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SL4624-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n°. 50330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4624-2014 Radicación No. 50330 Acta No.012 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.- ‘ELECTRICARIBE S.A. –E.S.P.-, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Montería, en el proceso promovido por MARCO FIDEL GUZMÁN HERNÁNDEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Montería, el demandante persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a pagarle la pensión convencional de jubilación a partir del 12 de junio de 2006, equivalente al 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres meses; la indexación de la primera mesada y el retroactivo.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones adujo que trabajó para la Electrificadora de Córdoba desde el 16 de mayo de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1998; devengaba un salario promedio de $946.152,46; nació el 11 de junio de 1958; tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo que exige 20 años de servicios, 48 años de edad y haber tenido a 31 de octubre de 1985, cinco años de trabajo al servicio de la empresa, requisitos que reúne a cabalidad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado, la previsión de la pensión convencional, que a 31 de octubre de 1985 tenía más de cinco años de servicios, y que negó el reconocimiento de la pensión. Propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad de otorgar pensión cuando no había sido solicitada, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral, inexistencia de la sustitución patronal, ineficacia de la convención colectiva y falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de julio de 2010 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación conforme al artículo 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de julio de 1998, a partir del 11 de junio de 2006, con la indexación de la primera mesada más los reajustes legales.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del a quo. Para ello, esencialmente, dio por probado que el actor trabajó más de 20 años al servicio de la demandada hasta el 31 de diciembre de 1998, que cumplió 48 años de edad el 11 de junio de 2006, que fue afiliado al sindicato SINTRAELECOL durante toda la relación laboral, y que existió sustitución patronal entre la extinta Electrificadora de Córdoba y la Electrificadora de la Costa, y de esta última con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.

Respecto al fundamento de la empresa en el sentido de que era necesario que el actor cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicio, en vigencia del contrato de trabajo para acceder a la pensión de jubilación conforme al artículo 18-b de la convención colectiva de trabajo, estimó que no tenía asidero en tanto el cuerpo convencional no impone el cumplimiento de la edad como requisito para la causación de la pensión, pues solo es una limitante para su exigibilidad.

En su apoyo, y luego de reproducir el texto convencional, reprodujo apartes de la sentencia de ese mismo cuerpo judicial, adiada el 29 de julio de 2003, criterio acogido por esta Corte en la sentencia del 8 de abril de 2005, radicación 22700, la que también reprodujo en lo pertinente. Advirtió que frente a lo dicho por esta Sala en la sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 29033, debía tenerse en cuenta que se trataba de un contrato sindical (Sic) distinto al contenido de la cláusula convencional bajo estudio, resaltando que este tipo de acuerdos colectivos «tienen naturaleza consensual no se puede (Sic) generalizar las reglas que aplican a cada caso desde un punto de vista interpretativo, pues esa misma naturaleza hace que las partes –sindicatos y empleadores- pacten libremente las condiciones las condiciones (Sic) en que se regirán sus relaciones laborales o pensionales, dado que cada contrato sindical (Sic) puede regular su régimen pensional convencional, exigiendo o no, como requisito para la causación de la pensión, el cumplimiento de cierta edad en vigencia de la relación laboral».

En apoyo de su dicho se refirió a la sentencia con radicación No. 33475 del 4 de junio de 2008 Como quiera que la convención colectiva de trabajo que sirvió de sustento para que el juez condenara al reconocimiento de la pensión, suscrita y depositada el 24 de julio de 1998, estaba vigente para la fecha del extremo final de la relación laboral (31 de diciembre de 1998), quiere ello decir que sí era aplicable al sub lite, y por consiguiente, el requisito de la edad exigido en el literal b) del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965 – 1999 (Sic), no es un requisito para la causación de la pensión convencional, sino para su disfrute.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada por el actor, la entidad recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del juzgado que la condenó a la pensión y, en su lugar, la absuelva de los pedimentos de la demanda inicial. Para ello e invocando la causal primera de casación, le formula dos cargos que fueron replicados y que a continuación se analizan.

VI. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 467 y 469 del CST, en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887, 11, 13, 356 y 142 de la ley 100 de 1991 (Sic); 53 de la Constitución Política; 1494, 1602, 1603, 1618 y 1620 del C.C. y, 260 y 193 del CST. Teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada, manifiesta no tener reparos con relación a que el actor trabajó por más de 20 años de servicios, que se retiró de la empresa el 31 de diciembre de 1998, que los 48 años los cumplió el 11 de junio de 2006, y que siempre estuvo afiliado a Sintraelecol.

