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SL4621-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4621-2020 Radicación n.° 74718 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMES ALBERTO CONSUEGRA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra PRODENVASES CROWN S.A. hoy PRODENVASES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Hermes Alberto Consuegra González, llamó a juicio a la sociedad Prodenvases Crown S.A. hoy Prodenvases S.A.S., a fin de que, de manera principal, fuera condenada a Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 2 reintegrarlo «a su puesto de trabajo», junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando sea realmente reincorporado a sus labores, incluyendo los aportes a la seguridad social.

De forma subsidiaria, reclamó la cancelación de la indemnización por despido establecida en la convención colectiva de trabajo, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, relató que fue vinculado por la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «MECÁNICO»; que el vínculo inició el 6 de febrero de 2006 y finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada el 14 de febrero de 2013.

Expuso que el 29 de noviembre de 2012, la organización sindical denominada «SINALTRAMETAL» presentó a la convocada a juicio un pliego de peticiones, del que igualmente fue notificado el Ministerio del Trabajo al día siguiente. Explicó que la empresa demandada se negó a iniciar conversaciones con «SINALTRAMETAL» bajo los términos previstos en el artículo 433 del CST, aduciendo que en la empresa ya existe una convención colectiva de trabajo suscrita con «SINTRAPRODENVASES CROWN» y «SINTRAIME».

Narró que al negarse la accionada a negociar, el 14 de diciembre de 2012 el sindicato Sinaltrametal elevó querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo, donde el 15 de enero de 2013 se efectúo la audiencia «sin que las partes Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 3 llegaran a un acuerdo». Dijo que el conflicto colectivo, hasta la fecha de presentación de la demanda, continuaba vigente.

Finalmente adujo que, si bien a la terminación del vínculo laboral se le pagó una indemnización por despido, la misma no corresponde a la tabla indemnizatoria establecida en la convención colectiva vigente en la empresa (f.° 1 a 6). Prodenvases Crown S.A. hoy Prodenvases S.A.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la modalidad del vínculo laboral, el cargo desempeñado por el demandante y el extremo inicial de la relación, precisando que el contrato finalizó el 13 de febrero de 2013. Igualmente dijo que era cierto que le fue presentado un pliego de peticiones por parte de «SINALTRAMETAL», que se negó a negociarlo y que fue objeto de una querella administrativa ante el ministerio del ramo.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa arguyó que, si bien «SINALTRAMETAL» el 29 de noviembre de 2012 le presentó un pliego de peticiones, dicha organización sindical «no cumplió con el supuesto normativo del Artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo» por tanto su presentación no dio lugar al nacimiento de un conflicto colectivo de trabajo.

En todo caso, manifestó que el demandante nunca ostentó la calidad de afiliado a dicho Sindicato. Finalmente refirió a que al actor no se le aplica la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita con las otras dos Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 4 organizaciones sindicales existentes denominadas «SINTRAPRODENVASES CROWN» y «SINTRAIME» vigente para los años 2012-2014, por dos razones fundamentales, la primera, porque dicha cláusula es clara en señalar que tal indemnización por despido aplica para los trabajadores vinculados a la empresa al 26 de noviembre de 2001, que no es caso del accionante quien comenzó a laborar en el año 2006 y, la segunda, porque él nunca estuvo afiliado a esos sindicatos.

Que por lo anterior la empresa aplicó la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del CST. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, inexistencia del conflicto colectivo, prescripción y la genérica (f.° 42 a 52). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la instancia mediante fallo calendado 25 de marzo de 2014, por medio de la cual absolvió a Prodenvases Crown S.A. hoy Prodenvases S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso el pago de las costas del proceso, que las tazó en medio salario mínimo mensual legal vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 5 quien, mediante sentencia del 11 de abril de 2016, confirmó en su integridad el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal como fundamento de su decisión, consideró que los problemas jurídicos a dilucidar, estaban centrados en establecer si el actor tenía derecho al reintegro en virtud de haber estado cobijado por el denominado fuero circunstancial, en razón al conflicto colectivo suscitado por «SINALTRAMETAL», y en subsidio, si tenía derecho a la indemnización convencional por el despido.

