CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48055 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4626-2019 Radicación n.° 48055 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIME UMAÑA BETANCOURT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL, en atención a la nulidad decretada por esta Sala mediante providencia AL229-2018.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Santiago Castañeda González, con tarjeta profesional n.° 81.758 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, conforme al poder que obra a folio 64 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES José Jaime Umaña Betancourt promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el 1 de agosto de « 1995», al pago de salarios, primas legales y extralegales, subsidio familiar, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, incremento por antigüedad « y demás rubros laborales», con sus respectivos incrementos legales y convencionales, dejados de percibir desde el 1 de agosto de 1997 hasta su reintegro efectivo.
De manera subsidiaria, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto consistente en « los salarios y prestaciones correspondientes al lapso presuntivo para la prórroga del contrato a término indefinido» y por daño emergente causado por la terminación del contrato. Además, que de conformidad con el Decreto 797 de 1949, se declare que la relación laboral no ha terminado, hasta que se cancele la indemnización por despido y las « mesadas causadas de la pensión restringida », la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de Adpostal a partir del 25 de octubre de 1989 como empleado público, pues la entidad tenía la naturaleza de establecimiento público; que mediante Resolución n.° 5769 del 9 de abril de 1992 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de « cartero IV- 4» de la Administración Postal Nacional Regional Bogotá. Expresó que mediante Decreto 2124 de 1992 se reestructuró Adpostal y pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, por ende, a partir de ese momento ostentó la calidad de trabajador oficial.
Señaló que en la entidad demandada, funcionaba el sindicato nacional de trabajadores de la administración postal nacional, Sintrapostal, con el que se suscribieron convecciones colectivas. Igualmente existía el sindicato de trabajadores de las comunicaciones de Colombia, Sintracomunicaciones, que el actor pertenecía a esta organización y era acreedor de los beneficios convencionales.
Indicó que mediante oficio 2768 del 18 de julio de 1997, el Director General de la entidad dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de José Jaime Umaña, a partir del 1 de agosto de 1997, sin invocar justa causa ni adelantar ningún proceso previo disciplinario o administrativo para su desvinculación, desconociendo la «estabilidad constitucional» de la que gozaba el trabajador desde cuando fue inscrito en la carrera administrativa.
Agregó que sufrió graves perjuicios por el despido injusto, tales como la privación del empleo, la imposibilidad de recibir el beneficio de la pensión de jubilación y los pagos por atención médica para el actor y su familia. Mencionó que el 4 de septiembre de 1997 solicitó a Adpostal los mismos derechos aquí reclamados, pero recibió respuesta negativa mediante oficio 4002 del 25 de septiembre de 1997.
Finalmente aclaró que el último cargo desempeñado fue el de « cartero grado 6 nivel 3». Al dar respuesta a la demanda, Adpostal se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del actor con la entidad, y que para ese momento, 25 de octubre de 1989, la demandada era un establecimiento público y el actor tenía entonces la calidad de empleado público; su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, la transformación de Adpostal en empresa industrial y comercial del Estado, y la consecuente calidad de trabajador oficial del demandante, la existencia de Sintrapostal y la suscripción de convenciones colectivas entre éste y la demandada; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa señaló que mediante las Resoluciones 0013 y 0080, la administración le canceló al actor todas las acreencias laborales a que tenía derecho, incluido el tiempo faltante para cumplir el plazo presuntivo. Resaltó que la entidad dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, y le pagó la indemnización correspondiente.
Propuso las excepciones perentorias de falta de causa para demandar y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2009, absolvió a la Administración Postal Nacional- Adpostal de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto por esta Sala de la Corte en providencia AL2219-2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, surtió el grado jurisdiccional de consulta, y mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal fijó como problema jurídico determinar la procedencia del reintegro al cargo y el consecuente pago de salarios, prestaciones e incrementos legales y convencionales dejados de percibir.
