Micelio
SL4622-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Decreto 692 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 766 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 66186 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4622-2019 Radicación n.° 66186 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BERNARDO ARIAS BOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, con tarjeta profesional n° 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Bernardo Arias Botero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por riesgo común, en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el total de las cotizaciones efectuadas por él hasta el 5 de mayo de 2007; las mesadas «ordinarias y adicionales» a partir del pago del último subsidio por incapacidad, esto es, el 6 de mayo de 2007; las adicionales de junio y diciembre; la indexación de las condenas; los intereses de mora; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, informó que nació el 1 de julio de 1953; que el 14 de febrero de 1997, mientras trabajaba para Carbones del Cerrejón Limited, sufrió un accidente de tránsito que le produjo una incapacidad permanente parcial, consistente en la pérdida total y funcional de los miembros inferiores. Señaló que cotizó un total de 1.273 semanas en toda su vida laboral, discriminadas de la siguiente manera: i) Intercontinental Tours LTD: desde el 11 de enero de 1978 hasta el 1 de febrero de 1979; ii) Colombia Holidays Ltda: del 1 de febrero al 10 de noviembre de 1979; iii) Alquilada Ltda: entre el 21 de abril de 1980 y el 31 de mayo de 1990; iv) Trujillo Mesa CIA Ltda: desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 20 de junio de 1994; v) Cerramatoso S.A.: del 4 de abril de 1983 al 20 de junio de 1994; vi) Bernardo Arias Botero: entre el 1 y el 28 de febrero de 1995; vii) C i Prodeco de Colombia: del 1 de abril de 1996 al 31 de agosto de 1997 y viii) para Carbones del Cerrejón: desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2009.

Agregó que, pese a las secuelas que le produjo ese accidente, tuvo la posibilidad de seguir laborando, toda vez que la labor que desempeñaba era de tipo intelectual y no demandaba su fuerza física; que el 19 de octubre de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, motivo por el cual fue remitido a valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, la cual declaró que tenía una pérdida de capacidad laboral del 52,90%, de origen común, con fecha de estructuración el 14 de febrero de 1997.

Precisó que para la fecha en que se estructuró su invalidez, se encontraba afiliado al sistema de pensiones a través del empleador Ci Prodeco Productos de Colombia, quien cotizó en su favor desde el 1 de abril de 1996 hasta el 31 de septiembre de 1999. Indicó que mediante Resolución 018022 del 21 de junio de 2010, el ISS le reconoció pensión de invalidez, en cuantía inicial de $1.914.343, a partir del 6 de mayo de 2007.

Sin embargo, explicó que en dicho acto administrativo no se precisó la norma que se había aplicado para liquidar esa prestación; los periodos que se tuvieron en cuenta para ello; el ingreso base ni la tasa de reemplazo de la que se partió en este caso, aclaró que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, el cual le fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 018022 de 2010.

Relató que presentó petición de información, la cual le fue resuelta por la demandada el 28 de agosto de 2011, señalando que sus cotizaciones ascendían a 737 semanas, aportadas desde el 11 de enero de 1979 hasta el 30 de marzo de 2009, afirmación que califica de falsa porque según el reporte expedido por ese mismo instituto, cuenta con 1.273 semanas cotizadas.

Por último, precisó que en la resolución de reconocimiento pensional, se dice que su pensión se causó en los términos de la circular 521 de 2002, esto es, a partir del día siguiente en que se efectuó el pago de la última incapacidad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los admitió, salvo aquel relacionado con el número de semanas cotizadas por el actor y, además, dijo no constarle la fecha de nacimiento de esta persona.

Informó que al demandante ya le había sido otorgada la pensión de invalidez, a partir del 6 de mayo de 2007; que cuenta con 737 semanas de aportes, tal como se refleja en su historia laboral y que si bien la regla general es que el reconocimiento de esa prestación se haga a partir de la fecha en que se estructura la invalidez, la circular 521 de 2002 consagra una excepción en los eventos en que el afiliado continúe disfrutando del subsidio por incapacidad, caso en el cual deberá hacerse desde el día siguiente en que cese el pago de ese concepto.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2013, resolvió.:

PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces, a hacer la reliquidación y posterior pago de las diferencias de la pensión de invalidez de la que es beneficiario el señor BERNARDO ARIAS BOTERO identificado con C.C. No. 7.520848, con una taza de remplazo del 69% sobre un ingreso base de liquidación de $9.542.237.47, que da como resultado una cuantía de la pensión inicial $6.548.143.85.

SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar el valor resultante de las diferencias del valor reliquidado de $6.548.143.85 frente al valor inicialmente reconocido de $1.914.373.oo, debidamente reajustado año a año sobre la base del índice de precios al consumidor, correspondiente a 13 mesadas anuales desde el año 2007 al año 2013, arroja un valor por concepto de retroactivo de pensión de invalidez la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CUATRO CENTAVOS MONEDA LEGAL.

($441.380.945.4).

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. TERCERO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada, señálese como agencias en derecho la suma de $5.000.000.oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Primero de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C, para en su lugar, reconocer la reliquidación de la pensión de invalidez del señor BERNARDO ARIAS BOTERO, sobre un ingreso base de liquidación de $3.871.913.25, aplicándole una tasa de reemplazo del 53%, lo cual arroja una mesada pensional inicial en cuantía de $2.032.754,46.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar al señor BERNARDO ARIAS BOTERO, por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales, la suma de $11.189.268,35., valor liquidado desde el mes de mayo de 2007 y hasta el mes de agosto de 2013 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si era procedente la reliquidación de la pensión de invalidez reclamada por el actor, teniendo en cuenta las semanas cotizadas por él con posterioridad a la fecha en que se estructuró su invalidez. Para resolverlo precisó que la normativa aplicable al caso, es la vigente al momento de la estructuración de la discapacidad, concretamente, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el dictamen 3733 del 29 de septiembre de 2009, estableció una pérdida de capacidad laboral del 52.90% de origen común, con fecha de estructuración del 14 de febrero de 1997.

Señaló que, según el artículo 3° del Decreto 913 del 28 de mayo de 1999, como fecha de estructuración debe entenderse aquella en la que «se genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y la ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación».

Aclaró que la fecha de estructuración de la invalidez debe entenderse como el momento en el cual una persona pierde su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o accidente y cuyo porcentaje se determina de acuerdo a la evolución de las secuelas que hayan generado esos eventos, para lo cual resulta relevante tener en cuenta la historia clínica, los exámenes médicos y la ayuda diagnóstica del paciente.

Indicó que, para determinar dicha fecha, debía tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, esa prestación debe reconocerse a partir del momento en que se produzca el estado de invalidez, lo que, en el presente caso, ocurrió el 14 de febrero de 1997, conforme a lo previsto en el dictamen 3733 del 29 de septiembre de 2009.

Sin embargo, puso de presente que si bien la fecha de estructuración de invalidez fue el 14 de febrero de 1997, como quiera que el afiliado venía beneficiándose de un subsidio a título de incapacidad laboral, no había lugar a obtener el pago de las prestaciones derivadas de la pensión de invalidez, sino sólo a partir del 6 de mayo de 2007, esto es, al día siguiente en el que esta persona recibió el último pago por tales incapacidades, tal como se aprecia del documento emitido por el jefe de medicina laboral de Coomeva EPS, obrante a folio 17 del plenario, en el que consta como último periodo de pago, el comprendido entre el 26 de abril y el 5 de mayo de 2007.

Aclaró que una cosa es la fecha de estructuración de la invalidez y otra, la de su reconocimiento. En consecuencia, consideró que no existía error de la demandada al fijar como fecha de pago de ese derecho, el 6 de mayo de 2007. En cuanto al ingreso base de liquidación y el monto que debía tenerse en cuenta para liquidar esta prestación, luego de referir los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto 692 de 1994, indicó que no es procedente tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, como equivocadamente lo indicó el juez de primer grado, pues ello desconocería que la concesión del derecho se hizo a partir del momento en que se estructuró ese riesgo.

Para soportar esa afirmación, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 28 may. 2012, rad. 41822. Así las cosas, estimó que la pensión de invalidez del actor debía liquidarse de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, si la disminución de la capacidad laboral es igual o superior al 50% y menor al 66%, corresponde un 45% del ingreso base de liquidación, más un 1.5% por cada 50 semanas de aportes acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin superar el 75% del IBL.

En esa medida, entendió que no era procedente reconocer dicha prestación a partir del 14 de febrero de 1997, máxime si el hecho de que se hubiera otorgado desde mayo de 2007 se explica en tanto ese fue el último momento en que el afiliado obtuvo el pago de los subsidios por invalidez y, en los términos del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, no hay lugar a percibir la pensión derivada de la discapacidad mientras se esté recibiendo el mencionado auxilio.

Agregó que tampoco era posible que se incluyera, a efectos de determinar el IBL, los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Por último, aclaró que si bien el actor tenía derecho a que su pensión se liquidara con base en 737 semanas y con una tasa de reemplazo del 53%, al revisar la resolución de reconocimiento de ese derecho, encontró que el ISS tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación, la suma de $1.914.373, pese a que, en realidad, debió corresponder a $3.871.913,25, que es el valor que arroja el cálculo de lo devengado por el afiliado dentro de los 10 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, valor que, al aplicarle una tasa del 53%, equivale a un monto superior que el que determinó dicha resolución, esto es, $2.032.754,46 como mesada pensional inicial, motivo por el cual habría lugar a modificar el fallo en ese específico aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentarlo, luego de trascribir los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 766 de 2002 y definir en qué consiste el principio de la condición más beneficiosa, considera que en los eventos en que existan varias normas que regulen una misma situación, deberá preferirse la que resulta más favorable a los intereses del afiliado, al igual que en el evento en que una misma disposición admita varias interpretaciones.