Para resolver lo anterior, comenzó por referirse al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y a varias decisiones de la Corte que se han ocupado del fuero circunstancial. Luego de ello estimó que no podía concluirse que el actor estaba cobijado por la citada garantía foral para tener derecho al reintegro deprecado, en razón a que de este fuero disfrutan únicamente los trabajadores afiliados a la organización sindical que presenta el pliego de peticiones o que durante dicho conflicto se afiliaran, que no es el caso del señor Consuegra González, pues como él mismo lo confiesa al rendir su interrogatorio de parte, no se encontraba afiliado a “SINALTRAMETAL”, lo cual por demás es corroborado por los testigos Rafael Segundo Jiménez Arellano y Martín José Polo Jiménez.

De ahí que mal puede beneficiarse de un privilegio del cual no gozaba. Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 6 De otra parte, el ad quem precisó que una cosa es ser beneficiario de una convención colectiva de trabajo y otra muy diferente afiliado a una organización sindical, para aclarar ello, se remitió a lo previsto por el artículo 471 del CST.

Igualmente manifestó que si bien al demandante se le hacían unos descuentos, como lo acepta la representante legal de la demandada, lo cierto era que, no aparece acreditado a que obedecían los mismos o qué destinación tenían y de ello no da cuenta la citada representante legal, por tanto, no puede tenerse sus manifestaciones como confesión de la afiliación del actor a «SINALTRAMETAL», máxime que el artículo 400 del CST faculta al empleador para realizar tales descuentos.

Finalmente, argumentó que tampoco se le podía aplicar al accionante la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraprodenvases, que es la otra organización sindical existente en la empresa, en tanto no hay prueba en el proceso que dicho trabajador se beneficiara de ese acuerdo colectivo, y menos que el actor se encontrase dentro de las hipótesis previstas en el artículo 471 del CST.

Todo ello llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita «casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla».

Con tal propósito formula dos cargos que son replicados, los cuales se proceden a estudiar de manera conjunta, por cuanto persiguen igual cometido y además presentan defectos técnicos. VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978.

No hay sustentación alguna. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía indirecta «en el concepto de interpretación errónea» de los artículos 400 y 471 del CST; así como del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965. Sostiene que el quebrantamiento de tales disposiciones se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 8 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se le prohibió al momento de su ingreso a la empresa, pertenecer a organización sindical alguna, manifestado en el interrogatorio de parte, lo cual no fue tachado de falso. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se le descontaba la cuota sindical por beneficio desde su ingreso a la empresa, manifestado en el interrogatorio de parte, lo cual no fue tachado de falso. 3- No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios de RAFAEL SEGUNDO JIMENEZ ARELLANO y MARTIN JOSE POLO JIMENEZ, evidencian que el demandante COTIZABA A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la representante legal de la empresa PRODENVASES CROWN S.A, en el interrogatorio afirmó que se le descontaba cuota sindical, descuento, al ser beneficiario de la UNICA convención vigente con el sindicato SINTRAPRODENVAES CROWN.

Argumenta que tales dislates se dieron por la «falta de apreciación» de las siguientes pruebas: 1.- El interrogatorio de parte al demandante. 2- El interrogatorio de parte a la representante legal de la demanda. 3.- Testimonio de RAFAEL SEGUNDO JIMENEZ ARELLANO. 4.- Testimonio de MARTIN JOSE POLO JIMENEZ. 5- Art. 2º y 39 de la Convención colectiva vigente entre Prodenvases Crown S.A. y Sintraprodenvases Crown (Fs 61 al 91).

En la demostración del cargo asevera que el Tribunal «no tuvo en cuenta y por tanto no valoró» las pruebas anteriormente individualizadas, para luego manifestar lo siguiente: El interrogatorio de parte rendido por el demandante Señor HERMES ALBERTO CONSUEGRA GONZALEZ, de manera categórica, afirma en el interrogatorio que no pertenecía a ningún sindicato, sin embargo, la empresa demandada desde su ingreso Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 9 le efectuaba descuentos todos los meses por concepto de cuota sindical, lo cual no fue tachado de falso, como tampoco el hecho de que le prohibieron pertenecer alguno de ellos.

El interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, manifestó que sí se le hacían descuento por cuota sindical, pero que no era afiliado, lo cual no es óbice para ser beneficiario de la convención […] El Tribunal, si hubiese valorado y tomado en consideración las pruebas antes relacionadas, y de haberlo hecho, hubiese providenciado de acuerdo a lo solicitado en las pretensiones de la demandada, y por tanto no habría incurrido en un despido unilateral y un (sic) mucho menos el desconocimiento de la indemnización establecida en la Convención Colectiva suscrita entre Prodenvases Crown S.A. y Sintraprodenvases Crown, como subsidiaria al ser beneficiario a la luz del art. 39 del decreto 2351/65.

