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SL4620-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4620-2021 Radicación n.° 84789 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad FAST COLOMBIA S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró GILBERTO ALEXANDER ARIZA MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Gilberto Alexander Ariza Martínez llamó a juicio a la Fast Colombia S. A. S., para que se declarara que el despido efectuado por la demandada fue ineficaz al no solicitar autorización previa al «Ministerio de la protección social», en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 2 desvinculación o a uno de similares características y al pago de lo dejado de percibir, las prestaciones, vacaciones, indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, aportes a seguridad social, la indexación de los anteriores rubros y lo que resultare probado, así como el pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) suscribió un contrato a término indefinido con la pasiva el 2 de agosto de 2012, para desempeñar el cargo de copiloto, en el cual se pactó un salario básico por el tiempo que durara en el entrenamiento y una vez entrara a volar los aviones «320- 200» se firmaría un anexo con nuevas condiciones; ii) su remuneración inicial fue de $4.200.000 y, posteriormente de $4.813.000; iii) el 25 de febrero de 2014, en un vuelo que cubría la ruta Bogotá – Cali «se le reventó el oído derecho», recibiendo primeros auxilios, con la instrucción de dirigirse al médico, en donde se le diagnosticó ruptura de tímpano y con restricciones para laborar por siete días; iv) lo anterior, no fue reportado a la ARL; v) el 26 de abril del mismo año se practicó una cirugía, siendo inhabilitado hasta el 29 de abril de esta anualidad inicialmente y luego, de forma intermitente, por diferentes periodos; vi) mediante Dictámenes del 10 de octubre y 27 de noviembre de la anualidad señalada se determinó que el accidente fue de origen laboral; viii) fue despedido sin justa causa el día 3 de diciembre de 2014, sin embargo, para dicha calenda se encontraba incapacitado por tres días desde el 2 al 4 del mismo mes y anualidad.

Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 3 Dado lo anterior, presentó acción de tutela, la cual en primera instancia ordenó reintegrarlo, sin embargo, tal proveído fue anulado por el superior al encontrar que no se abordó el estudio de la contestación realizada por la enjuiciada, de modo que en una nueva providencia se negó el derecho, siendo recurrida por él y luego en sede de alzada, el superior resolvió revocar la absolución y, en su lugar, tutelar el derecho (f.° 4 a 7, cuaderno principal).

Fast Colombia S. A. S., en cuanto a los hechos, admitió el despido injusto y la fecha en la que este se efectuó, aclaró que la relación laboral se presentó en los extremos fijados, sin embargó el contrato se suscribió el 30 de marzo de 2012 con data de inicio el 2 de abril del mismo año, que el actor no contaba con merma alguna de salud al momento de la finalización del vínculo, pues la última incapacidad a la que hace alusión el trabajador, no fue aportada a la empresa con anterioridad a la desvinculación. De igual manera, frente las demás condiciones médicas, señaló que tampoco tuvo conocimiento de las mismas, pues no contaba con acceso a la historia clínica dado su carácter reservado; de los restantes, dijo que no eran ciertos unos y no le constaban otros.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, compensación, prescripción, «no se cumplen los presupuestos para que haya (sic) lugar a la Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 4 protección por estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» y genérica (f.° 177 a 207, ibidem).

En idéntico sentido presentó demanda de reconvención a fin de obtener la devolución de lo pagado por concepto de liquidación final del contrato dada la orden de reintegro, la cual fue admitida mediante auto del 16 de abril del 2016 (f.º 368, ib), siendo contestada de forma extemporánea. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 7 de noviembre de 2015 (f.° 141CD, del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el despido efectuado por la empresa FAST COLOMBIA S.A.S., al trabajador GILBERTO ALEXANDER ARIZA MARTÍNEZ el 03 de diciembre del año 2014.

SEGUNDO: Se ORDENA el REINTEGRO del señor GILBERTO ALEXANDER ARIZA MARTÍNEZ al cargo que se encontraba desempeñando para el 03 de diciembre del año 2014. Reintegro que ya se efectuó como quedo establecido, por lo tanto, se convalida el fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento del Municipio de Rionegro.

