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SL4621-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4621-2021 Radicación n.° 85725 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió HUMBERTO REYES TOLEDO.

I.

ANTECEDENTES Humberto Reyes Toledo, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-., con el fin de que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 2 Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario Que, en consecuencia, se ordenara a la demandada reconocer y pagar: i) la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 parágrafo 1.° y 3.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 1.° de abril de 2012, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios; ii) la liquidación de la misma con el que promedio que tomó la extinta Caja para tasar las prestaciones sociales aplicando el IPC causado entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la data de exigibilidad del derecho pensional; iii) las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas mes a mes hasta cuando se verifique el pago; iv) las adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas hasta que se compruebe su cancelación; v) lo que se encontrare probado ultra y extra petita y vi) las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1.° de abril de 1957, que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2012; que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato escrito a término indefinido, desde el 2 de agosto de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, cuando se dio por terminada la vinculación por disolución y liquidación de la entidad; que laboró un total de 22 años, 2 meses y 25 días; que el último cargo desempeñado fue el de «oficial comercial iv grado 06» en la oficina de Bogotá - el Retiro; que su salario final promedio devengado fue de $ 1.210.297,oo; que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 3 Trabajadores de la Caja de Crédito Industrial y Minero - Sintracreditario-; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que se hallaba vigente cuando fue despedido.

Indicó que la UGPP tenía por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada empresa Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que elevó la solicitud de pensión de jubilación convencional ante la UGPP sin que haya recibido respuesta (f.° 50 a 61, cuaderno del principal).

La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos dijo que no era cierto que, no hubiera dado respuesta a la petición elevada por la parte demandante, pues mediante Resolución n.° RDP 014911 del 10 de abril de 2017 dio contestación negando el reconocimiento de la pensión de carácter convencional.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», ausencia de fundamentos jurídicos, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 96 a 102, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2018 (f.° 120, Acta, 119 CD, cuaderno del principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN a pagar al señor HUMBERTO REYES TOLEDO: a) La pensión convencional de jubilación a partir del 6 de diciembre del año 2013, en cuantía inicial de $1.367.437 con dos mesadas adicionales por año y los reajustes de ley. b) El retroactivo por mesadas causadas al 30 de abril de 2018, que ascendía a $93.164.890.

Dicha suma deberá ser indexada desde que se hizo exigible cada mesada y hasta que se efectué el pago de la prestación, lo cual igualmente ocurrirá con las mesadas que se causen a partir de la presente sentencia y hasta que sean efectivamente cancelados por la entidad.

TERCERO: CONDENAR en costas a la encartada. Tásense con la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, a través de sentencia del 7 de febrero de 2019 (f.° 150 a 155, acta, 153 CD, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Modificar el literal B del numeral 2° de la sentencia con fecha 10 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de retroactivo en suma de $92´118.437,67 dejando incólume lo demás.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia de instancia sin costas en esta. Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto al recurso de apelación formulado por la actora dijo que la inconformidad planteada no tenía vocación para modificar lo decidido por el juzgado de instancia, en razón a que la liquidación que se hallaba al dorso de la certificación que entregó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en lo pertinente a la suma de factores variables comprendía conceptos diferentes a los que correspondían para la parte fija, es decir, que para efectos de hacer la liquidación de los factores salariales devengados por el demandante para el último año de servicios, esto es, para el periodo comprendido entre el mes de junio de 1998 y junio1999, esa cartera ministerial incluyó como factor salarial el concepto de prima de vacaciones, siendo ello normal para los fines de la certificación que le solicitó en su momento.

Aseguró, que no ocurrió lo mismo en el contexto pensional en donde el factor de prima vacaciones no podía ser incluido para efectos de liquidar la primera mesada sencillamente, porque el parágrafo 3.° del artículo 41 de la Convención Colectiva para la vigencia 1998-1999 de la cual no hay duda que el actor era beneficiario, no lo estableció y por ello, es que la suma de $909.226 no podía ser tenida en cuenta al liquidar el segundo factor o valores variables, en tanto que al ser incluida por obvias razones arrojaría el valor que menciona la recurrente de $1.210.297.

Indicó que en gracia de discusión, se procedió a revisar la liquidación que efectuó el juzgado, teniendo en cuenta tanto la certificación de fecha 23 de mayo de 2016 entregada por el Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 6 Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, como lo dispuesto convencionalmente en el parágrafo 3° del artículo 41 de dicho instrumento sindical, encontrando que el valor en que quedó definida la mesada es correcto y, por lo tanto, no hay lugar a modificación alguna en lo que correspondía a la suma de la primera mesada.

