República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4626-2016 Radicación n.° 57765 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). AUTO Se reconoce personería al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, con T.P. No. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social -UGPP-, encargada de asumir la gestión judicial de la entidad liquidada Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “CORELCA S.A.”, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
Se resuelven los recursos de casación interpuestos por MYRIAM DE JESÚS BLEL DE MANZANERA, PIEDAD MARÍA MANJARREZ CORTÉS, EDUARDO RINCÓN LUNA, ÁLVARO XAVIER VISBAL NAVARRO, ARCESIO AGATÓN SCALDAFERRO PÉREZ, EDGARDO ANTONIO MORALES HEILBRÓN, ENRIQUE CARLOS AGUIRRE CASTILLA, HAROLD MENDOZA MARTÍNEZ, HUMBERTO QUINTERO QUINTERO, LUIS ALFONSO ROMERO ATENCIO, LUIS GONZALO GIRALDO MONCADA, RICARDO ENRIQUE SALAS OSORIO, ROBERTO ANTONIO CALDERÓN CUJIA, IGOR JOSÉ ACOSTA BALETA, JAIME JOSÉ NAVARRA LLINAS, ODETTE DE LOS ÁNGELES CORREA DIAZGRANADOS y ROBERTO DEL CRISTO GRAU ORTEGA, por una parte, y RAMÓN ALBERTO CABALLERO HORMECHEA, JOSÉ GUILLERMO CASTILLO CASTILLO, JORGE ENRIQUE VERGARA MAURY, LEONIDAS ANTONIO VIANA MUÑOZ, NILSA SERRANO DE RAMOS, MANUEL FERNANDO DE LA OSSA GARCÉS, MANUELA CONSUEGRA BARROS, ALFONSO BAUTISTAS RUIZ RUDAS y ARRAIGO ANTONIO VALLE HERNÁNDEZ, por otra, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala (de Descongestión) Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por los recurrentes contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A., E.S.P., CORELCA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla los hoy recurrentes persiguieron, en suma, que la empresa demandada fuera condenada a reintegrarlos a sus puestos de trabajo y a pagarles todos los conceptos laborales dejados de percibir y enlistados en sus demandas, o en subsidio a pagarles las indemnizaciones por despido sin justa causa, o la pensión anticipada, junto con la reliquidación de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y todos aquellos conceptos laborales causados en los 3 últimos años con su incidencia en aportes a la seguridad social y demás, más las indemnizaciones por su no consignación oportuna y moratoria por su no pago directo, teniendo en cuenta los aumentos legales y extralegales durante su no solución y, especialmente, todos los factores salariales en dinero y en especie que debieron corresponder como auxilio permanente de energía, servicios médicos asistenciales, aportes a pensiones, primas, auxilios, bonificaciones, subvenciones y demás, todo indexado hasta su pago efectivo.
Además, a perder las sumas pagadas ilegalmente al momento de sus despidos, como también los gastos en que hubiere incurrido la demandada durante sus desvinculaciones a título de sus relaciones de trabajo. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad de servicios públicos demandada se opuso a las pretensiones de los actores y en su defensa adujo haberles pagado todos y cada uno los conceptos laborales adeudados a la terminación de los respectivos vínculos y dentro de los términos concedidos por la ley, terminación producida por la supresión de cargos autorizada por el Decreto 1161 de 29 de junio de 1999.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, pago e imposibilidad de reintegro. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 21 de abril de 2010, y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y la condenó a pagar a los demandantes las diferencias causadas por la reliquidación de horas extras y recargos; primas de servicio, navidad, de vacaciones y de antigüedad, teniendo como base el valor del salario básico mensual más lo subvencionado por auxilio de energía, pago de aportes al POS, aseguramiento de I.V.M. y Plan Complementario de Salud; así mismo, las diferencias causadas sobre el auxilio de la cesantía y sus intereses y sobre los aportes a la seguridad social, para cuyo pago concedió a la demandada 3 meses.
Además, la condenó a pagarles la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 “hasta cuando sean canceladas las diferencias prestacionales, de cesantía e intereses de cesantía”, sobre los valores que individualmente a continuación detalló como salario diario. La absolvió de las restantes pretensiones de la demanda, declaró “probada la excepción de imposibilidad de otorgar reintegro” y le impuso el pago de las costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior en cuanto a las condenas por aquél impuestas, la confirmó en lo tocante con la negativa al reintegro pretendido y condenó a los actores a pagar las costas de las dos instancias.
Para ello, una vez precisó que los puntos a dilucidar en la alzada eran los relativos a: (1) “determinar si lo devengado por los demandantes por concepto de auxilio de energía, plan obligatorio de salud (POS) y el plan de atención complementaria de salud constituyen factor salarial para tener en cuenta [en] la liquidación de prestaciones sociales”; y (2) establecer “el derecho eventual a que sean reintegrados en virtud de disposiciones convencionales”, y dio por probado que la demandada “para la fecha del despido era una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Minas y Energía”, asentó que los servidores de aquélla estaban regidos “en cuanto a prestaciones sociales y factores salariales” por las preceptivas contenidas en los artículos 3º, 17, 3, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 que transcribió, más las normativas “que se estipulen en convenciones, acuerdos y otros actos semejantes”, pasando a resaltar el artículo 12 de la Resolución número 0833 de la demandada (folios 1381 a 1384) y a aludir al artículo 36 de la Resolución número 0104 de la misma (folios 1385 a 1403), para advertir el carácter no salarial del auxilio de energía y “todo lo referente a los servicios médicos”.
