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SL4622-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4622-2021 Radicación n.° 86016 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EMIRO MONA BALLESTEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Luis Emiro Mona Ballesteros llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación convencional desde el 21 de mayo de 2014, cuando cumplió la edad y el tiempo de servicios exigidos por el artículo 98 de la CCT 2001-2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, pero con data de disfrute del 1.° de abril de 2015, esto es, después de su retiro del servicio.

En consecuencia, se condenara al pago de la prestación, a partir del 1.° de abril de 2015, en cuantía del 100 % de lo percibido en los últimos tres años, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 21 de mayo de 1959, por lo que arribó a los 55 años en la misma fecha del año 2014; que por Acta de Posesión n.° 1498 del 14 de diciembre de 1989, se incorporó al extinto Instituto se Seguros Sociales en el cargo de ayudante de servicios generales clase I grado 8; que a través de Resolución n.° 003097 de 1990, fue inscrito en el escalafón de carrera de funcionarios de dicha entidad; que por Oficio n.° 8295 del 12 de marzo de 2015, se le notificó que el vínculo laboral finalizaría el 31 de marzo de esa anualidad y que, de conformidad con el Formato CLEB n.° 658 del 30 de marzo siguiente, prestó sus servicios por un término de 25 años, 4 meses y 17 días.

Precisó que, de acuerdo con el certificado expedido por el jefe del departamento nacional de compensación y beneficios del aludido instituto, para el año 2014 devengó un salario promedio de $1.759.283, en el cargo de ayudante de Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios administrativos, el que desempeñaba cuando terminó el nexo contractual.

Indicó que fue miembro activo del sindicato Sintraseguridadsocial y ostentó la calidad de presidente de dicha organización en la seccional Risaralda, razón por la cual como tuvo esa condición y fue trabajador oficial, era beneficiario de la CCT 2001-2004, texto que nunca fue denunciado. Argumentó que, el 16 de abril de 2015, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la norma convencional referida, la que se negó por Decisión Administrativa n.° RDP 040131 del 29 de septiembre de 2015, dado que la disposición perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 3 a 16 y 126 a 137, cuaderno del Juzgado).

La enjuiciada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de natalicio, el extremo inicial de la relación laboral, la inscripción al sistema de escalafón, el tiempo total de servicios prestados, el último cargo desarrollado, la vinculación a la organización sindical, la suscripción de la CCT 2001-2004, la reclamación pensional y su negativa.

Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 4 parte de la UGPP, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 188 a 194, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 25 de septiembre de 2018 (f.° 212 a 215 CD, ibidem), declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, absolvió a la accionada y condenó en costas al convocante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de providencia del 27 de junio de 2019, confirmó la decisión inicial y dispuso las costas en cabeza del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la CCT 2001-2004.

Para atender lo preliminar, adujo que no existía discusión sobre que: i) el extinto ISS y Sintraseguridadsocial celebraron CCT 2001-2004, la cual se prorrogó automáticamente por efectos del artículo 478 del CST; ii) la norma convencional previó un beneficio pensional a los trabajadores que tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos a dicha entidad y hayan cumplido los 55 años Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 5 en el caso de hombres y, iii) el petente arribó a tal edad el 21 de mayo de 2014 y alcanzó el tiempo exigido el 14 de diciembre de 2009, según documental de folios 17 a 24 del cuaderno del Juzgado.

Previo a abordar el asunto de disputa, precisó que: i) un derecho adquirido era cuando una persona satisfacía la totalidad de requisitos de la ley o de la convención, de tal forma que ingresó a su patrimonio; ii) una expectativa legítima correspondía a «derechos condicionales o eventuales que por su especial naturaleza se confieren al futuro titular de cumplirse la condición sustantiva o al concretarse eventos» (CSJ SL12358-2017) y, iii) una mera expectativas concernía a algunas esperanzas de acceder a la prestación, pero no se consideraban título alguno, por lo que las nuevas disposiciones podían modificarlas.

Ahora bien, en cuanto a la vigencia de los regímenes pensionales de carácter convencional, acudió al parágrafo 2.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual a partir «del 29 de julio de 2005» desapareció la posibilidad de pactar condiciones extralegales en la materia, aun cuando fueran más favorables. No obstante, recordó que, en aras de no vulnerar derechos adquiridos y expectativas legítimas, el constituyente previó en el parágrafo transitorio 3.° de dicha reforma constitucional un periodo de paso.

Frente a este tópico, acudió a las providencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, CSJ SL1409-2015, CSJ SL12498- 2017, CC C314-2004 y CC SU555-2014, en las que se Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 6 precisó, en síntesis, que el acto legislativo analizado protegía los derechos adquiridos y expectativas legítimas y, además, que las reglas estipuladas en pactos y convenciones colectivas estarían vigentes hasta el término de su vigencia inicial o por las prórrogas automáticas de 6 meses, sin denuncia, pero quedaban sin efectos y desaparecerían del mundo jurídico, el 31 de julio de 2010.

Al descender al caso de estudio, manifestó que el extinto ISS y Sintraseguridadsocial pactaron una CCT con vigencia del 2001 al 2004, que no fue denunciada dentro de los 60 días antes del vencimiento de término inicial, por lo que se prorrogó automáticamente, siguiendo el artículo 478 del CST. En ese orden, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, el texto convencional conservó su vigencia por ministerio de la ley hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima en la cual se podía consolidar el derecho reglado en su precepto 98.

Sin embargo, para tal momento el accionante tenía 50 años y «un poco más de los 20 de servicios», por lo que no acreditó las exigencias para acceder a lo pretendido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la providencia del a quo y conceda las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «el parágrafo 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 de la CN), de los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Política de Colombia; 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo».

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal debió realizar una interpretación más amplia del Acto Legislativo 01 de 2005, porque la CCT 2001-2004 se pactó mucho antes de la expedición de dicha reforma y nunca se denunció, razón por la cual operaron sus prórrogas automáticas, como lo establece el canon 478 del CST y, por ende, su vigencia supera el 31 de julio de 2010.

Así mismo, argumenta que, de conformidad con el parágrafo 3.° de la modificación constitucional aludida, las Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 8 normas convencionales que venían rigiendo con anterioridad a la promulgación de tal disposición, deben mantener el término estipulado y, de contera, la limitación constitucional aludida opera para los textos convencionales que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Considera que entender lo contrario y dar un alcance restrictivo al AL 01 de 2005, como lo realizó el Colegiado, es desconocer los compromisos que en la materia ha adquirido el Estado colombiano en los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. En armonía con lo expuesto, acude a la providencia CSJ SL12498-2017, que transcribe en extenso y en la cual, además de estudiar las normas que se atacan como interpretadas con error, se indica que no se puede soslayar que el artículo 98 convencional aludido «sustrae de esa vigencia algunas normas, haciendo una remisión normativa.

Es decir, la convención colectiva tiene tantas vigencias iniciales, como normas que consagren vigencias disimiles». Luego, reproduce la disposición 98 mentada y asevera que de dicho precepto se concluye que las partes firmantes quisieron dar efectividad a tal canon convencional más allá de la temporalidad inicialmente pactada, esto es, hasta el año 2017; interpretación que no sólo responde a la literalidad del clausulado, sino también a los parámetros del ordenamiento jurídico (f.° 14 a 18, ibidem).

Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no es objeto de discusión que: i) el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, suscribieron CCT para el periodo 2001-2004, el 31 octubre 2001 (f.° 53 a 120, cuaderno del Juzgado); ii) dicha norma convencional tenía su depósito ante el Ministerio de Protección Social para esa misma fecha (f.° 121, ibidem) y, iii) su vigencia inicial era de tres años, entre el 1.° de noviembre del 2001 y el 31 de octubre del 2004, cuya prórroga automática operó por virtud del artículo 478 del referido código.

Precisado lo preliminar, atendiendo los argumentos expuestos por el recurrente, le corresponde a esta Corporación establecer si el Tribunal interpretó erradamente el parágrafo 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al concluir que las reglas pensionales de la CCT tendrían vigor hasta el 31 de julio de 2010, momento para el cual no había cumplido los requisitos exigidos por la CCT.

