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SL4625-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 860 de 2003

Radicación n.° 69834 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4625-2019 Radicación n.° 69834 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ANTONIO VILLEGAS RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Humberto Antonio Villegas Ramos llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 1 de febrero de 2008, momento a partir del cual dejó de efectuar cotizaciones al ISS y, como consecuencia de ello, se condene a la accionada a reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez por riesgo común desde ese momento, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que mediante dictamen 2743 del 23 de marzo de 2007, el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Caldas dispuso que tenía una pérdida de capacidad laboral del 65.60%, originada en una enfermedad de origen común y con fecha de estructuración, el 2 de diciembre de 2006. Refiere que padece de insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión esencial y trastorno de disco lumbar.

En virtud de lo anterior, indicó que el 12 de abril de 2007 solicitó al instituto demandado el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que le fue resuelta desfavorablemente en Resolución 7334 del 22 de noviembre de 2007, aduciendo que al momento en que fue estructurada la pérdida de capacidad laboral, sólo contaba con 12.85 semanas cotizadas en los tres años anteriores, por lo que no cumplía con uno de los presupuestos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Explicó que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente. Precisó que entre las enfermedades que padece, sufre una de tipo crónica y degenerativa –insuficiencia renal-; que sin perjuicio de que la fecha en la que se estructuró su invalidez fue el 2 de diciembre de 2006, efectuó cotizaciones al sistema entre noviembre de 2006 y enero de 2008, en condición de trabajador independiente, laborando en una tienda de su propiedad denominada « tienda Santy de san Jorge» (f.° 7), motivo por el que estima que tiene derecho a que se tengan en cuenta tales aportes, sin perjuicio de que se hubieran realizado con posterioridad a su discapacidad.

Agregó que no cuenta con recursos económicos y que ha debido acudir al auxilio de familiares y amigos para procurar su subsistencia. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral; la solicitud pensional elevada por el actor y las respectivas respuestas negativas; los demás, dijo no constarle, no ser ciertos o no tener esa calidad.

En su defensa sostuvo que analizada la historia laboral, en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez no aportó las 50 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, en ese orden, no se puede acceder al derecho reclamado. Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y las de oficio que resultaren probadas (f.° 230 a 234).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 26 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Ordenó que en caso de que dicha decisión no fuese apelada, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 15 de octubre de 2014, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte recurrente. En primer lugar, tuvo como hechos probados en el proceso, los siguientes: i) Humberto Antonio Villegas Ramos cotizó al sistema de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 7 de enero de 1987 hasta el 3 de enero de 2008, como se advierte de los documentos obrantes a folios 24, 25 y 33 del plenario y; ii) mediante dictamen 4373 del 23 de marzo de 2007, el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Caldas le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 65.60%, con fecha de estructuración, el 2 de diciembre de 2006, como se evidencia de los folios 138 y 139 del expediente.

Luego de ello, explicó que, si bien la Sala de Casación Laboral ha precisado que son las juntas de calificación de invalidez, las entidades competentes para evaluar si en un determinado caso una persona sufre o no de una pérdida de su capacidad laboral, también ha admitido que los jueces analicen las circunstancias concretas del caso y, cuando sea procedente, modifiquen la fecha de estructuración de esa invalidez.

Añadió que la Corte Constitucional ha puesto de presente que, si una persona padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, deberá considerarse como fecha de estructuración de la invalidez, el momento en el que la persona hubiera perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%.

Sin embargo, estimó que tales reflexiones no eran aplicables al presente caso, pues la regla dispuesta en los pronunciamientos constitucionales, concretamente, en la sentencia CC T-885 de 2011, parten del hecho de que la fecha de estructuración de la invalidez se pueda modificar en sede judicial, siempre y cuando la que fue fijada por el perito médico no corresponda con el momento en el que el afiliado perdió su fuerza de trabajo, sin que pueda entenderse, bajo ninguna circunstancia, « como fecha de estructuración de invalidez del demandante, la fecha en la que realizó su última cotización al sistema de seguridad social en pensiones » (CD, f.° 20, cuaderno del Tribunal).

