Micelio
SL4620-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 900 de 1983Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4620-2020 Radicación n.° 71782 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO LARA FRUTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, subsanada mediante escrito obrante a folio 25, Radicación n.° 71782 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez desde el 16 de octubre de 2002, junto con las mesadas atrasadas, «la indemnización moratoria», la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 6 de septiembre de 1942; que cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales un total de 529.71 semanas, entre el 17 de abril de 1972 y el 15 de junio de 1982; y que el 8 de febrero de 2002 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue denegada mediante la Resolución 231272 de 2013.

Al dar contestación a la demanda inicial, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y explicó que, como en el escrito demandatorio no existía acápite de hechos, «se dirá que para Colpensiones no le constan», sin referirse a los hechos especificados en el escrito de subsanación de folio 25. Manifestó que, a pesar de lo anterior, era cierto que, mediante la Resolución 231272 de 2013, la pensión deprecada fue negada por no haber cumplido el actor con los requisitos legales de edad y semanas cotizadas establecidos en la Ley 100 de 1993.

Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la causa petendi, falta del derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante escrito visible a folio 49, el actor «reformó y adicionó» la demanda inicial, respecto de los siguientes Radicación n.° 71782 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos: que «las cotizaciones se extendieron desde 08/01/1979 hasta 05/15/1982»; y que el ISS negó la pensión de vejez, mediante la Resolución 002069 de 2002, la cual desconoció el beneficio al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El juez de conocimiento dio por no contestada la reforma a la demanda por parte de Colpensiones, mediante auto emitido el 18 de febrero de 2014 (f.° 51). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 12 de junio de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014, decidió confirmar íntegramente la decisión del Juzgado sin imponer costas en la alzada. Estableció como problema jurídico determinar si el señor Lara Fruto tenía derecho a la pensión de vejez «bajo el régimen de transición», para lo cual tomó como marco Radicación n.° 71782 SCLAJPT-10 V.00 4 normativo los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el Acuerdo 029 de 1985.

Indicó que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: i) que el actor nació el 6 de septiembre de 1942 (f.° 5); ii) que cumplió 60 años de edad el 6 de septiembre de 2002; iii) que era beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años al 1º de abril de 1994; iv) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, durante toda su vida laboral un total de 529,71 semanas, entre los años 1969 y 1982 (f.° 53); v) que la entidad demandada, mediante Resolución 002069 de 2002, le negó al accionante la pensión de vejez por no cumplir el requisito de semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 6); vi) que el demandante presentó reclamación administrativa; y vii) que, mediante Resolución 231272 de 2013, Colpensiones denegó la prestación económica por la misma razón atinente a la densidad de semanas (f.° 19).

Consideró que, al demandante por ser beneficiario del régimen de transición le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual la pensión de vejez se causaba con el cumplimiento de los 60 años de edad, en el caso de los hombres, y con una densidad de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima.

Radicación n.° 71782 SCLAJPT-10 V.00 5 En consecuencia y conforme a lo acreditado con el acervo probatorio, determinó que el señor Lara Fruto no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el aludido acuerdo, toda vez que las 529,71 semanas no fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores a arribar a la edad, que lo fue en el 2002, sino que se efectuaron entre los años 1969 y 1982, por lo que «no tenía ningún derecho consolidado al 1 de abril de 1994 porque cuando cumplió la edad no tenía las semanas requeridas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case las sentencias de «primera y segunda instancia» y, en su lugar, «debe acoger la totalidad de las pretensiones que están expuestas en la demanda que inició la actuación».

Con tal propósito, formula un cargo que es replicado y será estudiado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el «Decreto 900 de 1983»; el Acuerdo 029 de 1985; los Radicación n.° 71782 SCLAJPT-10 V.00 6 artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 21 del CPTSS; y 1 y 18 del CST.