Realizó una retrospectiva convencional (desde 1999 hacia atrás hasta 1987, folios 1552, 1568, 1546, 1576, 1591) para aseverar que “la norma convencional que habla en concreto de factores salariales es el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1989-1990 (fls. 1605) que establece cuales (sic) son los factores salariales para el pago de las diferentes prestaciones sociales, norma que observada detalladamente para ninguna prestación se (sic) incluye (sic) los conceptos analizados.
Aunado a lo anterior, en la convención colectiva de 1987-1988 en su artículo 16 numerales 1), 19) establece el servicio médico asistencial y el auxilio de energía sin que se le (SIC) dé la connotación de carácter salarial”. Para el Tribunal, como el Decreto 1045 de 1978 no previó la “inclusión de factores consagrados extralegalmente” como salariales, tal calificación compete a “la misma norma extralegal”, y para el caso de autos resultaba que de los instrumentos laborales ya relacionados, que cubrían un término de más de 10 años, no se veía que hubieran tenido “incidencia salarial, y por el contrario considera esta Sala que las partes tenían plena certeza sobre el carácter no salarial de éstos y de cuáles conceptos se tienen en cuenta en las liquidaciones de las prestaciones sociales”.
En palabras del juzgador, la calificación salarial de los beneficios laborales extralegales no era posible hacerla con fundamento en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pero, “en todo caso de hacerlo así el último de estos es claro al establecer que no será (sic) salario todas las prestaciones que se reconozcan de manera extralegal siempre y cuando las partes así lo pacten, y como ya se vio, es claro el artículo 8 de la convención colectiva al estipular qué conceptos se considerarán factor salarial”.
Y en cuanto al concepto rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la inclusión de dichos factores como salariales para efectos de la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, consideró que tampoco tales pronunciamientos eran de recibo, pues, “son solo eso, conceptos, los cuales no tienen ningún carácter vinculante, no tienen la connotación de ley, ni el poder de criterio auxiliar de la justicia”.
Encontró improcedente el pretendido reintegro convencional, por una parte, porque “si bien el despido fue injusto obedeció a una causa legal, y no obstante la inexequibilidad de las normas que la sustentan, es claro como ya se dijo que se trata de un hecho consumado, así mismo que en su momento fue revestido de legalidad, siendo de agregar y no menos importante el hecho que no obstante la ilegalidad de las normas la planta de personal de la demandada disminuyó de 608 cargos a 240 (fls. 5799-5819), y por parte alguna del expediente se observa prueba contundente de que los cargos desempeñados por los actores se encuentren funcionando en la actualidad”; y por otra, por cuanto el artículo 10º de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1996-1997 (folios 1554 a 1568), que copió, estableció “la posibilidad de elegir entre la indemnización por despido injusto o el reintegro, y no se observa que ante la determinación de despedir a los demandantes, éstos hayan manifestado su inconformidad con el pago de la indemnización respectiva prefiriendo así el reintegro laboral”, es decir, para el juez de la alzada, lo que ocurrió fue que los trabajadores “estuvieron de acuerdo con el despido y el correspondiente pago de la indemnización”.
Por último, el Tribunal desestimó la pretensión a la declaración de ineficacia del Acuerdo mediante el cual se dispuso la supresión de cargos en la demandada, por cuanto “esta Sala no tiene competencia para dichas declaratorias”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN DE MYRIAM DE JESÚS BLEL DE MANZANERA y OTROS En la demanda con la que lo sustentan, que fue replicada, los recurrente piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, “en sede de instancia, se dicte sentencia por la cual se ordene: 1.- la reinstalación (…). 2.- Que se condene a la demandada a pagar (…). 3.- Que se les reconozcan los derechos consecuenciales reclamados (…)”, en similares términos a los indicados en la demanda inicial.
En subsidio, “confirmar en su integridad las condenas impartidas en la sentencia de primera instancia en contra de CORELCA S.A. ESP (hoy en liquidación), confirmando: 1.- Que se condene a la demandada a pagar (…). 2.- Que se les reconozcan todos los derechos consecuenciales reclamados (…). 3.- Condenar a la demandada al pago (…)”, mediante expresiones idénticas a las del capítulo anterior.
Con tal propósito le formulan tres cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo su unidad de propósito y de argumentos, así como los defectos insuperables que los afectan. VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia, tal cual se dice por los recurrentes, “en la modalidad de falta de apreciación de los medios de prueba, que de haberse valorado y darles su significación, habría posibilitado la confirmación de la condena (…)”.
Señalan que tales defectos de la sentencia dieron lugar a violar “de manera indirecta el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3º del Decreto 1045 de 1978, artículo 36 de la ley 100 de 1993 y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”, a causa de los siguientes que enlistan como errores de hecho manifiestos: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que los devengados de los demandantes que fueron aportados por la demandada (fls. 1170-1217) y (fls. 5993-6043) y que fueron verificados y comparados en el experticio practicado con sus respectivos soportes con los salarios reportados como Ingreso Base de Cotización (IBC) (fls. 1028-1051) surge a la vista un desfase que no hacen (sic) simetría con los factores salariales convencionales establecidos en el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1989-1990 (fls 1605).
