CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4624-2021 Radicación n. 80399 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró NATHALIE MORENO MORENO en representación de su hijo S.S.S.M., a la recurrente y a YERALDÍN OVIEDO CANO, trámite al que se vinculó a S.I.S.O. I.
ANTECEDENTES Nathalie Moreno Moreno en representación de su hijo S.S.S.M demandó a Porvenir S. A. y a Yeraldín Oviedo Cano para que se declarara la extinción del derecho pensional Radicación n.° 80399 SCLAJPT-10 V.00 2 concedido a esta última desde el 7 de julio de 2014, en consecuencia, se decretara el acrecimiento de la cuota pensional en favor del menor desde la misma data, así como el reconocimiento y pago de los rubros dejados de percibir debidamente indexados junto a los intereses de mora.
Narró que: i) fruto de la unión con el señor Edwin Sánchez Moreno nació el menor S.S.S.M. el 15 de junio de 2009; ii) el padre de su representado falleció el 7 de julio de 2014, quien durante su vida no contrajo matrimonio y convivió hasta la fecha de su muerte con su madre la señora Ana Elvia Moreno Garay en el barrio San Rafael en Bogotá; iii) en los últimos tres años previos a su deceso tuvo una «relación sentimental fugaz» con la señora Yeraldín Oviedo Cano de la cual engendraron a S.I.S.O; iv) dicha persona luego de la muerte del causante acudió en calidad de compañera permanente y representante de su descendiente a reclamar la pensión de sobrevivientes; v) la prestación le fue reconocida a ésta en un 50% y el restante en partes iguales a los vástagos del difunto el 18 de febrero de 2015 y; vi) el 17 de marzo del mismo año presentó revocatoria a tal acto sin contar con respuesta por parte de la demandada (f.º 15 a 21, cuaderno n.º 1).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados el reconocimiento pensional y la solicitud de revocatoria presentada, frente a este último indicó que dio respuesta señalando que solo era posible dejar sin efectos la decisión Radicación n.° 80399 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante sentencia judicial; en cuanto a los demás indicó que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, innominada o genérica, compensación y prescripción (f.° 47 a 53, ibidem). Yeraldín Oviedo Cano, representada mediante curador ad litem, se resistió a las peticiones invocadas por la actora, en cuanto a los fundamentos fácticos indicó no constarle los relativos a la convivencia del causante con su madre, los términos de la relación que mantuvieron, el vínculo sentimental de la demandante y la negativa de la solicitud de revocatoria; aceptó lo restantes.
Estableció como medio exceptivo, el que denominó «derecho pensional compartido y proporcional con mi procurada» (f.º 137 a 139, ib). Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la designación de una curadora para la menor S.I.S.O., dado que no podía entenderse representada por su ascendiente al existir un conflicto de intereses.
La representante de la menor no se contrapuso a las pretensiones relacionadas a incrementar su mesada, en cuanto a las disposiciones fácticas dijo que eran veraces los relacionados al reconocimiento de la prestación, los descendientes del causante, que no era cierto el reparo Radicación n.° 80399 SCLAJPT-10 V.00 4 presentado al carácter de compañera permanente de su progenitora y de los demás precisó que no le constaban; no presentó excepciones (f.º 170 a 173, ibíd).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 23 de marzo de 2017 (f.º 181 acta y 183CD, ibidem), resolvió: 1- CONDENAR a la demandada sociedad administradora de FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante señor EDWIN SAIN SÁNCHEZ MORENO en 25 % a cada uno de los hijos S.S.S.M y S.I.SO, lo cual acrecentará el porcentaje que ya reciben, ello a partir del 7 de julio de 2014 fecha del deceso, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.-CONDENAR en costas a la demandada Porvenir S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la suplicante y de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de agosto de 2017 (f.º 188CD y 189 acta, ibidem), confirmó la sentencia impugnada. En lo que interesa al recurso de casación, precisó que las impugnaciones interpuestas tenían como objeto revocar la absolución frente a los intereses moratorios (accionante); modificar la condena a partir de la ejecutoria de la sentencia, ya que de concederse desde la data señalada constituiría un Radicación n.° 80399 SCLAJPT-10 V.00 5 doble pago y que no había lugar a condena en costas (Porvenir S. A.).
Previo a resolver y conforme a lo que indicó en los alegatos de conclusión, la AFP aclaró que no había lugar a estudiar la pretensión consistente en la autorización dicha entidad para repetir en contra de la señora Oviedo Cano, pues tal asunto no fue abordado en instancias, así como que tal potestad era propia de la persona jurídica quien tiene la facultad de iniciar las acciones que a bien tenga sin necesidad de contar con un aval previo.
Posteriormente, estableció que no estaba en duda el acrecimiento declarado, pues Yeraldín Oviedo no logró acreditar la calidad de compañera permanente que endilgó ante la AFP, ya que en el presente proceso no se demostró la convivencia alegada; de manera que se limitaría a determinar si el mismo debe concederse desde la fecha de fallecimiento del causante, si hay lugar a condenar a costas y por último si son procedentes los intereses de mora.