Alude a los sustentos doctrinarios y jurisprudenciales de los que echó mano el Tribunal, referidos a que la norma convencional no exige el cumplimiento de la edad durante la vigencia del contrato de trabajo, como requisito para la pensión de jubilación convencional, para afirmar que ello es equivocado por cuanto de conformidad con el artículo 467 del CST., los beneficios convencionales están concebidos para el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, no de quienes se han desvinculado, que no existe duda de que las convenciones colectivas de trabajo solo rigen a los contratos de trabajo vigentes.

En respaldo de su dicho, esto es, que es necesario que quien pretenda una pensión convencional debe cumplir la edad en vigencia del contrato laboral, trajo apartes de la sentencia con radicación No. 11413 del 21 de abril de 1999, de cuyo criterio explícito y concreto, dijo, se apartó el Ad quem. Agregó que el juez de la apelación olvidó que «el concepto de usufructo al derecho pensional o requisito de causación del mismo referido a la edad, acá no tenía cabida, por la potísima razón de no ser beneficiario de la convención colectiva para el 11 de junio de 2006, al no ostentar la calidad de trabajador para ese entonces.» VII.

LA RÉPLICA La parte actora afirma que el Tribunal no pudo incurrir en interpretación errónea de los artículos acusados porque sencillamente no los aplicó. Afirma que nada dijo la censura frente al alcance que hizo el Tribunal respecto de la cláusula convencional que sirvió de sustento para la declaratoria del derecho a la pensión, en relación con el cumplimiento de la edad cuando ya no estaba vigente la relación laboral, y si al respecto tenía inconformidad, no podía mostrarla porque se trata de una prueba cuya apreciación o falta de estimación no es posible advertirla en la vía directa, y habiendo sido el fundamento central del fallo, no es posible que se haya incurrido en la violación de la ley de la manera expuesta por el recurrente.

También advierte no que no fue objeto de ataque la conclusión del Tribunal en punto a que el cumplimiento de la edad no era requisito de causación sino de exigibilidad, pues la pensión se causó por haber prestado servicios a la demandada por más de 20 años. Resalta que como lo afirmó el juzgador ad quem, la Corte mediante sentencia con radicación 22700 del 8 de abril de 2005, no encontró que la interpretación del literal b) del artículo 18 de la misma convención colectiva de trabajo, resultara descabellada.

VIII. SEGUNDO CARGO También por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 (inciso tercero) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16, 19, y 260 del CST; 48 y 53 de la Constitución Política, y 8 de la Ley 153 de 1887. Frente a la condena del Tribunal en el sentido de que la primera mesada de la pensión de jubilación convencional debe ser indexada, advierte que esta Corte a través de las sentencias con radicación Nos. 29470, 27242, 28452 y 29022, entre otras, modificó su posición señalando que las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política, deben ser objeto de actualización. En este también afirma no tener discrepancia en cuanto que la pensión pretendida por el actor es de origen convencional; que el contrato de trabajo finiquitó el 31 de diciembre de 1998; que trabajó por más de 20 años, y que cumplió 48 años de edad el 11 de junio de 2006.

Su discordancia estriba en el silencio del Tribunal frente a las razones que tuvo para mantener esta condena, y como quiera que de conformidad con el criterio de la Corte sólo es posible la actualización de la primera mesada de pensiones legales causadas a partir de la Constitución Política de 1991, deviene la improcedencia de la mencionada indexación por tratarse de una convencional.

Agregó que tampoco sería posible la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para la indexación de la primera mesada pensional, porque es una pensión de naturaleza voluntaria, reconocida en los términos acordados de buena fe por las partes. Manifiesta que el actor se demoró en presentar la demanda, hasta propiciar la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, razón por la cual estima no es procedente la aplicación de la medida tendiente a evitar la afectación del fenómeno de la inflación, cuando el transcurso del tiempo no ha sido atribuible a la demandada.

IX. LA RÉPLICA Critica al cargo que indebidamente traiga a casación el tema de la denominada indexación de la primera mesada pensional, no obstante que no fue tema del recurso de apelación formulado por la empresa. También censura que lo pretendido en el cargo queda por fuera del alcance de la impugnación, en tanto que se pidió la casación total de la sentencia del Tribunal, y ahora solo propende por la casación parcial de la misma en punto a la indexación de la primera mesada.