Entonces, precisa que como su pensión se debió reconocer a partir del 6 de mayo de 2007, en la medida en que se entiende que hasta esa fecha recibió el subsidio por incapacidad, el Tribunal se equivocó al contabilizar únicamente las semanas aportadas hasta el momento en que se estructuró la invalidez, pues las normas denunciadas son claras al señalar que, a efectos de establecer el ingreso base de liquidación, deberá tenerse en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, por lo que debe entenderse que las aportadas entre el 14 de febrero de 1997 y el 5 de mayo de 2007, también deben incluirse.

Expresa que si bien le asiste razón al ad quem al considerar que la fecha de estructuración de la invalidez es distinta a la del reconocimiento prestacional, se equivocó al no entender que las normas vigentes al caso son claras en disponer que deberá tenerse en cuenta el promedio de todo lo devengado hasta la fecha del reconocimiento pensional.

VII. RÉPLICA Colpensiones estima que el cargo adolece de un grave error de técnica, toda vez que no ataca los pilares de la sentencia impugnada, lo que lo convierte en un simple alegato de instancia. Agrega que no es posible que en este caso se tengan en cuenta las semanas que el actor cotizó después de la fecha de estructuración de invalidez, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Para apoyar su afirmación, cita el artículo 40 de la referida ley y la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41822, para concluir que no procede la reliquidación de la prestación del actor «determinando que el IBL se obtenga de conformidad con lo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez» (f.° 21). VIII. CONSIDERACIONES En esencia, lo que cuestiona el recurrente es que, si bien el Tribunal entendió que el reconocimiento de su pensión se haría a partir del 6 de mayo de 2007, día siguiente al momento en que se le pagó la última incapacidad laboral, así mismo debió incluir, a efectos de liquidar dicha prestación, todas las cotizaciones realizadas al sistema y no únicamente las aportadas con anterioridad al momento en que se estructuró la invalidez.

Dada la senda mediante la cual se formuló el cargo, no discute que el 29 de septiembre de 2009, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS profirió dictamen en el que diagnosticó al actor una pérdida de capacidad del 52.90% y determinó como fecha de estructuración de invalidez el 14 de febrero de 1997 (f.° 18); que con posterioridad a la fecha de estructuración, el demandante en su historia laboral, registra aportes al Sistema General del Pensiones (f.° 21 a 24) y algunos periodos con subsidios por incapacidades médicas provenientes de la entidad Coomeva EPS: desde el 27 de marzo hasta el 25 de abril de 2007 y del 26 de abril al 5 de mayo de 2007 (f.° 17) y; que mediante Resolución 018022 del 21 de junio de 2010, la demandada reconoció en favor del actor la pensión de invalidez, en cuantía de $1.914.373, a partir del mes del 6 de mayo de 2007 (f.° 39 y 40).

Ahora bien, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha en la que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala ha insistido en que no hay lugar a contabilizar para esos fines, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, lo cual se explica porque lo que se protege es una contingencia, un riesgo incierto, que en este caso es la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad no profesional.

Si se estructura la invalidez, se convierte en un hecho cierto que deja de ser asegurable (CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25351). Así que, pese a la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró ese estado y que sea a partir de ese momento en que opera dicho reconocimiento (CSJ SL619 -2013).

Ahora bien, resulta importante resaltar que el juez de segundo grado distinguió entre la fecha de estructuración de invalidez -la que coincide con la fijada por el ISS, esto es, 14 de febrero de 1997- con el momento de su pago efectivo, el cual, en este caso quedó condicionado a una fecha posterior, teniendo en cuenta que al actor le fueron pagadas incapacidades laborales por parte de la EPS hasta el 5 de mayo de 2007, situación que, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, impedían el pago simultáneo con mesadas pensionales.

En lo que atañe a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, el cual, si bien no había entrado a regir para el momento en que se entendió estructura la invalidez de esta persona, sí estaba vigente en el periodo en que se le pagaron las incapacidades laborales –desde el 27 de marzo hasta el 25 de mayo de 2007- establece que: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (subrayado fuera del texto).

De cara a lo establecido en el citado precepto, la Sala estima que el juez de apelaciones no incurrió en un yerro jurídico al no tener en cuenta las semanas cotizadas por el accionante con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en tanto esa es la regla general que opera para este tipo de prestaciones. Tampoco se equivocó cuando dispuso su pago a partir del día siguiente al último en que el actor recibió el pago de la última incapacidad laboral, dada la incompatibilidad legal que impide que se reconozcan mesadas pensionales y, a su vez, tales subsidios.