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada únicamente reporta al sistema de seguridad social en pensiones los factores salariales que señala el Decreto 1158 de 1994 para los servidores públicos no cobijados por el régimen de transición. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no reportó al sistema de seguridad social en pensiones los devengados que por concepto de horas extras y recargos, primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, tuvieron los demandantes.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada incurrió en la denominada elusión parafiscal”. En el alegato con el que pretenden demostrar el cargo afirman que “el A-Quen (sic) ignoró el contenido puntual de la(sic) artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1989-1990”, cuyo contenido copian; “y menos aún tuvo en cuenta que la misma obra convencional expresa, en su artículo VIGÉSIMO PRIMERO literal k) (…)”, que “está comprobado” que los conceptos económicos laborales a tener en cuenta por la demandada para cubrir las cotizaciones a la seguridad social comprenden la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad ascensional y de capacitación, la remuneración por trabajo en dominicales y festivos, la remuneración por trabajo suplementario y la remuneración por servicios prestados; y que de la base económica del cálculo para aportes en pensión se excluyeron factores prestacionales como la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, prima de servicio extralegal, la prima de navidad, la prima de vacaciones, conceptos todos ellos que, indican, “están contemplados en el artículo Décimo Tercero de la convención colectiva de trabajo como gananciales computables a la estructura cualitativa y cuantitativa para el cálculo del monto de esta prestación patronal convencional.
Hecho que tendrá –como se verá más adelante- repercusiones de gran calado y cuantía”. En un acápite que titulan ‘concepto de la violación’, insisten en que la que dicen imputar al juez de la alzada fue fruto “de falta de apreciación de un medio de prueba existente, que es en este caso la convención colectiva de trabajo (fls 1605) y los documentos que se visualizan a fls. 1170-1217, 5993-6043, 1028-1051 (…)”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia, conforme al tenor literal del cargo, “por trasgredir directamente el artículo 45 de la ley 270 de 1996 (…) y el Decreto 2515 de 1999, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 120 de la ley 489 de 1998 y la integridad del Decreto 1161 de 1999”. Su demostración es posible reducirla a la aseveración de los recurrentes de que, contrario a lo concluido por el Tribunal, “ante la inexequibilidad de las normas en que se amparaba la supresión del cargo y [la] desvinculación de los actores soportada en el artículo 120 de la ley 489 de 1998 y Decreto 1161 de 1999 declarados inexequibles, fluye espontánea la conclusión [de] que el acto de supresión del cargo y todos los actos jurídicos consecuenciales originados en él con fundamento en dichas normas, se extinguieron desde el origen de la norma declarada inexequible, quedando sin soporte legal y constitucional que les permitiera sobrevivir en el mundo jurídico, no siendo aplicables (se repite) el artículo 120 de la ley 489 de 1998 y [el] Decreto 1161 de 1999 declarados inexequibles”.
Para los recurrentes, tal situación entraña la violación del artículo 1746 del Código Civil, pues, en su entender, esa decisión “da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el acto de despido nulo”, es decir, afirman, “el contrato de trabajo se restituye o recobra su vigencia sin solución de continuidad al declararse por la Corte Constitucional el vicio constitucional del acto que le puso fin”.
VIII. TERCER CARGO Acusan la sentencia, tal cual está dicho en el ataque, de “la violación indirecta del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (…) y art. 1746 del Código Civil Colombiano, al incurrir [en] los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por probado, estándolo, que el Gobierno Nacional aceptó en el contenido y alcance del Decreto 2515 publicado en fecha 16 de diciembre de 1999 (…) que la reestructuración de la empresa industrial y comercial del Estado denominada Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica ‘Corelca’ que pretendió transformar y reestructurar con la expedición del Decreto 1161 de 1999 nunca fue transformada ni reestructurada.
“2.- No dar por probado, estándolo, que para el Gobierno Nacional habían desaparecido los efectos aparentes del Decreto 1166 de 1991, como eran: A) La mutación de la naturaleza jurídica de Corelca (…) a la de una empresa de servicios públicos oficial (…) B) La vigencia y marcha de unos órganos de dirección y administración (…) C) La supresión de 400 cargos de la planta de personal de empleados públicos y trabajadores oficiales (…) D) La subrogación de bienes, derechos y obligaciones E) Que la empresa como tal, sus estatutos como sociedad anónima y los órganos de su dirección y administración (…) nunca habían ingresado al mundo jurídico, quedando sin valor la escritura de constitución y su matrícula (…)”.
“3.- No dar pro probado, estándolo, la actitud del Gobierno Nacional al dictar el Decreto 2515 de 1995, no era otra que enmendar la frustración de haber podido lograr la transformación y reestructuración de Corelca (…) “4) No dar por probado, estándolo, que cuando el Gobierno Nacional entra a dictar el Decreto 2515 de 1999 lo hace en pro de realizar –en parte- los objetivos frustrados del nunca nacido decreto 1161 de 1999, como son: A) La mutación de la naturaleza CORELCA como empresa industrial y comercial del Estado (…) al de una empresa de servicios públicos oficial (…) B) Poner en marcha unos órganos de dirección y administración (…) C) La subrogación de bienes, derechos y obligaciones. 5) No dar pro probado, estándolo, que el decreto 2125 de 1999 guardó absoluto silencio sobre la supresión de cargos (…) 6) No dar por probado, estándolo, que la reinstalación de los demandantes en sus cargos si es posible, toda vez, que la situación que nos ocupa es totalmente diferente al precedente judicial delos trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (…)”.