Finaliza diciendo que el Tribunal «valoró erradamente» las pruebas ya mencionadas. VIII. LA RÉPLICA La sociedad opositora comienza por precisar que el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario no cumple con las exigencias mínimas exigidas por el artículo 90 de CPTSS, por tanto, la demanda de casación debe ser desestimada. Cita múltiple jurisprudencia en su apoyo.

A más de lo anterior, sostiene que el primero de los cargos carece por completo de una demostración «[…] omitiendo exponer una tesis o un juicio lógico que rompa la presunción de legalidad de la sentencia que permita conocer a la Corte el error del Juez de Segunda instancia». Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 10 Respecto al segundo cargo, entre otros reparos de orden técnico, manifiesta que la modalidad de interpretación errónea que se endilga es propia de la vía directa y no de la senda de los hechos, además que el ataque alude inapropiadamente, que el Tribunal apreció erróneamente y a su vez que no valoró los mismos medios de convicción, pues no pudo haberlos tenido en cuenta para tomar su decisión y simultáneamente desconocerlos.

Con todo, sostiene que, en el caso bajo estudio, no emerge yerro fáctico alguno y menos con el carácter de ostensible y/o evidente, como para llevar al quebranto de la sentencia recurrida. IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, por tanto, el incumplimiento de esos requisitos, acarrea que la acusación resulte desestimable al imposibilitar su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 11 se contrae a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para dirimir correctamente el conflicto.

Al analizar el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, como bien lo pone de presente la parte opositora, se advierte que no cumple con las exigencias mínimas y necesarias para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo, por lo siguiente: 1. De acuerdo con el numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia del Tribunal que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; cumplido ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo de cara a las pretensiones de la demanda inicial.

En el presente caso, el alcance de la impugnación es deficiente, pues si bien solicita la casación de la sentencia de segundo grado, el recurrente no le dice a la Corte cuál debe ser su labor como tribunal de instancia frente al fallo de primer grado; esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 12 y en los dos últimos eventos, precisarle cómo debía proceder respecto de cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, lo cual lejos está de realizar.

En relación con este particular requisito, cabe recordar lo dicho por la Corte en providencia CSJ SL 28 jun. 2006, rad. 26414 reiterada en AL2625-2020, cuando puntualizó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. 2. El primer cargo dirigido por la vía directa, carece por completo de sustentación o demostración, pues la censura se limita a enunciar la norma que según su decir fue aplicada indebidamente por el Tribunal, que lo es el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Al respecto, la Corte recuerda que para lograr el quiebre de la decisión recurrida, no basta con la sola enunciación de la norma sustancial de orden nacional que consagra el derecho, pues para ello, resulta necesario explicar en qué consistió la transgresión de la ley conforme a la modalidad de violación invocada, al igual que atacar los pilares jurídicos cardinales que soportan la decisión de segunda instancia, para así poner al descubierto el yerro del Tribunal con Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentos lógicos y atendibles, lo cual en el presente asunto se omitió. Dicho de otra manera, para lograr la casación del fallo confutado, no es suficiente la sola enunciación de la disposición que se dice fue infringida, sino que se debe exponer cuáles son las razones que llevan a la censura a considerar que el sentenciador de alzada aplicó indebidamente, para el caso, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

No puede olvidar el recurrente, que al juez de casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la sentencia impugnada, lo cual sólo se logra cuando la censura plantea una tesis contraria a la esbozada por el Tribunal para adoptar su decisión, pues en esta sede extraordinaria, no se juzga nuevamente el pleito sino la decisión de alzada, labor que no aparece reflejada para nada en este primer ataque.

Al respecto esta Corporación, entre otras, en la CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL9219- 2017, precisó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 14 3. El segundo cargo dirigido por la senda de los hechos, como bien lo evidencia la réplica, contiene una seria y grave contradicción que per se hace inviable su estudio de fondo. En efecto, la censura en un comienzo sostiene que el sentenciador de alzada cometió los dislates señalados en el cargo, por la «falta de apreciación» de los interrogatorios de parte del demandante y de la representante legal de la demandada, de los testimonios de Rafael Segundo Jiménez Arellano y Martín José Polo Jiménez, y de los artículos 2º y 39 de la convención colectiva de trabajo visible a folio 61 a 91, más al final aduce que tales yerros se cometieron porque el Tribunal «valoró erradamente» tales pruebas, planteamiento que lleva consigo una insuperable contradicción, en la medida que un elemento probatorio no puede ser a la vez apreciado y no valorado, pues se trata de dos situaciones distintas.

