CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4626-2020 Radicación n.° 73139 Acta 041 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO RUEDA, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP -ETB S.A. ESP-.
I.
ANTECEDENTES Luis Hernando Rueda demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en adelante ETB, solicitando la reliquidación y pago del mayor valor resultante Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 2 del cuarto quinquenio, causado el 4 de abril de 2010, incluyendo las doceavas partes del monto total de los devengados por primas de navidad completa, de junio completa y de vacaciones completa, en cuantía de $832.810, cuya doceava correspondía a $69.401.
Además, pidió que incluyendo esa doceava parte como faltante en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios, se procediera a la reliquidación y pago del auxilio de cesantía, sus intereses y la mesada pensional a partir del 12 de mayo de 2010, hasta el día en que efectivamente se efectuara el pago. Así mismo solicitó la indexación, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los perjuicios morales ocasionados.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó al servicio de la ETB desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 11 de mayo de 2010, momento en el cual solicitó el reconocimiento de su pensión, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Aseguró que la ETB le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de mayo de 2010, en cuantía de $2.331.918, correspondiente al 80% de su salario promedio, la cual resultó siendo inferior a la que le correspondía, porque no se incluyeron conceptos devengados en el último año de servicios, como las primas de navidad completa «[…] devengada el 31 de diciembre de 2009», de junio completa «[…] devengada el 31 de mayo de 2009» y de vacaciones Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 3 completa «[…] devengada el 25 de febrero de 2010», que incidieron al calcular el monto del cuarto quinquenio generando una diferencia en el salario mensual promedio del último año de servicios, por valor de $277.603.
Señaló que el 24 de mayo de 2011 solicitó a la ETB, mediante derecho de petición n.º 005442, la reliquidación que ahora demanda, obteniendo respuesta negativa el 10 de agosto del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión y el valor liquidado por este concepto.
Manifestó que calculó y pagó de forma correcta las prestaciones, esto es, conforme a lo «devengado o causado» dentro del último año de servicios y no según lo «percibido o pagado» por el trabajador en ese interregno. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar, de violación de normas convencionales, de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales; cobro de lo no debido; prescripción; pago; compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2015, absolvió a la entidad demandada. Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, confirmó la sentencia del Juzgado.
El Tribunal empezó manifestando que no fue objeto de controversia en el proceso, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, comprendido entre el 22 de febrero de 1990 y el 11 de mayo de 2010, pues así se aceptó al contestar la demanda y se corrobora con la liquidación efectuada por la demandada. Frente a los reparos del demandante y conforme a lo preceptuado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico que debía resolver se circunscribía a «[…] determinar si la demandada al momento de liquidar el quinquenio y la pensión, liquidó correctamente incluyendo todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios».
Explicó que como el demandante solicitó la reliquidación del cuarto quinquenio, teniendo en cuenta el monto completo de las primas de navidad, de junio y de vacaciones, recibidas durante el último año de prestación de servicios (11 de mayo de 2010 y 12 de mayo de 2009), debía acudirse al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 5 según el cual, quien tuviera derecho al cuarto quinquenio, recibiría el valor de cuatro sueldos, para lo cual se tomaría el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Manifestó que a folios 194 a 221 del expediente se encontraban todos los desprendibles de lo pagado en el último año de servicios y especialmente lo relacionado con las primas, documentos de los cuales se evidenciaba que por prima de junio le fue cancelado en el mes de junio de 2009 la suma de $1.512.947, por navidad $1.512.947 en diciembre y por vacaciones $2.406.804 en el mes de abril del año 2000.
Por su parte, al finalizar el vínculo, por prima de junio se le canceló $1.486.200, por navidad $571.180 y por vacaciones $514.789. Advirtió que no era posible como lo pretendió el demandante, sumar aritméticamente y dividir por doce, pues si bien esos montos se recibieron en el último año, no se causaron en la misma época, pues ese período de prestación de servicios comprendió la transición entre los años 2009 y 2010.