Agregó que, según lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, los jueces cuentan con la libertad de apreciar las pruebas obrantes en el plenario, de manera que pueden darles preferencia a unas sobre otras. Indicó que, en todo caso, de las declaraciones de Gladys Ríos Hernández, Luis Alfonso Villegas Ramos y José Uriel Villegas Ramos, no es posible inferir una fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, distinta a la establecida en el documento visible a folios 138 y 139 del expediente « mientras en contraste, su análisis conjunto, sí permite constatar el paulatino deterioro de la salud del afiliado y ver como razonable que se invalidó en la fecha consignada en el último documento citado» (CD, f.° 20, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Mediante auto del 26 de octubre de 2016, la Sala de Casación Laboral aceptó la sucesión procesal solicitada por el apoderado de Ligia Ramos de Villegas, madre de Humberto Antonio Villegas Ramos, teniendo en cuenta que éste último falleció el 28 de febrero de 2014 (f.° 32).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3 del Decreto 917 de 1999 –según las previsiones establecidas en las sentencias CC T-885 de 2011, T-485 de 2014, T-427 de 2012, T-268 de 2011 y T-561 de 2010- en relación con los artículos 1 de la Ley 860 de 2003 –el cual subrogó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993-; 40 de la Ley 100 de 1993 y 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Explica que su inconformidad radica en que el Tribunal hubiera desconocido que en el caso de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la regla general relativa a que la fecha de estructuración de invalidez es el momento que sirve de parámetro para reconocer la pensión y para contabilizar las semanas válidas para determinar si se cumple con el tiempo mínimo de cotización, admite excepciones, en tanto deben tenerse en cuenta circunstancias adicionales, entre ellas, la fecha última en la que el afiliado pudo seguir aportando al sistema en razón de su capacidad laboral residual.

Indica que, según el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración de la invalidez es aquella que genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Advierte que la postura del Tribunal desconoce los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido la Corte Constitucional y que tienen carácter vinculante, entre ellos, la sentencia CC C-816 de 2011 y algunas decisiones de tutela –T-485 de 2014, T-427 de 2012, T-885 de 2011, T-268 de 2011 y T-561 de 2010, cuyas ratio decidendi permiten inferir que en los eventos en que el afiliado padezca una enfermedad degenerativa, es necesario tener en cuenta el momento en el que esta persona realmente se encuentra en total imposibilidad de trabajar y de cotizar al sistema de seguridad social, ya que en esos eventos deberá entenderse que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, es aquella en la que la persona vea disminuidas sus destrezas físicas y mentales en tal grado que ya no le es posible ejercer alguna actividad económicamente productiva.

Indica que la jurisprudencia constitucional permite que una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita -a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva- tenga la posibilidad de que los aportes realizados al sistema durante entre esa fecha y el momento en que pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, le sean contabilizadas para efectos pensionales.

De modo que, señala, contrario a lo dicho por el Tribunal, no es cierto que en todos los casos deba partirse de la fecha en que se estructuró la invalidez, pues si posteriormente a ese tiempo, el afiliado demuestra que efectuó aportes válidos al sistema en ejercicio de una capacidad laboral residual -como ocurrió en su caso, en el que se registran aportes hasta el 3 de enero de 2008- no hay motivo para no contabilizarlos.

Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. VII. RÉPLICA Colpensiones considera que, contrario a lo expuesto por la censura, no hay lugar a modificar la fecha de estructuración de invalidez del actor, pues no se demostró que, con posterioridad al 2 de diciembre de 2006, esta persona hubiera perdido la capacidad laboral de forma permanente y definitiva.

Indica que en este asunto no hay prueba que acredite que la fecha de estructuración de la invalidez deba modificarse a aquella en la que se efectuó la última cotización al sistema « por lo que la estructuración de la invalidez del señor VILLEGAS RAMOS efectivamente fue el 2 de diciembre de 2006 y es a partir de la misma que se debe dar aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003» (f.° 50).

