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SL4621-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1237 de 1946Decreto 2132 de 1992Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 52602 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4621-2017 Radicación n.° 52602 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ ANTONIO ROBLES LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

I.

ANTECEDENTES El señor José Antonio Robles León presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom -, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a partir del 20 de agosto de 2007, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, para tales efectos, que laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom -, entre el 18 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1995, en el cargo de oficinista V; que es beneficiario del régimen especial de pensiones establecido en la Ley 28 de 1943 y, por lo mismo, tiene derecho a recibir la pensión de jubilación a partir del momento en el que cumplió la edad de 50 años; que también está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no percibe pensión alguna; y que reclamó la prestación ante la entidad demandada, pero le fue negada, por medio de la Resolución 0512 del 12 de marzo de 2008.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó que el actor le había prestado sus servicios a Telecom y que le había negado el otorgamiento de la pensión de jubilación pretendida. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa, arguyó que el régimen especial de pensiones había sido derogado por el Decreto 3135 de 1968, además de que el actor se había retirado antes de que fuera adoptada la adenda de la convención colectiva de trabajo, que establecía una pensión a los 50 años.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de agosto de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

En aras de justificar sus decisión, el Tribunal estimó que le asistía plena razón al a quo, en cuanto, por ser un extrabajador, «…al demandante no se le puede aplicar la convención 1996-1997…» A ello agregó que, si la intención del actor era beneficiarse del régimen de pensiones especiales para el sector de las comunicaciones, tampoco era posible, de acuerdo con una sentencia emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, que reprodujo en extenso.

Con fundamento en ello, concluyó: Conforme al anterior análisis, no se evidencia que el cargo desempeñado por el actor (OFICINISTA V) se enlistara dentro de aquellos denominados de excepción – operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de radio y telégrafo -, motivo suficiente para reiterar la improsperidad de las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, proceda a la revocatoria de la misma, junto con la emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…violación directa por infracción directa del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la ley 28 de 1943, y de las leyes 22 de 1945, y los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, artículo 30 y 32 del Código Civil, artículos 13 y 48 de la Constitución Nacional.» En desarrollo de la acusación, el censor afirma que el Tribunal «…no aplicó debiendo hacerlo…» las normas contentivas de la pensión especial de jubilación, en la medida en que les dio un alcance diferente al que tienen y les impuso una limitación que la ley no establece.

Precisa, en tal dirección, que el actor es beneficiario del régimen previsto en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, que fueron malinterpretados por el Tribunal y el juzgador de primer grado, al no tener en cuenta que, además de los beneficios establecidos para el sector público en la Ley 33 de 1985, aplicables por transición, existen otros especiales, como «…ii) el de los empleados oficiales vinculados a actividades que por su naturaleza se subsuman en la excepción que la ley haya previsto expresamente y iii) el de quienes por mandato de la ley disfruten de un régimen especial de pensiones.» Destaca que el mencionado régimen especial de pensiones para servidores de Telecom prevé tres modalidades de pensión, una con 20 años de servicios y 50 de edad; otra con 25 años de servicios sin importar la edad; y, una última, con 20 años de servicio, sin importar la edad, en tratándose de operadores de radio y telégrafos.

Asimismo, que dicha normatividad no fue derogada por el Decreto 3135 de 1968, ni por la Ley 33 de 1985, pues allí fueron resguardados los beneficios de personas que trabajaban en actividades que, por su naturaleza, justificaban la excepción. Añade que, en virtud de la Ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1946, el régimen especial fue extendido a todos los trabajadores de Telecom, «…sin distinción a la clase de empleo…», de manera que, debe entenderse, el legislador consideró que cualquier labor asignada a los mismos era merecedora de la excepción. Sostiene que las mismas reflexiones han sido defendidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de marzo de 1992, radicación 433, que ratificó la existencia de un régimen especial de pensiones para los empleados del servicio de las comunicaciones, así como por la Sección Segunda de la misma corporación, en sentencia del 14 de agosto de 1997, rad. 15692.

Por último, alega que la convención colectiva de trabajo consagró derechos pensionales en los mismos términos de las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y que «…por consiguiente también tendría derecho el actor a la citada pensión convencional por ser beneficiario de la misma.» Cita, en ese sentido, un aparte de la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de 1996-1997, que dice que «…TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del decreto 2132 de 1992…» y afirma genéricamente que, en virtud de ello, el actor sí tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva.

VII. RÉPLICA Pide simplemente que se tengan en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda, que fueron los acogidos por los juzgadores de instancia. VIII. CONSIDERACIONES El cargo adolece de varias falencias técnicas que le restan prosperidad. Así, por ejemplo, en el alcance de la impugnación se pide, a un mismo tiempo, la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, lo que, como se ha señalado en repetidas oportunidades, constituye un imposible lógico.

Adicionalmente, se omite precisar cuál actuación debería adelantar la Corte, en sede de instancia, una vez revocada la decisión de primer grado, de manera que la pretensión del recurrente resulta inadecuada e incompleta. Por otra parte, el censor denuncia una infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica, pero, en el desarrollo del cargo, aduce una y otra vez que el Tribunal les dio un alcance diferente o las interpretó de manera errónea, de manera que, en estricto sentido, acude a dos modalidades de violación de la ley sobre unas mismas disposiciones, cuestión que, impide determinar con claridad cuáles son los verdaderos propósitos y alcances de la acusación. A ello cabe agregar que los reproches se dirigen indistintamente contra el Tribunal y el juzgador de primer grado, lo que también constituye una impropiedad, pues, salvo lo relativo a la casación per saltum, la imputación debe dirigirse exclusivamente contra la decisión del Tribunal y sus fundamentos.

