Radicación n.° 61823 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4624-2018 Radicación n.° 61823 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN SERNA SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que le promovió LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES Como cesionaria de los derechos y obligaciones que le correspondían a la extinta Minercol Ltda., la Nación – Ministerio de Minas y Energía (fls. 2-10) llamó a juicio al recurrente, para que se declarara que la pensión de jubilación reconocida desde el 1 de diciembre de 2000 fue erróneamente liquidada y, en consecuencia, se dispusiera su reliquidación «de manera que se tengan en cuenta con exclusividad los factores salariales causados en el último año del servicio», en los términos legales y convencionales.
Fundamentó su pretensión en que, por error, la base de liquidación de la pensión del demandado incluyó valores por concepto de prima de vacaciones y de navidad «que a pesar de haber sido pagadas en el último año, realmente correspondían a periodos devengados en años anteriores, lo cual resulta contrario a la convención colectiva». El demandado (fls. 157-171) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la parte activa y caducidad de la acción. Admitió ser el beneficiario de la prestación, pero hizo énfasis en que esta se liquidó de acuerdo con los conceptos recibidos en el último año de servicios.
Adujo que la demandante contaba con dos años para demandar la resolución que expidió para conceder la pensión, en los términos del artículo 136, numeral 7, del Código Contencioso Administrativo, término que ya había transcurrido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2011 (fls. 330-343), autorizó a la entidad demandante para ajustar el valor de la mesada a $4.835.076, a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin costas para las partes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandado apeló y mediante la sentencia objeto del recurso de casación, el Tribunal confirmó la del a quo, sin imponer costas a los litigantes. Tras dar por indiscutido el reconocimiento de la pensión y su reajuste, mediante Resolución 062 de 2003, reflexionó en los siguientes términos: (…) si bien la prestación fue reconocida y establecida en su monto por la entidad demandante, no por ello puede concluirse que la prestación fue determinada en forma correcta y que debe permanecer inmodificable, una conclusión en tal sentido desconoce abiertamente la facultad que tiene la administración de poder demandar sus propios actos, cuando evidencia que incurrió en un yerro en su contenido que afecta directamente el tesoro público (…) aspecto que por demás no fue objeto de inconformidad por el recurrente.
Desestimó la prescripción alegada por el demandado, teniendo en cuenta que se trataba de una obligación de tracto sucesivo, puesto que dicha figura opera «en relación con las mesadas canceladas empero no así por las que están por causarse, pudiendo en consecuencia este aspecto ser modificado». Luego de recordar apartes de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 28826, concluyó que «no prescribe la acción en cabeza de la administración en los casos de prestaciones periódicas, y que es procedente el reajuste de la pensión a futuro más no la devolución de los valores recibidos de buena fe».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que serán estudiados en forma conjunta, dada su identidad de argumentos, senda, finalidad y marco normativo.
CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, «derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011», 48 y 53 de la Constitución Política, «en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 14 de la Ley 153 de 1887». Agrega que como consecuencia de lo anterior, «la sentencia violó también» los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 13 de la Constitución Política, 3, 4, 9, 13, 14, 19 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 16, 18, 25, 2512 y 2536 del Código Civil.
En síntesis, expone que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se encontraba derogado para la fecha en que se emitió la sentencia de segundo grado, de suerte que es equivocado el razonamiento del ad quem de que «no hay prescripción de las prestaciones reconocidas mediante actos administrativos, por la administración y en consecuencia pueden ser revisables en cualquier tiempo».
Que aún si la norma mencionada se encontrara vigente, no es aplicable al caso, pues está reservada para «los casos en que conoce la jurisdicción contenciosa Administrativa y no la jurisdicción ordinaria». CARGO SEGUNDO Con iguales argumentos, denuncia violación directa, por aplicación indebida del mismo artículo del Código Contencioso Administrativo señalado en el cargo anterior, junto con la transgresión de las disposiciones allí mencionadas.