Por el anterior cúmulo de yerros, dicen los recurrentes, “el fallador desconoció la existencia y contenido del Decreto 2515 de 1999, no siendo posible considerar suprimidos los cargos de los demandantes y hacer imposible la reinstalación”. Aducen que sus desvinculaciones se debieron “a un modo especial, creado por el Decreto 1161 de 1999, cual es la supresión colectiva de cargos con derecho a una indemnización, no siendo correcto (sic) la interpretación dada por el ad quem”, desconociéndose con ello los efectos de la nulidad absoluta a que se refiere el artículo 1746 del Código Civil.
IX. LA RÉPLICA La empresa replicante reprocha al alcance de la impugnación no precisar lo que debe hacerse con el fallo del primer grado; al primer cargo, proponer una violación por la vía directa pero referirse a los medios de prueba del proceso, y de tomarse éste como si se tratara de un cargo por la vía indirecta de violación de la ley, no consignar los errores de hecho deducidos del fallo y denunciar normas que no tiene el carácter de preceptos del orden nacional, no denunciar normas de esa categoría y atribuir un yerro que no ocurrió; al segundo, indicar como violada una normativa en su integridad y no incluir en la proposición jurídica el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y al tercero, entremezclar cuestiones de hecho y de derecho, no presentar un proposición jurídica mínimamente técnica y no singularizar las pruebas fuente de los presuntos yerros endilgados al fallo atacado.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda razón asiste a la réplica en los múltiples defectos de técnica que atribuye a las demanda de casación, en general, y a cada uno de los cargos, en particular, que por sí solos dan al traste con su objeto. Al efecto basta ver lo siguiente: Primero, como alcance principal de la demanda, que como se ha asentado constantemente por la jurisprudencia de la Corte es el marco pretensional propio del recurrente en la sede casacional, persiguen los recurrentes que se case la sentencia atacada y se impongan a la empresa demandada unas condenas similares a las formuladas en su demanda inicial, lo que implicaría revocar la sentencia de primer grado sobre el supuesto de que ésta hubiere sido enteramente absolutoria.
No obstante, ello no fue así, pues, como se recuerda, la sentencia de primer grado fue consecuente con sus pedimentos iniciales, al punto que su apelación fue parcial y orientada a la declaratoria de nulidad e ineficacia de la supresión de cargos y la subsecuente reinstalación en aquéllos. Por manera que, constituye un pedimento disonante en el recurso con lo ocurrido en las instancias pretender que la Corte al casar el fallo atacado, al fondo, revoque condenas que les fueron enteramente favorables en la sentencia de primer grado, pues ello implica la falta de interés para obrar en tal direccionamiento.
De contera, desatiende la necesidad de fijar el papel de la Corte como Tribunal de instancia al casarse totalmente la sentencia de segundo grado, pues, como la jurisprudencia siempre lo ha dicho, ésta no es una nueva oportunidad para modificar la posición en el recurso de alzada. Segundo, si se pasara por alto el anunciado dislate, sobre la consideración de haberse formulado un alcance del recurso, subsidiario a aquél que se reprocha y en el cual se pidió por los recurrentes confirmar las condenas previstas por el juez de primera instancia, ocurría que ello a nada conduciría, pues el primero de los cargos, que se orienta por la vía de la violación directa de la ley, reposa exclusivamente sobre la recriminación de éstos al fallo del Tribunal por “falta de apreciación de un medio de prueba existente, que es en este caso la convención colectiva de trabajo (fls. 1605) y los documentos que se visualizan a fls. 1170-1217, 5993-6043), 1028-1051”, cuando quiera que, como se anotó en los antecedentes, entre sus múltiples y esenciales consideraciones, el Tribunal realizó una retrospectiva convencional (desde 1999 hacia atrás hasta 1987, folios 1552, 1568, 1546, 1576, 1591) para aseverar que “la norma convencional que habla en concreto de factores salariales es el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1989-1990 (fls. 1605) que establece cuales (sic) son los factores salariales para el pago de las diferentes prestaciones sociales, norma que observada detalladamente para ninguna prestación se (sic) incluye (sic) los conceptos analizados ” (subrayado fuera del texto), con lo cual no queda duda alguna de que la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1998-1999 fue materia de explícito estudio por el juzgador de la alzada, más específicamente en su artículo 8º, pues no de otra manera hubiera sostenido que allí estaban detallados los conceptos laborales que debían tenerse como factores salariales para efectos prestacionales, los cuales en forma alguna comprendían los que los recurrentes en el cargo alegan debieron reportarse al Sistema de Seguridad Social, y que infructuosamente dicen estar referidos en los documentos de folios 1170 a 1217 y 5993 a 6043, por cuanto en modo alguno los discriminan o precisan tal y como técnicamente corresponde al cargo, pues lo que hacen es dejar en hombros de la Corte tal labor, pero documentos que debe entenderse no fueron desconocidos por el Tribunal por ser ellos los que asumió que no daban lugar a colacionar suma alguna para el cálculo de las diferencias salariales, prestacionales y de todo orden laboral, pues no estaban comprendidos en el mentado artículo 8º de la referida convención colectiva de trabajo, es decir, se repite, no tuvieron para éste la connotación prestacional pretendida, dado que no aparecían contemplados en el artículo 8º de la citada convención. De esa suerte, el primer ataque no tiene sustento válido, pues los recurrentes en verdad no acreditan que el juez de la alzada hubiere dejado de apreciar los medios de prueba que dicen lo condujeron a incurrir en los presuntos errores de hecho que le atribuyen.