De manera subsidiaria, señaló que debía establecer si había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, el daño emergente, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo hasta tanto se cancele la referida indemnización, y las « mesadas de la pensión restringida pedida». Afirmó que la vinculación laboral entre las partes fue admitida por la entidad accionada, así como su vigencia del 25 de octubre de 1989 al 1 de agosto de 1997, hecho que se verifica igualmente con los documentos aportados al proceso, en especial, la Resolución 5769 del 9 de abril de 1992, mediante la cual se inscribió al actor en el cargo de cartero IV grado 4 (f.° 10 y 11) y la comunicación del 18 de julio de 1997 mediante la cual se le informó la terminación de su contrato a partir del 1 de agosto de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Frente a la pretensión principal de reintegro, adujo que el actor la sustentaba en su inscripción en el escalafón de carrera administrativa de Adpostal, efectuada mediante Resolución 5769 de 1992. Sin embargo, señaló que no era posible dar aplicación a las prerrogativas de dicha carrera, dado que luego de la referida inscripción, la entidad empleadora se reestructuró y pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que el demandante adquirió la calidad de trabajador oficial.
Esto, como quiera que el cargo desempeñado como « cartero 6-03» no fue previsto para ser ejercido por un empleado público, en el artículo sexto del Decreto 2124 del 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se dispuso dicha modificación de la naturaleza de Adpostal. De ahí que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido regulado por las disposiciones del Decreto 2127 de 1945.
Agregó que el artículo 125 de la Constitución Política excluye de la carrera administrativa a los trabajadores oficiales, por lo que las normas de ingreso y retiro del servicio no le son aplicables en este caso. Por tanto, concluyó que no era procedente ordenar el reintegro del demandante, ni el pago de los salarios y prestaciones reclamadas.
En cuanto al despido del accionante, el Tribunal recordó lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945, sobre las modalidades del contrato para los trabajadores oficiales y los artículos 40 y 43 de la misma norma, que establecen que el contrato a término indefinido se entiende pactado por seis meses y prorrogado en las mismas condiciones y por periodos iguales.
Así las cosas, indicó que, conforme las normas anteriores y tal como se refirió en la sentencia de la CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, en ausencia de estipulación sobre la duración de los contratos de trabajo celebrados con el Estado, se presume un plazo de vigencia de seis meses. Resaltó que en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, se prevé que la expiración de este término, es una causal de terminación del contrato de trabajo e igualmente se establece la finalización del vínculo por decisión unilateral en los casos contemplados en los artículos 16, 48, 49 y 50 del mismo decreto.
Señaló que el referido artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 le permite al empleador terminar de forma unilateral el contrato de trabajo, efectuando el pago de salarios correspondientes al tiempo que faltara para cumplirse el plazo pactado o presuntivo. En el presente caso, el actor estaba vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, al que resulta plenamente aplicable el plazo presuntivo, y la terminación unilateral de su vinculación se dio por decisión unilateral de Adpostal, en aplicación de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Por tanto, si la demandada despidió al actor sin justa causa, acudiendo a una de las facultades otorgadas por la ley a la administración, como una forma de expiración del contrato de los trabajadores oficiales, tal situación no implica la ineficacia o nulidad del despido, sino el pago de la indemnización consagrada en la norma. Indicó que en la convención colectiva de trabajo 1996-1997 no se previó ningún procedimiento especial para dar por terminados los contratos de trabajo, por el contrario, se estableció que los trabajadores oficiales reincorporados a la entidad por virtud de la reestructuración administrativa ordenada en el Decreto 2124 de 1992, serían vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, entendiendo que en su vinculación no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales (f.° 314-328).
Luego de citar el texto del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, señaló que en este caso procedía la indemnización por despido injusto, dado que la vinculación terminó por decisión unilateral del empleador. No obstante, afirmó que en la carta de terminación del contrato de trabajo visible a folio 12, se le indicó al actor que junto con la liquidación final de prestaciones se incluiría el valor de la respectiva indemnización, y su pago se ordenó en la Resolución 030 de 1997, mediante la cual se reconocieron las prestaciones sociales debidas así como $641.065,60 por concepto de 84 días de indemnización, comprendidos entre el 1 de agosto y el 24 de octubre de 1997, que era el tiempo que faltaba para cumplir el plazo del contrato.
