Micelio
SL4623-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4623-2020 Radicación n.° 77498 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LUISA FERNANDA BEDOYA CAÑAVERAL, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ESE HOSPITAL SANTAMARÍA DE SANTA BÁRBARA.

Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La accionante Sor Amanda Cañaveral Galeano, actuando en nombre propio y de su menor hija Luisa Fernanda Bedoya Cañaveral, convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la ESE Hospital Santamaría de Santa Bárbara, con el fin de que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo y padre, Jorge Albeiro Bedoya Bedoya, ocurrido el 3 de octubre de 2011; junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

En forma subsidiaria, peticionó que se condene a la ESE Hospital Santamaría de Santa Bárbara, a pagar dicha prestación pensional, con las demás obligaciones que de ella se deriven. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias el 3 de septiembre de 1994 con Jorge Albeiro Bedoya Bedoya; que «convivió con él desde el día del matrimonio hasta el día en el cual falleció, 3 de octubre de 2011, (17 años y un mes con una dependencia económica total y compartiendo lecho y techo)»; que durante esa relación nacieron dos hijos, Juan Carlos y Luisa Fernanda Bedoya Cañaveral a quien representa por ser menor de edad; y que para la fecha del deceso de su cónyuge contaba con 30 años de edad, mientras que su pareja tenía 54 años, 11 meses y 10 días.

Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que, con ocasión del fallecimiento de su esposo, solicitó ante Colpensiones, en nombre propio y en el de su hija menor, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad a través de la Resolución GNR 207881 del 15 de agosto de 2013, negó la petición, bajo el argumento de que no se encontró que el afiliado hubiese cotizado el número mínimo de semanas exigidas para el efecto.

Relató que el 12 de marzo de 2014 deprecó la misma prestación ante la ESE Hospital Santamaría de Santa Bárbara, y que la entidad de salud le respondió que era Colpensiones la encargada del pago de esa prestación. Narró que la citada ESE expidió un certificado laboral en el que se evidenciaban los periodos en que su cónyuge Jorge Albeiro Bedoya Bedoya prestó servicios personales para ese hospital, así: del 28 de febrero de 1984 al 30 de mayo de 1994 y del 31 de mayo de 1994 al 15 de diciembre de 2007, esto es, por un espacio total de 23 años, 9 meses y 15 días.

Agregó que su esposo, en realidad cotizó un total de «1.255.56» semanas a lo largo de su vida laboral, las cuales se sufragaron de la siguiente manera: […] el fallecido había cotizado (44.85) semanas a otras empresas (ACERIAS DE ANTIOQUIA Y LOCERIA COLOMBIANA) y posteriormente había servido al citado Hospital el equivalente a (1.210.71) semanas (360x23=8.280 días + 180 + 15 = 8.4757/7 = 1.210.71 semanas) más 44.85, para un total de (1.255.56) en toda su vida laboral.

Aseveró que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 4 797 de 2003, el número de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez, para el año 2011 era de 1.200 y, como quiera que, el fallecido las había superado ampliamente, les asistía a la madre e hija el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiarias.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de los hijos de la pareja; la solicitud pensional elevada por la demandante el 22 de noviembre de 2011 en nombre propio y de su hija; la respuesta negativa contenida en la Resolución GNR207881 de 2013; y el número de semanas que exigía la ley en el año 2011 para poder acceder a la pensión de vejez.

Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, el demandado luego de transcribir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, señaló que el fallecido acreditó «3.133 días laborados, correspondientes a 447 semanas»; que, de esta manera, la parte demandante «no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que no dependía económicamente del causante».

Como excepciones de mérito propuso: la inexistencia de la obligación del reconocimiento de la sustitución pensional; inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con retroactividad; inexistencia del derecho Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 5 y de la obligación de pagar el retroactivo; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de indexación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación; pago y la innominada.

A su turno, la ESE Hospital Santamaría de Santa Bárbara, contestó la demanda inaugural y manifestó que eran ciertos la totalidad de hechos relatados por la demandante, salvo el referido a que el fallecido en toda su vida cotizó «1.255.56» semanas, supuesto fáctico que aseguró no le constaba. En su defensa, dijo que se oponía a la pretensión subsidiaria, toda vez que la ESE realizó los aportes al riesgo de pensión a favor del señor Jorge Albeiro Bedoya Bedoya desde la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones hasta la última data de su vinculación laboral.