En consecuencia, aclara que, para acceder a la prestación reclamada, el actor debió acreditar que cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la configuración de su discapacidad, requisito que no se cumplió en este caso. VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda escogida por el recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) mediante dictamen del 23 de marzo de 2007, a Humberto Antonio Villegas Ramos le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 65.60%, (ii) dicha invalidez se estructuró el 2 de diciembre de 2006 (f.° 138);

(iii) dentro de las enfermedades que originaron dicha discapacidad, se encuentra la que se denomina insuficiencia renal crónica, no especificada; (iv) durante toda su vida laboral cotizó al sistema un total de 569 semanas, de las cuales, 12.85 fueron aportadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (f.° 45) y;

(v) el 12 de abril de 2007, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez (f.° 21). Así las cosas, el punto de discusión que propone la censura se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al desconocer que en el caso de enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» se genera una excepción a la regla general de tener como punto de partida para el reconocimiento pensional, la fecha en que se estructuró la respectiva invalidez y, en su lugar, resulta válido tener en cuenta como fecha de referencia para el cómputo de las semanas, la de emisión del dictamen o en la que se realizó la última cotización al sistema.

Pues bien, sea lo primero señalar que al ser la pensión de invalidez una manifestación del derecho a la seguridad social, está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo (CSJ SL3275 -2019).

Ahora, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad.

No obstante, esta Corporación ha explicado que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que ésta pierde definitivamente su capacidad laboral, dado el carácter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de padecimientos.

En sentencia CSJ SL3275 -2019, esta Sala acogió la definición que sobre este tipo de patologías refiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), según la cual, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.

Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.

Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Lo contrario, desconocería los aportes realizados « en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».

Así lo expresó dicha Corporación en sentencia CC SU-588 de 2016: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral ha admitido que, en los casos en los que una persona padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, resulta desproporcionado aplicar la regla consistente en no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías.

Una regla como la mencionada impediría que aquella se procure con sus propios medios una calidad de vida óptima y desconocería que la finalidad del sistema de seguridad social en el evento de la pensión de invalidez, es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del afiliado le impida seguir laborando. Al respecto, en sentencia CSJ SL3275 -2019, la Corte puntualizó: […] Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad. […] Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. […] De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.

Esta posibilidad, en todo caso, ha sido condicionada a un análisis juicioso de las circunstancias que rodean el caso concreto –tales como la norma aplicable, las causas de estructuración de la invalidez, las condiciones del solicitante, la historia laboral, los dictámenes médicos, entre otros aspectos- de modo que la determinación que se adopte consulte a criterios razonables y permite considerar que las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la citada providencia, explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 31.4.

Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.

Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.

Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

En esa medida, la Corte advierte que el Tribunal sí cometió el yerro jurídico que se le endilga al acudir a la regla general prevista en la norma aplicable al asunto, de acuerdo con la cual, las semanas de cotización se contabilizan hasta la fecha de estructuración de la invalidez, pues en este caso era claro que el actor padecía una enfermedad crónica y degenerativa que obligaba al juez a analizar el asunto a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del caso y establecer si era posible tener en cuenta otro momento como referencia para el cómputo de las semanas cotizadas, entre ellas, la fecha de calificación de invalidez, la de solicitud de reconocimiento pensional o de la última cotización efectuada, todo ello, como se precisó, a la luz de la situación particular del caso.

Por ese motivo, le asiste razón a la censura en sus reproches jurídicos, toda vez que el Tribunal se negó a analizar si era viable tener en cuenta, en ese asunto, las semanas que el actor cotizó con posterioridad a la fecha en que se fijó la estructuración de su invalidez, siendo su deber hacerlo. No obstante, si bien lo anterior sería suficiente para casar el fallo de segundo grado, lo cierto es que, en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma decisión absolutoria, aunque por otros motivos, lo que hace innecesario que el cargo prospere.

En efecto, como se vio, la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, no opera automáticamente en todos los casos en que una persona demuestre que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, ya que resulta esencial analizar las circunstancias concretas del caso, entre ellas, las condiciones del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, el dictamen médico, entre otras, de modo que pueda establecerse si los aportes realizados al sistema se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, hay un número importante de ellas, resultantes de « una actividad efectivamente ejercida».

Así, esta Sala ha precisado que es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez « fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social» (CSJ SL3275 -2019). Y es precisamente al analizar estos supuestos, que la Corte no encuentra probado que las cotizaciones efectuadas por el actor al sistema, con posterioridad al momento en que se estructuró la pérdida de su capacidad laboral, entre noviembre de 2006 y enero de 2008, fueron producto de una actividad ejercida por él como consecuencia de la capacidad laboral residual que aún tenía para laborar y que, por ende, fuera admisible incluir ese tiempo de aportes como válido para efectos pensionales.