Tal indemnización se liquidó con base en un salario mensual de « $229.952», y su pago efectivo se acreditó con la certificación expedida el 8 de febrero de 2000 por el jefe de la Administración Central de Adpostal y con lo afirmado por el actor en el interrogatorio de parte. Refirió que la liquidación de la indemnización mencionada era correcta, teniendo en cuenta que el actor se vinculó el 25 de octubre de 1989 a la entidad y el contrato se entiende celebrado por un término de seis meses que se prorrogó de manera automática y continua, por lo que a la fecha de terminación de la vinculación, 1 de agosto de 1997, faltaban 2 meses y 24 días, esto es, 84 días, para el cumplimiento del plazo presuntivo, tal como se indicó en la resolución de reconocimiento de esta acreencia. Finalmente, consideró que el posible daño emergente generado por la terminación unilateral del contrato de trabajo, estaba cubierto con el pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y que corresponde a los salarios que faltaren para completar el plazo presuntivo, esto es, « aquellos que dejaría de percibir el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo por una causa legal».
Sustentó esta conclusión en lo expuesto al respecto en sentencia CSJ SL 20 feb. 2004, rad. 22014. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada al pago de: i) la indemnización por despido injusto « consistente en la cancelación de los salarios y prestaciones correspondientes al lapso presuntivo para la prórroga del contrato de trabajo a término indefinido», incrementada con el porcentaje que aumente el IPC, desde el 1° de agosto de 1997 hasta la fecha en que se cancele, indexación, «equivalente al lucro cesante», y ii) el daño emergente causado por la terminación injusta y unilateral del contrato, debidamente indexado.
Igualmente solicita que, en instancia, se declare que, de conformidad con el Decreto 797 de 1949, la relación laboral no ha terminado hasta tanto se cancele la indemnización por lucro cesante y por ende, se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 1° de agosto de 1997 hasta la fecha que se haga efectivo el pago, debidamente indexado y se condene en costas a favor del demandante.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 16, 40, 43, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, que conllevó a la violación de los artículos 53 y 125 de la Constitución Política de Colombia; 1°, 16 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 19, 28, 29, 47, 48, 49 y 50 de Decreto 2127 de 1945; 23 (modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 470, 474, 476 y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 105 del Decreto 1950 de 1973; 20, 21, 24, 32, 45 del Decreto 1045 de 1978».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Adpostal, liquidó de manera correcta la indemnización por terminación del contrato de trabajo del actor sin justa causa. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización por terminación del contrato de trabajo del actor correspondía a 84 días de salario. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por terminación del contrato de trabajo del actor, correspondía a 153 días de salario. 4. No dar por demostrado estándolo, que Adpostal pagó de forma incompleta los salarios y prestaciones sociales al actor a la finalización de su contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al pago de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Considera que estos errores se cometieron por la valoración indebida de los siguientes elementos de prueba: 1. Interrogatorio de parte del actor (f.° 97 a 99). 2. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 12). 3. Resolución 030 de 1997 (f.° 46, 47). 4. Certificación del 8 de febrero del 2000 (f.° 67, 68). 5. Convención colectiva de trabajo suscrita por Sintrapostal y Adpostal para la vigencia de 1996- 1997 (f.° 352 a 365).
Para demostrar su acusación, explica que, como el Tribunal actuó en sede de consulta, la sentencia de primera instancia aún no existe, y por lo tanto, la decisión del colegiado comporta una antinomia, ya que al actor no se le reconocen las prerrogativas de estabilidad laboral correspondientes al escalafón de carrera administrativa, pero tampoco se le tiene en cuenta el tiempo que ostentó la calidad de trabajador oficial desde la transformación de su cargo para la liquidación de su contrato de trabajo.