Adujo que, en lo que tenía que ver con el recurso de la parte demandada, concretamente la interpretación del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, compartió lo decidido por el a quo, conforme al criterio que impera en la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL 289-2008, al tratarse de una pensión de jubilación como la que la regulaba específicamente el precepto 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores para la vigencia 1998-1999, celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Crédito Público y la Organización Sindical - Sintracreditario, es posible contrastar la prestación que se reclamaba con lo normado en el canon 8.° de la Ley 171 de 1961, toda vez que para la causación del derecho pensional se requería cumplir únicamente con el tiempo de servicios, esto era, 20 años continuos o discontinuos al servicio de la extinta Caja, siendo la edad de 55 años, en este caso simplemente un requisito de exigibilidad más no de causación. Explicó que de la simple lectura del parágrafo 1.° del apartado 41 de esta convención, se infería que no se acordó que junto con el tiempo servicios, el trabajador activo tenía también que cumplir la edad correspondiente, puesto que la norma decía claramente que el empleado que se retiraba o Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 7 fuere retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años en el caso de hombres o 50 en el caso de las mujeres, tenía derecho a la pensión convencional de jubilación una vez arribara a la edad mencionada, siempre y cuando hubiera reunido el mentado tiempo de servicios vinculado a la empresa.

Aseguró que, en este caso específico, la edad no era más que un requisito habilitante o de exigibilidad que no podía confundirse con la naturaleza de causación. En este punto, adujo que sí cumplió el tiempo de servicio. De tal suerte, consideró que la interpretación que realizó el juzgado frente al plurimentado parágrafo ibidem, era acertada, puesto que en el subjudice la situación pensional del petente, se causó previo a la entrada en vigor de dicho precepto.

Por consiguiente, al demandante solo le bastaba alcanzar la edad de 55 años como única exigencia para el disfrute de la pensión sin que el límite temporal del 31 de julio de 2010, que estableció el legislador lo afectará, toda vez que la disposición contenida en la parte del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 le permitió conservar la expectativa de acceder al derecho pensional.

Revisó en consulta lo atinente a la prescripción e indicó que el actor elevó reclamación por la pensión con fecha 6 de diciembre de 2016, sin que obrara en el expediente otra solicitud, por lo tanto, la decisión de instancia que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción se mantenía, como quiera que las mesadas pensionales causadas Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 8 con anterioridad al 6 de diciembre de 2013 se encontraban afectadas por el termino extintivo de la figura.

Advirtió que respecto al número de 14 mesadas pensionales por las cuales se condenó al pago la prestación resultaba también acertada, puesto que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, adicional a que el valor de la mesada no supera tres salarios mínimos legales vigentes tal como lo permitía el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó que frente al retroactivo pensional que el a quo calculó en cuantía de $93.164.890, por las mesadas pensionales causadas hasta el 30 de abril de 2018, con oportunidad a la consulta en favor de la demandada procedió a revisar dicha suma y encontró que era inferior a la que encontró el sentenciador inicial, esto es, $92.118.437,67, en consecuencia, se debía modificar el literal B del numeral 2° de la sentencia del 10 de mayo de 2018, para condenar a la entidad demandada al pago de retroactivo en una suma de $92.118.437, 67 y confirmó en lo demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso de manera principal, que: Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 9 […] la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- SINTRACREDITARIO, al señor HUMBERTO REYES TOLEDO.

Para que luego en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. De manera subsidiaria, pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre lo Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -SINTRACREDITARIO, pagadero por la UGPP en favor del señor HUMBERTO REYES TOLEDO, en lo concerniente a: (i) la integración del ingreso base de liquidación y del salario promedio del último año de servicios para la liquidación de la pensión de jubilación convencional y que sirven de fundamento a la orden de pago del mayor valor de la pensión convencional o cargo de la UGPP y del retroactivo pensional;

(ii) el reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales; y (iii) abstenerse de decretar la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación convencional. (f.° 23, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta el cuarto y el quinto por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 5° del Decreto Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 10 3135 de 1968; 1°,2°,3°,6° Y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°,3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467,468,470 Y 478 del Código Sustantivo del Trabajo: los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Señala como errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 11 Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.No dar por demostrado, estándolo, que al señor HUMBERTO REYES TOLEDO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre lo Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del31 de julio de 2010. 6.Dar por demostrado, no estándolo, que al señor HUMBERTO REYES TOLEDO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoya cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica como prueba erróneamente apreciada: 1.Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Folios 12 a 49 C. 1.) Y como pruebas y pieza procesales no apreciadas 1. Libelo de demanda (folios 50 061 C. 1). 2.

Resolución No. GNR 014911 del 9 de abril de 2017, por medio de la cual por se negó una pensión de jubilación convencional al señor HUMBERTO REYES TOLEDO. (Folio 103 - CD NO.3 Expediente prestacionaIC.1). Advierte que fue un error del Tribunal no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 12 Trabajadores de la Caja Agraria Sintracreditario, (f.° 12 a 49 del C. 1), prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años para las mujeres o 55 para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima establecida encontrándose vigente la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todos los convenciones en el país por orden del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que la pensión convencional tal como se encuentra consignada en la CCT, exige que deben confluir la edad y tiempo de servicio como requisitos de causación, siendo que de su sentido literal se desprende que no basta sólo con cumplir el periodo mínimo de servicio para ser beneficiario el trabajador de tal prestación, la que sería causada y no sólo exigible una vez llegue a la edad cronológica que se acordó (55 años), pero el Tribunal no acogió tal planteamiento y lo que está haciendo en su proveído, es desconocer la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión de jubilación. Luego transcribe la cláusula 41 de la Convención Colectiva de 1998 -1999 y alude que de su lectura se establece de manera diáfana que la voluntad de las partes era una Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de jubilación al cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes para el disfrute de la pensión convencional, que por tanto, resultado desatinado restringir el acuerdo de las partes frente a la consagración de sólo uno de los resultados de la pensión de jubilación, pues si hubiera querido contemplar sólo esa exigencia, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo.