Por lo tanto, sólo se podía calcular su proporción por la vigencia de su causación, teniendo en cuenta el salario sobre el cual se liquidaron y según la proporción de días, pues como bien lo concluyó el juez, el significado de devengado no tiene una hermenéutica diferente a los causado y difiere del concepto de recibido, tal como se ha adoctrinado por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 enero de Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 6 2001, radicación 15306;
SL, 22 agosto de 2012, radicación 43682 y SL9059-2014. Efectuó un estudio de lo devengado por el trabajador por concepto de primas de navidad, de junio y de vacaciones, en la parte proporcional por el servicio prestado en los años 2009 y 2010, luego de lo cual concluyó que la entidad demandada actuó con apego a lo dispuesto en la Convención Colectiva citada, en la medida en que tuvo en cuenta lo devengado durante el lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2009 y el 11 de mayo de 2010.
De esa forma, adujo que no le asistía razón al demandante, pues para la liquidación final de prestaciones sociales, del quinquenio y de la pensión de jubilación, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales consagrados en los acuerdos convencionales, sin que se demostrara que devengó un concepto salarial adicional, o que los tenidos en cuenta hubieran sido inferiores a los que le correspondían.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Hernando Rueda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 7 El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, que confirmó la del juzgado y, en sede de instancia, las revoque y acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta: […] por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.
Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 55 respuesta a DP fraccionamiento). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 49 liquidación Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante columna 3, Folio 55 respuesta a DP fraccionamiento devengados). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 68 anverso Conv. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 49 liquidación demandante columna 3, Folio 55 respuesta a DP fraccionamiento devengados). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (12 de mayo de 2009 a 11 de mayo de 2010), y por valor de $1.512.947.
(Folio 49 interrup. Último año, Sueldo 2009, Folio 69 anverso C.C.T. Folio 208 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $571.180 (Folio 49 anverso), para un total de $2.084.127. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 49 anverso), y por valor total de $1.533.582 durante el último año de servicio, (12 de mayo de 2009 a 11 de mayo de 2010).
(Folio 69 anverso CCT, folio 55) 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2008 a 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (12 de mayo de 2009 a 11 de mayo de 2010) y por valor de $ 1.512.947.
(Folio 49 interrup. Último año, Sueldo 2009, Folio 69 anverso C.C.T. Folio 196 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.486.812 (Folio 55 columna proporcionalidad, Folio 51 liquidación prestaciones) para un total de $2.999.759. Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 9 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de 1.566.662 durante el último año de servicio (12 de mayo de 2009 a 11 de mayo de 2010).
(Folio 55, Folio 51). 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó una proporción convencional de prima de vacaciones por valor de $514.789. (Folio 49 anverso), el último día de servicio, que no se incluyó para cálculo de salario promedio. 10. No dar por demostrado estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Los anteriores errores fácticos derivaron en la errada valoración de los siguientes documentos: (i) la copia auténtica de la Convención Colectiva 1974-1975 con nota de depósito 13208 del 13 de febrero de 1974, en lo relacionado con el quinquenio, las primas de navidad, de junio y las cesantías;
(ii) el mismo documento convencional de 1992- 1993 con nota de depósito del 14 de febrero de 1992, en lo relativo a pensiones; (iii) la copia auténtica del acuerdo colectivo 1990-1991 con nota de depósito 111095 del 16 de febrero de 1990, en lo tocante a la prima de vacaciones; (iv) la liquidación de las prestaciones sociales y cesantías definitiva, de folios 49 a 51;
(v) la respuesta de la ETB al derecho de petición del 10 de agosto de 2011, radicado 006848 (folios 55 a 56); y (vi) los comprobantes de pago (folios 195 a 221). Enuncia como pruebas dejadas de apreciar: (i) la «primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 10 Morales» y su respectiva reliquidación;
(ii) la «Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa»; (iii) la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicación 22965 del 8 de junio de 2004; y (iv) el «Comparativo Liquidación prestaciones definitivas Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y ETB». Para demostrar el cargo, y luego de trascribir diferentes apartes de la sentencia del Tribunal, en donde encuentra una sucesión de errores, explica que en este caso se aplica indebidamente el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] puesto que se trata del promedio devengado durante el último año de servicio y no el promedio de la proporción de lo devengado que le corresponde a la fracción en el último año [de] servicio o el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio».