Para la censura, los juzgadores de instancia erraron al no interpretar de manera adecuada el principio de favorabilidad, en la medida en que exigieron un número mayor de semanas cotizadas a la luz de disposiciones legales que entraron en vigencia después del año 2002, en lugar de tener en cuenta la densidad de 500 semanas contempladas en el «Decreto 900 de 1983» y en el Acuerdo 029 de 1985.

Manifiesta al respecto lo siguiente: Igualmente, las sentencias acusadas se producen por una interpretación errónea de las normas legales desde el momento que en ellas se entiende en forma errada la vigencia o aplicabilidad de las disposiciones legales más favorables anteriores a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Resulta claro que dicha ley no tiene la virtualidad de haber derogado de manera tácita, como si (sic) lo entienden esas sentencias, las disposiciones anteriores más favorables.

Sin duda, tienen este carácter de mayor favorabilidad las normas indicadas de los años 1983 y 1985. También es indudable que estas normas sustantivas no han sido derogadas en forma tácita por la Ley 100 de 1993. El hecho de haberse fundado las sentencias acusadas en la norma contenida en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, según la cual el demandante debía comprobar un número de semanas cotizadas mayor de 500, demuestra que ha incurrido en una interpretación errónea de lo preceptuado en las disposiciones citadas de los años 1983 y 1985.

Las sentencias acusadas han interpretado que la Ley 100 generó una derogatoria tácita de las disposiciones anteriores y esta interpretación no es correcta. VII. RÉPLICA Colpensiones solicita desestimar el cargo, en tanto contiene errores de técnica que impiden su prosperidad, Radicación n.° 71782 SCLAJPT-10 V.00 7 como, por ejemplo, que en el alcance de la impugnación se solicita anular las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es bien sabido que el recurso extraordinario de casación procede para confrontar la decisión de un tribunal con la ley sustancial.

Resalta también que de la sustentación del cargo no es posible determinar cuáles fueron las normas presuntamente vulneradas por el Tribunal, además de que el censor no atacó los verdaderos fundamentos de la decisión impugnada. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el ad quem no incurrió en yerro alguno al haberle denegado al actor la pensión de vejez, como quiera que, al ser éste beneficiario del régimen de transición, debía cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, referentes a una densidad de 1.000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que, en su decir, no se acredita en el presente asunto.

VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan. Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario Radicación n.° 71782 SCLAJPT-10 V.00 8 resulte infructuoso (CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde el cargo no se ciñe a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal y como en seguida se pasa a explicar: i) El alcance de la impugnación es impreciso e incompleto.

De un lado, solicita que se casen las sentencias de primera y segunda instancia, lo que es improcedente, toda vez que el recurso de casación se interpone únicamente, por regla general, contra las sentencias de segundo grado. De otro lado, la censura omite indicarle a la Corte qué es lo que se pretende en sede de instancia, esto es, modificar, revocar o confirmar el fallo del Juzgado.

Y no solo ello, pues si se pide la revocatoria debe indicarse cómo debe proceder esta corporación respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso y, si se pide la modificación, precisar en qué términos se encamina la reforma. ii) El censor ataca la decisión del Juzgado de conocimiento, lo cual es improcedente en sede de casación, pues, como se anotó, únicamente es dable encaminar el reproche contra la sentencia de segunda instancia, dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, lo cual no es el caso que nos ocupa. iii) El impugnante no señala la vía por la cual se dirige el cargo, esto es, si por la directa o la indirecta.

Adicionalmente, de entenderse que la senda escogida fue la del puro derecho, debido a que señala como modalidad de Radicación n.° 71782 SCLAJPT-10 V.00 9 violación de la ley sustancial la interpretación errónea, la cual es utilizada para ataques netamente jurídicos, lo cierto es que dicho submotivo no resulta acertado respecto del «Decreto 900 de 1983», el Acuerdo 029 de 1985, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; y los artículos 1 y 18 del CST, denunciados por la censura, puesto que el Tribunal en ningún momento los llamó a operar ni se refirió a tales disposiciones, razón por la cual no se le puede atribuir al fallador una incorrecta exégesis o hermenéutica del contenido de esas precisas normas que no mencionó, por lo que el recurrente debió acudir a la infracción directa en relación a esa normativa, que se invoca cuando el juzgador se abstiene de aplicar los preceptos legales pertinentes.