Tercero, peor situación se da en relación con los dos últimos ataques que enfilan contra el fallo del Tribunal, es decir, el segundo y tercer cargos, pues a pesar de buscar que se declare en su favor un cúmulo de derechos de naturaleza convencional, relativos a la estabilidad laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales, aportes a seguridad social, pensión, etc., no indican la norma sustancial, de orden nacional, de derecho laboral o de la seguridad social que debiendo ser esencial al fallo o habiéndolo sido se violó por el juzgador al proferir el fallo recurrido, y que sin equívoco alguno exige el literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como parte medular de la demanda del recurso extraordinario, dado que no de otra manera es que resulta viable su finalidad primaria de uniformar la jurisprudencia. Precepto que conforme a las materias en discusión muchedumbre de veces la Corte ha señalado no es ni más ni menos que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de dicha disposición es que emana el carácter normativo sustancial y material de la convención colectiva del trabajo, sustento sobre el que ya se dijo se hace el predicamento de corresponder a los recurrentes determinados derechos extralegales.
En efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en los siguientes términos: “Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición (…).
“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.
Por el contrario, los recurrentes indican como violadas las disposiciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; los decretos 1161 y 2515 de 1999 -- respecto de los cuales no precisan las normas, preceptos o disposiciones específicas violadas--; el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y hasta el artículo 1746 del Código Civil, que no son preceptivas de derechos del trabajo o de la seguridad social, pues se refieren es al Estatuto de la Administración de Justicia; la modificación de la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA; la reestructuración y transformación de la misma empresa; las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República para la expedición de normas contenidas en decretos como los anteriores; y los efectos retroactivos de la nulidad de ciertos actos jurídicos.
Por consiguiente, ninguna de los dos aludidos cargos cuenta con una proposición jurídica mínima e idónea a efectos de permitir a la Corte cumplir su tarea de verificar si el Tribunal al dictar su fallo violó o no preceptos propios del derecho del trabajo y de la seguridad social, que es el ámbito normativo propio sobre el que le compete uniformar la jurisprudencia. Cuarto, los recurrentes en ninguno de los ataques que enderezan contra el fallo atacado tienen en cuenta que, como se dijo al historiar el proceso, el Tribunal, una vez precisó que los puntos a dilucidar en la alzada eran los relativos a: (1) “determinar si lo devengado por los demandantes por concepto de auxilio de energía, plan obligatorio de salud (POS) y el plan de atención complementaria de salud constituyen factor salarial para tener en cuenta [en] la liquidación de prestaciones sociales”; y (2) establecer “el derecho eventual a que sean reintegrados en virtud de disposiciones convencionales”, dio por probado que la demandada “para la fecha del despido era una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Minas y Energía”, de donde asentó que los servidores de aquélla estaban regidos “en cuanto a prestaciones sociales y factores salariales” por la preceptiva contenida en los artículos 3º, 17, 3, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 que transcribió, más las normativas “que se estipulen en convenciones, acuerdos y otros actos semejantes”, pasando a resaltar el artículo 12 de la Resolución número 0833 de la demandada (folios 1381 a 1384) y a aludir al artículo 36 de la Resolución número 0104 de la misma (folios 1385 a 1403), para advertir el carácter no salarial del auxilio de energía y “todo lo referente a los servicios médicos”.
En suma, para el Tribunal, como el Decreto 1045 de 1978 no previó la “inclusión de factores consagrados extralegalmente” como salariales, tal calificación compete a “la misma norma extralegal”, y para el caso de autos resultaba que de los instrumentos laborales --las convenciones colectivas de trabajo que relacionó y que cubrían un término de más de 10 años--, no se veía que hubieran tenido “incidencia salarial, y por el contrario considera esta Sala que las partes tenían plena certeza sobre el carácter no salarial de éstos y de cuáles conceptos se tienen en cuenta en las liquidaciones de las prestaciones sociales”.