Critica la lectura de las sentencias de la Corte que cita como apoyo de su argumento, pues de la radicada con el n.º 15306 afirmó que le otorga la razón a la censura, y la radicada con el n.º 43682 simplemente dirime una controversia relacionada con la aplicación de una norma convencional. A su juicio, «devengar», es el derecho que se adquiere cuando el trabajador cumple las condiciones que reglamentan el derecho que se persigue, que en este caso está reconocido en la norma convencional, de modo que, El manifiesto efecto de la aplicación de los períodos de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 11 es fraccionar y menoscabar los devengados "completos", éstos sí producto de los períodos de causación legales, (360 días) (Folio 55).
En conclusión, cuando la normatividad se remite al "promedio de lo devengado en el último año de servicio", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período, lo causado durante el período y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período.
Sostiene que, de aceptarse la tesis de la demandada, todas las prestaciones solicitadas como factor salarial, disminuirían día por día, afectando negativamente el salario promedio, aunque su antigüedad en el trabajo fuera mayor. Se sustenta en providencias de esta Corporación que tuvieron por objeto diferenciar los términos «recibido» o «percibido», del «devengado», prosperando las pretensiones similares a las que son objeto del presente caso.
Destaca la sentencia que identifica con radicación 17332, en la cual, se define con meridiana claridad que «[…] el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo». Para el caso concreto, afirma que los pagos fueron percibidos en su totalidad en el último año de servicios, es decir, coincide lo devengado con lo percibido. Elabora una liquidación de las primas de junio, de navidad y de vacaciones, en la forma como las entiende consagradas convencionalmente, para concluir: Los errores notorios presentes en la liquidación de la demandada son: 1° La norma convencional, (Folio 69 anverso) establece el derecho a la prima "completa" de navidad, cuyo derecho adquirió el Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante en diciembre 31 de 2009, y que se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 229 días como equivocadamente liquidó la demandada.
(Folio 49 interrup. Último año y folio 55)). Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabajador en el último año de servicios" como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. La demandada aplicó “el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio”, expresión que disminuye el valor de las primas devengadas, al fraccionarlas, erro (sic) avalado por el Ad Quem. 2° Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 12 de mayo de 2009, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 20 años, 2 meses y 16 días y el régimen de retroactividad en las cesantías.
Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1° de enero y el 11 de mayo de 2009, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. (folio 49 interrupciones último año). 3° La proporcionalidad de los factores salariales se estableció legal y convencionalmente para remunerar al trabajador todo su tiempo de trabajo, cuando solamente se cumple parcialmente el tiempo de causación exigido por las normas para el reconocimiento de prestaciones; pero este principio laboral no puede aplicarse, como en el presente caso, para desconocer las condiciones de tiempo y valor de los derechos, fraccionando los devengados completos, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio.
No puede utilizarse la proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que tal proporción es otro elemento salarial independiente. 4° Admitir como legal esta liquidación es incurrir en otro error monumental: El valor devengado por prima de navidad es móvil y decreciente que día por día pierde valor, que tiende a cero, como se aprecia en la siguiente tabla: […] 5° Un error monumental adicional consiste en que el valor reconocido por proporción de prima de navidad, $1.486.812, (Folio 49 anverso y Folio 55), resulta notoriamente superior al reconocido por prima “completa”, $79.850 (Folio 55).
La parte mayor que el todo, lo que constituye un exabrupto lógico jurídico y matemático. Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica lo que a su juicio define esta Sala en las sentencias que identificó con los radicados 15306 de 2001, 36418 de 2009, precisando que tanto el Tribunal como la Corte ya habían condenado a la demandada frente a controversias similares a la presente.
