CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67889 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4624-2019 Radicación n.°67889 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que adelanta LEDA NAVAS DE SANDOVAL en su contra y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Leda Navas de Sandoval promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la pensión convencional que le reconoció la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS. Como consecuencia, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar en forma completa la pensión convencional; que le sean reintegradas las sumas que le han sido descontadas de dicha prestación y que se disponga el pago de la indexación y las costas del proceso.
Sustentó sus peticiones en que mediante Resolución G-057 de 1980 la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció una pensión de jubilación convencional como cónyuge del extrabajador Oswaldo Sandoval Miranda, a partir del 17 de febrero de 1977, y mediante Resolución 2806 de 1976 el ISS le otorgó una pensión de sobrevivientes a partir del 26 de mayo de 1975.
Aclaró que según los estatutos de la empresa empleadora del causante, éste tenía la calidad de trabajador oficial. Informó que la empresa descontó de la pensión convencional, el valor de la prestación concedida por el ISS, por tanto, a partir del mes de octubre de 2005 solamente le reconoció el mayor valor entre estas dos prestaciones; sin embargo, estas pensiones son compatibles.
Indicó que mediante Resolución 095 de 2006, se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en el Acuerdo 003 de 1967 se estableció que el Municipio de Barranquilla asumiría el pasivo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión, norma que fue reglamentada por el Decreto 169 de 2006, el cual asignó a la Dirección Distrital de Liquidaciones la administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales a cargo de la extinta Empresa de Telecomunicaciones.
Afirmó que los días 19 de octubre de 2006, 12 de febrero de 2007 y 4 de julio del mismo año, solicitó a las demandadas la suspensión de los descuentos de su pensión convencional, pero obtuvo respuesta negativa. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la terminación de la existencia legal de la Empresa Municipal de Teléfonos, de los demás afirmó que no le constaban porque el causante nunca laboró para el ente territorial demandado.
Resaltó que la misma accionante admitió que es la Dirección Distrital de Liquidaciones la encargada de administrar y manejar las obligaciones pensionales de la extinta empleadora del trabajador fallecido. En su defensa señaló que no tiene nada que ver con las pretensiones de la actora y que de las pruebas aportadas se evidencia que todas las mesadas de la pensión de sobrevivientes se le han pagado en debida forma.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación. La Dirección Distrital de Liquidaciones también dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la extinción de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y la reclamación administrativa; de los demás afirmó que no tenía elementos de juicio para afirmar o negar porque lo afirmado por la actora pertenece a la órbita de las relaciones laborales con la extinta empresa de teléfonos. Aclaró que el « presunto reconocimiento de la pensión de jubilación convencional» pudo haber constituido un crédito a favor del demandante.
En su defensa explicó que ante la liquidación de la entidad empleadora, quienes consideraban tener derechos laborales pendientes por reconocer, debieron concurrir al proceso liquidatorio, para que fuesen incluidos en la respectiva graduación y pago de estas obligaciones. Por tanto, si los créditos no fueron presentados oportunamente, no es posible cobrarlos por cualquier otra vía procesal y la Dirección Distrital de Liquidaciones tampoco puede atender el pago de estos derechos laborales.
Indicó que formulaba oposición contra la « presunta compartibilidad» entre la pensión de vejez y la pensión convencional ya que ésta fue otorgada en forma temporal, es decir, hasta tanto el ISS asumiera la prestación por vejez en los términos del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966. Resaltó que en virtud de las cotizaciones efectuadas por la extinta empleadora, el ISS subrogó parcialmente la obligación pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.
Formuló las excepciones de subrogación y falta de causa para pedir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Ajunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARESE que las pensiones de jubilación convencional y la de vejez que recibe la señora Leda Navas de Sandoval, son compatibles y por lo tanto, tiene derecho que se le pague la totalidad del valor de las citadas pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR al Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, a pagar a la señora Leda Navas de Sandoval, a seguir cancelando el 100% de la pensión de jubilación convencional.
TERCERO: CONDENAR al Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, a pagar a la señora Leda Navas de Sandoval, el valor de las sumas deducidas como consecuencia de la supuesta compartibilidad de las citadas pensiones desde el mes de octubre de 2005. Condena que deberá ser pagada debidamente indexada.
CUARTO: En caso de no ser apelado, CONSÚLTESE con el superior.
QUINTO: costas a cargo de la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a las apelantes.