Formuló como medio exceptivo de fondo, el de inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de abril de 2015, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL que se pretende deducir en juicio a cargo de las demandadas. Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES […] y a la E.S.E. HOSPITAL SANTAMARIA DE SANTA BARBARA […] del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pretendida por la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO […] quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LUISA FERNANDA BEDOYA CAÑAVERAL.

TERCERO: Las restantes excepciones propuestas por las demandadas, en el escrito de contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta […].

QUINTO: Las costas las asumirá la parte demandante vencida totalmente en juicio […] El a quo para llegar a esta conclusión argumentó, fundamentalmente, que la demandada no aportó la historia laboral que permitiera establecer el número de semanas cotizadas por el causante; que así mismo, tomando en cuenta las semanas detalladas en la resolución GNR 207881 proferida el 15 de agosto de 2013 por Colpensiones (f.° 15 a 17) y la certificación de información laboral expedida por la ESE Hospital Santa María de Santa Bárbara (f.° 13), era dable colegir que el señor Jorge Albeiro Bedoya Bedoya no dejó acreditadas las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su fallecimiento, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron, en su orden, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la última cotización se realizó el 12 de diciembre de 2007.

Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCA ABSOLUCIÓN y CONDENA A COLPENSIONES a reconocer y pagar a la menor LUISA FERNANDA BEDOYA CAÑAVERAL […] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre JORGE ALBEIRO BEDOYA BEDOYA […] a partir del 3 de octubre de 2011, prestación que deberá ser liquidada por la entidad conforme al parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que en ningún caso la cuantía pueda ser inferior al salario mínimo mensual vigente y la misma se reconocerá hasta que la menor cumpla los 18 años o hasta los 25 siempre y cuando acredite que se encuentra estudiando.

SEGUNDO: REVOCA ABSOLUCIÓN y CONDENA A COLPENSIONES a reconocer y pagar a la menor LUISA FERNANDA BEDOYA CAÑAVERAL […] los intereses moratorios sobre el retroactivo de la pensión de sobrevivientes adeudado a partir del 22 de enero de 2012, los cuales deberá liquidar la entidad a la tasa máxima vigente y hasta la fecha de pago efectivo.

TERCERO: REVOCAR ABSOLUCIÓN Y CONDENA a la ESE HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BARBARA a liquidar y pagar el bono pensional tipo B con destino a COLPENSIONES por el tiempo laborado por el señor JORGE ALBEIRO BEDOYA BEDOYA en dicha entidad y sobre el cual no se hicieron aportes. Se aclara que en ningún momento el pago de la pensión de sobrevivientes a la menor […] estará condicionado al pago del referido bono pensional.

CUARTO: CONFIRMAR LA ABSOLUCIÓN respecto a la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL, según se analizó previamente.

QUINTO: Costas en ambas instancias en un 50% a cargo de las demandadas y a favor de la menor […] El juez de alzada estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si se acreditaron las Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 8 exigencias legales para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante y a su hija menor.

En tal sentido la colegiatura advirtió que el asunto se debía estudiar a la luz de la legislación vigente al momento de la muerte del afiliado que ocurrió el 3 de octubre de 2011; data para la cual regía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la muerte de un afiliado, que éste hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.

Sobre este aspecto, manifestó que a folios 15 a 17 del expediente, se encontraba la Resolución 207881 del 15 de agosto de 2013, que refiere a que el causante cotizó hasta el ciclo de «NOVIEMBRE DE 2011 (sic)», información que coincide con la certificación de bono pensional que expide la ESE accionada (f.° 65 a 72), por tanto, es claro que el fallecido no dejó acreditado dicho requisito, pues no cotizó ninguna semana en los tres años previos a su deceso.

Afirmó que, en todo caso, el mismo artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en su parágrafo 1º, establece que cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 del citado Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes; dejando claro que el monto de la pensión para quienes a partir de la vigencia de tal compendio normativo cumplan los requisitos establecidos en este parágrafo «será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez».