De hecho, el censor incurre en una imprecisión terminológica al afirmar que su pensión se reconoció a partir del 7 de mayo de 2006 y que, por ese motivo, tiene derecho a que se le tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a 1997: se insiste, el Tribunal fue claro en diferenciar el momento de causación de su derecho –el cual fijó desde la fecha de estructuración de la invalidez, 14 de febrero de 1997- y hasta esa fecha de manera acertada se tomó el IBL, con el de su pago efectivo o disfrute, el cual, como se vio, se dispuso a partir del momento en el que cesó el pago de incapacidades en su favor por parte de la EPS, dada la incompatibilidad legal referida.

Lo anterior es tan claro que, de haber entendido el Tribunal que la pensión del actor se causaba el 7 de mayo de 2007 -como lo refiere la censura- no hubiera tenido en cuenta las sumas de dinero recibidas por el afiliado a título de incapacidades, a fin de tener en cuenta el pago del retroactivo pensional y de esta manera armonizar lo establecido en el decreto enunciado con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible del auxilio.

Sobre este asunto, la Corte en sentencia CSJ SL1562 -2019 explicó: Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).

De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.

De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.

En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios, con lo que se sujetó a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 -se resalta-.

Por lo descrito, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta «en el análisis de pruebas, específicamente por el error fáctico en la apreciación de la prueba, especialmente en la certificación de pago de incapacidades emitida por la E.P.S., COOMEVA aportada al proceso» (f.° 13).

Indica que según la certificación expedida por Coomeva S.A., entre el 1 de enero de 2000 y el 23 de junio de 2010 se expidieron las siguientes incapacidades laborales a su nombre: desde el 26 de abril hasta el 5 de mayo de 2007 -10 días, enfermedad general- y del 27 de marzo al 25 de abril de 2007 -15 días- de donde se infiere que en ese tiempo sólo se le pagaron 25 días en razón de ese concepto.

En consecuencia, considera que el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que el actor recibió incapacidades desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 5 de mayo de 2007 y al deducir que el último subsidio, lo recibió ese día. X. RÉPLICA Señala que el cargo adolece de varios errores de técnica, ya que no cuenta con proposición jurídica -la cual resulta indispensable en el planteamiento del cargo- y no enuncia los posibles errores de hechos cometidos por el ad quem, por lo que debe desestimarse.

Cita la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 42330 y explica que no sólo resulta necesario que se describan las equivocaciones que, a criterio del casacionista, cometió el Tribunal, sino que también resulta «imperioso que profundizara en las mismas y que planteara a la Corte cual ha debido ser un acertado actuar por parte del Juzgador para no haberse equivocado».

Por último, señala que, en la parte argumentativa del cargo, no se atacan los pilares de la sentencia impugnada. XI. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica con la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que, para los efectos del recurso extraordinario, se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.

En efecto, obsérvese que el recurrente omite denunciar por completo las normas legales que consagran los derechos sustanciales por él reclamados y, si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, sí se requiere que señale al menos una disposición de carácter sustancial del orden nacional que se considere infringida por la sentencia que el censor impugna, pero al no hacerlo, tal deficiencia implica que el cargo se desestime, pues se insiste, la labor de la Corte, no es juzgar el pleito, sino efectuar un juicio de legalidad a la sentencia atacada de cara al precepto legal que se estime violado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en CSJ SL1086-2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, así: El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Aunque la anterior deficiencia se considera suficiente para desestimar el cargo planteado, la Corte advierte que, aunque la acusación fue dirigida por la senda indirecta, no contiene los errores de hecho en los cuales habría incurrido el juez de segundo grado y la relación que tales yerros tendrían con la única prueba que se denuncia. Debe recordarse que cuando se propone un cargo aduciendo indebida apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408).

Aparte de lo anterior, el único elemento de prueba que se denuncia como soporte del cargo planteado, esto es, la certificación expedida por la EPS Coomeva S.A., no es apto en casación, por lo que tampoco sería posible su estudio. En efecto, se trata de un documento emitido por una empresa que no es parte en el proceso, es decir, es emanado de tercero y, por ende, su valoración se asemeja a la de un testimonio, medio de convicción que, como se sabe, no es calificado en esta sede.

Así lo estableció la Sala en sentencia CSJ SL12214-2014: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Debe recordarse que son tres las pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, de modo que, sólo a través de la constatación de un ejercicio valorativo indebido o la falta de apreciación o la indebida valoración de alguno de esos elementos de prueba, es posible demostrar un yerro fáctico transcendente en esta sede, lo que no ocurre en este caso.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró BERNARDO ARIAS BOTERO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-10 V.00