Y en lo tocante con el pretendido reintegro a sus puestos de trabajo, lo encontró improcedente, por una parte, porque “si bien el despido fue injusto obedeció a una causa legal, y no obstante la inexequibilidad de las normas que la sustentan, es claro como ya se dijo que se trata de un hecho consumado, así mismo que en su momento fue revestido de legalidad, siendo de agregar y no menos importante el hecho que no obstante la ilegalidad de las normas la planta de personal de la demandada disminuyó de 608 cargos a 240 (fls. 5799-5819), y por parte alguna del expediente se observa prueba contundente de que los cargos desempeñados por los actores se encuentren funcionando en la actualidad”; y por otra, por cuanto el artículo 10º de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1996-1997 (folios 1554 a 1568), que copió, estableció “la posibilidad de elegir entre la indemnización por despido injusto o el reintegro, y no se observa que ante la determinación de despedir a los demandantes, éstos hayan manifestado su inconformidad con el pago de la indemnización respectiva prefiriendo así el reintegro laboral”, es decir, para el juez de la alzada, lo que ocurrió fue que los trabajadores “estuvieron de acuerdo con el despido y el correspondiente pago de la indemnización”.
El Tribunal igualmente desestimó la pretensión a la declaración de ineficacia del Acuerdo mediante el cual se dispuso la supresión de cargos en la demandada, por cuanto “esta Sala no tiene competencia para dichas declaratorias”. Muy a pesar de haber sido tales razonamientos los que constituyeron los basamentos angulares del fallo del Tribunal en cuanto a la imposibilidad de atribuir carácter salarial a ciertos pagos para de allí derivar el deficitario reconocimiento y solución de todos y cada uno de los conceptos salariales, prestacionales, indemnizatorios, previsionales, y en general conceptos económicos laborales que se enlistaron en la demanda inicial; así como la de predicar la ilegalidad a título de nulidad, ineficacia, injusticia, etc., de los actos jurídicos que dieron lugar a sus desvinculaciones laborales, los recurrentes para nada se ocuparon de derruirlos, cuando es sabido que la sentencia del Tribunal llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación derruirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.
Quinto, restaría a la Corte subrayar que los errores de hecho en la casación del trabajo se conciben como discrepancias manifiestas entre lo que fluye objetivamente de un medio de prueba y lo percibido o no percibido de ella por el juzgador, distorsión que lo conduce a dar por probado un hecho que en manera alguna aparece materialmente probado, o a no dar por probado un hecho que aparece de bulto en los autos, no a desavenencias conceptuales o de juicio entre el recurrente y el fallo del Tribunal en cuanto a las calificaciones que el primero hubiera consignado sobre los aspectos jurídicos del caso o las conclusiones que de éstos y de aquéllos deriva para adoptar la decisión censura.
De consiguiente, los errores protuberantes de hecho atañen a las percepciones sensoriales del juzgador en relación con el medio de prueba, como cuando éste contiene un dato probatorio y el juzgador no lo percibe, o si lo hace lo altera generando un valor mayúsculamente distinto al que le corresponde. Lo anterior, sencillamente, para advertir que no constituyen errores de hecho el “desfase de la simetría” entre determinados pagos y su posible calificación convencional salarial; o si un reporte de factores salariales únicamente incluye “factores salariales que señala el Decreto 1158 de 1994”; o si la empresa “incurrió en la denominada elusión parafiscal”; o si el Gobierno Nacional, al dictar un decreto, “aceptó” que la transformación y reestructuración de una empresa “nunca” ocurrió, no obstante haberla dispuesto en uno anterior; o si para el mismo Gobierno Nacional “habían desaparecido los efectos aparentes” de un decreto que previamente dictó; o si el Gobierno Nacional al dictar un decreto pretendió “enmendar la frustración” o “realizar -en parte- los objetivos frustrados” de un decreto anterior; o si una “reinstalación (…) es posible” por estarse frente a una situación “totalmente diferente” a la ocurrida en otra empresa, que son los contenidos de los presuntos errores de hecho que como evidentes endilgan los recurrentes al fallo atacado en los distintos cargos que en su contra orientan.
Todo lo hasta hora visto impone a la Corte volver a recordar el carácter extraordinario, y por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene, se rechazan los cargos. Costas en el recurso a cargo de los recurrentes.
XI. EL RECURSO DE CASACIÓN DE RAMÓN ALBERTO CABALLERO HORMECHEA y OTROS En la demanda con la que lo sustentan, que igualmente fue replicada, los recurrente piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la del juzgado a quo. Para tal efecto le formulan dos cargos que la Corte resolverá, con lo replicado, en el orden propuesto por los recurrentes.
XII. PRIMER CARGO Acusan la sentencia, “por falta de aplicación, siendo claramente aplicables al caso concreto las prescripciones normativas consagradas en los artículos 7º y 8º del decreto 1161 de 1999, en armonía con los dispuesto en los artículos 467, 469; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y, subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1993 (sic), y, en relación con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 17, 33 y 46 de la Ley 1045 de 1978 (sic) y la Ley 1445 de 1978 (sic)”.
Afirman los recurrentes que el Decreto 1161 de 1999, que permitió la supresión de sus cargos y su desvinculación laboral de la demandada, fue declarado inexequible por sentencia de la Corte Constitucional C-969 de 1999 sin condicionamiento temporal alguno; sin embargo, esa misma Corporación en acciones de tutela dijo que sus efectos eran retroactivos.
En tal sentido, aseveran, de sus artículos 7º y 8º se desprende que las liquidaciones de sus indemnizaciones no podían desconocer factor salarial alguno, con lo cual se morigera el impacto social que causa tal clase de medidas. Alegan que la concepción del salario que deriva de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo comprende no solamente lo allí previsto sino también lo dispuesto por otras normas, como el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 (sic), que prevé como tal, ‘todas las sumas que habitual y periódicamente recibe [el trabajador] como retribución de sus servicios”.