Agrega que el demandado estaba clasificado como trabajador oficial, de suerte que le eran aplicables los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 2512 y 2536 del Código Civil, «normas estas que regulan la institución de la prescripción de derechos laborales, es decir no había necesidad de acudir a normas diferentes», pues de lo contrario, «se da un desequilibrio una inseguridad jurídica»; se queja de que si fuera el trabajador el que reclamara los derechos, «entonces si (sic) se habría aplicado la prescripción trienal, aspecto éste que como ya se dijo no guarda equilibrio ni proporción».
RÉPLICA El ente accionante asegura que tenía la posibilidad de demandar, en cualquier tiempo, los actos administrativos que reconocieran prestaciones periódicas, como es el caso. CONSIDERACIONES En vista del sendero y la argumentación de los cargos, no se discute en casación la naturaleza de trabajador oficial que ostentó el accionado y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en cuyo ingreso base de liquidación se incorporaron sumas por concepto de prima de vacaciones y de navidad, que si bien, se pagaron durante el último año de servicios, no fueron devengadas ni causadas en dicho periodo.
Relevada entonces de la verificación de las anteriores premisas, la Sala debe discernir si en el caso bajo estudio, el Tribunal se equivocó al entender que la entidad responsable de la prestación estaba facultada para demandar su revisión en cualquier tiempo. Como se memoró en los antecedentes del proceso, el fallador de segundo grado consideró que la pensión objeto del litigio correspondía a una obligación periódica o de tracto sucesivo, por manera que el derecho a reclamar su revisión o ajuste no prescribía, no así las mesadas causadas.
Según la censura, dicha conclusión se cimentó en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que además de encontrarse derogado para la fecha en que se resolvió la alzada, solo tendría aplicación en procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa. Contrario a lo que afirma el recurrente, de la lectura del fallo censurado no puede deducirse que la esencia de la decisión descanse sobre disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en particular, sobre la que se denuncia como interpretada erróneamente en el primer cargo o aplicada en forma indebida, en el segundo; si bien, el precedente jurisprudencial invocado por el ad quem hizo mención del artículo 136, numeral 2, del estatuto mencionado, la disertación del fallador no se agotó en esa norma, pues al final del día, su conclusión giró en torno a la facultad del ente accionante para reclamar la revisión de las prestaciones periódicas a su cargo y la prescripción que gravita sobre estas.
En cualquier caso, conviene recordar que esta Corporación ya se ha ocupado de la discusión que propone el recurrente. Es así que en procesos en los que se ha discutido el reconocimiento, pago o reliquidación de obligaciones pensionales, legales o extralegales, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, frente a la figura prevista en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del de Procedimiento Laboral, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de 1848 de 1969, y el de la caducidad de las acciones consagrada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se ha dicho que «sus contenidos no riñen entre sí, porque pueden demandarse sin limitación en el tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa» (CSJ SL13430-2016).
Así las cosas, la postura del Tribunal coincide con lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, en tanto esta ha dicho que: (…) el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella.
(Ver sentencia CSJ SL9455-2014, en la que reiteró lo expuesto en las providencias CSJ SL34414-2009, CSJ SL37168-2010 y CSJ SL37864-2012). Para abundar en razones, cumple memorar que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reliquidación de los factores salariales incorporados a la base de su liquidación (CSJ SL8544-2016), así como que la petición de revisión de estos últimos puede provenir del pensionado, como del ente responsable de la prestación, como es el caso, pues «si un pensionado puede demandar la inclusión de nuevos factores salariales en la liquidación de su pensión, lógicamente, bajo el mismo criterio, una entidad tiene la misma facultad de solicitar la exclusión de un elemento salarial erróneamente incorporado» (CSJ SL13430-2016).
Conforme a lo expuesto, queda claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado, dado que hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra GUILLERMO LEÓN SERNA SERNA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00