Micelio
SL4625-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 62384 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4625-2018 Radicación n.° 62384 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NAYIBETH CÁRCAMO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que promovió MILAGRO DE JESÚS FONTALVO VIZCAÍNO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con intervención de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Milagro De Jesús Fontalvo Vizcaíno (fls. 2-5) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero Álvaro Enrique Niño Bolívar, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Además, solicitó la vinculación al proceso de Nayibeth del Socorro Cárcamo Álvarez, «quien solicitó ante el ISS, sustitución pensional». Fundamentó sus pretensiones en que su compañero permanente, quien disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por Resolución 001985 de 2003, falleció el 22 de julio de 2009. Precisó que dependía económicamente de aquel, con quien convivió «por espacio de 39 años en unión marital de hecho», lapso en el cual procrearon dos hijos.

El ente demandado (fls. 24-26) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de carencia del derecho reclamado y compensación. Admitió el reconocimiento de la prestación por vejez a Álvaro Enrique Niño Bolívar e invitó a demostrar la convivencia con este. Precisó que el reconocimiento reclamado por la actora quedó en suspenso hasta que resolviera la jurisdicción laboral, en razón a la concurrencia de solicitantes.

Por auto de 21 de septiembre de 2011 (fls. 92-93), el juzgado de conocimiento resolvió acumular el proceso con el iniciado por Nayibeth del Socorro Cárcamo Álvarez, adelantado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito. Conforme al expediente acumulado, Nayibeth del Socorro Cárcamo Álvarez (fls. 43-47) también demandó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, el retroactivo, la indexación y las costas del proceso, con sustento en que convivió con el pensionado «por más de 15 años hasta el día de su fallecimiento» y procreó una hija con este, nacida el 7 de abril de 1993.

El ente demandado (fls. 50-54) contestó esta demanda en términos similares a los empleados con Milagro De Jesús Fontalvo Vizcaíno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 25 de noviembre de 2011 (fls. 114-120), condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Milagro De Jesús Fontalvo Vizcaíno, a partir del 22 de julio de 2009, equivalente al 50% de la prestación, «más intereses moratorios con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con sus respectivos incrementos»; la absolvió de las pretensiones formuladas por Nayibeth Cárcamo Álvarez y dejó a su cargo las costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la entidad demandada y de la interviniente ad excludendum; mediante la sentencia objeto de ataque en casación, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas para las partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el juez colegiado dio por demostrado que Milagros Fontalvo convivió con el pensionado durante más de 30 años, incluidos los 5 anteriores al deceso.

Para ello, se apoyó en la certificación expedida por «SMURFIT KAPPA, firmado por el Superintendente Jefe de Personal» (fl. 15), de la cual concluyó que la dirección de residencia reportada por el pensionado coincidía con la de la mencionada señora. Agregó que los testimonios de «la señora SACARMENTO (sic) y BERNARDA HOYOS» no ofrecían claridad y consistencia suficiente para respaldar lo manifestado por Nayibeth Cárcamo en punto a la convivencia con el pensionado dentro de los 5 años anteriores al deceso.

Que en cambio, los vertidos por Yolanda Cabarcas, David Padilla y Rafael Ahumada, reafirmaban la convivencia con Milagros Fontalvo por más de 30 años. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente Nayibeth del Socorro Cárcamo Álvarez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y «se le conceda (…) la sustitución pensional».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que serán estudiados de manera conjunta, dada la similitud o afinidad de las acusaciones. CARGO PRIMERO Asegura que la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, quedó demostrada en su caso «con todas las pruebas documentales» y los testimonios de Sacramento Celina Bermúdez y María Bernarda Castro.

Se duele de que el fallador de segundo grado hubiera valorado una certificación emitida en 1984 por el empleador de Álvaro Enrique Niño Bolívar, para tener por acreditada la convivencia con Milagros Fontalvo, siendo que esta «ni siquiera estuvo en las honras fúnebres del causante»; insiste en que fue ella quien estuvo presente hasta el final de los días del pensionado.