Para sustentar su decisión, adujo que en los términos del recurso de alzada, el problema jurídico radicaba en establecer si la demandante tiene derecho al pago completo de la pensión de sobrevivientes originada en la pensión de jubilación extralegal de su cónyuge fallecido, o si debe ser compartida con la prestación por sobrevivientes otorgada por el ISS.
Resaltó que en el expediente obraban varias reclamaciones presentadas ante la referida entidad distrital, a fin de que se abstenga de deducir de la pensión las sumas reconocidas por el ISS (f.° 11 a 21), la respuesta a estas reclamaciones (f.° 22 a 24) y la Resolución 280676 del 2 de marzo de 1976 (f.° 27 a 30). Agregó que mediante Resolución G 057 del 4 de septiembre de 1980, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció a la demandante una pensión de jubilación como cónyuge del extrabajador Oswaldo Sandoval, quien falleció el 26 de mayo de 1975 (f.° 8 a 10).
En el mencionado acto administrativo se señaló que el causante prestó sus servicios a la Empresa Municipal de Teléfonos desde el 6 de junio de 1957 al 26 de mayo de 1975, fecha en que murió y que por virtud del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante Leda Navas, en calidad de cónyuge del trabajador fallecido, con efectos a partir del 6 de febrero de 1977.
Adujo que en esta Resolución se manifestó que la prestación reconocida es de carácter convencional y, por ende, extralegal, razón por la cual resulta infundado el argumento de la demandada, respecto a que la actora debía aportar la convención colectiva de trabajo conforme a la cual se le reconoció el derecho pensional, pues tal prueba resulta innecesaria « ya que no se está debatiendo el reconocimiento de una pensión convencional ya que este es un derecho reconocido y que no se encuentra en discusión».
De otra parte, citó lo expuesto en sentencias CSJ SL 31 may. 2005 rad. 24424 y CSJ SL 8 ag. 1997, rad. 9444, sobre compartibilidad y compatibilidad pensional, y señaló que al « realizar el análisis jurídico» de esta jurisprudencia, se desprende que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese mismo año, no era posible « conmutar» una « jubilación extralegalmente reconocida» por un empleador, salvo disposición en contrario prevista en la respectiva convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo de las partes.
En este caso, la muerte de Oswaldo Sandoval ocurrió el 26 de mayo de 1975, y en virtud de ello le es reconocida la pensión de sobrevivientes a la actora en calidad de cónyuge, por tanto le correspondía al demandado demostrar que en la convención colectiva vigente al momento del deceso del trabajador, « mediante la cual se le reconoció la prestación extralegal», se había previsto que la pensión de jubilación sería compartida con la que en su momento llegara a reconocer el ISS; sin embargo, ello no se acreditó en el proceso.
Así las cosas, concluyó que la prestación reconocida a la actora en virtud del fallecimiento de su cónyuge, es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS. Por tanto, debe pagarse de manera íntegra e independiente de la pensión legal que reconoció dicha administradora, y los descuentos que la demandada hizo a la prestación extralegal, deberán ser reintegrados debidamente indexados, tal como lo ordenó el juez de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, dado que acusan similares normas, persiguen el mismo fin, esto es, discutir la naturaleza de la pensión otorgada a la actora, y con base en ello, la compartibilidad de esta prestación; y además, su argumentación se complementa.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los « artículos 58, 72, 76 de la Ley 90 de 1946; 1 literal b) y c), 5, 20 del Decreto (sic); 59, 60 y 61 del acuerdo del ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966”. En la demostración de su acusación, indica que para el Tribunal la pensión reconocida a la actora fue de carácter convencional y que al ser otorgada antes del 17 de octubre de 1985, cuando fue expedido el Acuerdo 029 de 1985, debía entenderse que es compatible con la prestación concedida por el ISS.
Esta consideración y su sustento normativo pueden ser válidos en relación con empleadores particulares que estaban sujetos al régimen pensional del ISS, pero no respecto de servidores públicos, de manera que al no tener en cuenta el origen público o privado de la pensión, el Colegiado incurrió en la infracción directa de las normas acusadas.
En esa medida, el Tribunal pasó por alto que la prestación era de origen legal y por ende, compartible con la otorgada por el ISS, tal como lo establece el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966. De no ser así, no tendría sentido que la recurrente hubiese afiliado al causante al ISS para subroga la obligación pensional que en principio le correspondía al empleador.
Resalta que, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores particulares tenían a su cargo el pago de las pensiones de jubilación, las cuales dejarían de estar a su cargo cuando el ISS asumiera el riesgo. Así, mediante Acuerdo 224 de 1966 se expidió el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, el cual estaba destinado a subrogar las obligaciones pensionales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, lo que implicó que los empleadores ya no asumían la carga pensional.