Enseguida reproduce el Acto Legislativo 01 de 2005 y asegura que constitucionalmente se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones no podría superar dicha fecha. Asevera que para el caso concreto el fallador de segundo grado estableció que el suplicante laboró para la extinta caja por más de 20 años y que la edad de jubilación establecida la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la empresa y después del 31 de julio de 2010, pero encontró que tal requisito sólo era de exigibilidad de la prestación, lo que no corresponde a la realidad, porque la causación del derecho ocurría con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio a la Caja, esto en todo caso en vigencia de la Convención Colectiva.

Relata que el ad quem estableció la procedencia del beneficio reclamado asimilando tal prestación con la pensión Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 14 sanción o restringida de jubilación que consagra el artículo 8.° de la Ley 171 de 1981; que desde la demanda primigenia se expresó que el demandante cumplió la edad exigida con posterioridad a su retiro de la Caja Agraria el 1.° abril de 2012, esto es, cuando ya no estaba vigente la convención por cumplimiento del término fijado de vigencia y por ser posterior a la data establecida constitucionalmente como límite de la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional establecida el 31 de julio de 2010, momento para el cual no había consolidado el trabajador el estatus pensional convencional, como quiera que no había llegado a la edad de 55 años por lo que resulta improcedente el reconocimiento de la pensión. Sostiene que no se tuvo en cuenta que al expedir la Resolución n.° GNR 014911de 19 de abril de 2017, por la cual se niega la pensión claramente, se planteó la no vigencia de la convención colectiva reclamada.

Expone que lo que cuestiona es la interpretación dada por el Juez de alzada a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como lo era la edad, presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención o antes del 31 de julio de 2010. VII. RÉPLICA El actor señala que la recurrente pretende desconocer el parágrafo 1.°, del artículo 41 de la Convención Colectiva que Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 15 aplica para los trabajadores que fueron despedidos el 27 de junio de 1999.

En tal orden, esboza que la Corte Suprema de Justicia ya tiene definido el alcance de la cláusula en la sentencia CSJ SL526 -2018. Añade que la pensión de jubilación se causó con la prestación del servicio por 20 años a la extinta Caja y la desvinculación del trabajador de la entidad por parte de la empleadora mientras que la edad es meramente un requisito de exigibilidad; que es indudable que para el 31 de julio de 2010, calenda en la cual por mandato del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, ya tenía un derecho adquirido, toda vez que había reunido los requisitos exigidos de la pensión deprecada, por lo que solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad para su goce la cual se satisfizo el 1.° de abril de 2012.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional que consagra la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, al haber establecido la edad como requisito de exigibilidad y la vigencia de la convención de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 16 A efectos de decidir el asunto, la Sala trae a colación la citada cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y su Sindicato Nacional de Trabajadores (f.°30 a 65), la cual tiene el siguiente tenor literal: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 17 dicha Ley.

PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.

PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. (subrayas fuera del texto). Sobre este asunto hay que decir, que la Corte ya tuvo oportunidad de analizar la estipulación convencional citada en precedencia y que genera la controversia, es así que en providencia CSJ SL526-2018, reiterada entre otras, en la CSJ SL 4391-2020, señaló que el parágrafo 1.° de la aludida cláusula 41 de la CCT suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 18 20 años de servicio a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad.

En esta última sentencia la Corporación adoctrinó: […] Recientemente, en la sentencia CSJ SL3113-2020, la Corte refirió a la que constituye su posición actual, según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, arriba destacado, cuando de aplicar la disposición convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en la sentencia CSJ SL3587-2020, en esta última decisión, así anotó la Sala: […] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En efecto, así reflexionó la Sala en la primera de las mencionadas providencias (SL526-2018): “[…] la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 19 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. […] Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años”.

Así las cosas, para la Sala, el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1, es que la pensión de jubilación allí contemplada se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional; y sin que pueda exigirse el cumplimiento de un «tercer requisito» para tener derecho a ese Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 20 beneficio extralegal, como lo estableció el Tribunal, esto es, la exigencia de la solicitud dentro del año inmediatamente siguiente al cumplimiento de los requisitos, lo cual, según quedó expuesto, sí se le exigió a aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral (incisos primero y segundo), pero no a los trabajadores que retirados del servicio, cumplan las edades con posterioridad a su desvinculación (parágrafos 1 y 2).

Pues bien, de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la citada jurisprudencia, surge claro que el parágrafo 1.° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero aplica a extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en su vigencia perdieron su condición de activos, siempre y cuando acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicio a la entidad; en estos eventos el disfrute o goce de la prestación se inicia cuando se arriba a la edad de 50 años para el caso de la mujer y 55 si es hombre.