Ahora bien, en lo que al ámbito jurídico concierne, que se corresponde con la vía seleccionada por la censura, esta sala de la Corte ha señalado con insistencia que el Decreto 3135 de 1968 derogó los regímenes especiales de pensiones establecidos para los servidores del sector de las telecomunicaciones, salvo los destinados a ciertas clases de trabajadores, en función de la naturaleza especial de las labores que cumplen, que es, en esencia, la misma regla jurídica que reivindicó el Tribunal, haciendo eco de otra decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2008, rad. 34360, se dijo al respecto: Es indudable que jurídicamente le asiste plena razón al Tribunal, en cuanto sostuvo que el Decreto 3135 de 1968, derogó los regímenes especiales pensionales anteriores que venían rigiendo, incluyendo el sector de las telecomunicaciones, dejando intacto tan solo el régimen especial que por razón de las actividades específicas que desempeñara el trabajador, justificaran su vigencia. Así se desprende claramente del artículo 27 del Decreto ley 3135 de 1968, que en materia de pensiones sentó una regla general según la cual el empleado público o trabajador oficial que preste 20 años de servicios continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer, tendrá derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, quedando exceptuados de dicha regla “las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente”.

Como se observa, el Decreto se refirió a actividades y no a sistemas pensionales especiales, lo cual tiene justificación en la medida en que algunas actividades específicas pueden deteriorar en mayor escala la salud del trabajador, precisamente por causa de la labor que presta. En la misma dirección, esta sala de la Corte ha establecido que, […] “las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.

Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”. Ver CSJ SL, 26 jun. 1997, rad. 9498, reiterada en CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39579, CSJ SL14080-2014 y CSJ SL3476-2016.

En ese sentido, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al definir que no era posible aplicar algún régimen especial de pensiones al actor, porque no desempeñaba alguno de los denominados cargos de excepción, cuestión fáctica que, vale la pena señalar, no es controvertida por la censura. Ahora bien, el Tribunal también determinó que no era posible aplicarle al demandante la convención colectiva de trabajo, por ser un extrabajador, y la censura intenta desvirtuar esa aserción a partir de una lectura de la adenda al artículo 2 de dicho instrumento colectivo.

En ese orden, al proponérsele a la Corte la lectura de uno de los medios de prueba, el ataque resulta abiertamente improcedente por la vía directa que, como ya se ha dicho en múltiples oportunidades, supone la construcción de un discurso netamente jurídico, independiente de las premisas fácticas asumidas por el Tribunal. A lo anterior se debe agregar que, en gracia de discusión, esta sala de la Corte ha establecido que, en virtud del principio de retrospectividad, la convención colectiva solo es aplicable a los contratos de trabajo que se encuentran vigentes para la fecha de su expedición y no para los que hubieran finalizado con anterioridad, que fue lo que, en esencia, estableció el Tribunal, al notar que el trabajador se había retirado en febrero de 1995 y la adenda correspondía a la convención vigente para los años 1996-1997.

En la sentencia CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26456, la Sala explicó al respecto: Además del anterior defecto de técnica, que, por sí solo, es suficiente para desestimar la acusación, debe señalarse que no aparece desacertado el razonamiento del Tribunal, en este punto, en cuanto él está acorde a lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala en diversas oportunidades anteriores, como lo es la sentencia del 18 de julio de 2001 (Rad. 16101), en donde se expresó: "En efecto, la sentencia acusada está construida sobre la base de que el Laudo Arbitral de fecha 27 de Julio de 1998, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se diera entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la misma, no le era aplicable a la actora porque de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y lo expresado por la Jurisprudencia de la Corte respecto al principio de retrospectividad consagrado en dicha norma, el mismo tan solo cobijaba a los contratos de trabajo que se encontraban vigentes para la fecha en que entró a regir dicho laudo "y no para los contratos de trabajo que con anterioridad a esa fecha hubieren terminado", toda vez que lo contrario significaría darle "aplicación retroactiva al laudo arbitral, lo cual está prohibido no solamente por la norma transcrita - Se refiere al artículo 16 del C.S.T.-, pues cuando el laudo se profirió ya el contrato de trabajo había terminado”.

"Aun así, vale anotar que el anterior razonamiento del Tribunal, que es el que verdaderamente motiva la inconformidad de la impugnante, pues en la demostración del cargo afirma que “ el ad - quem incurre en grave equivocación, al desconocer la retrospectividad de los aumentos de los salarios ordenados por el Tribunal de Arbitramento ”, se encuentra en estricta consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia de la Corte sobre la figura de la retrospectividad frente a disposiciones de origen extralegal, entre otros pronunciamientos, en los del 3 de Julio de 1997 (Rad.9199) y 13 de Agosto de 1999 (Rad. 11854).

En este último se dijo: “El precedente análisis sirve para descartar el fundamento del ataque del impugnante, quien para demostrar desacierto de exégesis del Tribunal, en relación con la disposición transcrita, alega que lo que ésta prevé es que las normas de trabajo se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no en el momento en que las normas se aprueben; sin embargo, olvida el recurrente que la parte final del comentado artículo 16 es tajante en imponer que aquellas no tienen efecto retroactivo, o que, es decir, que aquellas no podían afectar situación como la del actor, a quien, según parece por no haber sido cuestionado, se le liquidaron sus conceptos salariales y prestacionales a la terminación del vínculo laboral (14 de febrero de 1992), con un salario acorde con las normas que lo regulaban en ese momento”.

En los anteriores términos, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO ROBLES LEÓN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-10 V.00