Dicho reglamento del ISS estableció un régimen de transición y la aplicación gradual del sistema hasta que reemplazó totalmente el anterior, y los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 previeron la figura de la pensión compartida, pues permitieron que la pensión de jubilación o sustitución pensional en este caso, fuera reemplazada por la de sobrevivientes a cargo del ISS, evento en el cual, el empleador solamente asumía el mayor valor si lo hubiere.
Refiere que la pensión de jubilación contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo podía ser reemplazada por la pensión a cargo del ISS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) que el trabajador llevara 10 años o más al iniciar la obligación de afiliarse al ISS, ii) que se reconozca la pensión contenida en el Código Sustantivo del Trabajo por cumplimiento de los requisitos legales iii) que el empleador continúe cotizando hasta el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, y iv) que el ISS reconozca la pensión de vejez en igual o superior monto a la otorgada por el empleador.
Explica que conforme a lo anterior, los reglamentos del ISS no contemplaron una transición de su sistema frente al régimen de pensiones aplicable a los servidores públicos, pues en principio, el sistema solo era aplicable al sector particular; sin embargo, dicho instituto admitía que los trabajadores del Estado se afiliaran, como ocurrió en el caso del trabajador fallecido.
Ahora, como no existía normatividad que regulara la coexistencia de regímenes pensionales en el sector oficial, el conflicto debía resolverse conforme a los principios generales de la seguridad social. En ese orden, si el servidor público adquiría la pensión a cargo del empleador, y con base en las cotizaciones al ISS, éste también le otorgaba una prestación por vejez, la consecuencia debía ser la misma contemplada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, esto es, que la entidad pública quedaba relevada de asumir la pensión o solamente pagaba el mayor valor.
Apoya esta consideración en apartes de las sentencias CSJ SL 13 dic. 2001 rad. 16906, CSJ SL 10 ag. 2000, rad. 14163. Aclara que bajo el régimen de afiliación forzosa al ISS, y por razones de orden público, no era posible que el empleador particular otorgara una pensión que reemplazara la del sistema, sino a lo sumo, una prestación paralela, complementaria o coexistente.
En cambio, en el sector público, era dable que se concedieran pensiones extralegales sustitutas de las legales, siempre y cuando resultaran más favorables para los trabajadores en relación con la cuantía, edad o tiempo de servicios. Normalmente, en éste sistema oficial, no ocurría que el empleador otorgara una pensión legal y otra extralegal, « sino que ésta mejoraba aquella».
Afirma que en el presente caso « no se pactó que la pensión de jubilación fuera sustituible», y añade que los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 no se refirieron a las pensiones convencionales del sector público, dado que éste no se sujetaba al sistema pensional del ISS, sino a su régimen legal especial que bien podía implicar el pago directo de la pensión, por la entidad que se benefició de los servicios del trabajador.
Insiste en que en las entidades estatales, las pensiones extralegales no coexistían con las legales, sino que eran sustitutivas de éstas; de ahí que debían equipararse a las últimas, a menos que se establezca que fueron concedidas en términos absolutamente diferentes a los de la ley. Manifiesta que, en casos como el presente, debe proceder la subrogación del riesgo pensional por el ISS o la compartibilidad, dado que: i) las pensiones extralegales otorgadas por entidades oficiales deben asimilarse a las legales para todos los efectos, cuando mejoran las condiciones pensionales establecidas por el legislador y ii) porque el trabajador fue afiliado al ISS.
Así, la compartibilidad invocada es procedente, salvo que se establezca que la pensión otorgada por el referido instituto tuvo origen en cotizaciones diferentes a las generadas por los servicios prestados a la empresa. Afirma que soporta estas consideraciones en lo expuesto en sentencias CSJ SL 7 feb. 2002 y 13 de marzo de 2002 sin indicar número de radicación, CSJ SL 8 mar. 2002 rad. 17787 y CSJ SL 8 abr. 2008, rad. 29700, de las cuales cita varios apartes.
Agrega que la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, debe ser aceptada como una medida excepcional, que puede ser adoptada por disposición legal o convencional, pues contraría abiertamente los principios universales de la seguridad social. Esto, como quiera que la teología de las normas del ISS implica que la afiliación del trabajador genera la cobertura de éste y su familia por determinado riesgo y a cargo de la entidad especializada en seguridad social, por tanto, si el empleador cumple con dicha afiliación, necesariamente debe producirse un efecto liberatorio en materia pensional.