En ese orden, señaló que primero debía establecer si el causante tenía las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez exigidas por el régimen anterior, para que sus beneficiarios a su vez tengan derecho a la pensión de sobrevivientes. Sobre este tópico indicó que debía memorarse que la Sala de Casación Laboral, ha precisado en varias oportunidades, como en la providencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, que las semanas exigidas para la pensión de vejez en prima media aplicable al actor, pueden ser las contempladas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o las establecidas en el Decreto 758 de 1990 cuando se trate de un beneficiario del régimen de transición. Puntualizó el ad quem que como en el presente asunto, el fallecido no era beneficiario de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su vigencia, no tenía 40 años de edad, ya que nació el 23 de octubre de 1956 y tampoco 15 años de servicios, según se desprende de la resolución y de la certificación expedida por la ESE; no quedaba duda que para acceder a la pensión de vejez debía acreditar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; que exige un mínimo 1.200 semanas para el año 2011.

Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 10 Adujo que según la resolución que negó la prestación, el señor Bedoya Bedoya cotizó 447 semanas, sin embargo, al cotejar dicha información con el certificado de bono pensional expedido por la ESE Hospital Santamaría de Santa Barbara (f.° 67 a 72) y que fue aportado por la misma entidad, puede verificarse que en la citada resolución no se incluyó el tiempo laborado por el afiliado en esa entidad, desde el 28 de febrero de 1984 hasta el 30 de mayo de 1994 y entre el 31 de mayo de 1994 y el 15 de diciembre de 2007, para un total de 1.232 semanas laboradas en el sector público, que sumadas a las 44.85 cotizadas a Colpensiones con los empleadores Acerías de Antioquia y Locería Colombiana, arroja un total de 1.276.85 semanas en toda su vida laboral, suficientes para acceder a la pensión en los términos del parágrafo 1° en mención y, por tanto, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

Seguidamente, el Tribunal entró a verificar si la demandante y su hija Luisa Fernanda, reúnen los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sobre el requisito de la cónyuge o compañera permanente de haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, dijo que la Corte Constitucional en la providencia CC C-1094 de 2003, que resolvió sobre la constitucionalidad de los artículos 11, 12, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, precisó que Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 11 tal exigencia del literal a) era para los beneficiarios del causante pensionado, mientras que la Sala de Casación Laboral ha considerado que la misma opera cuando se trata tanto de la muerte del afiliado como del pensionado.

Arguyó el juez de segundo grado, que el citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, también contempla otra hipótesis para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, destinada para la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente (literal b); que según la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las decisiones de la Corte con radicados 41637 de 2012 y 48729 de 2014, precisó que en estos eventos la convivencia por cinco años puede acreditarse en cualquier tiempo, correspondiéndole a ésta la carga de la prueba de acreditar este supuesto, bajo los preceptos del artículo 177 del CPC, aplicable a los asuntos del trabajo en virtud del artículo 145 del CPTSS.

Advirtió que en el sub judice, solamente se acreditó la calidad de cónyuge del afiliado, según se desprende de la resolución que negó la prestación y el registro civil de matrimonio obrante a folio 9, donde consta que el vínculo conyugal estaba vigente, pero no se aportó prueba alguna de convivencia por parte de la actora por un término mínimo de cinco años.

Dijo entonces el operador judicial de segundo grado que se debía concluir que, aunque se demostró que el causante sí dejó reunidos los requisitos para que sus beneficiarias accedieran a la pensión de sobrevivientes conforme al Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 12 parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la promotora del proceso no cumplió con la carga de probar su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al no haber acreditado la convivencia con el fallecido por el tiempo mínimo de los referidos cinco años.

Por tal razón, aseguró que se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo respecto de la cónyuge demandante, pero por razones distintas a las expuestas en primera instancia. De otro lado, el juez plural señaló que no sucedía lo mismo con la menor demandante, Luisa Fernanda Bedoya Cañaveral, ya que esta sí acreditó su condición de hija menor del fallecido, pues nació el 14 de enero de 2002 (f.°10), por lo que para la fecha de la muerte del afiliado, 3 de octubre de 2011, tenía tan solo 9 años de edad, demostrando la calidad exigida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que gozará del derecho a la pensión hasta que tenga 18 años de edad o hasta los 25 si continúa estudiando.

