Micelio
SL4626-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

Radicación n.° 69932 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4626-2018 Radicación n.° 69932 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA GÓMEZ PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2014, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES José María Gómez Piedrahita (fls. 1 – 5) llamó a juicio al Municipio de Medellín, para que le reconociera los aportes a salud «a título de ajuste o compensación». En consecuencia, reclamó el pago de «una suma igual a la que le ha descontado mensualmente de su pensión de jubilación por aporte a salud, desde el mes de enero de 1996 cuando se comenzó a descontar el 12% de la mesada hasta el 31 de diciembre de 2006»; a partir del «1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, una suma igual al 12.5% de la mesada» y desde el año «2009 en adelante el 12% mientras esté vigente la pensión de jubilación reconocida en su favor».

Además, pidió la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales. Adujo que a partir del día siguiente a la terminación del vínculo con el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín -INVAL (29 de diciembre de 1994) y mediante Resolución G.A.F.P. 002 del 31 de enero de 1995, dicho ente le concedió la pensión de jubilación y el «derecho a los servicios asistenciales Médico Quirúrgico, Ortopédico, Farmacéutico, Odontológico y Hospitalario».

Precisó que, aunque el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 entró a regir en el sector territorial el 30 de junio de 1995, dicha normativa no modificó los derechos reconocidos en el acto administrativo mencionado, de suerte que la obligación de atender los planes de salud continuaba a cargo de la demandada, teniendo en cuenta que el municipio de Medellín asumió el pasivo pensional del Instituto mencionado.

Agregó que el 15 de enero de 1996, la accionada lo afilió a la EPS «COMFENALCO ANTIOQUIA» y a partir de ese momento, le descuenta «una suma equivalente al 12% de la mesada pensional, como aporte para salud, sin que en forma simultánea hubiere procedido a reconocerle el ajuste en la pensión por mismo valor»; también, que a partir del «1° de enero de 2007 hasta el año 2008 se incrementó al 12.5%, y luego desde el año 2009, nuevamente el 12%».

El Municipio de Medellín (fls. 29 – 49) se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación legal, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción y caducidad. Admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación. Destacó que desde «junio de 1997», cotizó gradualmente aportes a salud con el «1% a cargo del servidor, hasta alcanzar 4% a diciembre del mismo año y el 8% a Cargo del Municipio de Medellín».

Mencionó que según el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los pensionados tienen la obligación de cancelar el aporte a salud en su totalidad; que en cualquier caso, durante los años 1994 a 1996, el demandante no asumió tales aportes, pues el servicio se prestó a través del Departamento Médico y Odontológico del ente territorial y solo desde que el actor «escogió la EPS y se afilió a COMFENALCO (…) se iniciaron los descuentos del 12% por concepto de aportes en salud».

Agregó que el actor no es beneficiario del incremento o reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su pensión fue reconocida el 2 de enero de 1995. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de febrero de 2012 (fls. 110 - 114), absolvió al ente demandado de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y gravó con costas al accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a aquel (fls. 127 - 135). Advirtió que al estar demostrado el otorgamiento de la pensión de jubilación, lo que habría de determinarse es si conforme a los términos de tal reconocimiento, el actor puede entenderse eximido «del pago de los aportes en salud» y, por ende, tiene derecho a obtener «la devolución de los aportes descontados».

Transcribió el artículo 3 de la Resolución GAFP 002 de 1995 y tras repasar el contenido y finalidad de los artículos 157, 160, 202, 203, 204 y 143 de la Ley 100 de 1993, y el 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, asentó que: (…) los jubilados, caso del actor, son considerados como afiliados obligatorios al Sistema, teniendo como una de sus principales obligaciones pagar las cotizaciones a que allá (sic) lugar y que la cuantía de las cotizaciones, para dicha fecha, era del 12%, estando a cargo de su totalidad del trabajador independiente o del pensionado, con excepción de los pensionados que hayan adquirido su derecho con anterioridad al 1° de enero de 1994, los cuales tendrán derecho al reajuste de su pensión, destinada a compensar la elevación de la cotización de salud.

Descendiendo al caso de autos, observa la Sala que el pensionado nació el 25 de noviembre de 1944 (fl. 7 vuelto), cumpliendo los 50 años de edad el mismo día y mes del año de 1994 y adquirió su status el 29 de diciembre de 1994, cuando le fue reconocida la prestación por el Instituto Metropolitano de Medellín (fl. 7-9), por lo tanto, al no haber causado su derecho con anterioridad al 1° de enero de 1994, no le es aplicable la excepción contenida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 del mismo año, para el reajuste a su pensión. Así mismo, no obra en el plenario documento alguno (convención colectiva, acta de conciliación u otro similar) que permita inferir con mediana certeza, que la entidad demandada haya adquirido la obligación de asumir las cotizaciones de salud por el demandante y que si bien, el artículo 3 de la Resolución por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación al demandante, establece la obligación a cargo del INVAL de la prestación de los servicios asistenciales a favor de la parte accionante de este proceso, de los mismos no nace –como lo sostiene el apelante-, el derecho para el afiliado a exonerar del pago de los aportes en salud.

Nótese de la lectura del mencionado artículo, que en ninguna parte se menciona la voluntad por parte de la entidad empleadora, para asumir el pago de la totalidad de los aportes en salud, sino que su voluntad está dirigida a la prestación de los servicios medico asistenciales y que si bien, no se desconoce de la misma Ley 100 de 1993, en el artículo 288 concedió la posibilidad de que se respetaran los derechos adquiridos en leyes anteriores, también lo es que tales derechos deben estar plasmados en una norma que los contenga, siempre y cuando se someta a la totalidad de la disposición de la misma, lo cual no ocurre en el caso en estudio (…).