Finalmente refiere que si el riesgo es cubierto por el ISS, con el pago de una mensualidad que corresponde a la remuneración percibida por el trabajador, resulta desproporcionado e inequitativo que se duplique esta prestación, pues el objeto de una pensión es mantener el nivel de vida e ingresos, no aumentarlos artificialmente, ya que ello implicaría un enriquecimiento sin causa que afectaría el patrimonio del empleador.
En ese orden, concluye que el Tribunal se equivocó al no advertir que según la ley y la jurisprudencia, no todas las pensiones convencionales anteriores al 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez a cargo del ISS. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos « 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 5, 20, 60 y 61 el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 259, 260,467, 470 y 471 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965».
En la demostración del cargo, expone idénticos argumentos a los presentados para sustentar la primera acusación y concluye que el colegiado interpretó las normas de tal manera, que hizo extensiva la «compartibilidad» a la generalidad, cuando solo aplica en algunas hipótesis. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos « 1,5, 20, 56, 59, 60, 61 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, 3,9,58,72 de la Ley 90 de 1946; 259, 260, 467, 471 y 478 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 51 modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; 60, 61 del CPTSS».
Afirma que esta transgresión se derivó de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión otorgada a la actora por la demandada, era de origen extralegal (convencional) 2. No dar por establecido, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación (sustitución) otorgada a la actora por la demandada, era compartible con la de vejez otorgada por el ISS. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, obrante en el expediente. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo firmada por las partes, consagraba el derecho a pensión de sustitución, cuando el trabajador fallecía estando al servicio de la misma, sin haber cumplido los requisitos de la pensión de jubilación. Los anteriores errores fueron producto de la errónea apreciación de la Resolución G 057 del 4 de septiembre de 1980, mediante la cual se le reconoció la pensión a la actora.
Así mismo, por la falta de valoración de: 1. Resolución 2806 del 2 de marzo de 1976 expedida por el ISS. (f.° 27 a 30) 2. Oficios 3071-06 y 3281-06 (f.° 22 a 24) En la demostración del cargo, afirma que cuando la sentencia dictada por el ad quem es totalmente confirmatoria, se tiene en cuenta que se fundamentó en los argumentos del a quo, y por tanto, también podrán ser objeto de ataque en casación. Refiere que en ninguna parte de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, se indicó que la convención colectiva de trabajo reconocía a las viudas esta clase de pensión; sin embargo, el Tribunal concluyó que este derecho estaba previsto en el referido acto administrativo, lo cual generó el yerro fáctico endilgado.
Aduce que el Colegiado no tuvo en cuenta que se daban los supuestos de una pensión legal, pese a que aparecía acreditado en el proceso. Si el sentenciador hubiese advertido que la empleadora había afiliado al causante al ISS para cubrir el riesgo de muerte, habría concluido que la subrogación de la pensión recaía en la entidad aseguradora.
Menciona que los errores endilgados quedan en evidencia con la Resolución expedida por el ISS, mediante la cual se reconoce a la actora una pensión de sobrevivientes, la cual fue producto de la afiliación y cotización por parte de la empleadora, por lo que la recurrente debe ser exonerada de asumir el riesgo por muerte del causante, pues ya fue cubierto por el ISS.
Advierte que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una pensión de índole legal no pierde este carácter cuando la convención colectiva ratifica o mejora este derecho, tal como se expuso en sentencias CSJ SL 7 feb. 2002, rad. 16891, CSJ SL 13 mar. 2002, rad. 16817, CSJ SL 8 mar. 2002, rad. 17787; CSJ SL 18 mar. 2004, rad. 21597;
CSJ SL 9 ag. 2005, rad. 26035 y CSJ SL 8 abr. 2008, rad. 29700. Agrega que aun si se entendiera que se trata de una pensión convencional, que no lo es, ha debido tenerse en cuenta que se trata de una prestación del sector público, lo que implica que sea compartible como lo ha definido la jurisprudencia. Afirma que los errores en que incurrió el Tribunal, implicaron la violación de los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 que regulan la compartibilidad pensional, pues si hubiese observado que la pensión era de origen legal, toda vez que la empleadora afilió al causante al ISS para cubrir el riesgo de muerte, había concluido que esa pensión era compartida.
Finalmente señala que la pensión que la entidad le otorgó a la demandante es legal porque está regulada en el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal estableció que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla otorgó a la actora una pensión de sobrevivientes que se originó en la pensión de jubilación extralegal a que tenía derecho su cónyuge fallecido, y que ésta última prestación se causó en virtud del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo.