A renglón seguido, cuestiona y califica de «contradictorios» los testimonios recaudados a favor de Milagros Fontalvo y destaca que, en cambio, en su caso sí aportó correspondencia, volantes de pago de mesadas, historia clínica y recetas médicas, que demuestran su convivencia con el pensionado. CARGO SEGUNDO La recurrente afirma invocar como causal de casación «la primera de las contempladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia acusada, es violatoria al (sic) debido proceso, porque la primera instancia y segunda instancia no fueron apreciadas las pruebas de acuerdo a la sana crítica».

RÉPLICAS Milagro De Jesús Fontalvo Vizcaíno se opone a la prosperidad de la demanda, pues asegura que todo lo allí afirmado no coincide con lo demostrado en el expediente y evidencia «mala fe» y «temeridad», a más de que constituye «fraude procesal». Colpensiones manifiesta que acatará la decisión judicial, bajo el entendido de que no podrá ser condenada al pago de intereses moratorios, pues no ha incumplido sus obligaciones.

CONSIDERACIONES Los argumentos expuestos en los cargos no pasan de representar la inconformidad de la recurrente con el sentido de la decisión, sin desarrollo, en el caso del segundo, acaso propios de un alegato en las instancias ordinarias del proceso, pero insuficientes para constituir una acusación susceptible de estudio en sede extraordinaria.

En palpable desconocimiento de los artículos 87 y 90 del Código de Procedimiento Laboral, ninguno de los cargos señala si se trató de una violación directa o indirecta de alguna norma sustancial de alcance nacional contentiva del derecho reclamado, mucho menos, si ello fue fruto de la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de los preceptos legales, o de un error manifiesto en la valoración probatoria, supuestos que corresponde exponer a quien invoca el recurso extraordinario y que la Corte no puede extraer de oficio cuando no existe claridad en la intención del recurrente, dado el carácter rogado de este medio de impugnación. Cumple recordar que el artículo 87 ibídem precisa las causales o motivos del recurso de casación en materia laboral, de suerte que no luce acertado remitirse a las previstas en el ordenamiento procesal civil, como se pretende en el segundo cargo, se reitera, sin demostración alguna.

Si en gracia de discusión, la Sala entendiera que los reproches se dirigen por la senda de los hechos, en razón a las referencias de orden fáctico esbozadas en el primer cargo, con el propósito de demostrar la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ello tampoco sería suficiente para abordar el control de legalidad de la decisión, en tanto no se describen, ni explican, los errores manifiestos en que habría incurrido el fallador de segundo grado, a más que no se precisa el contenido de las pruebas calificadas sobre las que recaerían tales dislates; solo se hace una referencia genérica e indeterminada a los documentos aportados al expediente, lo cual deja a la Sala sin los elementos mínimos para abordar un estudio concreto y objetivo.

Lo anterior no se supera con los breves comentarios a la certificación emitida en 1984 por el empleador de Álvaro Enrique Niño Bolívar, pues aquellos no buscan develar un error manifiesto en su apreciación, sino que corresponden a un simple desacuerdo con el criterio del Tribunal, que como se memoró al hacer el recuento del proceso, se apoyó en este medio de convicción y en los testimonios para deducir la convivencia entre el pensionado y la promotora del juicio.

En razón a lo expuesto, tampoco se abre paso el estudio de los testimonios mencionados en la acusación, por no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.

Queda claro entonces que la censura pretende revivir el debate desatado en las instancias ordinarias del proceso, olvidando que esta no es el escenario propicio para ello, pues, se recuerda, el propósito del recurso extraordinario de casación es adelantar el control de legalidad de la sentencia de segundo grado, a la luz de los errores de orden jurídico o fáctico planteados por quien invoca este medio de impugnación. Así las cosas, los cargos no son estimables.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILAGRO DE JESÚS FONTALVO VIZCAÍNO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con intervención de NAYIBETH CÁRCAMO ÁLVAREZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00