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que denomina primero y que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985 y 143 de la Ley 100 de 1993. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la demandada, ya en vigencia de la Ley 100 de 1993 se obligó a prestar al demandante los servicios de salud sin contraprestación alguna de su parte. 2.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la entidad demandada cumplió por un tiempo y luego dejó de hacerlo la obligación de prestar al demandante los servicios de salud sin contraprestación alguna de su parte. 3. No haber dado por demostrado estándolo que sí existe una disposición de carácter local que consagró a favor del actor el derecho a acceder a los servicios del sistema sin pago alguno. En síntesis, advierte que el Tribunal desacertó al no tener por probado que «la entidad demandada haya adquirido la obligación de asumir las cotizaciones en salud por el demandante»; que si hubiera apreciado de forma adecuada la Resolución GAFP 002 del 31 de enero de 1995, habría advertido que este acto administrativo está investido de «presunción de legalidad» y que en él se encuentra plasmado un derecho de «carácter extralegal», consistente en que trabajadores y pensionados de la entidad accionada se encuentran «exonerados de todo pago y por ende el costo es asumido de manera integral por la patronal mediante la prestación del servicio médico integral por su cuenta y riesgo».

Estima que desde el momento en que la demandada suprimió la prestación directa del servicio médico y lo afilió a una EPS, debió preservar la obligación adquirida en el acto administrativo comentado «y por ende pagar por su cuenta en su totalidad el valor de los aportes que la (sic) corresponden al trabajador y después al pensionado», en tanto unos y otros se encontraban «exonerados (…) de hacer aportes a salud».

Agrega que la exoneración de la cual es beneficiario, fue dispuesta en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no riñe con el marco constitucional y legal, toda vez que para el momento en que se expidió el acto que reconoce la pensión, «no estaba proscrito asumir como una prestación de carácter extralegal, el costo de los aportes en salud». CONSIDERACIONES No es objeto de debate en casación, ni lo fue en las instancias, que el actor adquirió el estatus de pensionado el 29 de diciembre de 1994, según Resolución G.A.F.P. 002 del 31 de enero de 1995.

Tampoco, se discute que los jubilados son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en salud y tienen a su cargo el pago total de las cotizaciones por ese concepto, sin perjuicio del incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a favor de aquellos que «hayan adquirido su derecho con anterioridad al 1° de enero de 1994, los cuales tendrán derecho al reajuste de su pensión, destinada a compensar la elevación de la cotización de salud», grupo al que no pertenece el accionante, según lo dedujo el fallador de segundo grado.

El problema que plantea la censura apunta al dislate en que habría incurrido el Tribunal en la valoración de la Resolución GAFP 002 del 31 de enero de 1995, al no advertir que según el numeral 3 de su parte resolutiva, el ente que otorgó la pensión de jubilación adquirió «la obligación de asumir las cotizaciones en salud por el demandante», carga que quedó en cabeza de la demandada, como responsable del pasivo pensional del ente mencionado.

Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el Tribunal asentó que los descuentos efectuados al actor por concepto de aportes en salud, tienen asidero en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Desde esa perspectiva, no encontró acreditado que el ente que otorgó la pensión, ni el demandado, se hubieran obligado a asumir directamente el pago de tales aportes, en tanto no fue allegada «convención colectiva, acta de conciliación o similar» que así lo estableciera.

Del documento denunciado como mal apreciado, en particular, del numeral 3, dedujo que «en ninguna parte se menciona la voluntad por parte de la entidad empleadora, para asumir el pago de la totalidad de los aportes en salud, sino que su voluntad está dirigida a la prestación de los servicios medico asistenciales». El numeral en el que se centra el debate, dispone que el Instituto Metropolitano de Medellín reconoció «al beneficiario de esta Pensión el derecho a los servicios asistenciales Médico, Quirúrgico, Ortopédico, Farmacéutico, Odontológico y Hospitalario por cuenta del INVAL y en idénticas condiciones a como lo disfrutan los trabajadores en servicio activo».

Objetivamente, tal expresión no respalda la tesis de la censura, pues lo cierto es que el reconocimiento allí efectuado no va más allá de la prestación de servicios de asistencia médica, por manera que desde su claro tenor literal, no es posible deducir el alcance propuesto en el cargo, esto es, que el ente demandado asumió el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud que se encuentran a cargo del pensionado, por manera que el Tribunal no incurrió en el error de valoración probatoria que se le imputa, menos si se tiene en cuenta que no se encuentra en discusión quién es el destinatario de la obligación de efectuar tales aportes, así como la improcedencia de aplicar el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo expuesto, el recurrente no demostró los errores de hecho imputados al Tribunal y, por ende, no logra enervar las conclusiones vertidas en la decisión, esto es, que como el accionante se pensionó con posterioridad al 1 de abril de 1994, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 deja en cabeza suya el pago del 100% de los aportes al sistema de seguridad social en salud, sin que en el caso bajo estudio, se hubiere acreditado la existencia de un acuerdo u otro tipo de acto que traslade esa obligación a la entidad responsable de la pensión, lo cual conduce a que se mantenga la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida la sentencia de segundo grado.

En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA GÓMEZ PIEDRAHITA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00