Sobre la diferenciación de ambos yerros de índole probatorio, es importante rememorar lo dicho en providencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810- 2018, cuando al efecto se expuso: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem». (se resalta).

Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 15 Adicionalmente debe destacarse que los interrogatorios de parte del accionante y de la representante legal de la demandada, no son medios probatorios calificados en casación para edificar un yerro fáctico, a no ser que cada uno de ellos contenga confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). En relación con lo sostenido por el recurrente en punto a que el actor en su interrogatorio fue categórico en afirmar que «no pertenecía a ningún sindicato», pero que no obstante ello, la empresa desde el inicio de la relación laboral le descontaba una suma por concepto de «cuota sindical», además de ser una afirmación imprecisa o genérica, puesto que no identifica, como era su obligación en casación, en qué foliatura del expediente se encuentra dicho interrogatorio y menos cuáles son las respuestas que contienen tales aseveraciones, lo cierto es que, lo manifestado por el propio actor no puede convertirse en confesión a su favor, pues para que se configure la misma es necesario que haya versado sobre «hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», conforme lo previsto en el artículo 191 del CGP, antes 195 del CPC, lo que no ocurrió en el presente asunto.

Con fundamento en lo anterior, no es dable adentrarse en el análisis del interrogatorio de parte rendido por el demandante, pues de un lado, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión, y de otro, no es admisible que la parte actora denuncie sus Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 16 propios dichos para efectos de tener por probados los hechos afirmados en la demanda inaugural.

Sobre esto último, debe recordarse que la Corte ha estimado que no es válido que la parte que realiza una manifestación a su favor, persiga que la misma se tenga como prueba de los supuestos fácticos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso: «[ ] a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original).

Es más, en reciente providencia, la Corte reiteró que el interrogatorio de parte únicamente es prueba apta en casación cuando se aduce la existencia de confesión, sin que ello ocurra cuando a lo que aspira el recurrente es simplemente beneficiarse de su propio dicho, para lo cual dijo: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.

En efecto, no puede decirse que lo manifestado por el representante legal de la accionada en su declaración versara «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, en esa medida, no Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 17 pudo el Tribunal cometer yerro fáctico alguno con ocasión de su valoración (CSJ SL3824-2020).

En igual dirección, en providencia CSJ SL3539-2020, en donde se aducía la existencia de confesión derivada de su interrogatorio absuelto, tal y como ocurre en el presente caso, la Corte encontró que no era admisible que la parte citara en su favor su propia declaración, esto es, como fuente probatoria de los hechos que sustentaban sus súplicas, como si se tratara de una confesión, cuando no tenía tal calidad.

En dicha oportunidad dijo: Pues bien, como se recuerda, el Tribunal no halló demostrado el mencionado requisito de convivencia, en tanto que el interrogatorio de parte rendido por actora y las diferentes declaraciones allegadas y practicadas al interior del proceso, presentaban múltiples inconsistencias que no le permitían determinar en grado de certidumbre una fecha siquiera probable del inicio de la alegada relación marital.

Ante estado de cosas importa recordar primeramente que la naturaleza de la prueba calificada solo es predicable del interrogatorio de parte, cuando quiera que de él se desprenda la prueba de confesión, es decir, que haya versado sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal cual lo establece el artículo 191 del Código General del Proceso, de suerte que, para este caso, mal puede la recurrente citar en su favor su propia declaración, esto es, como fuente de los datos probatorios que la benefician en su pretensión, como si se tratara de una confesión. Así, el censor persigue con el ataque acreditar, con el propio dicho del promotor del proceso, los hechos que fundamentaron las pretensiones del escrito demandatorio, esto es, que tiene derecho al reintegro por ser beneficiario del fuero circunstancial; cuando lo que en verdad debió demostrar es que el señor Consuegra González estaba afiliado a «SINALTRAMETAL», que fue la organización sindical Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 18 que al presentar el pliego de peticiones originó el conflicto colectivo, para con ello poder beneficiarse del denominado fuero circunstancial, afiliación esta que como se recuerda fue echada de menos por el fallador de alzada y corresponde a la causa eficiente por la cual se negó el reintegro impetrado.