En tal sentido, coligió que se debía revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, accediendo a las súplicas frente a la demandante menor y confirmando la absolución respecto de la cónyuge. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la cónyuge demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Sor Amanda Cañaveral Galeano, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión dictada por el a quo, y en su lugar, condene a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y en el porcentaje correspondiente, en los términos que se formuló la demanda inaugural, es decir, «de manera retroactiva al momento de la causación, además de los intereses de mora».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales son replicados únicamente por Colpensiones. Por cuestión de método la Sala abordará inicialmente el estudio del primer ataque orientado por la senda indirecta, y luego analizará en conjunto el segundo y tercero, por estar dirigidos por la misma vía directa, denunciar similar elenco normativo y perseguir idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 25, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 177, 187, 251, 252, 254 y 258 del CPC, hoy artículos 164, 167, 176, 243, 244, 246 y 250 del CGP, en armonía con Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 14 el 145 del CPTSS; y el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.

Señala que la anterior violación se produjo debido a los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar establecido, estándolo, que la convivencia entre el señor JORGE ALBEIRO BEDOYA BEDOYA y la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO, se infería del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia entre el señor JORGE ALBEIRO BEDOYA BEDOYA y la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO, no fue objeto de controversia en sede administrativa y que no era exigible en sede judicial. 3.

Dar por establecido, sin estarlo, que la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO, no demostró convivencia con el occiso. Señala que tales desaciertos aparecen de manifiesto en el proceso, al haber apreciado equivocadamente los siguientes documentos, pruebas o piezas procesales que reposan en el expediente, así: 1. La demanda que dio al inicio de la acción (folios 1 a 6). 2.

Registro civil de matrimonio entre el señor JORGE ALBEIRO BEDOYA BEDOYA y la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO (folio 9). 3. Registro civil de defunción del señor JORGE ALBEIRO BEDOYA (folio 8). 4. Resolución GNR 207881 del 15 de agosto de 2013, mediante la cual COLPENSIONES negó a la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO y a la menor LUISA FERNANDA BEDOYA CAÑAVERAL, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte del señor JORGE ALBEIRO BEDOYA BEDOYA, esposo y padre de las reclamantes (folio 13 a 16). 5.

Petición elevada por la actora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO al Hospital SANTAMARÍA DE SANTA BÁRBARA (folio 12) y respuesta a la misma (folio 13). Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 15 6. Contestación a la demanda por parte de COLPENSIONES (folios 41 a 46) y por la ESE Hospital Santamaría de Santa Bárbara — Antioquia (folios 55 a 56). En la demostración del cargo, la recurrente comienza por afirmar que no presenta controversia frente a las conclusiones probatorias del ad quem, en cuanto a que el señor Jorge Albeiro Bedoya Bedoya, dejó causada la pensión de sobrevivientes y que tal derecho está radicado de manera indiscutible en la menor Luisa Fernanda Bedoya Cañaveral, en los términos en que se reconoció en la decisión impugnada.

No obstante, lo que si cuestiona, es la valoración probatoria que hizo el Tribunal de la Resolución GNR 207881 del 15 de agosto de 2013, mediante la cual Colpensiones negó a la señora Sor Amanda Cañaveral Galeano y a la citada menor, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte del esposo y padre, toda vez que en su mismo texto se advierte que las dos reclamantes, cónyuge e hija, acreditaron suficientemente los requisitos que exigía la entidad de seguridad social, es decir, su condición de beneficiarias del causante, demostración que no fue objeto de ningún reparo en dicho acto administrativo.

Destaca que precisamente, en la aludida resolución consta que la cónyuge allegó los registros civiles exigidos, la cédula de ciudadanía y la «declaración jurada personal y terceros» y que la negativa al derecho reclamado obedeció única y exclusivamente a que el afiliado en decir de Colpensiones no cotizó 50 semanas en los tres años Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 16 anteriores al fallecimiento; sin que en algún pasaje de ese documento se indique que fue la «no convivencia entre los cónyuges» el motivo para la negación de la prestación reclamada.

Sostiene que conforme lo dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Colpensiones tenía la obligación de pronunciarse sobre los documentos que aportó la peticionaria para acreditar la convivencia, pues el inciso 2º dispone que «la decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas», de lo que surge una evidente transgresión al debido proceso, al exigírsele a la cónyuge peticionaria en el juicio pruebas para acreditar la convivencia, ante la decisión de la AFP de negar la prestación por una causa distinta a la señalada en la resolución. Asevera que también se demuestra la convivencia entre la actora y el afiliado con el registro civil de matrimonio, pues allí consta que este vínculo se celebró el 3 de septiembre de 1994; que así mismo el registro civil de la menor Luisa Fernanda, prueba que ésta nació el 14 de enero de 2002; documentales que permiten «presumir la convivencia, al menos por ese lapso», dado que las reglas de la lógica y la experiencia indican que quienes son cónyuges y tienen hijos, lo hacen dentro de una relación de familia y de plena convivencia. Arguye que en la respuesta a la demanda que presentó Colpensiones, si bien se indicó que no le constaba el hecho Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 17 primero que aludía al matrimonio y a la convivencia de la recurrente con el afiliado, en la respuesta al supuesto fáctico segundo que se refería a que durante la convivencia nacieron los dos hijos del matrimonio, la apoderada de la entidad señala que «es cierto según documentos obrantes en el expediente», de donde se puede inferir la aceptación de la convivencia por parte de la entidad.

Conforme a lo anterior, sostiene que existen evidentes errores de apreciación probatoria en la sentencia atacada, en tanto el juez de alzada no valoró correctamente la Resolución GNR 207881 del 15 de agosto de 2013 y demás documentos que se adjuntaron con la demanda inicial, equivocaciones que en la estimación probatoria materializan errores manifiestos; que de haberse estimado correctamente estos medios de convicción, se hubiera reconocido la pensión de sobrevivientes también a la señora Sor Amanda Cañaveral Galeano. VII.

LA RÉPLICA La opositora Colpensiones señala que la recurrente en su acusación enlista un «cúmulo» de pruebas que presuntamente fueron valoradas erradamente por el ad quem, sin embargo, en el desarrollo de la acusación, la censura solo se centra en cuestionar la Resolución GNR 207881 de 2013, pasando por alto, indicar como la desacertada valoración de las otras probanzas tuvo incidencia en la decisión recurrida y cómo la imprecisión Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 18 endilgada al sentenciador salta a la vista de manera ostensible.

Aduce que, en todo caso, al examinar la decisión cuestionada, no queda duda que el Tribunal arribó a una decisión acertada, puesto que si bien, conforme las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el vínculo marital estaba vigente al momento de la muerte del afiliado, lo cierto es que no se demostró la convivencia efectiva y real en los últimos cinco años que anteceden a la muerte del afiliado.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, conviene recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 19 abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. Al efecto, la Sala tiene adoctrinado que error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043).

Indubitablemente, cuando se selecciona la vía indirecta para estructurar el ataque, resulta necesario que el casacionista demuestre que el operador judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación. La censura en este cargo busca demostrar desde el punto de vista probatorio, que el requisito de la convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge estaba por fuera de debate, en la medida que en sede administrativa dicha exigencia quedó establecida, al tener Colpensiones a la actora Sor Amanda Cañaveral Galeano como beneficiaria del afiliado fallecido y, por ende, no era del caso que se exigiera prueba de la misma en el proceso judicial, para lo cual formula tres errores de hecho y Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 20 denuncia la apreciación equivocada de piezas procesales y algunas documentales.

Pues bien, del análisis objetivo de los medios de convicción denunciados, la Sala encuentra que no se demuestran los yerros fácticos endilgados, por lo siguiente: En el hecho primero del escrito inaugural, la demandante afirmó que contrajo matrimonio con Jorge Albeiro Bedoya Bedoya, el 3 de septiembre de 1994, y que «convivió con él desde el día del matrimonio hasta el día en el cual falleció, 3 de octubre de 2011, (17 años y un mes con una dependencia económica total y compartiendo lecho y techo)»; tal aseveración no fue aceptada por la demandada Colpensiones, quien, al dar respuesta al libelo genitor, frente al citado supuesto fáctico contestó: «No me consta por ser una situación particular de la demandante la cual será objeto de debate probatorio».

En ese orden, la promotora del proceso tenía la carga de acreditar sus afirmaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, antes artículo 177 del CPC, ello a través de los distintos medios de prueba; empero no cumplió tal cometido como quiera que la documental allegada no conduce a tal conclusión. En efecto, los registros civiles de nacimiento de la actora y el de defunción del causante Jorge Albeiro Bedoya Bedoya (f.° 11 y 8), no acreditan nada de cara a la existencia de un núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 21 momento en que el afiliado falleció, pues solo dan fe de las fechas de nacimiento de la accionante y de la muerte del asegurado.

Ahora, en cuanto al registro civil de matrimonio (f.°9) consta que José Albeiro Bedoya Bedoya y Sor Amanda Cañaveral Galeano, el día 3 de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio católico en el Municipio de Santa Bárbara. Esta documental simplemente demuestra la existencia del vínculo matrimonial vigente, pero en modo alguno acredita un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable y apoyo económico, para la data de la muerte del cónyuge.