Para los recurrentes, el Tribunal debió aplicar las citadas normas, las cuales le hubieran permitido colacionar todos los conceptos laborales invocados como salariales, en lugar de aplicar indebidamente la preceptivas de la Ley 1045 de 1978 (sic), pues “el desatino jurídico en que incurrió la alzada consistió en esencia, en señalar que según los términos de la ley 1045 de 1978 (sic), el legislador determinó previamente cuáles factores de orden convencional deben ser constitutivos de salario”, con lo cual descartó que “los factores con incidencia laboral como génesis de obligaciones, también surgen de las convenciones colectivas”, quedando solo limitados por los techos normativos que fija el legislador.
XIII. LA RÉPLICA Para la replicante, el Tribunal no incurrió en el yerro achacado, habida cuenta de que las preceptivas que se dicen infringidas fueron citadas expresamente por el juzgador. XIV. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de violar las mismas normas que incluyen en la proposición jurídica del primer cargo, pero aquí a causa de los siguientes que señalan como errores protuberantes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva (1998-1999) no incluyó como factores salariales (sic) que fueron objeto de las pretensiones de la demanda.
“No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo convención colectiva (sic) (1994-1995) sí incluyó como factores salariales que fueron objeto de las pretensiones de la demanda, bajo la cláusula de ‘normas preexistentes”. La demostración del cargo se reduce a la aseveración de los recurrentes de que el juez de la alzada apreció con error los artículos 10, 14 y 15 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1998-1999, pues lo que debió hacer el juzgador fue no apreciarlos, sino que “se debió remitir a la convención colectiva de trabajo para el período 1994 – 1995”, dado que, “si el Tribunal hubiera obrado correctamente habría concluido que la convención colectiva de trabajo vigente para 1994-1995, si les resultaba aplicable al caso concreto, toda vez que [a] los aquí recurrentes se les dio por terminados sus contrato de trabajo por supresión del cargo lo cual se subsume en la causal de despido sin justa causa prevista en el artículo 9º de la precitada convención”.
XV. LA RÉPLICA La opositora reprocha al cargo entremezclar argumentos jurídicos con fácticos, no empece orientar el ataque por la vía de los hechos del proceso. XVI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar los dos cargos que los citados recurrentes enderezan contra el fallo del Tribunal resultaría suficiente decir que no atacan los soportes que le fueron esenciales, y que de manera profusa se anotaron en los antecedentes y se reprodujeron al resolver la primera demanda de casación. Así, las dos grandes temáticas abordadas por el juzgador: la liquidación de los conceptos laborales de los trabajadores desvinculados, así como su posible reintegro o reinstalación, quedan firmes desde la óptica de aquél, pues sus basamentos no fueron en verdad objeto de ataque expreso, certero y total, como es lo que correspondía al recuso extraordinario.
No obstante, importa decir que acierta igualmente la réplica al afirmar que el Tribunal no incurrió en los motivos de casación propuestos en el primer cargo, pues en manera alguna dejó de aplicar las preceptivas allí incluidas en su proposición, En efecto, el juzgador tuvo claro que el Decreto 1161 de 1999 fue el que sirvió de estribo a la empresa CORELCA para desvincular a sus servidores, pues no de otra forma hubiera estudiado sus pretensiones al referido reintegro o reinstalación, los cuales los encontró improcedente, por una parte, porque luego de referirse a esa normativa asentó que “si bien el despido fue injusto obedeció a una causa legal, y no obstante la inexequibilidad de las normas que la sustentan, es claro como ya se dijo que se trata de un hecho consumado, así mismo que en su momento fue revestido de legalidad, siendo de agregar y no menos importante el hecho que no obstante la ilegalidad de las normas la planta de personal de la demandada disminuyó de 608 cargos a 240 (fls. 5799-5819), y por parte alguna del expediente se observa prueba contundente de que los cargos desempeñados por los actores se encuentren funcionando en la actualidad”; y por otra, por cuanto el artículo 10º de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1996-1997 (folios 1554 a 1568), que copió, estableció “la posibilidad de elegir entre la indemnización por despido injusto o el reintegro, y no se observa que ante la determinación de despedir a los demandantes, éstos hayan manifestado su inconformidad con el pago de la indemnización respectiva prefiriendo así el reintegro laboral”, es decir, para el juez de la alzada, lo que ocurrió fue que los trabajadores “estuvieron de acuerdo con el despido y el correspondiente pago de la indemnización”.
Y tampoco infringió directamente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sobre ellos también hizo alusión directa y expresa, sólo que, en palabras del juzgador, se memora, la calificación salarial de los beneficios laborales extralegales no era posible hacerla con fundamento en los invocados artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pero, “en todo caso de hacerlo así el último de estos es claro al establecer que no será (sic) salario todas las prestaciones que se reconozcan de manera extralegal siempre y cuando las partes así lo pacten, y como ya se vio, es claro el artículo 8 de la convención colectiva al estipular qué conceptos se considerarán factor salarial”.