Para finalizar, elabora cuadros con el resumen matemático de su argumento en relación con las primas de navidad, de junio y de vacaciones, y cita en su respaldo lo dicho por los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, así como lo que denomina «Elementos de mala fe» de la entidad demandada. VII. RÉPLICA La empresa demandada estima que el recurrente incurrió en errores de técnica insalvables, tales como la mala formulación del alcance de la impugnación al perseguir que en sede de instancia se revoquen ambas sentencias y el haber propuesto el cargo por la vía indirecta, sin indicar con «claridad, precisión y esmero» los desaciertos en la valoración probatoria del Tribunal, así como la manera en que esos errores influyeron en la decisión adoptada.
Agrega que se cuestionan como pruebas mal valoradas, documentos que no gozan de autenticidad, por lo que no podían entenderse como calificadas, y que «[…] el Tribunal aplicó correctamente el vocablo devengado, en armonía con la convención colectiva de trabajo». Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, precisa que no es posible discutir, en sede de casación, aspectos relacionados con el alcance que debe darse a las convenciones colectivas, en la medida en que las mismas no participan de las características de las normas legales de alcance nacional, por lo que un Tribunal no incurre en error manifiesto de hecho al acoger razonablemente una determinada interpretación. VIII.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, porque si bien la censura solicitó a la Corte que casara la sentencia y una vez convertida en sede de instancia, procediera a «REVOCARLAS», es claro que el vocablo, aunque plural, hacía referencia a la sentencia de primera instancia. Por otro lado, para la Sala, la vía escogida, que fue la indirecta, resulta pertinente en este caso, porque persigue que se estudien los desaciertos en la valoración probatoria, y la forma como influyeron en la decisión. Finalmente, las convenciones colectivas de trabajo, denunciadas como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, cumplen con la demostración de su depósito en tiempo, tal como se constata a folios 74, 87 vuelto y 98 vuelto, razón por la cual son documentos auténticos atacables en el recurso de casación. Superadas las anteriores particularidades, debe señalarse que del escrito que contiene el recurso se infiere que el censor reprocha que el valor total de lo que recibió por concepto de primas de navidad, junio y vacaciones, en el Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 15 último año de servicios, no se incluyeran en su integridad al momento de liquidarle tanto el quinquenio como las demás prestaciones sociales de carácter definitivo y la pensión convencional.
Así las cosas, para el recurrente todos los pagos que la empresa le hizo en los últimos 360 días de vinculación, o último año de servicios, deben sumarse en su totalidad para luego sí obtener el promedio base de liquidación de las prestaciones finales, o lo que llamó las doceavas partes, sin interesar su fuente, es decir, sin que importe si tales dineros se cancelaron por los servicios prestados con anterioridad a ese período.
En ese contexto, debe decirse que el problema jurídico a resolver por la Sala se centra en determinar si el Tribunal entendió adecuadamente la expresión «[…] lo devengado por el trabajador en el último año de servicios», contenida en las convenciones colectivas de las cuales era beneficiario el demandante, o si, por el contrario, erró de manera evidente, ostensible y manifiesta.
Antes de estudiar el problema jurídico planteado, cumple advertir que aún hoy la convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance. Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 16 De esa forma, la interpretación de sus cláusulas o disposiciones corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento.
Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9291-2015: Planteado así el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el art. 61 del C. P. T. y S. S. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
Si bien últimamente, en sentencias tales como la CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017 y CSJ SL526-2018, esta Sala ha reconocido que esa visión puede conllevar a que posiciones contrapuestas permanezcan indemnes, razón por la que en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, en este caso concreto y frente a la interpretación de Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 17 las normas convencionales que se discuten, su posición ha sido invariable.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4027-2018 esta Sala explicó: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (resaltado por la Sala).
Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho». Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: (…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por Gaona Hernández, tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. (Resaltado en el texto original).
