co.

En todo caso, explica que el apoderado de los demandantes reclamó ante esa aseguradora el pago de las prestaciones económicas desde el 3 de agosto de 2001, por lo que no es admisible que la aseguradora afirme que conoció del accidente mucho tiempo después, máxime si dicha solicitud fue contestada por la empresa el 21 de agosto siguiente. En consecuencia, señala que dichas pólizas se encontraban vigentes al momento del siniestro, por lo que las obligaciones allí contenidas deben serle exigibles a la aseguradora.

Señala que, si el Tribunal hubiera estudiado las referidas pólizas, habría podido concluir que no estaban afectadas por prescripción ordinaria ni extraordinaria y, por ende, lo procedente era decretar el beneficio de la cobertura en favor de las obligaciones que le pudieran corresponder a él como empleador, con ocasión de este proceso. XX.

RÉPLICA La parte demandante y Emsirva S.A. ESP presentaron réplica conjunta para ambos cargos, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos. La Aseguradora Colseguros S.A. advierte que la póliza de seguros obrante a folio 295 y siguientes del plenario, tuvo como tomador asegurado, de manera exclusiva, a Emsirva S.A. ESP, de forma que el riesgo trasladado gravita entorno al tomador del seguro sin que sea posible extenderlo a persona distinta.

El riesgo asegurable trasladado al asegurador, no es otro que aquel que pesa respecto del asegurado quien resulta siendo el único cuyo patrimonio puede afectarse como consecuencia de una responsabilidad patronal. Explica que se trata de un anexo a la póliza de responsabilidad civil contratada entre la aseguradora y Emsirva ESP cuya finalidad es proteger el patrimonio de terceros, en la que se incluyó en anexo 10 que se denomina responsabilidad civil patronal, pero que su cobertura está dirigida a proteger, en principio, al trabajador del tomador y, de contera, al patrimonio del asegurado.

Ello no significa, entonces que dicha póliza pueda cubrir el patrimonio de una persona diferente al asegurado, en este caso, a su subcontratista, pues no tiene ninguna calidad que le permita beneficiarse de ese contrato de seguro, de modo que no existió un yerro del Tribunal cuando amparó únicamente a Emsirva ESP en razón de esta póliza. Explica que el anexo 11, denominado -Responsabilidad Civil Contratistas- tiene por finalidad proteger el patrimonio del asegurado por eventuales responsabilidades civiles en las que pueda incurrir, de acuerdo con la ley, por actos u omisiones imputables a la actividad del asegurado.

XXI. CONSIDERACIONES Son dos los puntos que cuestiona la censura en este cargo: el primero, la omisión del Tribunal en pronunciarse sobre la responsabilidad que le asistía a Seguros Alfa S.A. de concurrir al pago de la condena que le fue impuesta como empleador demandado en el pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud de las pólizas de responsabilidad suscritas con esa empresa; el segundo, el alcance que le dio el Colegiado a la condena que impuso contra Colseguros S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad que esta aseguradora suscribió con Emsirva ESP, al desconocer que, en los términos de ese contrato, la misma se hacía extensiva a él -como empleador- en condición de contratista de la empresa de servicios públicos.

Sobre el particular, la Corte observa que ninguno de estos dos aspectos fue objeto de cuestionamiento por parte del demandado Henry Salazar Castaño en el recurso de apelación, con lo cual, no sólo se entiende que quedó conforme con las apreciaciones que sobre el particular hizo el juez de primer grado; sino que también impide que las cuestione en esta sede, en tanto resultan ser un medio nuevo que no resulta admisible proponer en casación. Así, frente al primer asunto, el empleador casacionista reprocha que el juez de segundo grado no se hubiera pronunciado sobre la cobertura de las pólizas 0004624 y 16145 que, en su criterio obligaban a Seguros Alfa S.A. a concurrir en el pago de las condenas impuestas en su contra.

Sin embargo, lo que en realidad ocurrió fue el a quo no hizo un pronunciamiento expreso sobre las pólizas de cumplimiento en favor de entidades estatales y de responsabilidad civil extracontractual obrantes a folios 301 y 302 del expediente, sin que el demandado, quien aparece como tomador de dichos seguros, hubiera debatido esa circunstancia en la alzada, limitándose a decir, como se refirió en el cargo primero, que la falta de afiliación oportuna del trabajador a una ARP, se debió a un hecho negligente de su parte.