En cuanto al primer planteamiento, recordó que el señor el Sánchez Moreno falleció el 7 de julio de 2014, ante tal hecho se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora Yeraldín Oviedo Cano como compañera permanente, a su favor y el de su hija, igualmente, la demandante en representación de su hijo. Radicación n.° 80399 SCLAJPT-10 V.00 6 Ante la solicitud y luego de la investigación respectiva, la entidad reconoció la pensión en un 25% para cada hijo, el restante para la señora Oviedo Cano. Frente a esa decisión la actora interpuso reposición el que fue resuelto negativamente, sin que la recurrente pudiere tener certeza de su respuesta pues el documento que la contiene no cuenta con fecha de elaboración o entrega, sin embargo, era claro que conocía de la disputa de la pensión que otorgó y no realizó actividad alguna al respecto.
Agrego que, Esta sala comparte las razones jurídicas por el a quo, pues fue desde esa fecha que adquieren el derecho y no otra, pues al haberse demostrado que Yeraldin no tenía derecho, no cambia la fecha de causación, así mismo, la conducta de los menores no fue de mala fe al ser representados por sus progenitoras. Aceptar los argumentos de la demandada, sería como admitir que el reconocimiento de los derechos a quien no lo tiene le hace perder el derecho a quien es su verdadero titular, que es jurídicamente improcedente, las consecuencias son otras y corresponde a quien se vea perjudicado con ellas adelantar las acciones pertinentes sin que se desconozca que la demanda en reconvención como lo afirmó el juez no era el mecanismo procedente […] Y si bien se propuso la excepción por parte de la demandada Porvenir, de compensación, intentando ser liberada del acrecimiento de la pensión desde la fecha solicitada, esta no fue estudiada por el Juez, tampoco fue objeto de apelación por parte de la entidad demandada, sin embargo, y si en gracia de discusión se entendiera […] que sí se apeló tampoco hubiere sido procedente, su prosperidad toda vez que para compensar deudas en la sentencia, es necesario que las sumas adeudadas sean entre deudores recíprocos ósea entre demandante y demandada, cosa que en este caso no ocurre.
Radicación n.° 80399 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo anterior, pues la excepción se presentó contra la demandante, mas no contra la señora Yeraldín Oviedo Cano. En torno a la condena en costas precisó que las mismas eran procedentes por cuanto para su reconocimiento no se tiene en cuenta si el actuar de la parte estuvo revestido de buena o mala fe, sino que basta que sea vencida en juicio.
Por último, afirmó que no existió mora de la entidad, pues realizó el pago de forma oportuna, así mismo no había lugar a la sanción reclamada toda vez que lo que se buscaba en esencia era una reliquidación, concepto por medio del cual no procede tal pretensión, conforme a lo dicho por esta Corte en proveído CSJ SL7926-2016, sin que ello reste el deber de realizar la indexación respectiva, sin embargo, aunque esta fue solicitada en la demanda no fue objeto de recurso alguno. Por lo que procedió a confirmar el fallo impugnado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó el incremento de la mesada de los hijos del causante desde el 7 de julio de 2014 y, en sede de instancia, se modifique la fecha indicada, para que en su lugar, se establezca el reconocimiento a partir del Radicación n.° 80399 SCLAJPT-10 V.00 8 momento en el que cese el pago de la señora Oviedo Cano (f.º 12, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por la parte demandante.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del […] artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 42 numeral 6°, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisa como error de hecho, el no dar por demostrado, estándolo que actuó de buena fe, que desde el mes de febrero de 2015, con retroactividad al 7 de julio de 2014 ha venido cancelando el 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora Yeraldín Oviedo Cano, Por considerar con justa razón que ella estaba en posesión de ese derecho, con esas erogaciones se extinguió su obligación de pago de esa porción de las mesadas pensionales pertinentes y, por ende, el Tribunal ha debido entender que obligar a Porvenir S.A. a reconocer la parte de la mesada que le correspondiera recibir a los dos hijos del causante a partir del 7 de julio de 2014 implicaba un infundado doble pago del 50% de la mesada que ya recibió la mencionada señora Oviedo Cano, madre de una hija del fallecido.
El anterior dislate, fue consecuencia de la errada apreciación de los formularios de solicitud de sobrevivencia Radicación n.° 80399 SCLAJPT-10 V.00 9 para cónyuges e hijos y solo hijos, así como del informe para pago de prestaciones económicas, aunado a ello, la falta de valoración de la Carta del 18 de febrero de 2015 y la certificación obrante a folio 56 a 59 del cuaderno n.º 1.
Luego de ello reproduce el contenido de los art. 1625, 1626 y 1634 del CC. En relación con las solicitudes de reconocimiento pensional, señala que de la información suministrada por las señoras Oviedo y Moreno «no resultaba absurdo» que se otorgara la prestación en los porcentajes delimitados en el respectivo acto, por lo que procedió a reconocer las mesadas respectivas desde febrero de 2015 con retroactividad conforme a la certificación allegada.