En ese orden, adujo que la prestación era convencional y que no era necesario que se allegara el respectivo texto extralegal, pues no estaba en discusión el reconocimiento del derecho pensional. Así las cosas, el Colegiado concluyó que la pensión de jubilación extralegal a favor del trabajador fallecido se causó antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, por ende, era compatible con la prestación otorgada por el ISS, máxime que la demandada no demostró que en la norma convencional se hubiese previsto la compartibilidad pensional.
La anterior decisión es cuestionada por la recurrente, en esencia, porque considera que la pensión otorgada a la accionante es de origen legal, y de ello deriva que la misma resulta compartida con la prestación que le fue otorgada por el ISS en razón al fallecimiento de su cónyuge Oswaldo Sandoval. Del discurso formulado por la entidad en los cargos planteados, la Sala colige que este cuestionamiento se sustenta, en síntesis, en las siguientes razones: i) que no está acreditado que la convención colectiva de trabajo hubiese previsto el derecho de la viuda a recibir la sustitución de la pensión de jubilación de su cónyuge, ii) que está probada la afiliación del trabajador al ISS, hecho que implica la subrogación del riesgo por muerte, y por tanto, la entidad se libera de la obligación pensional respectiva, o asume únicamente el mayor valor que pudiese existir respecto de la pensión que otorgue dicho instituto, en virtud de su carácter compartido y iii) que el Tribunal no tuvo en cuenta que al tratarse de una prestación otorgada en el sector público debe entenderse que es de rango legal.
Esto, como quiera que en el sector oficial, no coexisten pensiones legales y extralegales, solo se tiene la posibilidad de mejorar las prestaciones establecidas por el legislador, sin que ello modifique su naturaleza. Así las cosas, conforme al planteamiento formulado por la parte recurrente, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la prestación otorgada a la actora era de origen convencional y por ende, compatible, pues precisamente la entidad accionada acude en casación reclamando la compartibilidad pensional con fundamento en la naturaleza legal de la prestación. Para definir lo anterior, se revisan las pruebas denunciadas conforme a los argumentos expuestos en la acusación. Fuente normativa de la prestación pensional: 1.
Resolución G 057 de 1980(f.° 8 y 9): Mediante este acto administrativo la entonces Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, le otorgó a la actora una pensión de jubilación mensual como cónyuge del ex trabajador Oswaldo Sandoval, quien falleció estando al servicio de la empresa, el 26 de mayo de 1975 -« y en representación de sus hijos»-, la cual se hizo efectiva a partir del 6 de febrero de 1977.
En la parte considerativa de esta resolución, la entidad explicó que la actora, en nombre propio y en representación de sus hijos, reclamó la pensión generada por el fallecimiento de su esposo, trabajador de la entidad. También indicó que el servidor Oswaldo Sandoval Miranda había laborado 17 años, 11 meses y 21 días, del 6 de junio de 1967 al 26 de mayo de 1975, por tanto, en los términos del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo vigente, « ya tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación por haber trabajado más de 17 años».
En esa medida, y por disposición del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, la señora Leda Navas tenía derecho al pago de esta prestación en los términos en que le hubiera correspondido a su cónyuge fallecido. Dado el contenido de este documento, la Sala no advierte que el Tribunal lo hubiese apreciado con error, pues derivó de éste lo que en verdad informa, esto es, que la pensión de jubilación se causó en los términos del artículo 14 convencional y que le fue sustituida a la actora en razón al fallecimiento del trabajador.
Por tanto, resulta equivocada la acusación de la recurrente, al afirmar que el Colegiado derivó de la Resolución G 057, el derecho extralegal de la viuda a recibir la sustitución pensional, pues a tal conclusión no arribó el fallador. Debe precisarse que el derecho de carácter convencional que encontró demostrado el colegiado, fue el de la pensión de jubilación en razón al tiempo laborado por el causante, y que, ante su fallecimiento, le fue sustituido a la demandante y sus hijos.
En ningún momento derivó del referido acto administrativo que existía un derecho convencional a la pensión de sobrevivientes. Ahora, aclarado lo anterior, debe recordarse que en relación con prestaciones como la aquí debatida, en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, reiterada en decisión CSJ SL4181-2018, la Corte estimó que «con el tema de las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala […] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular […]».
Además, en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005 rad. 24201, dijo: […] atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales. […] Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”.
Acorde con lo anterior, la Corte tiene establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario o nuevo, sino derivado, tal y como lo precisó en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, donde indicó: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.