TERCERO: Se CONDENA a FAST COLOMBIA S.A.S., a reconocer y pagar al señor GILBERTO ALEXANDER ARIZA MARTÍNEZ, la suma de $27.551.554 por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 CUARTO: Se DECLARA probada la excepción de PAGO respecto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones. cesantías y pagos a la seguridad social.

QUINTO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar lo concerniente a la dotación de calzado y vestido de labor y subsidio de transporte. Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: Se DECLARAN no probadas las pretensiones de la demanda de reconvención.

SEPTIMO: Se CONDENA en costas de la demanda principal a FAST COLOMBIA S.A.S. y en favor del señor GILBERTO ALEXANDER ARIZA MARTÍNEZ, como costas de la demanda principal, a favor de la parte demandante se fija la suma de $6.336.882. Las Costas de la demanda de reconvención están a cargo de FAST COLOMBIA S.A.S., y a favor del señor GILBERTO ALEXANDER ARIZA MARTÍNEZ, las agencias en derecho se fijan en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, mediante decisión del 13 de febrero de 2019 (f.° 431 a 432 acta y 433CD, ibíd), dispuso: 1.° La sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del Proceso Ordinario promovido por GILBERTO ALEXANDER ARIZA MARTÍNEZ contra la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., quedará así:

1.1. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral cuarto de la parte resolutiva, en cuanto desestimó implícitamente la excepción meritoria de compensación, invocada por la sociedad demandada, para en su lugar, declarar además su prosperidad y, en consecuencia, autorizar a la Sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. a que, de las condenas impuestas, descuente la suma de $9.711.112 que en su momento pagó al demandante a título de indemnización por despido injusto.

1.2. SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral séptimo de la parte resolutiva en el sentido de que se fijan, no como costas, sino como agencias en derecho a ser tenidas en cuenta en la liquidación de la condena en costas que allí se impuso, la suma de $4.103.317, en lugar del monto allí dicho. 1.3. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado por ambas partes. 2.º Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que se concentraba en determinar: i) si en el presente caso concurren los supuestos para que se configure el fuero de salud al momento de la terminación del contrato y, por ende, el reintegro respectivo; ii) según el caso determinar si había lugar a compensar el pago de la indemnización por despido injusto que realizó el empleador y iii) si era procedente la cancelación de acreencias entre el momento que el demandante estuvo vacante y su segunda reincorporación. En cuanto al primer cuestionamiento, señaló que la protección reclamada se encontraba establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, que disponía una prohibición de discriminación a una persona en situación de discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo.

Estableció que, conforme a la providencia CSJ SL1360- 2018, el empleador en presencia de una justa causa puede terminar contrato, sin embargo, el trabajador cuenta con la posibilidad debatir la misma, probando su situación de discapacidad y activando así la presunción consagrada en la norma. Determinó que, en el caso en concreto, no hay discusión en la forma de culminación del vínculo laboral, por lo que le incumbía al demandante demostrar que a dicho momento contaba con una afección grave de salud, por lo que estudio la documental obrante en el expediente de la cual afirmó: Aparece probado que el accidente que padeció el demandante el Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 7 25 de febrero de 2014 fue catalogado como de origen laboral, sobre ese punto no hay discusión, de igual forma aparece demostrado que las múltiples incapacidades que le prescribieron fueron consecuencia directa de la afección que afrontó su oído derecho […] todo lo cual […] le significaron limitaciones de orden físico para su desempeño laboral en el sentido de que no puede ejercer su oficio teniendo en cuenta que fue contratado como piloto cargo para el cual era necesario encontrarse en excelentes condiciones de salud, dado que como lo afirmó la testigo Carolina Bedoya Echeverry, en su calidad de jefe de seguridad y salud en el trabajo cuando un piloto se incapacita por varios días, se debe reportar la novedad a la Aeronáutica Civil entidad que decide suspender de forma temporal o definitiva la licencia de los pilotos.