Pero que no obstante las irregularidades anteriores, el cargo no tiene vocación de prosperidad porque la actual posición de esta Sala de Casación gira en torno a la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones de estirpe convencional, criterio que dijo, fue expuesto en la sentencia con radicación No. 29022 del 31 de julio de 2007.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, estudia la Corte conjuntamente los cargos por estar orientados por la misma vía de ataque, esto es, la directa. Frente al primero, no son de recibo los reproches que la réplica le formula, pues la inconformidad de la censura con la sentencia del Tribunal, es que éste hubiera aplicado la convención colectiva de trabajo a un extrabajador de la empresa, no obstante que, en su sentir, la exégesis del artículo 467 del CST lleva a concluir que los mencionados convenios están concebidos para el mejoramiento de las condiciones laborales, lo que quiere decir, en palabras del recurrente, que sólo regulan los contratos de trabajo vigentes, y como quiera que el del actor había fenecido para cuando cumplió la edad exigida para la pensión convencional, no es posible su aplicación. Expuesto así el argumento del censor, podría afirmarse que es jurídico, y por consiguiente, la vía directa sería la adecuada para la formulación del cargo, y desde luego que la aplicación de la convención colectiva de trabajo por parte del tribunal, aparejaba la aplicación de las normas acusadas, en tanto de su contenido se extrae la conclusión de si se aplica o no a extrabajadores de la empresa.

Dada la vía directa del cargo, los aspectos probatorios del pleito no son asunto de discusión, entre los cuales es pertinente destacar los siguientes: que el actor prestó servicio a la demandada por más de 20 años, entre los años 1978 y 1998; que nació el 11 de junio de 1958, lo que quiere decir que cumplió 48 años de edad en 2006, y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo existente en la empresa.

Sin embargo, y no obstante la vía directa de ambos ataques, no hay que perder de vista que el verdadero y único fundamento del Tribunal para confirmar la condena del A quo es fáctico, pues tal decisión fue producto de la apreciación que hizo de la convención colectiva de trabajo, específicamente de su artículo 18. Esto dijo el Tribunal: “…el argumento expuesto en el recurso para decir que el accionante no le es aplicable la convención colectiva porque no cumplió la edad requerida en la norma convencional al servicio de la empresa demandada, no tiene asidero para este cuerpo colegiado, pues del texto convencional no impone el cumplimiento de la edad como un requisito para la causación de la pensión, sino que es una limitante para su exigibilidad, dado a que la norma convencional no preceptúa nada al respecto.

Así lo deja ver el tenor literal del texto convencional, que se describe a continuación: “(…) Es claro que la norma no exige que se cumpla la edad en vigencia del contrato de trabajo; así lo expresó este Tribunal en sentencia del 29 de julio de 2003, en la entonces Sala Laboral, al evaluar la misma norma convencional que hoy es objeto de estudio.

En esa oportunidad el Tribunal expresó: “(…) Ese criterio fue acogido por la Sala de Casación Laboral, de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de abril de 2005, radicación No 22700…”, el que a continuación reprodujo. Como puede apreciarse, no cabe la menor duda de que el sustento del Tribunal para prohijar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor, se deriva del alcance que dio al texto convencional en cita, que gobierna esa prestación extralegal, luego, la obligación primera que tenía la censura era la de socavar esta conclusión del juzgador, procurando demostrar que éste incurrió en un protuberante error de hecho en la valoración de la convención colectiva de trabajo.

Quiere decir lo anterior que los cargos formulados por estar orientados por la senda directa, no podían, y de hecho no lo hicieron, atacar el alcance que el Tribunal imprimió a la cláusula convencional, la cual se constituyó en fuente para el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal. Se sigue de lo dicho la desestimación de los cargos, en tanto el verdadero soporte de la sentencia recurrida está libre de ataque, lo que quiere decir que el fundamento del Tribunal sigue brindando el soporte necesario para la presunción de legalidad y acierto con la que llegan a casación las sentencias de segunda instancia. No obstante lo anterior, y si en gracia de discusión se estudiaran los mismos, tampoco tendrían vocación de prosperidad, por las siguientes razones: El literal b) del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo que reprodujo el sentenciador Ad quem en su sentencia, es del siguiente contenido: “NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN. “LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: “(…) b) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, cinco (5) años de trabajo con ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., y menos de diez (10) con la empresa, se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad.