Razonamientos que, como se ha visto, para nada combate el recurso en su ataque, debiendo hacerlo. Muchísimo menos aplicó indebidamente la normativa contenida en los Decretos 1045 y 1445 de 1978, pues paladinamente asentó que los servidores de la demandada aquélla si bien estaban regidos “en cuanto a prestaciones sociales y factores salariales” por las preceptivas contenidas en los artículos 3º, 17, 3, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 que transcribió, sostuvo que a ello se sumaban las normativas “que se estipulen en convenciones, acuerdos y otros actos semejantes”, pasando a resaltar el artículo 12 de la Resolución número 0833 de la demandada (folios 1381 a 1384) y a aludir al artículo 36 de la Resolución número 0104 de la misma (folios 1385 a 1403), para advertir el carácter no salarial del auxilio de energía y “todo lo referente a los servicios médicos”.
Para el Tribunal, ya se dijo, como el Decreto 1045 de 1978 no previó la “inclusión de factores consagrados extralegalmente” como salariales, tal calificación compete a “la misma norma extralegal”, y para el caso de autos resultaba que de los instrumentos laborales que relacionó, que cubrían un período superior a los 10 años, no se veía que aquéllos hubieran tenido “incidencia salarial, y por el contrario considera esta Sala que las partes tenían plena certeza sobre el carácter no salarial de éstos y de cuáles conceptos se tienen en cuenta en las liquidaciones de las prestaciones sociales”.
Y los desaciertos reprochados en el segundo ataque, fuera de no referirse a las verdaderas razones del Tribunal para no acceder a reajuste o reliquidación alguna de los conceptos económicos demandados, y desatender que el juzgador no dejó de aplicar al caso las preceptivas allí incluidas como objeto de la proposición jurídica, conforme ya se observó respecto del primer cargo, y defectos más que suficientes para su desestimación, se soportan en la vista de la convención colectiva de trabajo --1989 a 1990--, desde la perspectiva de la vigencia de “las normas preexistentes”, sin hacerse el menor esfuerzo de demostrar a la Corte en qué “norma preexistente”, entendiéndose por ésta: convencional, contractual, voluntaria, etc., fue que paladinamente se concibieron los múltiples conceptos económicos laborales enlistados en la demanda inicial como factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a seguridad social, etc., con lo cual se demostraría el exabrupto del Tribunal al concluir que desde una retrospectiva convencional (desde 1999 hacia atrás hasta 1987, folios 1552, 1568, 1546, 1576, 1591) “la norma convencional que habla en concreto de factores salariales es el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1989-1990 (fls. 1605) que establece cuales (sic) son los factores salariales para el pago de las diferentes prestaciones sociales, norma que observada detalladamente para ninguna prestación se (sic) incluye (sic) los conceptos analizados.
Aunado a lo anterior, en la convención colectiva de 1987-1988 en su artículo 16 numerales 1), 19) establece el servicio médico asistencial y el auxilio de energía sin que se le (SIC) dé la connotación de carácter salarial”; que “por el contrario considera esta Sala que las partes tenían plena certeza sobre el carácter no salarial de éstos y de cuáles conceptos se tienen en cuenta en las liquidaciones de las prestaciones sociales”; y que el concepto rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la inclusión de dichos factores como salariales para efectos de la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, tampoco era de recibo, pues, “son solo eso, conceptos, los cuales no tienen ningún carácter vinculante, no tienen la connotación de ley, ni el poder de criterio auxiliar de la justicia”.
En suma, ni los recurrentes atacaron los soportes esenciales del fallo, ni el Tribunal incurrió en los desaciertos que le atribuyen. Por tanto, los cargos son infundados. Costas a cargo de los recurrentes. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos $ 3.250.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso promovido por MYRIAM DE JESÚS BLEL DE MANZANERA, PIEDAD MARÍA MANJARREZ CORTÉS, EDUARDO RINCÓN LUNA, ÁLVARO XAVIER VISBAL NAVARRO, ARCESIO AGATÓN SCALDAFERRO PÉREZ, EDGARDO ANTONIO MORALES HEILBRÓN, ENRIQUE CARLOS AGUIRRE CASTILLA, HAROLD MENDOZA MARTÍNEZ, HUMBERTO QUINTERO QUINTERO, LUIS ALFONSO ROMERO ATENCIO, LUIS GONZALO GIRALDO MONCADA, RICARDO ENRIQUE SALAS OSORIO, ROBERTO ANTONIO CALDERÓN CUJIA, IGOR JOSÉ ACOSTA BALETA, JAIME JOSÉ NAVARRA LLINAS, ODETTE DE LOS ÁNGELES CORREA DIAZGRANADOS y ROBERTO DEL CRISTO GRAU ORTEGA, RAMÓN ALBERTO CABALLERO HORMECHEA, JOSÉ GUILLERMO CASTILLO CASTILLO, JORGE ENRIQUE VERGARA MAURY, LEONIDAS ANTONIO VIANA MUÑOZ, NILSA DEL CARMEN SERRANO DE RAMOS, MANUEL FERNANDO DE LA OSSA GARCÉS, MANUELA CONSUEGRA BARROS, ALFONSO BAUTISTAS RUIZ RUDAS y ARRIGO ANTONIO VALLE HERNÁNDEZ, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A., E.S.P., CORELCA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2