En sentir de la Sala entonces, es un hecho incontrovertible que el 25 de febrero de 2014 el demandante sufrió un accidente de trabajo en razón al cual fue necesario que se sometiera a una intervención quirúrgica y se le prescribieran varias incapacidades desde entonces hasta cuando fue despedido, novedades todas estas que eran de conocimiento de la empleadora panorama ante el cual el Tribunal concluye que para el momento la terminación del vínculo laboral Gilberto Alexander tenía una limitación física o discapacidad, la que en sede judicial invocó como supuesto de la estabilidad laboral reforzada.

Indició que, si bien se requiere que el actor cuente con una pérdida capacidad laboral moderada al momento del despido para que sea cobijado por la garantía de estabilidad, dado que al momento de despido no existía calificación de PCL, era posible inferir que esta era grave en razón a la profesión del trabajador, pues con la patología sufrida se le impedía ejercer su oficio, ya que perdió la licencia de la Aeronáutica Civil, situación y hechos conocidos por el patrono. Lo anterior, con sustento en la providencia CSJ SL, 28 de ag. 2012, rad. 39207, en la cual no era necesario contar con la certeza del porcentaje de afectación en la salud, para reconocer la protección a la estabilidad pedida.

Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 8 De esta manera, al encontrarse acreditada la discapacidad del demandante, se presume que su despido es discriminatorio sin que se cuente con prueba en contrario. Así mismo y por sustracción de materia se abstuvo de pronunciarse sobre la devolución de salarios y prestaciones por efecto del reintegro. De otro lado, accedió a la petición de compensación de la indemnización del relevo sin justa causa, dada la ineficacia de la desvinculación. Por último, en cuanto a solicitud de las acreencias reclamadas, reiteró que el a quo negó las mismas, por cuanto se había confesado que estas habían sido recibidas, así mismo observó que las mismas fueron canceladas conforme a los medios obrantes en el expediente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 9 incoadas en su contra (f.º 3, demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, dada la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado sin estarlo que para el momento de terminación del contrato de trabajo del actor con fecha 3 de diciembre de 2014 éste padecía una limitación física. 2. Dar por probado sin estarlo que el contrato de trabajo del demandante finalizó como consecuencia de una limitación física. 3. Dar por probado sin estarlo que con anterioridad al 3 de diciembre de 2014 al demandante se le había suspendido su licencia de vuelo por razones de salud.

Asevera que dichos dislates fueron consecuencia de la errada valoración de: i) «Incapacidades médicas, órdenes de consulta externa, evoluciones médicas, historias clínicas de ingreso del actor, planes de manejo en urgencias del actor para el periodo comprendido entre el 15 de Febrero y el 2 de Diciembre de 2014»; ii) «Liquidación final de acreencias laborales del actor»; iii) «Detalle de formulación emitido por la Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 10 Doctora Gloria Eugenia Tobón Arredondo con fecha 29 de Abril de 2014»; iv) «Calificación de origen de accidente del actor emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia»; y v) «Calificación de origen de accidente del actor emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia».

Así mismo, de la ausencia de apreciación de la confesión del demandante en el interrogatorio de parte obrante al minuto 1:47:47 audiencia del art. 80 del CPTSS y la Comunicación del actor dirigida a la comisión médica interdisciplinaria de la ARL Sura. Como fundamento del cargo, reitera inicialmente las consideraciones del Tribunal, para luego detallar los desatinos que este cometió, iniciando por señalar que no existe probanza alguna que permita soportar que el actor no contara con su licencia de vuelo, pues «existen múltiples pruebas en el expediente que acreditan que para el 3 de diciembre de 2014[…] no existía ningún tipo de limitación física o legal para que aquel ejerciera su actividad como copiloto» Agrega que no niega la existencia del accidente, su calificación de origen como la laboral o las incapacidades entre febrero y octubre de 2014, en tanto que su controversia gira entorno a que de los mismos no es viable extraer una limitación para el ejercicio de su actividad y, por ende, una afección de salud, […] por el contrario, la posibilidad de ejecutar la actividad de Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 11 piloto supone que la persona que lo hace se encuentra en óptimas condiciones de salud, como se puntualizó por la testigo Carolina Bedoya y lo resaltó el Tribunal en su sentencia; lo que lleva a concluir que en los periodos en que el demandante efectivamente ejercía su actividad como copiloto se encontraba en excelentes condiciones de salud sin que pudiese considerarse como un trabajador con limitaciones en los términos del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