(subraya la Sala). Lo anterior lleva a concluir que, quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho nuevo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal. En esa medida, no se trata de que el Tribunal le hubiese otorgado el carácter convencional a la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora por estar expresamente prevista en la norma extralegal, sino porque al tener dicha naturaleza la pensión de jubilación que se le sustituye, es claro que ésta se transmite en los mismos términos. En este caso, siendo una prestación causada conforme a la convención colectiva de trabajo, según lo expresado en la citada resolución, y antes del 17 de octubre de 1985, se transmite a la actora con la condición de ser compatible.
De ahí que, no era necesario que la parte actora demostrara que el texto extralegal estableció el derecho a la sustitución pensional, como lo alega la demandada recurrente. Por el contario, era a la entidad demandada, a la que le correspondía desvirtuar que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo referida en la Resolución G 057 de 1980, no permitía la compatibilidad pensional a quien sustituya el derecho, y como quedó visto, no se aportó tal convenio colectivo.
Compartibilidad pensional derivada de la afiliación del causante al ISS. 2. Resolución 2806 de 1976 (f.° 27 a 30) Mediante esta Resolución, un tanto ilegible, el ISS otorgó a la actora una pensión de viudez en calidad de cónyuge del causante Oswaldo Sandoval y a los hijos de éste les concedió una prestación de orfandad, a partir del 26 de mayo de 1975, en virtud de lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 161 de 1964.
En su parte considerativa, el instituto señaló que el causante estuvo afiliado a la entidad bajo el número patronal 17-047300001 y como último empleador, al parecer, se registra la Empresa Municipal Teléfonos, pues el documento no es del todo legible. Ahora, aún si la afiliación del causante al ISS fue con el referido empleador, como lo afirma la entidad recurrente, tal circunstancia no resulta relevante para definir si la pensión extralegal a que tenía derecho Oswaldo Sandoval y que le fue sustituida a la actora, pueda ser compartida con la concedida por el ISS, pues esto solo es posible a partir del 17 de octubre de 1985, salvo que respecto de una prestación reconocida con antelación a esta fecha, las partes hubiesen pactado tal carácter compartido.
En efecto, fue mediante el artículo 5 del Acuerdo 029 expedido en la fecha antes mencionada, que se previó la posibilidad de que las pensiones de naturaleza convencional pudiesen ser compartidas con las que llegase a reconocer el ISS, lo cual fue reiterado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Con antelación a estos reglamentos del ISS, en materia de compartibilidad pensional solamente se contaba con lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la continuidad de las pensiones a cargo del empleador mientras el ISS las asumiera, y en el artículo 60 del mismo Acuerdo, en el que se estableció la compartibilidad de la pensión contenida en el artículo 260 del CST, para el sector particular; sin embargo, en estas disposiciones nada se previó respecto de las pensiones extralegales.
Así se explicó en sentencia CSJ SL054-2018, proferida en un asunto similar contra la misma demandada, en la que además se recordó lo expuesto en sentencia CSJ SL 7199-2018, en cuanto a que, para que una pensión convencional causada con antelación al 17 de octubre de 1985, pudiese ser compartida, no era suficiente que el trabajador hubiese sido afiliado al ISS.
En esa oportunidad se explicó: De otra parte, frente al tema de la, debe precisarse que la misma tiene lugar en tratándose de una pensión de jubilación extralegal, reconocida antes del 17 de octubre de 1985, si se tiene en cuenta que el artículo 5.° del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879, ambos del referido año, señala que las pensiones de jubilación extralegales reconocidas por los empleadores a partir de la expedición del mismo, serán, lo cual fue ratificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que precisó que las pensiones reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntarias, a partir del 17 de octubre de 1985, tendrán el carácter de compartibles.
Ahora bien, nada se dijo en tal normativa acerca de las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas por el empleador antes de esa fecha y si bien, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, hacen referencia a la continuidad del reconocimiento de las prestaciones a cargo del empleador, hasta que el ISS lo asumiera, y el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 dispuso la compartibilidad de la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tales disposiciones no se refieren a las pensiones de jubilación convencionales o voluntarias.
También frente a este criterio se han emitido reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala, dentro de los cuales se destaca la sentencia CSJ SL7199-2015, en la que se discurrió: Por el contrario, por tratarse de una normativa emanada de autoridad diferente al legislador, bien puede concluirse que la prestación en discusión es de carácter extralegal -tal como lo entendió el Tribunal- y, por tanto, compatible con la de vejez que le otorgó el ISS, en razón a que fue conferida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, data en la que entró en vigencia el A. 029, aprobado mediante el D. 2879 de la misma anualidad.
