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SL4620-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75528 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4620-2019 Radicación n.° 75528 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY RIVERA DE RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nelly Rivera de Rivera convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin que se declare que le asiste el derecho el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuese condenada a cancelar una pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2014, data en que cumplió el requisito de edad y sufragó su última cotización al sistema, así como también, al pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 8 de julio de 1946; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2001; que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, el cual fue asumido por el ISS, hoy Colpensiones, en el cual cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 4 de marzo de 2014 y que alcanzó una densidad de 1.042,73 semanas sufragadas.

Relató que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual, reclamó ante Colpensiones el pago de la pensión de vejez, el 28 de octubre de 2013. Expuso que esa entidad, a través de la Resolución GNR 294673 del 6 de noviembre de 2013 negó el otorgamiento de ese derecho pensional, bajo el argumento de que no cumplió con el tiempo exigido por la Ley 797 de 2003, normativa que le era plenamente aplicable, dado que, de las 1.300 semanas requeridas, solamente sufragó 1.042,73 según el reporte de semanas del 4 de marzo de 2014.

El juez de primera instancia, en auto dictado el 20 de junio de 2014, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.° 52 cuad. Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de diciembre de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE demandante a favor de la demandada, asignando como agencias en derecho a favor de la pasiva y a cargo de la actora, la suma de TRECIENTOS (sic) MIL PESOS ($300. 000.oo), las cuales se liquidarán con las demás costas.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, suba al Honorable Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral en consulta. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2016, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenar en costas de esta instancia a la entidad «demandada».

De conformidad con lo esbozado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que la controversia jurídica a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si el a quo desacertó al negar el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Nelly Rivera de Rivera de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Esa colegiatura comenzó por explicar que el parágrafo cuarto transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se modificó el artículo 48 de la CN, indicó que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en principio, finalizaba el 31 de julio de 2010, salvo, para aquellos afiliados que a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, esto es, al «25 de julio de 2005» tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues al satisfacer dicho requisito, el aludido régimen se extendería hasta el año 2014 previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que los favorece.

Definido lo anterior, el juez de alzada aseveró que según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (f.° 5), la accionante a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, solamente contaba con 661 semanas cotizadas, densidad a la que no podían sumarse los periodos de «deuda presunta» relacionados con el empleador Club de Leones Garzón entre el mes de agosto de 1997 y septiembre de 1999, toda vez que se trataba de periodos cotizados de manera simultánea con otros empleadores, decisión que respaldó al tenor de la decisión CSJ SL, 5 jul. 2012, rad. 42.299.

Al mismo tiempo, señaló que frente a los ciclos del 1º de agosto al 31 de diciembre de 1977, el juez de primer grado no cometió ningún desacierto, ya que éstos si fueron incluidos en su decisión absolutoria y, finalmente, respecto de los reclamados para enero de 2006, en los que se reportaba mora del empleador, debía tenerse en cuenta que las 750 semanas se exigen hasta el año 2005 y, por ende, la convalidación de estos periodos no tendría incidencia alguna para dicho efecto.

Bajo esos argumentos, indicó que era evidente que la demandante no contaba con las 750 semanas para hacerse acreedora del derecho pensional al tenor del Acuerdo 049 de 1990 después del 31 de julio de 2010 y, en tales condiciones, era hasta esa data, que la cobijaba el aludido régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De otro lado, afirmó que no le asistía razón a la accionante al argumentar que ostentaba un derecho adquirido frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por la circunstancia de haber cumplido los 55 años de edad al entrar en vigencia el mentado acto legislativo, pasando por alto, que cumplir la edad de pensión no es una circunstancia que tenga efectos de prolongar la transición pensional en el tiempo, como si lo eran las 750 semanas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional.

En todo caso, resaltó que el concepto de derecho adquirido concibe las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y las cuales se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona, por lo que concluyó que para que haya lugar a predicar la existencia de ese postulado, resultaba necesario que antes de que operara el tránsito legislativo se reunieran todas las condiciones necesarias para adquirir la prestación, situación que evidentemente no sucedió en el sub examine.

Resaltó que, si bien la accionante arribó a la edad de 50 años el 8 de julio de 2001 y en principio se encontraba cobijada por el régimen de transición y por el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que no logró consolidar su derecho pensional frente a esta normativa, en la medida que no reunió 500 semanas en los 20 años previos al cumplimiento de la edad, dado que solo contaba con «452,71» y tampoco alcanzó la densidad de 1.000 semanas en toda la vida antes del 31 de julio de 2010, pues para esa data solamente sufragó 884.14, incluidas las correspondientes al ciclo de enero 2006 que reportaban mora del empleador.

Afirmó que bajo esos presupuestos, al no haberse consolidado la situación pensional de la promotora del proceso con antelación al 31 de julio de 2010 y no contar con las 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora debía sujetarse a lo consagrado en la Ley 797 de 2003 para efectos de acceder a la prestación pensional, advirtiendo que a la luz de esa norma, tampoco era dable otorgar el derecho pensional, dado que al 28 de febrero 2014, data en que realizó su última cotización contaba con tan sólo 1.047 semanas reportadas, cuando para esa anualidad se exigían 1.275.