Al respecto, la Sala advierte que en este asunto no hay prueba de la capacidad laboral residual del actor, concretamente, esto es, de la existencia de una « actividad laboral efectivamente ejercida» que justifique la existencia de aportes adicionales al momento en que la persona causó su invalidez y que, por ende, sea admisible contabilizarlos.

Aunque en la demanda inicial, el accionante refiere que laboró como independiente en una tienda de su propiedad, de nombre « tienda Santy de San Jorge», no aporta ningún elemento que demuestre esa circunstancia. Por el contrario, en el expediente obra copia del fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición del actor.

En los supuestos de hecho que le sirvieron de soporte a la solicitud de amparo, esta persona admitió que « no puede laborar por los problemas de hipertensión, diabetes, insuficiencia renal crónica y pérdida de una vista, lo que le produjo una incapacidad laboral» (f.° 87), manifestación que hizo en el periodo en el que presuntamente laboró como trabajador independiente, lo que impide tener como demostrada la existencia de una real capacidad laboral residual que lo hubiera llevado a efectuar aportes válidos para los fines pretendidos por el actor.

Aparte de lo anterior, de conformidad con el documento denominado relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes a pensiones expedido por el ISS, al actor le registran las siguientes cotizaciones: - Del 7 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1994, un total de 347.5714 semanas cotizadas (f.° 127). - Martha Lucía Machado: febrero de 1995. - Dislujos Ltda: del 24 de febrero de 1995 al 14 de marzo de 1996. - José Ferney Gutiérrez: entre el 4 de diciembre de 1996 y el 8 de julio de 1998. - Hernando Gutiérrez Ríos: del 10 de agosto al 5 de octubre de 1998. - Vigilancia Técnica de Colombia: desde el 6 de abril de 2001 hasta el 8 de enero de 2004, con una interrupción entre septiembre de 2001 y enero de 2003. - Cta Cooperamos: entre el 10 de marzo y el 10 de agosto de 2004. - Nelson Hernández Jiménez: enero de 2006 –pero registran a nombre de Jorge Iván Pineda- - Humberto Antonio Villegas Ramos (calidad de independiente): del 8 de noviembre de 2006 al 3 de enero de 2008 (f.° 33).

Para la Sala resulta cuestionable que, conforme a la historia laboral expedida por el ISS, el actor hubiera cesado en el pago de cotizaciones al sistema pensional en agosto de 2004 y que sólo, casi dos años después y concomitante con la fecha en que iba a emitirse el dictamen médico de calificación de pérdida de capacidad laboral, hubiera reactivado el pago de tales aportes y que de los mismos se afirme que corresponden a cotizaciones efectuadas como trabajador independiente sin aportar la respectiva prueba.

Aunque la Sala admite que es perfectamente posible que una persona realice actividades laborales de forma independiente y que, en virtud de ello, las cotizaciones que efectúe al sistema se estimen válidas para efectos pensionales, lo que resulta relevante en este asunto es que se encuentre demostrada que aquellas fueron resultantes de una actividad efectivamente ejercida, aspecto que, como se vio, no quedó demostrado en este proceso.

Debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha hecho énfasis en que lo relevante es demostrar que existen aportes realizados al sistema en ejercicio de una « efectiva y probada capacidad laboral residual», para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley. También resulta cuestionable que el único tiempo adicional en el que el actor aportó al sistema luego de haber cesado en el pago durante casi dos años, corresponda a un año de cotizaciones, esto es, aproximadamente el periodo que le faltaba para completar las 50 semanas que requería para pensionarse.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que, a efectos de que no se entienda defraudado el sistema, deben existir « aportes importantes» realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y comprobada capacidad laboral, suficiencia que no se encuentra garantizada en este caso, con el pago de aportes durante un corto periodo luego de que presentara la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL3275-2019 expuso: En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

Así las cosas, la Sala advierte que en este asunto no se encuentra demostrado que el actor hubiera ejercido una capacidad laboral residual que le hubiera permitido continuar aportando al sistema pensional y que, en esa medida, sea posible cambiar la regla general que opera en el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera que sólo era viable tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y que, como son inferiores al mínimo exigido por la ley, no hay lugar a acceder a lo pretendido.

Por todo lo anterior, el cargo aunque fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ya que el cargo segundo resultó fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró HUMBERTO ANTONIO VILLEGAS RAMOS, contra COLPENSIONES.

Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00