Así, argumenta que en la liquidación de la indemnización por despido injusto que realizó la demandada y el ad quem, existe una aplicación indebida de los artículos 16, 40, 43, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que el actor tuvo la condición de empleado público hasta el 2 de enero de 1993 y luego de esta fecha, como consecuencia de la reestructuración de Adpostal como empresa industrial y comercial del Estado dispuesta en el Decreto 2124 de 1992, su vinculación fue mediante contrato de trabajo.
De ahí que, el plazo presuntivo se debe contar desde ese momento, y por ende, terminaría el 1° de julio o el 1° de enero de cada año, llegando la última prórroga al 1° de enero de 1998. En esa medida, afirma que la indemnización del actor sería equivalente a 153 días de salario, correspondiente al periodo comprendido del 1°de agosto de 1997 al 1° de enero de 1998.
Aunado a lo anterior, asegura que la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintradpostal y Adpostal para la vigencia 1996 -1997, disponía que a los funcionarios que pasaran a ser trabajadores oficiales por disposición del Decreto 2124 de 1992, se les conservaría la antigüedad que llevaran en la entidad antes de la modificación de la naturaleza de su vinculación, al señalar que: « Los trabajadores oficiales de Adpostal, reincorporados por efectos de la reestructuración administrativa ordenada en Decreto 2124 de 1992, serán vinculados por contrato a término indefinido.
Su vinculación se entenderá sin solución de continuidad para todos los efectos legales». Explica que, si el ad quem hubiese apreciado correctamente las pruebas denunciadas, habría concluido que al actor no le correspondía una indemnización de 84 días de salario, como la que pago la entidad, sino que sería equivalente a 153 días de salario por el periodo comprendido del 1° de agosto de 1997 al 1° de enero de 1998.
Por ende, dado que el demandante no recibió el valor total de dicha acreencia indemnizatoria, tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. RÉPLICA La parte demandada se opone a la acusación, porque considera que fue erróneamente formulada, toda vez que no es dable cuestionar la sentencia « por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida», pues éste sub motivo es propio de la vía directa.
Así, cuando se elige la senda fáctica, la violación de la ley solamente se puede presentar por no dar por probado un hecho, estándolo, o por tener un hecho como cierto sin que así lo sea, pero no por la aplicación indebida de la ley. Señala que, en todo caso, la decisión del Tribunal es correcta, pues, aunque el actor ostentó la calidad de empleado público y gozaba de las prerrogativas previstas en la carrera administrativa, al entrar en vigencia el Decreto 2124 de 1992, su condición pasó a ser la de trabajador oficial y por lo tanto fue excluido de tales beneficios.
Así mismo, considera que el despido del demandante se realizó de acuerdo a las facultades previstas en el Decreto 2127 de 1945, en especial, lo dispuesto en los artículos 37, 40, 43 y 51 e incluso, conforme a los parámetros convencionales. Finalmente, señala que los perjuicios reclamados por daño emergente y lucro cesante, se entienden resarcidos con el reconocimiento y pago de la liquidación de la indemnización por despido injusto y « de los salarios en cumplimiento al plazo presuntivo a que tenía derecho el demandante».
CONSIDERACIONES Contrario a lo afirmado por la entidad opositora, no es un desacierto acusar la sentencia de segundo grado por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida, pues precisamente este sub motivo es el que caracteriza la vía fáctica, y por regla general, es el que debe formularse en estos casos, aunque de manera excepcional la Corte también ha admitido el planteamiento de la infracción directa de las normas sustanciales.
Así se señaló en sentencias CSJ SL 14 jun. 2006, rad. 25879 y CSJ SL 26 ene. 2010, rad. 34673, entre otras. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el censor cuestiona la decisión del Tribunal, porque considera que se equivocó al concluir que la indemnización por terminación del contrato fue liquidada en forma correcta, al calcularla sobre 84 días de salario, sin advertir que han debido tenerse en cuenta 153 días, correspondientes al lapso del 1 de agosto de 1997 al 1 de enero de 1998, que era el tiempo que faltaba para el vencimiento del plazo presuntivo de seis meses.