En esa medida, resulta impropio endilgarle al Tribunal la comisión de un yerro ostensible, precisamente porque ese aspecto puntual no fue debatido en su oportunidad por el demandado recurrente. También es impreciso pretender subsanar esa omisión, alegando que, al no haber pronunciamiento de parte del ad quem, debió entenderse que hizo propios los argumentos del a quo.

En efecto, en la sentencia de primera instancia no hubo un estudio específico de estas pólizas en concreto y, además, Henry Salagzar Castaño se abstuvo de cuestionar en la alzada ese aspecto que ahora invoca en casación, lo que evidencia un intento desafortunado en reparar una omisión concreta de su parte que debió subsanar en el curso de las instancias.

En efecto, si en verdad hubiese apelado tal aspecto, el reproche del censor consiste en que el Tribunal no se pronunció sobre el alcance de esas dos pólizas atrás referidas, lo procedente habría sido solicitar la aclaración o complementación del fallo de segundo grado, lo que no ocurrió en este asunto, precisamente, porque no fue cuestionado.

Similar situación ocurre con el segundo aspecto debatido por la censura, dirigido a que la condena impuesta a Colseguros S.A. en virtud del contrato celebrado entre esta aseguradora y Emsirva S.A. ESP, se extienda en su favor, dada la calidad de contratista. Sobre este aspecto debe decirse que, en el escrito de contestación de la demanda, el empleador accionado nada refirió acerca de la existencia de una póliza celebrada entre Colseguros y Emsirva S.A. ESP que lo beneficiaba en calidad de contratista ni tampoco aportó como pruebas, las pólizas que invoca como mal valoradas por el Tribunal.

De otra parte, dicho asunto fue estudiado por el juez de primera instancia, con ocasión del llamamiento en garantía que hizo Emsirva S.A. ESP a la aseguradora Colseguros S.A., indicando en esa oportunidad que ésta no había sido enterada oportunamente del siniestro ocurrido en agosto de 1998, por lo que cualquier obligación que se hubiere encontrado a su cargo, se hallaba prescrita.

Esta determinación sólo fue cuestionada por Emsirva S.A. ESP en el recurso de apelación, insistiendo en que la póliza de responsabilidad civil extracontractual 81829-6 tenía vigencia entre el 22 de diciembre de 1997 y el 22 de diciembre de 1998, de modo que comprendía la fecha en que ocurrió el accidente del trabajador, motivo por el cual, señaló, quedó incluido en el tiempo cubierto por el contrato de seguro.

Como se vio, el Tribunal accedió a las pretensiones de Emsirva S.A. ESP, ordenado a Colseguros S.A. cubrir el valor del monto asegurado por la póliza, en favor de la empresa llamante en garantía. Pues bien, estas referencias permiten inferir que, en realidad, el empleador demandado no cuestionó en el trámite de las instancias la supuesta calidad de beneficiario que, en condición de contratista, pretende extraer de las cláusulas contenidas en la póliza 81829-6, cuyo tomador es Emsirva S.A. ESP y cuyo objeto es asegurar la responsabilidad civil extracontractual derivada del giro normal de las actividades del asegurado.

Esa circunstancia la invoca sólo en casación y, una vez, el recurso de apelación de Emsirva S.A. ESP le resultó favorable en su condición de llamante en garantía, siendo improcedente su análisis, en tanto no sólo se trata de un medio nuevo no admisible en esta sede, sino porque ello implicaría el desconocimiento de los derechos de defensa y de contradicción de la contraparte, concretamente, de la aseguradora condenada, quien se vería sorprendida al tener que asumir la extensión de la cobertura en favor de contratistas cuya inclusión en las pólizas referidas, no fue debatida en el proceso.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Henry Salazar Castaño y en favor de los opositores. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró MÓNICA ZORRILLA CÁRDENAS, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, GUSTAVO ADOLFO VALENCIA ZORRILLA, contra HENRY SALAZAR CASTAÑO, trámite al que fue vinculada la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, como litisconsorte necesario y las aseguradoras COLSEGUROS S.A. y SEGUROS ALFA S.A., como llamadas en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 43 SCLAJPT-10 V.00