Igualmente, el registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda Bedoya Cañaveral (f.°10), prueba que en el citado matrimonio se procreó una hija que nació el 14 de enero de 2002, pero para efectos de demostrar una convivencia al momento de la muerte del afiliado, no aporta elemento de juicio alguno, toda vez que el procrear hijos no significa per se comunidad de vida marital y menos para la fecha del deceso de Jorge Albeiro Bedoya Bedoya, que ocurrió ocho años después del nacimiento de la hija común de la pareja.

En este punto cumple puntualizar que, aunque la actora afirma en el hecho dos de la demanda inicial, que en el matrimonio procrearon dos hijos, Juan Carlos y Luisa Fernanda Bedoya Cañaveral, supuesto fáctico que acepta la demandada, no se allegó prueba documental que respalde Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 22 esa afirmación, sin que tal respuesta dada por Colpensiones signifique, como lo asegura la recurrente, que exista alguna confesión de la convivencia. De otro lado, el Acto Administrativo GNR207881 del 15 de agosto de 2013 (folio 14 a 16), mediante el cual «se niega una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado», se advierte que la señora Sor Amanda Cañaveral Galeano se presentó a reclamar el derecho pensional en calidad de cónyuge del difundo en su nombre y en representación de sus hijos Luisa Fernanda y Juan Carlos Bedoya Cañaveral.

También consta en la citada documental que la reclamante aportó los siguientes documentos: «registro civil de nacimiento del causante, registro civil de nacimiento del solicitante, registro civil de matrimonio, registro civil de defunción del causante, cédula de ciudadanía del causante y solicitante, declaración jurada personal y de terceros».

La resolución en comento, luego de relacionar los tiempos de servicio del causante en la ESE Hospital Santa María de Santa Bárbara y de trascribir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente: Que es necesario indicar al solicitante (s), que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por cuanto revisado el aplicativo de historia laboral se evidencia que no se encuentra el número de semanas mínimas exigidas para el reconocimiento, con anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante […].

Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, Colpensiones resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «por las razones expuestas en la parte motiva» y ordenó notificar a la interesada, haciéndole saber que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y/o apelación. Pues bien, la Corte no observa que el referido acto administrativo permita establecer que entre los cónyuges Bedoya Cañaveral existiera un núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento en que el esposo falleció, toda vez que Colpensiones no hizo ninguna consideración respecto a que la hoy demandante reuniera o no las exigencias de ley para ser beneficiaria de la pensión reclamada, pues como quedó visto, la única razón esgrimida para no otorgarle el derecho reclamado consistió en no haber reunido las semanas exigidas para el efecto.

No sobra señalar que, aunque allí se alude a declaraciones extrajuicio, no se indicó sobre qué versaban las mismas, en la medida que simplemente se señaló que se habían allegado al trámite administrativo y tampoco fueron aportadas al presente proceso. En suma, esta documental no es demostrativa de que la actora conformara con el afiliado un núcleo familiar, como ya se dijo, con vocación de permanencia, que existiera para el momento de la muerte, y que se traduzca en una convivencia real y efectiva de los cónyuges en los términos ya explicados.

Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 24 Así mismo, a folios 12 y 13 obra petición de la demandante a la ESE Hospital Santa María de Santa Bárbara, solicitando la pensión aquí reclamada, con la respuesta negativa por parte de esa entidad, por razón de que el afiliado cotizó a Colpensiones, quien debe asumir tal responsabilidad, lo cual no prueba la convivencia. Por último, la circunstancia de que la codemandada ESE Hospital Santa María de Santa Bárbara hubiera admitido en la contestación de la demanda inicial (f.° 53 y 54) como cierta la convivencia entre la pareja, no tiene transcendencia alguna en la medida que la supuesta obligada sería la entidad de seguridad social.

En conclusión, los anteriores elementos probatorios denunciados no acreditan la convivencia al momento de la muerte del afiliado, que echó de menos el Tribunal, lo que significa que la cónyuge demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, ni siquiera trajo al proceso algún testigo que corroborara sus afirmaciones, por lo cual debe asumir las consecuencias desfavorables de la decisión impugnada.