Afirma que dicho error obedeció a que no tuvo en cuenta que, en la liquidación efectuada por la demandada, se desconoció que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial solamente desde el 2 de enero de 1993, pues con antelación había fungido como empleado público, y por ende, era únicamente desde esta fecha que debía contabilizarse el plazo presuntivo de seis meses previsto en Decreto 2127 de 1945.
Al no advertir tal situación, el Tribunal concluyó erradamente, que la indemnización por terminación del contrato de trabajo había sido pagada de forma completa. Al respecto, luego de encontrar procedente el pago de la referida indemnización, el Tribunal consideró que la misma ya había sido pagada en debida forma por Adpostal, pues la entidad la liquidó sobre 84 días de salario, tiempo que faltaba para que se cumpliera el plazo presuntivo, puesto que el actor se vinculó el 25 de octubre de 1989 y su contrato se entiende celebrado por un término de seis en seis meses, prorrogado automáticamente.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al establecer que la indemnización por terminación unilateral del contrato fue reconocida de manera completa, teniendo en cuenta el tiempo que faltaba a la fecha del despido, para el cumplimiento del plazo presuntivo. Pese a que la acusación es fáctica, la Sala advierte que no son hechos discutidos por las partes y así fueron establecidos en instancias, los siguientes: i) que el actor laboró para la entidad demandada desde el 25 de octubre de 1989; ii) que desde su vinculación y hasta la expedición del Decreto 2124 de 1992, Adpostal fue un establecimiento público y el accionante ostentó la calidad de empleado público; iii) que a partir del referido Decreto, la entidad cambió su naturaleza a la de una empresa industrial y comercial del Estado, y el actor pasó a ser trabajador oficial, y iv) la vinculación laboral terminó el 1 de agosto de 1997.
Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque el censor denuncia varias pruebas, centra su sustentación en la errada valoración de la Resolución 030 de 1997, para advertir que el Tribunal no tuvo en cuenta que el pago allí reconocido por concepto de indemnización por terminación del contrato, fue incompleto. Mediante dicho acto administrativo expedido por el Gerente Regional Central de Adpostal y aportado con la contestación de la demanda a folios 46 y 47, se ordenó el reconocimiento y pago a favor de José Jaime Umaña Betancourt de $8.347,21 por concepto de cinco horas extras laboradas en el mes de mayo de 1997, $178.374,60 equivalente a 7/12 de la prima de navidad y $641.065,60 por concepto de « 84 días por indemnización» comprendidos del 1 de agosto al 24 de octubre de 1997, tiempo que, se afirma en esta Resolución, era el que faltaba para cumplir el contrato.
Esta indemnización fue calculada sobre una base salarial de $228.952. En la parte considerativa de la Resolución 030 de 1997, Adpostal precisó que el contrato de trabajo del actor fue terminado a partir del 1 de agosto de 1997, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y que el cargo desempeñado por José Jaime Umaña Betancourt fue el de cartero nivel 6 grado 3 en la oficina postal de Villavicencio, dependiente de la Regional Central.
Dado el contenido de este documento, la Sala encuentra que con esta prueba no es dable dar por acreditado que la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo fue reconocida en debida forma, esto es, de manera completa, como lo afirmó el Tribunal, pues el tiempo que se tuvo en cuenta: 84 días, no corresponde al que faltaba para que venciera el plazo presuntivo, por el contrario, resulta inferior.
En efecto, no puede desconocerse que, aunque la vinculación laboral del actor con Adpostal inició el 25 de octubre de 1989, fecha que tuvo en cuenta el colegiado para contabilizar el presuntivo laboral de seis meses, lo cierto es que José Jaime Umaña no ostentó la calidad de trabajador oficial desde ese momento, sino tan solo a partir de la expedición del Decreto 2124 de 1992, mediante el cual se transformó la entidad en una empresa industrial y comercial del Estado y que entró a regir el día de su publicación, 2 de enero de 1993.