Además, respecto al Acuerdo 029 de 1985 se denunció de manera genérica, pues no se cita el artículo del mismo que sea aplicable al caso y frente al denominado «Decreto 900 de 1983» no corresponde a un decreto expedido ese año en materia de seguridad social. iv) El cargo contiene un desarrollo insuficiente, pues a lo largo de él no se estructura una acusación en contra del Tribunal, en la que se confronten desde el punto de vista jurídico las razones y premisas de las cuales se compone la decisión y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, ajenas al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley, pues el recurrente se limita a expresar que el fallador interpretó de manera errónea un conjunto de normas al haber exigido la demostración de requisitos menos Radicación n.° 71782 SCLAJPT-10 V.00 10 favorables para el demandante, sin explicar de manera alguna su afirmación. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, sostuvo que: […]la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. v) De lo anterior se desprende que la censura deja libre de ataque el verdadero razonamiento que tuvo el Tribunal para emitir la decisión absolutoria, consistente en que el demandante siendo beneficiario de la transición no contaba con 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, conforme lo preceptuado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que las 529,71 que reúne el accionante durante toda su vida laboral corresponden a ciclos por fuera de ese interregno. En ese sentido, le correspondía al censor demostrar para obtener el derecho, desde una perspectiva jurídica que le bastaba al afiliado tener 500 semanas en cualquier tiempo para acceder al derecho de la pensión de vejez reclamada, lo cual no hizo, o bajo la órbita de lo fáctico acreditar que esas 500 semanas si se cotizaron en el lapso de los 20 años antes Radicación n.° 71782 SCLAJPT-10 V.00 11 referido que alude la norma aplicable, en este último evento debió dirigir el ataque por la vía indirecta o de los hechos.

No es factible tener por sustentado el cargo de la vía directa, con la simple afirmación del recurrente de que los juzgadores de instancia desconocieron el principio de favorabilidad, al haber exigido al demandante contar con más de las 500 semanas de cotización, sin que se ataquen los verdaderos fundamentos de la decisión impugnada, máxime que lo aducido en la acusación no aconteció en la forma planteada por la censura, puesto que, precisamente, en atención al beneficio del régimen de transición, el Tribunal exigió fue la demostración del requisito de las 500 semanas contemplado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a que se debe satisfacer dicha densidad de semanas necesariamente en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho, que es la preceptiva aplicable al sub lite, presupuesto normativo que no fue acreditado por el promotor del litigio y por tal razón denegó las pretensiones iniciales, pues es un hecho indiscutido que el afiliado no tenía las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que es la otra alternativa contemplada en ese precepto legal para poder otorgar la prestación por vejez.

En consecuencia, la sentencia impugnada permanece incólume, rodeada de su doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la Radicación n.° 71782 SCLAJPT-10 V.00 12 casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Al margen de lo anterior y dejando de lado las anteriores deficiencias técnicas, resulta pertinente resaltar que, en ningún error jurídico pudo incurrir el juez de segundo grado, toda vez que le dio un correcto entendimiento al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la medida que se atuvo exactamente a los requisitos que prevé esa disposición. Lo que sucedió es que, efectivamente las 529,71 semanas aportadas en toda la vida laboral por el afiliado, fueron cotizadas ante el ISS, hoy Colpensiones, entre los años 1969 y 1982 (f.° 53), mas no entre 1982 y 2002 donde no se sufragó ninguna semana, correspondiendo precisamente ese último lapso a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida de los 60 años, que se produjo el 6 de septiembre de 2002 (f.°5), lo que no permite conceder el derecho a la pensión de vejez implorado.

En virtud de todo lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo del demandante y en favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la Radicación n.° 71782 SCLAJPT-10 V.00 13 liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALBERTO LARA FRUTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Radicación n.° 71782 SCLAJPT-10 V.00 14