Sobre la necesidad de probar la convivencia en decisión CSJ SL2782-2018, rad. 55982, se puntualizó: Aparte de lo anterior, no se cuenta en el plenario con ninguna otra prueba testimonial, documental o de cualquier naturaleza que acredite que la accionante convivió […] con el afiliado fallecido Fernando Valencia Acosta, requisito que no puede derivarse de simples suposiciones como lo propone la censura; por tanto, no hay lugar a otorgar el reconocimiento pensional.

Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 25 Aquí cabe agregar que, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, le correspondía en este caso a la demandante, probar los requisitos para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, entre ellos, la mentada convivencia real y efectiva […], lo cual no cumplió, y por ende debe sufrir las consecuencias de una decisión desfavorable.

Como resultado de todo lo expuesto, a pesar de que el segundo cargo resultó fundado, en tanto el Tribunal no interpretó de manera correcta el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es posible acceder a casar la sentencia recurrida, pues probatoriamente no se acreditó el presupuesto de la convivencia. Así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y por ende el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. La recurrente asegura, que el ad quem al negar la prestación pensional a la señora Sor Amanda Cañaveral Galeano, con el argumento de que no demostró la convivencia exigida en los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; interpretó erróneamente las citadas normativas, en la medida que para el sentenciador de segundo grado, es necesario que exista una convivencia real y efectiva al momento de la muerte, presupuesto que en la hipótesis de la cónyuge con separación de hecho, según el Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 26 Tribunal, se subsana con una convivencia en cualquier tiempo no menor de cinco años.

Después de transcribir los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la censura manifiesta que es claro que el aludido literal a), solo impone la acreditación de la convivencia cuando se reclama la sustitución pensional, y que por ninguna parte se exige que cuando quien fallece es un afiliado y la reclamante la cónyuge, haya necesidad de acreditar convivencia. Que es una situación distinta la hipótesis del compañero o compañera permanente, quienes si deben demostrar la convivencia. Insiste en que el Tribunal incurre en una exégesis errónea de las normas denunciadas en la proposición jurídica, por cuanto exigió una convivencia que a la luz del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es requisito cuando la reclamante es el cónyuge y quien muere es un afiliado; y en el mismo sentido se plantea que en la hipótesis de una separación de hecho, al cónyuge no se le puede pedir que acredite una convivencia mínima de cinco años porque esa exigencia desborda el alcance de la norma.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 27 En el desarrollo de esta acusación, la censura expone idénticos razonamientos a los ya enunciados en el segundo cargo, pero desde la perspectiva de la aplicación indebida.

XI. LA RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta para los cargos segundo y tercero, argumenta que no es cierto que el Tribunal hubiese incurrido en una aplicación indebida o en una interpretación errónea de las normativas denunciadas, puesto que la decisión aquí debatida, en primer lugar, se fundamentó en las disposiciones que se encontraban vigentes al momento en que falleció el señor Jorge Albeiro Bedoya Bedoya y en todo caso, su actuar estuvo en estricta sujeción a lo desarrollado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte; de ahí, que al exigir la colegiatura que la promotora del proceso acreditara una convivencia efectiva de cinco años con el causante, no incurrió en desatino jurídico alguno, por lo tanto, se deben desestimar los ataques formulados.

XII. CONSIDERACIONES Debe comenzar por advertir la Sala que el tema que pone a consideración la censura en sede de casación, desde el punto de vista jurídico, corresponde al correcto entendimiento del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para lo cual le reprocha al Tribunal que exigiera a la cónyuge demandante del afiliado Jorge Albeiro Bedoya Bedoya, el término mínimo de cinco años de convivencia, que Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 28 en su decir corresponde solamente acreditarlo cuando el fallecido es un pensionado.

Dada la vía directa seleccionada para orientar estos dos cargos, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Jorge Albeiro Bedoya Bedoya estaba afiliado a la AFP demandada y falleció el 3 de octubre de 2011; ii) que Sor Amanda Cañaveral Galeano era la cónyuge del causante; iii) que la pareja Bedoya Cañaveral procreó dos hijos y para la data de fallecimiento del afiliado uno de ellos era menor de edad; iv) que la cónyuge demandante era mayor de 30 años para el momento en que murió su esposo y; v) que el finado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por tener la densidad de semanas exigidas por la ley.

Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal en su decisión consideró que la convivencia de los cinco años, prevista por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (literal a), es una condición que opera indistintamente para la beneficiaria compañera o cónyuge de un pensionado o afiliado, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que exista situación alguna que exima de su cumplimiento.