La misma posición se reiteró en las sentencias CSJ SL4952-2018, CSJ SL4685-2018, CSJ SL2955-2018, CSJ SL16283 y CSJ SL3454-2018, última en la cual se expuso: Advierte la Sala, de entrada, que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos que se le endilgaron, pues, en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo aportadas no muestran nada diferente a la conclusión a la que llegó el Tribunal, es decir, que las prestaciones relativas a las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, tienen que liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, más no con todo lo percibido o recibido en ese lapso. […] Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.
En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral.
De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 19 concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
Descendiendo al caso concreto, la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, suscrita entre la ETB y sus sindicatos «SINTRATELÉFONOS» y «ATELCA» señala lo siguiente: «[…] Cláusula 3. Pensiones de Jubilación […] b) Liquidación […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva» (folios 89 y 90).
Tal como se observa a folios 49 a 51 del expediente, la demandada incluyó como factores salariales, además del quinquenio y otros conceptos, la prima de navidad, en cuantía de $1.533.582; la de vacaciones, en cuantía de $2.406.804; y la de junio, en $1.566.662, valores de los cuales extrajo la doceava parte, que incluyó para efectos de determinar el valor del salario para calcular las prestaciones sociales y la mesada pensional.
El desacuerdo de la censura consistió en que, al efectuar ese cálculo, la entidad sólo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por la actora durante su último año de servicios (12 de mayo de 2009 a 11 de mayo de 2010), de modo que, por ejemplo, para la prima de navidad únicamente reconoció 131 días del año 2009 y 229 días del año 2010, cuando en realidad durante el 2009 laboró de forma completa los 360 días, debiéndose tener como base para Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 20 calcular la prima de ese período, los 360 días trabajados, y a eso sí sumarle el valor correspondiente a los 229 días del año 2010.
Lo mismo, en su criterio, debía aplicarse para los demás factores salariales, vale decir, para las primas de junio y de vacaciones. Por no hacerlo de esa manera, a su juicio, se «fracciona la prima “completa” por causación de 360 días, menoscabando el devengado convencional del demandante». A juicio de esta Sala, el recurrente entiende erróneamente la expresión «devengado», porque en la forma como lo explica, confunde lo «percibido» en el último año de servicios, con lo que efectivamente devengó dentro de esa fracción de tiempo, que naturalmente nunca podrá ser superior a 360 días.
La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado insistentemente, que puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en períodos anuales anteriores, sin que por ello deba incluirse el mismo como base para la respectiva liquidación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, que rememoró, entre otras, la CSJ SL, 31 enero 2001, radicado 15306, esta Corporación explicó: Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.
En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 21 devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.
Así pues, de la simple lectura de la cláusula convencional y de la explicación que jurisprudencialmente ha dado esta Corporación, se concluye que el Tribunal no incurrió en error y menos con las connotaciones de evidente, ostensible y manifiesto, habida cuenta que el sentido que le asignó a la expresión contenida en la Convención Colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de la pensión y demás prestaciones de Luis Hernando Rueda, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia de esta Sala.
Esta posición también se reiteró en la sentencia CSJ SL12250-2015 en la que frente a un asunto similar al que ahora se resuelve, se afirmó: Para estos efectos, y teniendo en cuenta los salarios devengados en el último año de servicios (28/11/1991-27/11/1992), se procedió a calcular la proporción de la prima de servicios que va del 28 de noviembre al 30 de noviembre de 1991, lo que arroja un valor de $36.883,53; la prima completa que va del 1º de diciembre de 1991 al 31 de mayo de 1992, por $221.301,16; y la proporción que va del 1º de junio de 1992 al 27 de noviembre de 1992 (fecha de retiro) por un monto de 189.173,65; para un total de 447.358,34.
Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL2189- 2020, se dijo en un proceso seguido contra la misma entidad ahora enjuiciada, lo siguiente: Planteada así la discusión no puede decirse que el sentenciador incurrió en los dislates enrostrados, ni que confundió los conceptos «devengar» y «percibir» como lo plantea el recurrente; Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 22 por el contrario, se acompasó a las directrices jurisprudenciales que sobre el particular se han edificado.