Aquí importante es precisar que para que una pensión extralegal, desde luego reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, pueda compartirse con la legal de vejez, no es suficiente que la entidad que pensiona a su trabajador lo inscriba al I.S.S. a fin de continuar haciendo los aportes en calidad de pensionado, como efectivamente ocurrió -fl. 66 y 84 a 87-, pues para ello es insoslayable que expresamente así se haya establecido en el acto jurídico que dio origen al derecho extralegal.
En tal orden de ideas, al haberse otorgado la pensión de jubilación extralegal al demandante a partir del 3 de abril de 1972, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, dicha situación pensional no quedó inmersa dentro de los presupuestos de las normas que habilitaron la compartibilidad pensional -arts. 5° del A. 029/1985 y 18º del A. 049/1990, aprobados por los Decretos 2879 y 758 respectivamente-, y por tanto, no hay duda de su compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues al haberse logrado el status de pensionado bajo ciertas condiciones, las mismas no pueden variar por una institución que cobró vida con posterioridad.
(Resalta la Sala). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error, pues aunque no se refirió a la afiliación del trabajador Oswaldo Sandoval al ISS por parte de la Empresa Municipal de Teléfonos, lo cierto es que tal circunstancia, en este caso, no incide en la definición de la compartibilidad pensional, si se tiene en cuenta que la prestación de jubilación que le fue sustituida a la actora tenía carácter convencional y fue otorgada antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, como lo informa la Resolución G 057 de 1980.
De ahí que en verdad, como lo afirmó el fallador, era la demandada quien debía acreditar que las partes habían previsto el carácter compartido de dicha prestación, pues para el momento de su causación resultaba compatible conforme a la reglamentación legal que existía en la materia. Ahora, se debe aclarar que el carácter de servidor público o trabajador oficial del causante, tampoco resulta determinante para establecer si la prestación pensional era compartida o compatible, dado que los reglamentos del ISS que regularon la materia, no distinguieron entre trabajadores particulares u oficiales.
Así se explicó en sentencia CSJ SL 675-2013, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL 9593-2016, CSJ SL071-2018, CSJ SL 2493-2018, CSJ SL 332-2019 y CSJ SL4112-219: De otro lado, ninguna incidencia tiene para la solución de la controversia la condición de trabajador oficial del demandante, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en torno a la compartibilidad o compatibilidad pensional, ninguna distinción hicieron con fundamento en la condición de servidor público o trabajador privado, de manera que la crítica de la censura en esos puntos es irrelevante.
Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5 º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Su artículo 1 º fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”.
No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2 º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3 º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4 º, modificado por el 1 º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5 º, modificado por el 2 º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6 º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3 º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1 º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.
Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.
En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad a absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.
Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. (Resalta la Sala). 3. Oficios 3071-06 y 3281-06 (f.° 22, 23 y 24) Aunque la recurrente denuncia estos documentos como mal valorados, y referentes a la respuesta de la recurrente a la reclamación administrativa de la actora, lo cierto es que no presenta una adecuada sustentación en cuanto a lo que informan estas pruebas y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.
Se limita a enunciarlas, pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre estos medios de convicción. Al respecto se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, lo siguiente: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Coexistencia de pensiones legales y extralegales en el sector público: Como se indicó, la calidad de servidor público del causante no incide en la naturaleza compartida o compatible de la pensión de jubilación a la que tenía derecho y que fue sustituida a la actora, dado que los reglamentos del ISS que regularon la materia no hicieron ninguna distinción como la planteada por la censura.
Ahora, tampoco es posible admitir, como lo refiere la recurrente, que en el sector público las convenciones colectivas simplemente mejoraban las pensiones legales, pero sin que éstas pierdan este carácter, pues lo cierto es que, si la fuente normativa de la prestación es una norma extralegal, ello hace que el beneficio pensional ostente tal carácter.
No desconoce la Sala que en algunos casos se había dejado definido que cuando una norma convencional que consagraba una pensión de jubilación, tenía los mismos requisitos de causación que los contemplados por la ley, la prestación era de naturaleza legal. Sin embargo, un nuevo examen del tema en cuestión, permitió revaluar aquella tesis, para concluir que lo que determinaba el origen de una prestación era la fuente de su reconocimiento y no la reunión de tales requisitos.