En efecto, en su artículo 1° se estableció: Artículo 1º. NATURALEZA JURIDICA.- Reestructurase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Y en su artículo 6° se dispuso: Artículo 6º. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos. En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos.
Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales. Pese a que tal circunstancia fue advertida por el juez de segundo grado al analizar la pretensión principal de reintegro, y precisamente se fundó en el cambio de naturaleza de la vinculación laboral del actor, surgida con la expedición del decreto antes referido, para concluir que era improcedente aplicar las prerrogativas de la carrera administrativa a un trabajador oficial; lo cierto es que, de manera equivocada, omitió tener en cuenta dicha modificación de empleado público a trabajador oficial, al verificar si la liquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo había tenido en cuenta el tiempo que faltaba para cumplir el plazo presuntivo, lo que lo llevó a concluir que la Resolución 030 de 1997, daba cuenta del reconocimiento de esta indemnización de manera correcta y completa, lo cual resulta equivocado.
Esta Sala de la Corte ha entendido que la ley establece una suerte de presunción legal de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales, se entiende celebrado por periodos de seis meses, a menos, ha precisado, que tal cuestión se modifique por la vía de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo (CSJ SL1497-2014).
Ahora, dado que se trata de una presunción respecto de la vinculación laboral de los trabajadores oficiales, esta Sala ha tenido en cuenta como hito para definir la contabilización del término presuntivo, precisamente el momento a partir del cual el servidor ostenta dicha calidad. Así se expresó en sentencia CSJ SL 29 jun. 2011, rad. 36964: En esencia, lo que le cuestiona el censor al Tribunal es no tomar, para computar el plazo presuntivo establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, el 3 de noviembre de 1995 -fecha de expedición de los nuevos estatutos de personal, momento a partir del cual se configuró un contrato de trabajo, ficto o presunto, en un cargo que el demandante ejerció como trabajador oficial, sin solución de continuidad-, y acoger, en cambio, el 15 de enero de 1996, en que las partes suscriben un contrato de trabajo por escrito (fls. 40 a 44), que, a su juicio, no modifica la relación contractual existente entre los contendientes judiciales, y apenas agrega una cláusula de reserva que no es ejercida. […] Revisados los medios de convicción del proceso, encuentra la Corte que le asiste razón a la censura, porque, pasó por alto que, en los estatutos de la demandada, aprobados por el Decreto 1915 de 1995 del 3 de noviembre de ese año, el cargo de Jefe de Departamento II Grado 15 que para ese momento desempeñaba el actor no era uno de aquellos que, según el artículo 29 de esa norma, debían ser desempeñados por empleados públicos, como que allí solo se mencionan los de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Jefe de División Directores Generales, Almacenista y Pagador.
Por otra parte, en el contrato que suscribieron las partes no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que variaron ellas la fecha de iniciación de la relación laboral o que acordaron que el término presuntivo de duración se contaría desde el momento en que se firmó el documento, pues, en lo atinente a su vigencia y duración, solamente se asentó que el contrato se pactaba a término indefinido de acuerdo con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; pero esa condición ya la tenía desde sus inicios por razón de que así debía presumirse de conformidad con la ley.
Por lo tanto, debe entenderse que con la firma del contrato simplemente se formalizó la existencia de la relación de trabajo regida por un vínculo contractual, pero no se introdujo ninguna modificación a la naturaleza del contrato, ni, mucho menos, a la fecha de iniciación del vínculo jurídico. Criterio que también había sido expuesto en sentencia CSJ SL 18 nov. 2009, rad. 34343.
Así las cosas, si no fue objeto de debate que el actor adquirió la calidad de trabajador oficial desde el 2 de enero de 1993 cuando se publicó y entró a regir el Decreto 2124 de 1992 que transformó Adpostal en una empresa industrial y comercial del Estado, el presuntivo laboral debía contabilizarse desde la referida fecha, tal como lo advierte el censor.