Así las cosas, es dable concluir, entonces, que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, ya que había reunido los requisitos para consolidar el derecho pensional de orden convencional discutido, esto es, el tiempo de servicios equivalente a 20 años, puesto que laboró, desde el 2 de agosto de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, así como la desvinculación laboral en Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 21 esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 1° de abril de 2012.

En consecuencia, no se logra acreditar ninguno de los yerros endilgados al Tribunal, por estar la decisión adoptada de acuerdo con el criterio que sobre el asunto ha expuesto esta Sala, por tanto, el cargo resulta no próspero. IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de: […] los siguientes artículos: 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°,2°,3°,6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 50 y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467,468,470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo: los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso.

Alude como errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de lo asignación básica devengada por el señor HUMBERTO REYES TOLEDO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de lo pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectivo de Trabajo 1998-1999, suscrito entre lo Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agrario SINTRACREDITARIO, corresponde a $591.307,00. 2.No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor HUMBERTO REYES TOLEDO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de lo cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 22 corresponde o $543.953,21. 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengado por el señor HUMBERTO REYES TOLEDO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $195.132,00. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengado por el señor HUMBERTO REYES TOLEDO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $177.471,31. 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, en el último año de servicios correspondía a la suma de $859.896,00. 6.No dar por demostrado, estándolo que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido conforme Lo dispuesto en el artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrito entre lo Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de lo Caja Agraria SINTRACREDITARIO, en el último año de servicios correspondía a la suma de $802.135,20 7.Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión de jubilación convencional del señor HUMBERTO REYES TOLEDO, conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a la suma de $1.334.927,00.

Señala como pruebas indebidamente apreciadas: Documento contentivo de la Convención Colectivo de Trabajo suscrito entre la Cojo de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 23 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agrario SINTRACREDITARIO y vigente poro los años 1 998 - 1 999. (Folios 12 a 49 C. 1.) Certificación de la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de CA- 07044 de 23 de mayo de 2016, (Folio 5 y 103 - CD No. 3 Expediente prestacional C. 1) Y como pruebas no apreciadas Formato No. 3 - Certificado de salarios mes o mes No. Consecutivo CA - 19930 del Ministerio de Agricultura de 23 de mayo de 2016.

(Folio 103 - CD NO.3 Expediente prestacional C. 1). Solicita la revisión de la liquidación que hizo el Tribunal; comoquiera que para efectos de obtener el IBL de la pensión acudió a la aplicación de los factores que se encontraban acreditados como tal en Certificación de la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de CA-07044 de 23 de mayo de 2016, obrante a folio 5 del C.1 Manifiesta que con tal información, se establece en instancia que el promedio devengado en el último año de servicios equivalía a $786.439, que correspondía a los factores que integraban la base de liquidación, tales como asignación básica $591.307 y prima de antigüedad $195.132 y factores variables que comprendía el salario en especie ($728.080), primas semestrales ($17.829, $1.436.205 y $1.257.289), prima escolar ($426.200) y sobre remuneración ($311.465), siendo que la suma total era de $4.177.069 que dividido por 12 correspondía de $348.089 pesos, además que la suma de los factores fijo y variable era de $1.134.528 y al Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 24 aplicarle la tasa de remplazo del 75 %, arrojaba un IBL de $859.896 pesos, conforme lo contempla el artículo 41 convencional.

Dice que, sin embargo, al revisarse la liquidación para establecer el valor real del promedio del salario devengado en el último año de servicios por la parte actora, el juzgador de segundo grado omitió apreciar que, dentro del expediente, concretamente en la documental que allegó visible a folio 103 CD n.° 3 del Cuaderno l.° contentivo del expediente prestacional del señor Humberto Reyes Toledo, obraba Formato No. 3 -Certificado de salarios mes a mes n.° Consecutivo CA -19930 del Ministerio de Agricultura de 23 de mayo de 2016, que mostraba en detalle las sumas devengadas mes a mes por el actor y, en consecuencia, los efectivamente pagados en el último año de servicios y que integraban el primer factor.

Argumenta que teniendo en cuenta la información de la anterior certificación es claro que el demandante para el último año de servicios tuvo variación en el pago de los salarios, por lo que debían tenerse en cuenta dichos pagos mes a mes a fin de establecer el verdadero promedio de la devengado para efectos determinar la base de liquidación de la pensión. Asegura que, de conformidad con lo anterior, con los montos pagados mes a mes por cada emolumento y promediando su importe en el último año de servicios (fracción de año 1998 y 1999), se encuentra una cuantía Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 25 inferior de la primera mesada pensional ordenada judicialmente y la que debió ser concedida.

Expresa que, en ese entendido, se evidencia que para tener certeza en el valor devengado en el último año de servicios por el señor Humberto Reyes Toledo, debían tenerse en cuenta los recibidos mes a mes certificados en el Formato No. 3 - Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA - 19930 del Ministerio de Agricultura de 23 de mayo de 2016, el cual obra en el expediente prestacional y judicial.

Refiere que, de conformidad con lo expuesto, al indexar la primera mesada a junio de 1999 y al llegar a la edad de 55 años en el 2012, debería tener en cuenta el IPC final (diciembre 2011) sobre IPC inicial (Diciembre 1998), valor que multiplicado por el valor promedio, da el resultado igual al valor de mesada actual, es decir, 109.15 sobre 52.18. multiplicado por $802.135.20 daba un resultado de $ 1.677.904,50, que por el 75 % arrojaba una suma total de $ 1.258.428,37 encontrando una variación en la mesada liquidada en sede de instancia ($1.334.927,00.) de $76.498,63 pesos.

Indica que la diferencia en las liquidaciones, corresponde a que como se anotó, el Tribunal tomó los valores de asignación básica y prima de antigüedad, del folio 5 del cuaderno 1.°, dejando de analizar la certificación de pagos mes a mes obrante a folios 103 – CD n.° 3 de cuaderno 1.° contentivo del expediente prestacional del demandante, certificación con la que se establecían los valores reales del Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 26 promedio devengado en el último año de servicios para cada uno de los factores. los que tuvieron variación en el pago.

Concluye, que es evidente que el proveído recurrido incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, al dar por demostrado, sin estarlo, que: a.Por concepto de asignación básica, el promedio de lo devengado en el último año de servicios por el señor Humberto Reyes Toledo era la suma de $591.307,oo, cuando estaba probado que por tal concepto el promedio de lo devengado en el último año correspondía a $543.953,21teniendo en cuenta los valores certificados en la prueba no apreciada por el Tribunal.

Por concepto de prima de antigüedad, el promedio de lo devengado en el último año de servicios por el señor Humberto Reyes Toledo era la suma de $195.132,00, cuando estaba probado que por tal concepto el promedio de lo devengado en el último año correspondía a $177.471,31, teniendo en cuenta los valores certificados en la prueba no apreciada por el Tribunal.

X. RÉPLICA Afirma que lo que hizo el sentenciador de segundo grado fue precisamente adoptar las pautas legales y jurisprudenciales para asegurar el pago de la prestación con los factores certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Coordinadora Grupo Gestión Integral de Entidades Liquidadas contenidas en la Certificación Laboral C A-0744 que en obra en el C1 del expediente XI.

CONSIDERACIONES La censura indica que el Tribunal se equivocó al tomar para determinar el valor del IBL los valores de asignación básica y prima de antigüedad, del folio 5 del cuaderno 1.°, Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 27 dejando de valorar la certificación de pagos mes a mes obrante a folios 103 – CD n.° 3 de cuaderno 1.° contentivo del expediente prestacional del demandante, certificación con la que se establecían los valores reales del promedio devengado en el último año de servicios para cada uno de los factores, los que tuvieron variación en el monto del pago.

Sea lo primero señalar que el parágrafo 3° del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 estableció la forma para liquidar la citada prestación así:

PARÁGRAFO 3 º. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. Revisadas las pruebas en el expediente administrativo del extremo activo de la litis, se observa que el Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas expidió la Certificación CA – 07044, en la cual hace constar una relación de los factores salariales del último año de servicios del accionante, discriminando los que correspondían a factores variables y el factor fijo para concluir que el total de Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 28 lo devengado durante el periodo era la suma de $1.210.297, certificación coincidente con la que obra a folio 5 del cuaderno principal y que fue tenida en cuenta por el Tribunal para efectuar la correspondiente liquidación. En su tenor literal la anterior certificación expresa: El Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas.

Certifica: Que con base en la información en el expediente de historia laboral con que cuenta la entidad REYES TOLEDO HUMBERTO identificado con cedula […] 3. Durante el último año de servicios, devengo los siguientes factores salariales: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico $591.507 Prima de Antigüedad $195,132 Gastos de Representación $0 Prima Técnica $0 $0 Prima Jun/1998 $17.829 Prima Dic/1998 $1.436.206 Prima Jun/1999 $1.257.289 Prime Escolar 2000 $0 Prime Escolar 1999 $426.200 Prima Sem Viáticos $0 Prima de Vacaciones $909.226 Incentivo Localización $0 Dominicales/Festivos $0 Salario en especie $728.000 Auxilio de transporte $0 Sobre remuneración $311.465 Viáticos $0 Horas Extras $0 Prima Riesgo de Cajero $0 Otros $0 SUMA FACTORES VARIABLES $5.086.295 PROMEDIO $423.858 FACTOR FIJO $786.439 TOTAL $1.210.297 Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 29 Así mismo, en el expediente administrativo obra certificado de salarios para liquidar pensiones de régimen de prima media, formatos 3b, en la cual se relacionan mes a mes los rubros devengados para tal fin, desde el año 1977 hasta 1999, expedida el 23 de mayo de 2006, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En lo que nos interesa este certificado consigna de respecto del último año de servicios por asignación básica mensual y prima de antigüedad las siguientes sumas: Año Mes Asignación Básica Prima de Antigüedad 1998 junio $498.152 $159.409 1998 julio $498.152 $159.409 1998 agosto $498.152 $159.409 1998 septiembre $498.152 $159.409 1998 octubre $498.152 $159.409 1998 noviembre $498.152 $159.907 1998 diciembre $498.152 $164.391 1999 enero $591.307 $195.132 1999 febrero $591.307 $195.132 1999 marzo $591.307 $195.132 1999 abril $591.307 $195.132 1999 mayo $591.307 $195.132 1999 junio $532.176 $175.619 Por consiguiente, si bien al observar las dos certificaciones se evidencian diferentes valores, en cuanto el salario y la prima de antigüedad, ello obedece a que en la primera se consigna el valor del último salario y de la prima antigüedad como componentes del factor fijo tal como lo establece la convención y en la segunda se hace una relación mes a mes de dichos conceptos.

Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora bien, aunque el conocedor de la impugnación hizo referencia solamente a la certificación número CA 07044 que aparece a folio 5 del expediente para determinar la cuantía de la mesada, de allí no se desprende ningún yerro manifiesto que desvirtué la decisión, pues el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del coordinador del grupo de gestión integral de entidades liquidadas, establece y da fe, de manera detallada de todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año, discriminado aquellos factores fijos y variables que eran los llamados a tener en cuenta para la liquidación, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, por tanto, este era el documento idóneo para establecer los valores requeridos.

Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 41 del texto convencional que consagra la forma de liquidar la pensión se presentan dos factores uno fijo y el segundo variable, respecto al primero dispone que se tendrá en cuenta el último salario mensual y la prima de antigüedad, sin que se deba acudir al promedio de los últimos doce meses a diferencia del segundo compuesto por valores variables respecto de los cuales si era imperativo efectuar el promedio; por tanto, no se observa yerro en los valores fueron establecidos en la certificación número CA 07044, que tuvo en cuenta el Tribunal, sin que existiera razón alguna para que debiera remitirse al documento que relaciona estos dos conceptos mes a mes.

Por ende, no se advierte arbitrariedad alguna al darle validez a las sumas que la propia entidad certifica en favor Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 31 del petente, por lo que el análisis de segundo grado resulta razonado. Cabe agregar que el juez está facultado para formar libremente su convencimiento bajo el principio de la sana crítica lo que implica que debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, y a la luz del artículo 61 del CPTSS tiene la libertad de acoger aquellos medios probatorios que le ofrezcan mayor poder de convicción sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada y menos arbitraria como para tornarla en ilegal.

Por ende, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de impugnada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3.° y 8.° y parágrafo transitorio 6.° del artículo precepto 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n.°. 01 de 2005.

Alega la indebida aplicación del mandato142 de la Ley 100 de 1993 que estableció el derecho del pensionado a la mesada catorce, en tanto el ad quem impuso esa condena con aplicación implícita del tal norma siendo que la misma no podía desatar el caso sometido a estudio, pues fue eliminada Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 32 en el inciso 8.° de artículo 48 de la Constitución adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, donde se determinó que los pensionados solamente tendrán derecho a trece mesadas; que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para ello y que a partir de la reforma es válido afirmar que para efectos de causación se deben cumplir las siguientes exigencias: edad, tiempo de servicios, semanas o capital y demás condiciones de ley.

Discute que el Juez plural erradamente concluyó que la causación del derecho por cumplimiento del tiempo de servicio requerido para el otorgamiento de la prestación era suficiente para el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio o catorce, pese a que precisamente el acto legislativo definió los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho a la pensión inmodificable con las previsiones de la reforma constitucional; que para determinar si una persona adquirió el derecho a la mesada adicional de junio, debía valorarse si al 31 de julio de 2011 había causado el derecho por reunir todos los requisitos establecidos para la prestación y si la mesada corresponde a una cifra inferior a 3 SMLMV, por lo que también se debía cumplir la antes de la data señalada.

Explica que en el caso concreto quedó probado que el actor adquirió el derecho pensional según el Acto Legislativo 01 de 2005 el 1° de abril de 2012, esto es, en fecha posterior a la establecida en el citado acto como límite de reconocimiento de mesada adicional o catorce fijado para el 31 de julio de 2011, con lo que es claro que el demandante no cumplió con Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 33 el primer requisito, como es causar la pensión antes de dicha fecha.

Precisa que, al no acreditar el requisito temporal, resulta irrelevante verificar si la mesada pensional era de valor inferior a 3 SMLMV para el año 2012, calenda en que consolidó el status pensional, pues los elementos de la excepción debían acreditarse de manera concurrente. XIII. RÉPLICA Dijo que respecto a la inconformidad de la condena al pago de la mesada catorce o adicional de junio, por contrariar el Acto Legislativo 01 de 2005, es suficiente advertir que la pensión se causó el 27 de junio de 1999, por manera que no puede resultar afectada por la enmienda constitucional.

XIV. CONSIDERACIONES La inconformidad de la parte recurrente se centra en que no era posible reconocer el derecho a la mesada catorce, toda vez que el actor no logró causar la prestación con anterioridad a la fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para que fuera, procedente, en tanto que cumplió el requisito de la edad el 1.° de abril de 2012, con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Planteadas, así las cosas, desde ya se advierte que no le asiste razón a la censura, ya que el petente causó la pensión al momento de su desvinculación, porque tenía más de 20 años Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 34 de servicio, debido a que laboró, desde el 2 de agosto de 1977 hasta el 27 de junio de 1999. En este caso, la edad es simplemente un requisito de exigibilidad como quedó explicado al resolver el primer cargo, por lo que su derecho no pudo quedar afectado por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que la prestación se originó antes de la vigencia del citado acto y constituía un derecho adquirido que no podía ser modificado, en virtud de nuevas disposiciones, en consecuencia, el accionante tiene derecho a que le sean contabilizadas catorce mesadas al año. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL2655-2021, expuso: Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se insiste, causó su derecho pensional cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, bien sea el 27 de agosto de 1999 o el 15 de julio de 2002, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor.

Por consiguiente, el cargo no prospera. XV. CARGO CUARTO Le imputa a la sentencia del Tribunal la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 1.° del Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la violación medio de los apartados 48 y 128 de la Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 35 Constitución Política.

Alude que encausa el ataque por el sendero directo por infracción directa del canon 1.° del Decreto 758 de 1990, que aprobó los preceptos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 que estableció la compartibilidad de las pensiones extralegales en tanto que el ad quem se abstuvo de decretar la compartibilidad pensional existente entre la pensión de jubilación convencional otorgada por vía judicial y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 414013 de 30 de noviembre de 2014, imponiendo una orden de pago a la UGPP del 100% de la mesada pensional, que es irregular, pues excede lo debido al actor.

Añade que, en concordancia con lo anterior, también se acusa por infracción directa el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que el ad quem no se pronunció sobre la compartibilidad, pues si hubiera aplicado la norma la decisión arribada hubiera sido diferente; que la pensión otorgada tiene naturaleza prestacional y en esa medida es incompatible con la pensión de vejez pagadera por Colpensiones, pues ambas cubren el riesgo de vejez; que el actor mediante reclamación administrativa que presentó el 6 de diciembre de 2016 afirmó estar disfrutando de una pensión de vejez otorgada por Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 414013 del 30 de noviembre de 2014, por tanto existe una incompatibilidad con la pensión de jubilación convencional que le otorgó la justicia laboral.

Sostiene que en este caso es clara la consecuencia, desde Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 36 el momento en que Colpensiones reconoce la pensión de vejez, como quiera que el empleador se subroga en la obligación de pagar la pensión extralegal quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez si la hubiere, cuando la primera es de mayor valor.

Es por ello que, para el caso concreto no se admite excepción alguna y por el contrario de la lectura de la cláusula convencional se desprende que no existió acuerdo para establecer que las pensiones de jubilación convencional y las de vejez son compatibles, por consiguiente, ostentan el carácter de compartida sin que sea dable al ad quem variar la intención de los contratantes de la convención colectiva.

XVI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1.° del Decreto 758 de 1990 lo que condujo a la violación de medio de los cánones 48 y128 de la Constitución Política Indica como errores de hechos 1.No dar por demostrado, estándolo, que al señor HUMBERTO REYES TOLEDO, le fue reconocida por Colpensiones pensión de vejez mediante la Resolución No. GNR 414013 de 30 de noviembre de 2014. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pensión de jubilación convencional otorgada judicialmente al señor HUMBERTO REYES TOLEDO, es compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, al no decretar lo compartibilidad que le asiste al caso en concreto. 3.No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones de jubilación convencional, reconocida judicialmente, y de vejez, reconocida por Colpensiones 01 señor HUMBERTO REYES TOLEDO, existe compartibilidad, conforme a lo expuesto en la Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 37 Convención Colectiva de Trabajo. 4.No dar por demostrado, estándolo, que a la UGPP le asiste cubrir solo el mayor valor, si lo hubiere, que se presente entre la pensión de jubilación convencional, reconocida judicialmente, y de vejez, reconocida por Colpensiones, conforme a lo expuesto en la Convención Colectiva de Trabajo.

Señala como prueba indebidamente apreciada: Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, vigente para los años 1998 -1999, con vigencia hasta el 31 de julio de 2010, obrante a folios 12 a49 C.1.

Y como elementos de juicio no apreciados Documento contentivo de la Resolución No. GNR 414013 de 30 de noviembre de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció uno pensión de vejez al señor HUMBERTO REYES TOLEDO, 103 - CD No. 3 Expediente prestacional C.l Documento contentivo de lo reclamación administrativa que presentara el actor el 6 de diciembre de 2016, en el cual afirmo estor disfrutando de pensión de vejez otorgada por Colpensiones, obrante a folios 7 a 9 C. l. Argumenta que, del análisis del proveído cuestionado se advierte que el ad quem tuvo por probado que la a la luz de lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – Sintracreditario, con vigencia hasta el 31 de julio de 2010, el señor Humberto Reyes Toledo, tenía derecho a una pensión de jubilación convencional compartible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, a pesar que entre estas dos prestaciones no existe compatibilidad.