“(…) El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por cien – sic- (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios.” El texto de la cláusula transcrita permite la conclusión del Tribunal, en tanto podría advertirse que no exige que la edad para acceder a esta prestación deba cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, apreciación que en sentir de esta Sala no resulta descabellada o abiertamente contraria a su contenido, al grado de que sea capaz de producir un error de hecho con la evidencia suficiente para quebrar la sentencia del tribunal, pues oportuno es recordar que la Corte Suprema no es la llamada al fijar el alcance que las partes de una convención colectiva de trabajo quisieron fijarle al momento de suscribirla.

En un caso idéntico al que ahora detiene la atención de esta Sala, en sentencia CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 22700, se dijo: Plantea el censor, como argumento central de la acusación, la apreciación errónea por parte del Tribunal del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, que sirvió de fundamento a la condena por pensión de jubilación que impuso en contra de la demandada, pues, en su sentir, contrario a lo deducido por el ad quem, dicho texto convencional no contempla de ningún modo su aplicación futura a aquellos extrabajadores que cumplan con el requisito de la edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

Sea lo primero advertir, como lo tiene dicho la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que « no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios..» (sentencia del 23 de junio de 2000, radicada bajo el número 13856).

Bajo esta pauta jurisprudencial se abordará el estudio del texto convencional controvertido por la censura. El artículo 18 de la Convención Colectiva, reza textualmente: «ARTÍCULO 18º. NUEVO REGIMEN DE JUBILACIÓN. «LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: «a) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con ELECTROCORDOBA S.A E.S.P., se jubilarán a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad. «b) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, cinco (5) años de trabajo con ELECTROCORDOBA S.A. E.S.P., y menos de diez (10) con la empresa se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. «c) Los trabajadores vinculados a ELECTROCORDOBA S.A. E.S.P., el 31 de octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo hasta cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. «d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1º de noviembre de 1985 se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad. «El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por cien –sic- (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios.» Del literal b) de la norma transcrita, no se desprende de manera irrefragable, como parece darlo a entender el censor, que el requisito de la edad allí exigido, debía cumplirse necesariamente estando en vigencia el contrato de trabajo, pues la norma no dice nada al respecto.

De ahí que no aparezca descabellada la interpretación del Tribunal, pues ante la indeterminación del texto convencional, es plausible entender que sólo bastaba a la actora, una vez completado el tiempo de servicio, adquirir el derecho a la pensión al momento de cumplir la edad mínima requerida. Independientemente de que se comparta o no la apreciación del ad quem, necesariamente deberá rechazarse la existencia de un error en la apreciación de la prueba, al menos con carácter de evidente, pues se repite, dentro de una normal exégesis del documento, no cabe inferir indefectiblemente que la edad exigida, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo aduce el censor, o si, como lo entendió el Tribunal, puede factiblemente cumplirse ésta con posterioridad al retiro.

Por último, en lo que respecta al argumento de que la convención colectiva sólo rige los contratos de trabajo durante su vigencia, que expone el censor invocando el artículo 467, entre paréntesis, en la medida que implica un cuestionamiento de tipo jurídico, independiente de toda valoración probatoria, no es propio de ser dilucidado por la vía indirecta escogida por éste.” Con relación al segundo cargo, atina la parte opositora en los reproches de orden técnico que le formula, en tanto el tema de la llamada indexación de la primera mesada no hizo parte del recurso de apelación, circunstancia que evidentemente constituye un medio nuevo en casación, según se desprende de la misma sentencia del Tribunal; y además, y como lo advierte el replicante, debió plantear un alcance subsidiario de la impugnación, en la medida en que a través de este cargo pretende la anulación parcial de la sentencia, no obstante que al fijar la pretensión del recurso extraordinario, manifestó que perseguía que fuera casada en su totalidad.

Con todo, y haciendo abstracción de las anteriores irregularidades, el cargo tampoco prosperaría porque el tema de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones convencionales fue estudiado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, en la cual se concluyó la procedencia de dicha indexación, criterio que aún se mantiene y que ahora reitera.

Esto se dijo: En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

Corolario de lo anterior es el fracaso del recurso de casación. Costas en casación a cargo de la parte demandada y recurrente. En su liquidación se ordena incluir la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000), por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Montería, en el proceso promovido por MARCO FIDEL GUZMÁN HERNÁNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. –E.S.P.-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 20