Lo anterior permite colegir entonces, que el último plazo de seis meses inició el 2 de julio de 1997 y, por tanto, vencía el 2 de enero de 1998. Por tanto, no era posible concluir, como lo hizo el Tribunal, que la Resolución 030 de 1997 acreditaba el pago completo de la indemnización por terminación del contrato, por haber sido liquidada en debida forma, pues el tiempo que faltaba para el vencimiento del plazo presuntivo, era el comprendido entre el 1 de agosto de 1997, fecha en que fue despedido, y el 2 de enero de 1998, que corresponde a 151 días, y no, 84 días contados hasta el 24 de octubre de 1997, como lo indica la referida prueba documental.
De esta manera, queda en evidencia el error del colegiado en la valoración del acto administrativo denunciado, pues derivó de éste el pago completo de la indemnización por terminación del contrato, pese a que estaba mal liquidada, yerro que da lugar a casar la decisión, solo en cuanto absolvió de tal indemnización. Sin costas en casación dado que el cargo prospera.
SENTENCIA DE INSTANCIA En relación con la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, objeto de casación, el juez de primer grado consideró que la misma era procedente dado que el actor fue despedido sin justa causa y como no había vencido el plazo presuntivo, tenía derecho a los salarios correspondientes al tiempo que le hacía falta para el cumplimiento de dicho término. Esta consideración es acertada, dado que no es objeto de controversia entre las partes que la terminación del contrato obedeció a una decisión unilateral del empleador, e incluso Adpostal admite la causación de la indemnización correspondiente al tiempo que hacía falta para cumplir el presuntivo laboral.
Así se advierte en la carta de despido allegada a folio 12 del expediente, en la que señaló que el contrato terminaba con fundamento en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y que el actor recibiría la indemnización respectiva. La aplicación del presuntivo laboral en este caso resulta igualmente acertada, dado que cuando en el contrato de los trabajadores oficiales no se pacta un tiempo de duración o se refiere que es a término indefinido, se presume legalmente que tiene una vigencia de seis en seis meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, salvo que ello se modifique por la vía de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 2717-2018, esta Corporación precisó su doctrina y explicó: Por ello, la Corte debe reiterar que su doctrina en torno al punto abordado en los cargos, desde el punto de vista jurídico, se concreta en que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; iii) y dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido.
En este caso, no se encuentra prueba de que las partes hubiesen determinado el plazo del contrato de trabajo, por tanto, su vigencia debía regirse por las previsiones de los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945. Ahora, el error del juez de primer grado, radica en haber concluido que al 1 de agosto de 1997 cuando finalizó la relación laboral, faltaban tan solo 84 días para el vencimiento del plazo presuntivo, pues como se explicó en casación, el tiempo que faltaba para ello correspondía a 151 días.
Esto, partiendo de la contabilización del término de seis meses desde el momento en que el actor adquirió la calidad de trabajador oficial, esto es, el 2 de enero de 1993, pues con antelación fue empleado público, dado que la entidad era un establecimiento público conforme lo previsto en el Decreto 3267 de 1963. Así las cosas, como quiera el contrato de trabajo del actor se entiende celebrado de seis en seis, a partir del 2 de enero de 1993, se colige que la última prórroga del plazo presuntivo inició el 2 de julio de 1997, y el actor fue despedido el 1 de agosto del mismo año, por ende, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los salarios por el tiempo que hacía falta, desde esta última data hasta el 2 de enero de 1998, fecha en que vencía el término de seis meses, y que corresponde a 151 días.
Sin embargo, como a través de la Resolución 030 de 1997 la entidad reconoció al actor la suma de $641.065.60 equivalente a 84 días de salario, deberá ordenarse únicamente el pago de la diferencia, esto es, el equivalente a 67 días de salario, lo que arroja un valor adeudado de $511.326, teniendo como remuneración básica mensual la indicada en dicho documento, esto es, $228.952 mensuales.