De la Certificación médica obrante a folio 94 del cuaderno principal, el especialista le indica que este puede pilotear, pero no realizar inmersiones en piscina y mar hasta que le sean extraídos los tubos de ventilación, lo que demuestra que no contaba con limitación alguna. Lo anterior se reitera con el escrito allegado por el demandante a la ARL en el cual señaló «me hacen volar después de 5 días de cirugía según la otorrino que me intervino […] trabajé desde el 3 de mayo hasta el 31 de julio en donde al final del vuelo se presentó una otalgia» y la confesión del interrogatorio de parte al preguntarle «Preguntado: Indíquele al despacho si con posterioridad al accidente sufrido usted voló dentro de la Compañía o ejerció funciones como Copilotó? Responde: Sí es cierto, ejercí funciones posteriormente a la primera operación».

Adiciona que, Lo que sí se encuentra acreditado en el expediente es que antes de la terminación del contrato de trabajo el demandante no había tenido ninguna incapacidad en el interregno comprendido entre el 26 de Octubre de 2014 (folio 67) y el 2 de Diciembre de 2014, fecha esta última en la que el demandante fue atendido en urgencias a las 10:34 pm (folio 72 parte superior izquierda) sin que mi representada pudiese haber conocido de tal situación en la mañana del 3 de Diciembre de 2014 cuando le informó al actor sobre la decisión de despedirlo sin justa causa.

Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 12 Es más, la documental obrante en el expediente permite acreditar que la decisión de finalizar el contrato del actor sin justa causa se tomó mucho antes de que se hubiese expedido la incapacidad de dos días a las 10:35 pm del 2 diciembre de 2014. Bastaba con que el Tribunal observara detenidamente el contenido de la liquidación final de acreencias laborales del actor obrante a folio 107 del expediente, en la que a simple vista se encuentra (parte superior derecha del documento) que dicha liquidación fue elaborada desde las 5:48 p.m. (17:48:24) del día 2 de Diciembre de 2014, es decir momento para el cual el demandante venía ejecutando su actividad laboral como copiloto con absoluta normalidad desde el 26 de Octubre de 2014 (fecha en la que había finalizado su última incapacidad) sin que existiera entonces para ese momento algún elemento o siquiera indicio que llevara a pensar que el demandante pudiera tener algún tipo de limitación para el ejercicio de sus funciones.

Reitera que el trabajador no contaba con ninguna afección en su salud, así como no podía conocerse la última incapacidad al haberse tomado la decisión con anterioridad a la expedición de esta, por lo que no resultaba válido inferir que la finalización del vínculo se dio con ocasión de la supuesta discapacidad. Por último, frente a los dictámenes, resalta que de estos se evidencia que no se tenía ninguna restricción para el ejercicio de su actividad como copiloto (f.º 4 a 8, ib).

VII. CONSIDERACIONES El censor reprocha la sentencia impugnada al considerar que esta incurrió en los errores de hecho señalados al considerar que el demandante no contaba con una limitación física al momento de la terminación del vínculo laboral. Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 13 Para ello endilga una errada valoración de los documentos médicos del actor, la liquidación final del contrato y los dictámenes de las juntas de calificación laboral, así como la falta de apreciación de una confesión del accionante en el interrogatorio de parte y la comunicación obrante a folios 98 y 99 del cuaderno principal.

Al respecto, es menester recordar que, al dirigirse el ataque por la vía indirecta, es necesario que el recurrente acredite la ocurrencia de los dislates denunciados mediante elementos de juicio aptos en casación, esto es, que se encuentren dentro de las contempladas en el art. 7.º de la Ley 16 de 1969, como se precisó en providencia CSJ SL3348- 2021, al señalar: En lo relativo a los yerros de carácter fáctico endilgados al Tribunal, se evidencia que las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, como ocurre con el dictamen de calificación emitido por Colpensiones y el informe pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal de la Seccional Barranquilla, no son medios de convicción calificados en el examen del recurso de casación, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tal virtud solamente pueden controvertirse en esta sede, por la vía de los errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial Conforme a lo indicado, de los elementos de convicción denunciados no constituyen pruebas hábiles en esta sede los relacionados con la historia clínica del petente, incapacidades, órdenes de consulta, detalles de formulación del galeno tratante y demás, pues los mismos se entienden como documentos declarativos de terceros, como lo precisó esta Corte en proveído CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157, Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 14 reiterada entre otras en sentencias CSJ SL11171-2017 y CSJ SL294-2019, de la siguiente manera: 1.

Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º). De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos.

Igual carácter tienen los dictámenes de las juntas de calificación, según lo decantado por esta Corporación, entre otras, en proveído CSJ SL1527-2021, que precisó: Pues bien, se tiene que en el desarrollo del embate enderezado por el sendero de los hechos, solo se limitó a hacer alusión de manera específica a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional; no obstante, debe señalarse que como con profusión lo ha sostenido esta Sala, tal probanza no es un medio calificado en casación laboral para estructurar un desacierto de linaje fáctico, como tampoco lo es la declaración del “Doctor Héctor Hernán Gutiérrez Bernal, folios 466 a 468”, a la que se hizo referencia en el ataque No obstante lo anterior, aquellos medios no calificados podrán ser analizados en caso de que se logre acreditar un error de hecho de los medios de convicción aptos en casación, lo cual no ocurre en el sub judice, como se observa de las pruebas que se estudian a continuación: i) Interrogatorio de parte.

La demandada señala que al minuto 1:47:47 del CD 2, el demandante en su declaración confesó no contar con ninguna patología o restricción, por cuando al preguntársele si con posterioridad al accidente voló o realizó funciones como copiloto este contestó «sí es cierto, ejercí funciones Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 15 posteriormente a la primera operación», sin embargo, de dicha afirmación no es posible extraer que a la finalización del contrato de trabajo éste no contaba con ninguna limitación física, ya que solo se hace mención de forma genérica a la ejecución de funciones después de la intervención quirúrgica mas no en su desvinculación, aspecto fundamental de la decisión de segunda instancia que no se refuta con lo aquí descrito. ii) Comunicación a la ARL Sura En el escrito indicado el actor afirma «me hacen volar después de 5 días de cirugía, según la otorrino que me intervino (…) trabajé desde el 3 de mayo hasta el 31 de julio en donde al final del vuelo se presentó una otalgia», empece, en forma similar a lo anteriormente expuesto, tal manifestación no controvierte lo concluido por el ad quem pues se refiere a lapsos anteriores al despido (3 diciembre de 2014), así mismo, el realizar labores no implica que no se cuente con un padecimiento de salud, habida cuenta que con ello tampoco se demuestra que pudiera ejercer sus funciones en condiciones regulares o normales, máxime cuando quedó probado que existían incapacidades posteriores, por lo que tal probanza no afecta lo colegiado por el fallador. iii) Liquidación de acreencias Del presente documento, se pretende extraer que el empleador no se pudo haber enterado de la última incapacidad del señor Ariza Martínez, por cuanto la misma Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 16 fue elaborada con anterioridad a su notificación, sin embargo, debe recordarse que el Juez de alzada no dio por probado el conocimiento de la compañía únicamente por la ultima restricción médica, sino por todas aquellas surtidas a raíz del accidente de trabajo presentado, así como la ocurrencia de este mismo y la calificación de origen por parte de las juntas de calificación. Por lo anterior, no se logran controvertir las inferencias del Colegiado sobre este aspecto.

Conforme a lo visto, de los elementos analizados no es posible acreditar un error manifiesto de hecho, ya que los mismos no revisten de magnitud suficiente para derruir los pilares del fallo de segundo grado. De esta manera, al no lograrse demostrar los desatinos fácticos del Tribunal, el mismo permanece incólume, como se enseñó en sentencia CSJ SL2609-2020, que expuso: Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. En este sentido, el cargo no prospera, sin costas al no haberse presentado réplica.

Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO ALEXANDER ARIZA MARTÍNEZ contra la sociedad FAST COLOMBIA S. A. S. Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 84789 SCLAJPT-10 V.00 18