Finalmente, advirtió que no era dable inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que la reforma constitucional introducida a través de aquel en la que se impuso un límite temporal máximo al régimen de transición, responde a la cláusula general de competencia por la que el congreso en democracia tiene la facultad de modificar las leyes para acceder a las prestaciones pensionales, siempre que lo haga mediante actuaciones debidamente justificadas, siguiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime que el aludido acto legislativo no colisiona con el principio de progresividad del sistema de seguridad social, ya que la Corte Constitucional en sentencia C 228 - 2011 definió que éste no se debía aplicar en materia de pensiones cuando se trata de meras expectativas, pues sólo procede cuando se trata de derechos plenamente consolidados o adquiridos los cuales se incorporan de modo definitivo al patrimonio de su titular.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nelly Rivera de Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, se accedan a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo el cual está oportunamente replicado y, a continuación, se estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes disposiciones: […] Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los Artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política; el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

Los Artículos 2, 9 y 11 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, (incorporados a ¡a legislación interna mediante la Ley 74 de 1968); el Articulo 4 y Numeral 1 del Artículo 9 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996) y el Artículo 26 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", Lo que condujo al Tribunal a APLICAR INDEBIDAMENTE la Ley 100 de 1993, Artículo 33 y el Parágrafo Transitorio No. 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el argumento que la promotora del proceso perdió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que no cotizó un número mínimo de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, la censura comienza por argumentar, que el ad quem desconoció que la señora Nelly Rivera de Rivera ostentaba un derecho adquirido frente al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente que al cumplir los presupuestos señalados en esa normativa y estar cobijada por sus beneficios, no existen razones de derecho para que una ley posterior en forma retroactiva, desmejore su situación «consolidada», tal como lo decidió erradamente el juez de primer grado y lo confirmó el Tribunal, al dar prelación al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, frente al citado artículo 36 de la Ley 100.

Al mismo tiempo, sostiene que el juez de segundo grado debió inaplicar el aludido Acto Legislativo 01 de 2005, ya que este contradice otras disposiciones constitucionales, como el artículo 58, el cual garantiza los derechos adquiridos, tal como sucede con las personas que al 1º de abril de 1994, que hubiesen acreditado alguno de los dos requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a saber, para las mujeres mínimo (35) o más años de edad o quince (15) o más años de servicios cotizados, consolidaron una situación individual y subjetiva que se ha creado y definido bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, configurando así el régimen de transición como un derecho adquirido.

Por todo ello, expone que la alzada debió inaplicar igualmente el texto del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que este vulnera el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, en especial, el asociado a la pensión y la prohibición concomitante de la regresividad de éstos que se encuentran consagrados en el Artículo 48 de la CN.

LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación formulada en la esfera casacional, toda vez que asegura que el Tribunal acertó en su decisión absolutoria, en la medida que la accionante no acreditó los presupuestos para acceder a la pensión de vejez reclamada a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, dado que no cumplió los requisitos para ello antes del 31 de julio de 2010 y, en todo caso, no reunió 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el aludido régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; razón por la cual, debía desestimarse el ataque y dejar incólume la decisión del fallador de segundo grado.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en definir, desde el punto de vista netamente jurídico, si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de vejez reclamada por Nelly Rivera de Rivera, al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme al Acuerdo 049 de 1990; negativa que obedeció a que encontró que la demandante alcanzó la totalidad de requisitos para pensionarse en una fecha en que el citado régimen ya no podía ser invocado por haberse extinguido y, que en todo caso, la actora no demostró contar con 750 semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de poder conservar tal régimen de transición hasta el año 2014.

Frente a ello, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comporta un régimen de transición, el cual es un derecho adquirido que implica que las condiciones o beneficios allí previstos se tornan inalterables, circunstancia que imponía el deber al fallador de alzada de inaplicar el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual consagró que los derechos del régimen de transición, por regla general, se extinguían el 31 de julio de 2010 y que para efectos de prolongarlos hasta el 31 de diciembre de 2014, era necesario acreditar 750 semanas a su entrada en vigencia, normativa esta última que en su sentir, está en contravía de los principios constitucionales de progresividad y no regresividad, lo que ameritaba su inaplicación. Teniendo en cuenta que la recurrente dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (i) que la actora nació el 8 de julio de 1946; ii) que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 acreditaba más de 35 años de edad; iii) que cotizó un total de 1.047 semanas, densidad que alcanzó el 28 de febrero de 2014; iv) que para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante había sufragado 661 semanas, de allí que no acreditó las 750 semanas consagradas en el parágrafo transitorio 4º de dicha disposición; y v) que no reunió 500 semanas en los 20 años previos al cumplimiento de la edad, dado que solo contaba con «452,71» y tampoco alcanzó las 1.000 semanas en toda la vida antes del 31 de julio de 2010, pues para esa data, solamente sufragó 884.14.

Puestas así las cosas, debe comenzar la Corte por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1° de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.