En esa medida, la Sala deberá revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el valor de $511.326 equivalente a 67 días de salario, por concepto de diferencia adeudada por la indemnización por terminación del contrato de trabajo. Ahora bien, en relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, reclamada por el actor, la Sala debe advertir que la conducta de la demandada al calcular la referida indemnización sobre la base de 84 días de salario, se funda en razones atendibles, como quiera que entendió que el plazo presuntivo de seis meses debía contabilizarse desde el momento en que inició la relación laboral, 25 de octubre de 1989, sin percatarse que el actor no tuvo la calidad de trabajador oficial desde ese momento, sino únicamente a partir de la expedición del Decreto 2124 de 1992 que entró a regir el 2 de enero de 1993.
Dicho proceder está revestido de buena fe, pues no se evidencia que el propósito de la entidad hubiese sido el de querer perjudicar al trabajador o desconocer su derecho a la indemnización por terminación del contrato, pues reconoció y pagó oportunamente la suma que creyó adeudar por este concepto, sobre una liquidación que a la postre resultó errada, pero que evidencia una actitud constitutiva de buena fe.
En un asunto similar, en el que el empleador contabilizó erradamente el plazo presuntivo para efecto de terminar el contrato de trabajo, esta Corporación consideró que tal equivocación no conllevaba la imposición de la indemnización moratoria. Así se indicó en sentencia CSJ SL 29 jun. 2011, rad. 36964: En lo que respecta a la indemnización moratoria, cabe anotar que para la Sala la conducta de la empresa oficial al poner término a la relación laboral a partir del 15 de enero de 1999 está asistida por razones atendibles, demostrativas de buena fe, como que se basó en el contrato de trabajo que había suscrito con el demandante, del cual se desprendía que esa era la fecha de vencimiento del plazo presuntivo.
Por lo tanto se revocará la decisión de primer grado en este aspecto. No se encuentra que existiera en la empleadora la intención deliberada de afectar los derechos laborales del trabajador, pues la convicción que tenía sobre la duración del contrato estaba razonablemente fundada en el contrato escrito celebrado. En sentencia CSJ SL17060-2017, al analizar igualmente la conducta de la empleadora al contabilizar con error el plazo presuntivo, la exoneró de la indemnización por mora, con base en lo siguiente: En lo que sí advierte error esta Corte es en la imposición de la sanción moratoria a la entidad, sin advertir que la equivocación en la contabilización del plazo presuntivo no se fundó en un actuar malicioso, o con el ánimo de defraudar los intereses del trabajador, sino bajo la convicción de que la suscripción de un nuevo contrato desde el 15 de enero de 1996 imponía la variación de los extremos y, de contera, del plazo presuntivo legal.
A través de múltiples pronunciamientos esta Sala ha sostenido que la sanción moratoria procede únicamente cuando la conducta del empleador no solo atente contra el trabajador por sustraerse del pago de las acreencias que le corresponden, sino fundamentalmente porque esta omisión se haya fundado en la intención de afectarlo, aspecto que no aparece patente y por el contrario está desvirtuado, como lo sostuvo la parte recurrente.
En ese orden la acusación es parcialmente próspera. Así las cosas, no resulta procedente ordenar el pago de la indemnización por mora reclamada por el demandante, pues en este caso no existió mala fe de la entidad, sino una equivocación en la liquidación de la indemnización por terminación del contrato, bajo una justificación razonable. En su lugar, se ordenará la indexación de la suma adeudada, que a la fecha asciende a $1.242.228,39, sin perjuicio de la actualización que deba realizarse al momento del pago efectivo.
En los anteriores términos se revocará la decisión consultada. En lo demás se confirmará. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primer grado a cargo de la parte vencida, esto es, la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró JOSÉ JAIME UMAÑA BETANCOURT contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL, únicamente en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, por encontrar que la misma había sido pagada en su totalidad.
NO SE CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar CONDENAR a la entidad demandada a pagar al actor la suma de QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($511.326) por concepto de diferencia por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la cual deberá ser indexada al momento de su pago.
A la fecha, dicha indexación asciende a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.242.228,39), sin perjuicio de la que deba realizarse cuando se cumpla efectivamente con el pago de la condena.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00