De tal manera que cuando una explícita prestación se ha de liquidar tomando al efecto lo «devengado» en un determinado y preciso período, debe analizarse qué se paga con ese rubro, a qué corresponde, y proceder de conformidad. Cosa diferente si el parámetro para liquidarla es lo pagado o percibido, eventualidad en la que el servidor judicial no debe hacer análisis alguno, sencillamente advertir el valor recibido. […] Ahora bien, tal liquidación pone de presente que la entidad tuvo en cuenta la parte proporcional de dichos emolumentos, de acuerdo con lo efectivamente causado por el promotor del litigio durante su último año de servicios, ello en atención a que la convención colectiva de trabajo1974-1975, en su cláusula vigésima primera literales b) y c) establece respectivamente que para el caso de la prima de junio «se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción, entre el primero (1°) de junio del año anterior y el treinta y uno (31) de mayo en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido» y para la de navidad «entre el 1° de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago o proporcionalmente al tiempo servicio».
De modo que, para la prima de junio tomó 86 días comprendidos entre el 5 de marzo de 2007 y el 31 de mayo de igual anualidad, y se sumó con la proporción de lo causado en 274 días entre el 1º de junio de 2007 y el 4 de marzo de 2008, los cuales igualmente totalizan 360 días, la misma situación sucede con la prima de navidad, en la que reconoció 64 días laborados en el año 2008 y 296 días entre el 5 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de igual anualidad, que corresponden a 360 días. […] Asimismo, se observa conforme a la referida documental que «la Empresa liquidó las prestaciones sociales incorporando los factores convencionales correspondientes a lo devengado durante los últimos 360 días de servicio tal y como está soportado en las liquidaciones ya conocidas por usted; de tal suerte que no es jurídica ni convencionalmente posible reliquidar el pago de las prestaciones de prima de junio, prima de navidad y prima de vacaciones en la forma sugerida por usted porque ello implicaría incurrió en un pago indebido respecto de respecto de una misma prestación, pues no se puede pretender que se incluyan los factores causados en épocas anteriores al último año de servicios, es decir, factores causados antes del 5 de marzo de 2007».
Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 23 Es decir, que tales pruebas se encuentran en armonía con lo realizado por la convocada al proceso en la liquidación final de prestaciones sociales, por lo que la falta de valoración que alega el recurrente de las mismas no conduce a ninguno de los errores de hecho denunciados por este, igual sucede con el derecho de petición que generó las referidas respuestas (fls. 38-41), pues este lo que plasma es el querer y el convencimiento del demandante sobre lo por él pretendido, es decir que las prestaciones deprecadas se liquidaron conforme a lo recibido en el último año y no según lo devengado en tal periodo, circunstancia que, como se vio, no resulta procedente.
Finalmente tal y como se dijo en la sentencia SL4027-2018, citada en precedencia «la liquidación que la demandada hizo en el caso de la trabajadora [Ana Segura], que trae a colación el recurrente en el proceso que aquella adelantó, [fls 83-91], tampoco tienen la virtud de demostrar yerro alguno, en tanto en la sentencia que profirió la Corte en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indicó que el ad quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales «en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios» (subraya la Sala), lo cual coincide con lo que en el presente asunto concluyó el fallador de segundo grado».
El recurrente entonces presenta un entendimiento que en criterio de la Corte es inexacto, pues no es esa la forma en que convencionalmente está prevista la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. No es viable que, además del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, también se tenga en cuenta lo que, causado por fuera del último año, se haya «percibido» por él dentro de ese lapso.
Esa, que puede considerarse como una interpretación de la norma convencional, es insuficiente para provocar la ruptura del fallo cuestionado, máxime con la explicación ofrecida en la última de las sentencias trascrita, que «[…] cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis)» se aplica a la solución del presente litigio. Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y se presentó réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNANDO RUEDA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP -ETB S.A. ESP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 73139 SCLAJPT-10 V.00 25 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