Así se consideró en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 39290, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL424-2018: Ciertamente, como lo adujo el juez de alzada, el criterio mayoritario de esta Sala venía considerando, que por coincidir los requisitos de la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores, con los establecidos por la ley, específicamente para tal época por el artículo 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que llegara o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, no se estaba frente a un derecho distinto sino al mismo, por ende, no había lugar a la compatibilidad de las dos prestaciones sino a su compartibilidad, en este último caso cuando al otorgarse la legal existiera una diferencia entre las dos, que debía asumir la empresa o entidad pagadera de la pensión de jubilación. Sin embargo, un nuevo estudio de tal situación por la actual Sala arribó, por mayoría, a conclusión distinta, esto es, a que la inserción ex profeso de la dicha prestación pensional en el cuerpo convencional no podía generar consecuencia lógica y distinta a la de la creación de un derecho diferente y a la postre adicional al de la pensión legal, por tanto, compatible con aquélla, habida consideración, además, de ser pretérito a la primera disposición legal que dispusiera la forzosa compartición de riesgos entre empleador e Instituto de Seguros Sociales, es decir, al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año. Igualmente, en sentencia CSJ SL054-2018, en un asunto similar seguido contra la misma entidad recurrente y en la que ésta expuso los mismos reproches aquí planteados, esta Corporación recordó lo siguiente: En torno al primer tema propuesto, habrá de decirse que no le asiste razón a la censura por lo que pasa a explicarse: rememorando el criterio más reciente de esta Sala, el cual se mantiene pacífico e invariable, se ha precisado que lo que determina que una pensión de jubilación tenga la naturaleza de convencional, es que la misma sea reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo, es decir, que sea fruto de la negociación colectiva y que por tal virtud forme parte del acuerdo colectivo, por lo cual va a resultar indiferente que la regulación y requisitos que allí se consignen, coincidan parcial o totalmente con los señalados en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Criterio que se encuentra plasmado en reiterados pronunciamientos de la Sala, de los cuales se destacan la CSJ SL8938-2014 y la CSJ SL14746-2015, en la que adoctrinó: […] En cuanto al primer punto que es objeto de controversia, debe precisar la Corte que le asiste razón al impugnante, en cuanto asegura que la pensión reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá es de carácter convencional y no legal, en la medida en que la fuente de su otorgamiento fue el artículo 39 de la Convención Colectiva de trabajo, tal y como se logra constatar de la lectura al acto de reconocimiento, contenido en la Resolución 761 del 13 de junio de 1985, visible a folios 7 a 9 del expediente.
Lo anterior, por cuanto el hecho de que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional coincidan con aquellos que se encuentren previstos en el ordenamiento jurídico, no cambia o muta la naturaleza extralegal de esa prestación económica, máxime en el caso presente, en el que la tasa de remplazo con la cual se obtuvo la liquidación de la primera mesada pensional, fue del 94% del salario promedio mensual, porcentaje que resulta ser muy superior al que fija la Ley que es del 75%, en tratándose de trabajadores del sector público.
El criterio que antecede es el que ha venido adoptando la Corporación, a partir de la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, y que viene siendo reiterado en posteriores decisiones, como la providencia CSJ SL 8080 – 2014, […]. Así, no acierta la recurrente al afirmar que, en el sector público, las previsiones convencionales solamente tenían como finalidad mejorar las condiciones pensionales previstas por el legislador, sin modificar su naturaleza legal, argumento que contraviene la actual jurisprudencia de esta Corte al respecto, conforme a la cual, la naturaleza del derecho está dada por la fuente normativa que lo crea.
Por tal razón, con base en las razones expuestas, la Sala no evidencia los errores que la censura endilga a la decisión del Tribunal, como quiera que la prestación de jubilación a la que tenía derecho el causante y que fue sustituida a la actora, era de origen convencional, como lo estableció el acto administrativo de reconocimiento, y por ende, compatible dado que se generó antes del 17 de octubre de 1985; sin que esta naturaleza de la prestación se desconozca o desvirtúe en razón a la afiliación del trabajador al ISS o porque se deba asimilar a una pensión legal en el sector público, ya que su carácter está dado por el acto de creación, en este caso, el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, según la Resolución de reconocimiento del derecho pensional, esto es, la G 057 de 1980.
Así las cosas, los planteamientos en que se sustentan las acusaciones de la recurrente sobre el carácter legal de la prestación, resultan desacertados y por tanto, los cargos no prosperan. Sin costas en casación dado que no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que adelanta LEDA NAVAS DE SANDOVAL en contra de la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00