Destaca que al haber pagado de buena fe a quienes estaban en posesión del crédito le libraban periódicamente de la obligación de sufragar las mensualidades, adicionando que, […] es de bulto el dislate del Tribunal al haber confirmado la condena impuesta a Porvenir S.A. a erogar el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos del perecido a partir del 7 de julio de 2014, sin tener en cuenta que esa parte de las citadas mesadas ya se ha ido entregando a Yeraldin Oviedo, con retroactividad a esa calenda, quien la ha disfrutado conjuntamente con su hija, y quien, se reitera con insistencia, la entidad estimó de buena fe que estaba en posesión de ese crédito.
Acto seguido, transcribe diversos apartes de las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011 y CSJ SL4627-2016, de las cuales considera que la Sala se ha pronunciado sobre Radicación n.° 80399 SCLAJPT-10 V.00 10 asuntos similares. Con ello, estima acreditado el error de hecho y por lo tanto aborda el informe de investigación, como prueba no calificada para desprender del mismo que en las pesquisas realizadas se evidenció que la señora Oviedo convivió con el causante los últimos cinco años de vida de éste, por lo que la entidad contaba con el firme convencimiento de actuar bajo el manto de la normatividad, razón por la cual no podría endilgársele un doble pago (f.º 12 a 19, ibidem) VII.
RÉPLICA Nathalie Moreno Moreno, se opuso a la prosperidad del recurso, por cuanto el mismo no ataca los soportes del fallo, asimilándose la acusación a un alegato de instancia (f.º 29 y 30, ib). VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su Radicación n.° 80399 SCLAJPT-10 V.00 11 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
En ese orden, se observa que el cargo desarrollado incurre en diversas inexactitudes que impiden el estudio de fondo del ataque presentado, pues en un primer lugar, se encuentra que se incurre en impropiedad al denunciar la interpretación de una norma por la vía indirecta, pues dicha modalidad es propia de la senda jurídica (CSJ SL985-2021).
Aunado a lo anterior, es menester recordar que esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
En ese orden es deber del censor derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019). Para resolver el debate planteado, el Juez de apelaciones determinó que no había lugar a modificar la Radicación n.° 80399 SCLAJPT-10 V.00 12 fecha de reconocimiento pensional, dado que esta deviene de la consolidación del derecho, esto es, desde la muerte del afiliado, por lo que no podría cambiarse por el simple hecho de que hubiese existido una actuación indebida que en nada incide en el derecho de los beneficiarios.
En el cargo señalado, la recurrente se concentra en afirmar la existencia de buena fe de la entidad que le eximiría de sufragar la condena, pues esta constituiría un doble pago, asunto que dista de lo inferido por el ad quem, ya que en ningún momento éste endilgó un indebido actuar de la AFP, motivo por el que no se identifica argumento alguno que busque derrocar tal raciocinio, de modo que resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque este fundamento que sirvió de soporte a la decisión trae como consecuencia que esta se mantenga incólume.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. De esta manera, aunque se obviara tal dislate, no habría lugar a abordar el reproche fáctico planteado, toda vez Radicación n.° 80399 SCLAJPT-10 V.00 13 que el mismo conllevaría a estudiar si existió o no buena fe por parte de la entidad, aspecto que en nada afecta la decisión impugnada en tanto que no fue este argumento basal de la sentencia. Por lo anterior, la Sala considera que el ataque presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, si se llegaran a pretermitir las anteriores falencias, no habría lugar a casar el proveído impugnado, pues como lo enseñó el Juez plural, la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho pensional es aquella en la que se cumplen los requisitos para su consolidación, esto es, al momento del fallecimiento del causante, habida cuenta que fue en este instante en el que nace el derecho de los beneficiarios, sin que tal circunstancia pueda modificarse por actos de terceros.
Ahora bien, si lo que se pretendía era recuperar las Radicación n.° 80399 SCLAJPT-10 V.00 14 sumas pagadas sin razón a la señora Oviedo, ello no hace parte del presente asunto, pues en la demanda principal no obra pretensión alguna que establezca la devolución de estas sumas, sino que se peticionó su pago exclusivamente a cargo del fondo de pensiones, aspecto que fue reiterado en la fijación del litigio.
De esta manera, la entidad si a bien lo tiene y a fin de resarcir el perjuicio acaecido por la codemandada, mas no por la providencia analizada, podrá acudir a los mecanismos que establece la legislación para su cobro, ya que como se señaló tal asunto no hace parte del sub examine y, por tanto, sobre este no recae la figura de la cosa juzgada.
En este sentido, no prospera el cargo. Costas a cargo de Porvenir S. A. y a favor del menor S.S.S.M representado por Nathalie Moreno Moreno. Como agencias en derecho se fija la suma de $8’800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró Radicación n.° 80399 SCLAJPT-10 V.00 15 NATHALIE MORENO MORENO en representación de su hijo S.S.S.M. a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a YERALDÍN OVIEDO CANO, trámite al que se vinculó a S.I.S.O. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.