Asevera que, lo anterior, por cuanto ordenó reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de jubilación Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 38 convencional desconociendo que esta es compartible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, y no decretó la compartibilidad que evidentemente existe entre estas dos prestaciones que cubren el mismo riesgo.

Aduce que, en ese entendido, no dio por demostrado estándolo, que al accionante le fue reconocida por Colpensiones pensión de vejez mediante la Resolución n.° GNR 414013 de 30 de noviembre de 2014, información que fue puesta de presente por las partes, tanto con la reclamación administrativa que presentará el actor el 6 de diciembre de 2016, como con la copia de la citada resolución que allegó contestación de la demanda.

Discurre que, aunado a esto, es menester indicar que al realizar la consulta RUAF al SISPRO (Sistema Integral de Información de la Protección Social - Registro Único de Afiliados), portal web administrado por el Ministerio de Salud y la Protección Social, de dominio y conocimiento público, se verificó con el número de cédula del actor, que tiene pensión de vejez otorgada por Colpensiones, a través de la Resolución n.° GNR 414013 de 30 de noviembre de 2014, lo que no puede dejar de ser valorado ahora en sede de casación. Reitera que del texto del artículo 41 convencional, se evidencia que fue voluntad de las partes no convenir la existencia de la compatibilidad entre las pensiones de jubilación convencional y de vejez, como quiera que no se vislumbra acuerdo expreso al respecto, por tanto, se colige que su carácter es compartido.

Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 39 Expresa que está formulando un reproche lo suficientemente válido frente a la actuación del sentenciador que en su proveído no contempló que las pensiones de jubilación convencional y de vejez, ostentan un carácter de compartidas, otorgándose al hoy peticionario una pensión de jubilación convencional en términos no convenidos por las partes (empleador-sindicato), en detrimento finalmente del erario, al que le impuso una carga de pago de una acreencia sin justificación. Colige que de esa manera se encuentra acreditado que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, pues la exégesis que hizo del texto convencional desconoce su sentido natural y/o la intención de los contratantes allí concretada.

XVII. CONSIDERACIONES Como ya se anunció los dos cargos anteriores se resuelven conjuntamente por perseguir el fin. Aunque la acusación no es un modelo a seguir del análisis íntegro de esos dos cargos, es posible colegir con claridad la inconformidad de la recurrente frente al fallo de segunda instancia y que se concreta a que el fallador de alzada se equivocó al no haber establecido la compartibilidad de la pensión de jubilación que se estaba otorgando con la de vejez que le concedió Colpensiones tal y como consta en el plenario.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 40 compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.

Es importante destacar que, tal como lo ha establecido esta Corporación por regla general, las pensiones de origen extralegal como la que aquí se le concede, causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con las de origen legal, salvo cuando las partes acuerdan la compatibilidad de dicha pensión. Así las cosas, se observa que en efecto, a folio 103 del expediente obra Resolución n.° GNR 414013 de 30 de noviembre de 2014, expedida por Colpensiones, mediante la cual se le concedió al actor pensión de vejez; así mismo se debe dejar sentado que, como en el presente asunto, en la convención colectiva no se estipuló ninguna exclusión de compartibilidad, la pensión de jubilación aquí reconocida podrá ser compartida con una pensión de naturaleza legal, que se le reconoció al demandante, evento en el cual, la UGPP debe asumir el mayor valor, si lo hubiere.

Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 41 En consecuencia, los cargos resultan prósperos y se habrá de casar la sentencia, pero únicamente en cuanto a que el ad quem se abstuvo de declarar la compartibilidad de la prestación de jubilación otorgada con la de vejez concedida por Colpensiones. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.

Previo a dictarse la sentencia de instancia que corresponda, deberá dictarse auto para mejor proveer en el sentido de requerir a Colpensiones para que en el término improrrogable de quince (15) días remita a este Despacho del acto administrativo por medio del cual otorgó pensión de vejez al señor Humberto Reyes Toledo, identificado con C.C. 11.301.458, así mismo, informar si la prestación reconocida ha sido objeto de modificación, acompañar los respectivos soportes y remitir certificación donde consten los valores que le hayan sido cancelados a la fecha.

Una vez recaudada la prueba decretada, la secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días como lo ordena el artículo 110 del C.G.P. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 42 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO REYES TOLEDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, pero únicamente en cuanto a que el ad quem se abstuvo de declarar la compartibilidad de la prestación de jubilación otorgada con la de vejez concedida por Colpensiones.

Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a Colpensiones que en el término improrrogable de quince (15) días remita a este Despacho copia del acto administrativo por medio del cual otorgó pensión de vejez al señor Humberto Reyes Toledo, identificado con C.C, 11.301.458, así mismo informe si la prestación reconocida ha sido objeto de modificación acompañando los respectivos soportes y emita certificación donde consten los valores que le hayan sido cancelados a la fecha.

Una vez recaudada la prueba decretada, la secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días como lo ordena el artículo 110 del C.G.P. Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 43