Por tanto, procede la Sala a confrontar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con la disposición normativa referida, para determinar si se incurrió en los yerros imputados. En cuanto al alcance de las reglas pensionales contenidas en la preceptiva denunciada, esta Corte en la sentencia CSJ SL2543-2020 determinó: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 10 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996 (subrayado añadido).

En armonía con lo precedente, en la decisión CSJ SL2798-2020, se adujo que: Es oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010. […] Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 11 en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010.

Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.

Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda (subrayado añadido).

Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 12 Dicho criterio fue rectificado parcialmente en decisión CSJ SL3635-2020, para argüir que cuando una CCT establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo cual no sucederá si para dicha data se encuentra en vigor el texto convencional por las prórrogas legales.

En ese orden, en tal providencia se fijó la siguiente postura: […] como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 13 a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (subrayado añadido).

La jurisprudencia en cita debe interpretarse con especial cuidado cuando se trata de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, como quiera que, de conformidad con su cláusula 2.°, se estipuló una vigencia inicial desde el 1.° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004, «salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente».

En ese orden, si bien es cierto su vigor principal era de noviembre de 2001 a octubre de 2004, también lo es que algunos preceptos estipularon concretamente una temporalidad diferente, como ocurre con la cláusula 98 convencional. Frente al tema, en sentencia CSJ SL5116- 2020, reiterada en la CSJ SL2596-2021 y en la CSJ SL3016- 2021, que atendió un caso de similares contornos y analizó Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 14 el mentado precepto, se dijo que: […] se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010 (subrayado añadido).

Por tanto, efectivamente erró el ad quem en la hermenéutica jurídica que realizó del parágrafo 3.° del Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que la nueva interpretación de esta normativa permite que se garantice el término inicialmente pactado, aunque sobrepase el límite del 31 de julio de 2010 y como las partes estipularon que la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 tendría una vigencia especial, pues regía hasta el año 2017, según lo dicho por esta Corporación en la jurisprudencia en cita, tal plazo debía respetarse.

En ese orden, el cargo es próspero y, dadas las resultas del proceso, no se impondrán costas en esta sede. En sede de instancia, previo a resolver se dispondrá que por secretaría se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que dentro del término de 15 días siguientes remita certificado en el que conste el tiempo de servicios que prestó el señor Luis Emiro Mona Ballesteros, al extinto Instituto de Seguros Sociales, así como también los montos que percibió del 31 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, por concepto de asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el párrafo 5.° del artículo 98 de la Convención 2001-2004.

Igualmente, se requerirá a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que dentro del término de 15 días siguientes envíe constancia en la que Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 16 indique si el demandante Luis Emiro Mona Ballesteros, percibe pensión de vejez y, en caso de que ello sea afirmativo, se informe la fecha de su reconocimiento, la mensualidad desde cuándo empezó a recibirla, así como el monto de la mesada pensional en que se reconoció y la que se otorga actualmente, adjuntando copia de la resolución correspondiente y los soportes del caso.

Una vez se reciban los documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EMIRO MONA BALLESTEROS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Sin costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa. Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 17 En SEDE DE INSTANCIA, previo a resolver se dispondrá que por secretaría se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que dentro del término de 15 días siguientes remita certificado en el que conste el tiempo de servicios que prestó el señor Luis Emiro Mona Ballesteros al extinto Instituto de Seguros Sociales, así como también los montos que percibió del 31 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, por concepto de asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el párrafo 5.° del artículo 98 de la CCT 2001-2004, como quiera que en el expediente administrativo que reposa en el plenario no existe constancia de los pagos que se realizaron por tales rubros y en el lapso aludido.

Igualmente, se requerirá a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, dentro del término de 15 días siguientes envíe constancia en la que indique si el demandante Luis Emiro Mona Ballesteros, percibe pensión de vejez y, en caso de que ello sea afirmativo, se informe la fecha de su reconocimiento, la mensualidad desde cuándo empezó a recibirla, así como el monto de la mesada pensional en que se reconoció y la que se otorga actualmente, adjuntando copia de la resolución correspondiente y los soportes del caso.

Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 18 Una vez se reciban los documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.