La censura por su parte considera que, cuando reclama la citada prestación pensional la cónyuge del difunto afiliado, no necesita acreditar convivencia por cinco años, pues de conformidad con el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal exigencia solo opera cuando lo que se pretende es Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 29 la pensión de sobreviviente por el deceso de un pensionado, pero no en el evento de que el fallecido sea un afiliado.

En ese orden, la Corte debe dilucidar si existe un tiempo mínimo de convivencia que se exija para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando la persona que reclama la condición de beneficiario corresponde a la cónyuge del afiliado. A efectos de definir la controversia sometida a conocimiento de la Sala, es pertinente recordar que el artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al regular los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#47 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#74 Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 30 En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

(Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia. CC C-1094-03). Al respecto, advierte la Sala que, le asiste razón a la recurrente en casación en el sentido de que no es dable exigir a la cónyuge, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, la demostración del requisito de cinco años de convivencia con el afiliado al momento de la muerte.

En efecto, la Corte al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un comienzo tenía establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años, exigencia que la corporación ha entendido como el «[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», conforme se dejó adoctrinado en providencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015.

Y en dicho sentido la Corte había dejado por sentado que en los eventos de que trata el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, quien pretenda la pensión de Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 31 sobrevivientes alegando la condición de cónyuge o compañera del afiliado o pensionado fallecido, debía necesariamente acreditar como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años, tal como se expuso, entre otras, en las decisiones CSJ SL14068-2016, CSJ SL5046- 2018 y CSJ SL347-2019.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral al reexaminar recientemente el tema, a partir de una nueva intelección armónica de la normativa antes trascrita, abandonó el anterior criterio jurisprudencial y en su lugar adoctrinó que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero (a) permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado.

En efecto, en providencia CSJ SL1730-2020, rad. 77327, la Sala fijó este nuevo criterio, sustentada en los siguientes razonamientos: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 32 la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. (subraya y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 33 de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó: […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 34 con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

(Subraya la Sala). Entonces, conforme al antecedente jurisprudencial que se acaba de transcribir, se tiene que, a fin de acceder a una pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, el presunto beneficiario (con independencia de su edad o si tienen hijos en común), que aduce o invoca la condición de cónyuge o compañera (o), bajo el escenario de una pareja con convivencia singular y no simultánea, su situación necesariamente ha de gobernarse o regirse por el literal a) del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, como quedó visto, a la luz de la nueva orientación de la Sala, prevé como requisitos para acceder a la pensión los siguientes: a) cuando el finado es un pensionado una convivencia mínima de cinco años; y b) tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado, no es exigible tiempo específico de convivencia, pues basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, y así se cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia, para el caso la pensión de sobrevivientes reclamada.

Cabe aclarar que lo anterior no significa como lo Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 35 sostiene el casacionista en algunos pasajes del ataque, que, tratándose de la cónyuge de un afiliado, no se exija el requisito de la convivencia, ya que como quedó visto, lo que no se requiere demostrar son los cinco años a la fecha de la muerte, empero sí se debe cumplir, como se dijo, con la acreditación de un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo económico, una mutua comprensión, solidaridad, acompañamiento espiritual, que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico.

Siguiendo las directrices anteriores, es claro que se presentó un yerro jurídico por parte del juez colegiado al exigir a la cónyuge demandante Sor Amanda Cañaveral Galeano la demostración de mínimo cinco años de convivencia con el afiliado fallecido. En ese orden de ideas, los cargos segundo y tercero son fundados, sin embargo, no pueden prosperar para lograr quebrar la sentencia impugnada, porque como quedó ampliamente explicado al resolverse el primer ataque orientado por la vía indirecta, en el proceso no está demostrado por ningún medio probatorio el requisito de la convivencia real y efectiva para el momento de la muerte del afiliado, esto es, como se dijo, la conformación del núcleo familiar entre la cónyuge y su esposo fallecido, con vocación de permanencia, así sea sin consideración a un tiempo específico.

Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 36 No hay lugar a costas en casación por cuando los dos últimos cargos son fundados, aunque finalmente no salieron triunfantes. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LUISA FERNANDA BEDOYA CAÑAVERAL, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la E.S.E. HOSPITAL SANTAMARÍA DE SANTA BARBARA.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77498 SCLAJPT-10 V.00 37