En ese orden, se ha precisado en reiteradas oportunidades, que tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017). Sin embargo, a través de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron algunas modificaciones a dicho régimen de transición en cuanto a su vigencia. Así se dispuso en el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del citado Acto Legislativo: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Como quedó visto, la mencionada reforma constitucional le fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, no obstante, previó una excepción consistente en que para aquellas personas beneficiarias de éste, que al momento de entrada en vigencia del aludido acto legislativo, esto es, el 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, evento en el cual el aludido beneficio se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, presupuesto que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (Sentencia CSJ SL10712- 2017).

Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de explicar que la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador, es la consagrada en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente al cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional, sin embargo, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia de este régimen de transición, al dejar claro que finalizaba, en principio, el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040-2017).

Expuesto lo anterior y descendiendo al caso concreto, observa esta Corporación que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico señalado, pues aplicó correctamente la norma denunciada, en la medida que estimó que si bien es cierto que la señora Nelly Rivera de Rivera era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de dicha ley y, por ende, podía estar amparada por el Acuerdo 049 de 1990 para definir su situación pensional, lo cierto es que la afiliada se vio afectada con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, mandato que estableció como fecha para la terminación de tal beneficio el 31 de julio de 2010; pues como quedó visto, fue con posterioridad a esa data que la actora superó la densidad de semanas exigidas en la normativa anterior que la cobijaba, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello en el año 2014, que fue cuando completó 1.047 semanas de aportes y, en todo caso, no demostró contar por lo menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio para cuando entró en vigencia la aludida reforma constitucional ( 29 de julio de 2005 ), pues según la contabilización efectuada por el Tribunal sólo tenía 661 semanas, lo cual no se discute en sede de casación, dada la vía de ataque escogida.

De suerte que, en tales condiciones y como lo coligió el Tribunal, no resulta procedente otorgar a la promotora del proceso la pensión de vejez reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de que para ella se extinguió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el 31 de julio de 2010 y al no acreditar las 750 semanas en los términos antedichos, el mismo no se le puede extender hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ahora bien, de otro lado, respecto de la controversia expuesta por la censura consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comporta un derecho adquirido, es oportuno recordar que la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL19568-2017, reiterada en las decisiones CSJ SL4706-2018 y CSJ SL1648-2019, expresó que la expectativa legítima protegida por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, se itera, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la cual, a través de esa modificación constitucional, se estableció un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendería, en principio, hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo la condición ya aludida, que se repite no cumplió la actora.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala precisó que, aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, como sucede con los beneficiarios del régimen de transición, ello no significa que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la transforme bajo determinados parámetros de justicia y equidad, como en efecto sucedió con el tantas veces citado Acto Legislativo 01 de 2005.

De ahí que se ha concluido que no existe vulneración de los derechos o principios constitucionales como lo alega la recurrente en el recurso extraordinario mediante la aplicación de la referida reforma constitucional. Lo anterior, fue precisado así por la Corte: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°.

El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).

Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, SL19568-2017, rad. 76848).

En el mismo sentido, la Corte en la decisión CSJ SL4074-2018, rad. 58285, tuvo la oportunidad de precisar la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y frente al régimen de transición pensional; decisión en la que se adoctrinó lo siguiente: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. (Subraya la Sala). En ese orden de ideas, salta a la vista que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo aduce la recurrente, máxime que, cabe recordar, que para que ello exista, tal derecho debe estar consolidado por el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, de manera que la noción de este postulado corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona.

Finalmente, resulta importante destacar que el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 no se encuentra en oposición al principio de regresividad, pues se itera que el cambio normativo que a través de este se ordenó fue mediato, dándose un lapso a los afiliados a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo la posibilidad de que para aquellos que estuviesen próximos a materializar su derecho pensional pudieran conservar su expectativa, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, bajo el supuesto que la persona tuviera 750 semanas de cotización (CSJ SL4285-2018, rad. 79487, reiterada en la decisión CSJ SL1648-2019, rad. 62808).

Por lo demás, la tesis propuesta por la actora a fin de inaplicar el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene vocación de prosperidad, en la medida que se trata de una norma de naturaleza supralegal, sobre la que, además, tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores (Sentencia CSJ SL1347 -2019).

Conforme a todo lo anterior, para la Sala es diáfano que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno al negar la prestación pensional reclamada, dado que como quedó demostrado, la demandante no completó los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, momento hasta el cual se benefició del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, máxime que no contaba con las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional para extender tal prerrogativa hasta diciembre de 2014.

Por último, cabe agregar que como con acierto lo coligió el juez de segundo grado, la situación pensional en el presente asunto debía definirse a la luz de la Ley 797 de 2003, normativa frente a la cual la señora Nelly Rivera de Rivera tampoco completó la totalidad de requisitos, dado que para el año 2014, data de su última cotización, esa disposición exigía tener con 1.275 semanas de cotización, de las cuales, la demandante solamente reunía 1.047 semanas.

Con todo lo anterior, resulta oportuno destacar que la promotora del proceso cuenta con la posibilidad de continuar cotizando al sistema con miras a alcanzar el derecho a la pensión de vejez, pero en este caso, a la luz de los presupuestos de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY RIVERA DE RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00