Similar situación ocurre con el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, pues además de no ser prueba calificada en casación, en tanto, se itera, la que sí ostenta tal calidad es la confesión contenida en el mismo, la censura tampoco especifica donde se encuentra dicha prueba y ni siquiera identifica las respuestas que traen lo que se dice admitió la absolvente, esto es, en qué contestaciones supuestamente dicha representante confiesa que al señor Consagra González «se le descontaba cuota sindical», para con ello la Corte entrar a verificar si esto es cierto o no, pues no puede olvidarse que el recurso de casación es eminentemente rogado donde se confronta la ley con la sentencia recurrida, y por tanto no es posible actuar de oficio, en tanto con ese proceder se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa de la otra parte.

Puesto en otros términos, cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación o errada valoración de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario especificar en qué folios del expediente se encuentran, explicar de manera precisa frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de estimación o la errada apreciación en la decisión acusada y Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 19 en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino para direccionar al quebranto de la sentencia confutada, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda providencia judicial.

Al respecto, es importante traer a colación lo dicho por la Corte en decisión CSJ SL9349-2016, la que el recordar lo adoctrinado en la CSJ SL CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 36657., precisó lo siguiente: Ciertamente como la Corte no puede entrar a revisar todo el expediente para ubicar los documentos que supuestamente soportan las alegaciones de las partes, por cuanto como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 36657, esa labor es «impertinente cuando actúa como Tribunal de Casación, pues igualmente la naturaleza dispositiva del recurso, que le impide actuación oficiosa alguna, no le permite revisar todo el plenario para encontrar los medios probatorios (….) la precisión por la censura sobre su ubicación es insoslayable, en tanto la casación no es una tercera instancia que faculte a la Corporación para analizar sin sujeción alguna el informativo, pues su actuación está limitada a lo que estrictamente le señale la censura»; trae como consecuencia lógica que no se puedan considerar en los términos señalados por el recurrente, cuya omisión en su identificación no es dable suplirla oficiosamente por la naturaleza rogada del recurso extraordinario.

(Las subrayas son de la Sala). Pero ello no lo es todo, lo sostenido por el ataque en punto a que la representante legal de la demandada supuestamente confiesa que al señor Consuegra González «se le descontaba cuota sindical», entra en abierta y clara contradicción con lo aseverado por el actor en su interrogatorio, quien según su propia argumentación, aduce que «no pertenecía a ninguna organización sindical», lo que por Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 20 sí sólo descarta la comisión de un eventual yerro de orden fáctico, el cual como se sabe debe ser ostensible y/o evidente, entre lo concluido por el Tribunal y lo que emerge de las pruebas denunciadas para el caso como no apreciadas.

De otro lado, se advierte que los testimonios, no son prueba apta en casación, dado que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, como ya se advirtió, solo tienen tal connotación: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial. De ahí que, no puede tenerse como fundante de un dislate de orden fáctico las declaraciones de Rafael Segundo Jiménez Arellano y Martín José Polo Jiménez, las cuales solo serían apreciables si previamente se demuestra un error de hecho con la prueba calificada. 4.- Finalmente, cabe agregar que, el censor sostiene que también se le debe aplicar la indemnización establecida en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraprodenvases Crown y Sintraime, que eran las otras dos organizaciones sindicales existentes en la empresa (f.° 61 a 91).

Pero para lograr esto, el ataque ninguna argumentación sólida despliega, en punto a cuál es la razón para que se le pueda aplicar dicho beneficio extralegal, máxime que, se insiste, siempre el demandante sostuvo que estuvo afiliado a «SINALTRAMETAL» que no fue parte de la negociación colectiva que finalizó con la suscripción del acuerdo convencional del cual se pretende beneficiar en lo que respecta a la «indemnización».

Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, si en gracia de discusión se pudiera aceptar que al actor se le aplicaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y Sintraprodenvases Crown y Sintraime (f.° 61 a 91), lo cierto es que, no tendría derecho a la indemnización reclamada y contemplada en su cláusula 2ª, pues como claramente lo dice tal estipulación, sólo se aplica a los trabajadores «vinculados a la empresa PRODENVASES S.A. al 26 de noviembre de 2001», que no es caso del demandante, quien se vinculó a la sociedad demandada el 6 de febrero de 2006.

Todo lo anterior, conduce a la Corte a desestimar los cargos. Costas en casación a cargo del demandante y a favor de la opositora demandada. Se fija la suma de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará el juez de conocimiento, conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por HERMES ALBERTO CONSUEGRA GONZÁLEZ contra PRODENVASES CROWN S.A. hoy PRODENVASES S.A.S. Radicación n.° 74718 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen