Micelio
SL4620-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

Radicación n.° 55228 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4620-2018 Radicación n.° 55228 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WALTER REYES MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.D.T. E.S.P. y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES E.S.P. I.

ANTECEDENTES Walter Reyes Miranda llamó a juicio a las citadas sociedades, para que se declarara que el despido que le hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, el 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa, y por lo tanto ineficaz al no haber sido autorizado por el Ministerio del Trabajo; también, que el 23 de mayo de la misma anualidad, hubo sustitución patronal entre las demandadas y su contrato de trabajo se encuentra vigente.

En subsidio, solicitó en su orden i). el pago indexado de los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación, auxilios, bonificaciones y prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el 25 de mayo de 2004, así como el reintegro de las cotizaciones por salud y pensiones; ii). el reintegro al cargo que venía desempañando o a otro de igual categoría, sin solución de continuidad; iii). el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 30 de junio de 2011, equivalente a $2.818.463.89, debidamente indexada, junto con la indemnización plena de perjuicios causados por el despido injustificado; y iv). el pago indexado de $20.000.000 « o la mayor que se puebe en el juicio, debido a que como consecuencia del despido injusto, (…) perdió el derecho a la beca prevista en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo», $333.908.37 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa e intereses moratorios.

En todos los casos, junto con las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que el 23 de mayo de 2004, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en liquidación, (Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden distrital) y BATELSA (empresa de servicios públicos mixta) suscribieron contrato de arrendamiento, sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la arrendataria, al tomar el control de la empresa, asumió la prestación del servicio público domiciliario, lo que devela la sustitución patronal al tratarse del mismo objeto y explotación económica.

Indicó que como los días 23 y 24 de mayo fueron domingo y feriado, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello esos días deben computarse como laborados. Manifestó que el contrato de trabajo fue a término indefinido, se desempeñó en el cargo de empalmador y su último salario fue de $3.203.811.18; además que, al encontrarse afiliado a SINTRATEL, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de un año, por lo que tiene derecho a acceder a la prestación convencional de jubilación de que trata la cláusula 42 del Convenio Colectivo (fls. 1 a 11).

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración de reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional.

Aceptó la naturaleza y existencia de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y su estado de liquidación, así como el agotamiento de la vía gubernativa; dijo no constarle la naturaleza jurídica de BATELSA S.A., ni la edad del demandante. Negó el cargo ocupado por el trabajador, el salario percibido, la existencia de sustitución patronal, la relación de trabajo entre el actor y BATELSA S.A. y que la liquidación de las prestaciones sociales se hiciera conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 146 a 161).

La Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral con el demandante, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción e inexistencia de solidaridad y sustitución patronal entre las demandadas. Negó la naturaleza jurídica de la empresa distrital demandada y la existencia de contrato de trabajo con el accionante, pues se trata de una empresa nueva, ajena e independiente, que no ha asumido control alguno del establecimiento de comercio, en la medida en que se trata de de un contrato de arrendamiento.

Negó la sustitución patronal (fls. 182 a 193). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 24 de abril de 2009 (fls. 356 a 378), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: 1. DECLARAR que el despido de que fue objeto el señor WALTER REYES MIRANDA, por parte de la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN – EDT EN LIQUIDACIÓN-, fue eficaz. 2.

DECLARAR que no se produjo SUSTITUCIÓN PATRONAL entre las (sic) EMPRESAS DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN –EDT EN LIQUIDACIÓN- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. –BALTESA. 3. En consecuencia, DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de Inexistencia de la Sustitución Patronal propuesta por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y las de Inexistencia del vínculo laboral, Inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal entre las demandadas propuesta por BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.- BATELSA.

4. DECLARAR NO PROBADA la excepción de Merito (sic) de Inexistencia del derecho a la Pensión Convencional propuesta por la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación y en consecuencia, CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN –EDT EN LIQUIDACIÓN- a reconocer y pagar al señor WALTER REYES MIRANDA, PENSION PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN, a partir [de] 30 de junio de 2011, por la suma de (…) ($2.274.757.oo), suma que deberá ser indexada (Primera mesada) a la fecha de su reconocimiento y pago, más los reajustes de Ley, la cual tendrá carácter de compartida con la pensión que reconozca el ISS desde el momento en que cumpla con los requisitos de ley, quedando a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, de conformidad a lo estatuido en la parte motiva de este proveído. 5.

ABSOLVER a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P EN LIQUIDACIÓN –EDT EN LIQUIDACION-de los demás conceptos reclamados en la demanda- 6. DECLARAR no probada la excepción de Compensación propuesta por la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN – EDT EN LIQUIDACIÓN-, por lo considerado.

7. DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de Inexistencia de las obligaciones y Carencia de acción, propuestas por la demandada BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BATELSA- y en consecuencia, ABSOLVERLA de los conceptos reclamados en la demanda. 8. DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN –EDT EN LIQUIDACIÓN- Y BARRANQUILA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. –BATELSA-. 9.

Costas a cargo de la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN –EDT EN LIQUIDACIÓN-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Walter Reyes Miranda y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP. En respuesta, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones.

Gravó con costas en primera instancia al demandante, sin lugar a ellas en segunda. Centró el objeto de estudio en esclarecer si para el caso bajo examen, operaba el instituto de la sustitución patronal entre las sociedades demandadas, además de la procedencia del reintegro del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones sociales. Se refirió a la Resolución SSPD 001621 de 2004, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se autorizó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; coligió que su cierre «no fue producto de la determinación abusiva del patrono, sino por ordenación expresa de la institución de vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios», dada la difícil situación financiera por la que atravesaba la compañía. Sostuvo que dada la «realidad diagnosticada» resultaba lógico que se procediera a la supresión de los cargos existentes en la planta, sin que hubiera necesidad de acudir al trámite de autorización ante el Ministerio de Protección Social, pues el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no era aplicable a los empleados públicos, ni a los trabajadores oficiales, pues se trataba de una norma integrante del Código Sustantivo del Trabajo.

En punto a la sustitución patronal, se refirió a los elementos para su configuración y, tras analizar el acervo probatorio, concluyó que el actor no prestó servicios a favor de BATELSA S.A., pues cuando se celebró el contrato de arrendamiento entre esta y la codemandada, Reyes Miranda ya había sido desvinculado, pues su despido se hizo efectivo a partir del «24 de mayo de 2004», de suerte que negó la petición de reintegro.

Citó la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, como apoyo de sus argumentos. Sobre la revocatoria de la pensión proporcional de jubilación reconocida en primera instancia, copió la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo y precisó que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 21 de octubre de 1986 y el 23 de mayo de 2004, por manera que al momento del retiro, el trabajador contaba más de 10 años de servicio, y cumplía 50 de edad el 30 de julio de 2011.

Luego de referirse a los principios de favorabilidad y buena fe con que deben interpretarse las cláusulas convencionales, precisó que por regla general, «el derecho al reconocimiento de una pensión legal u ordinaria se causa una vez se cumplan los requisitos indispensables para ello, cuales son la edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas», pues al faltar uno de estos se estaría frente a una mera expectativa, de manera que una pensión solo se reconocería «una vez el derecho es adquirido, es decir cuando se está frente a una situación individual, subjetiva y concreta que se ha consolidado y definido bajo el amparo de una norma legal y que, por ende, se encuentra garantizada».

Concluyó que: (…) en el presente caso el demandante no acciona el reconocimiento de una pensión legal u ordinaria sino una especial de estirpe convencional en la cual como lo ha determinado la jurisprudencia laboral el cumplimiento de los requisitos no se exige que se cumplan simultáneamente sino de manera sucesiva, desde luego que el presupuesto de la edad puede cumplirse con posterioridad al requisito del periodo del servicio, como ocurre en el sub-lite, en donde el accionante laboró por más de diez años a cargo de la demandada y logrará el cumplimiento de los 50 años exigido en la cláusula normativa el 30 de junio de 2011, siendo ésta no una simple expectativa sino una expectativa de derecho, por cuanto el cumplimiento de la condición especial para jubilarse con la edad requerida es certera y real, no hipotética o eventual.

Es ilustrativo señalar, que para los casos de las pensiones especiales, tipo pensión sanción, voluntarias o convencionales si su texto no dice lo contrario, el requisito de la edad no es una exigencia para su causación sino para la exigibilidad del derecho, es decir, para empezar a devengar el disfrute de la misma. Sin embargo, coligió que surgía un «hecho constitucional impeditivo» para el otorgamiento de la prestación convencional, dado que el actor cumplía el requisito de la edad el 30 de octubre de 2011, data para la cual el beneficio se encontraba «proscrito» de conformidad con el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, de suerte que revocó la garantía pensional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita: (…) que la Honorable Corte Suprema de Justicia se digne casar parcialmente la sentencia acusada en cuanto por su numeral primero revocó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia; por su numeral segundo confirmó los demás puntos de la sentencia dictada por el A quo y por su numeral tercero no condenó en costas de la segunda instancia. En su condición de Tribunal de Instancia se ruega a la Honorable Corte se digne de manera principal y conforme a la suplicas (sic) que en tal sentido se encuentran reseñadas en la demanda del actor, revocar las declaraciones de la sentencia de primera instancia en sus numerales 1°,2°,3° y 7° y en su lugar acceder al reintegro del actor a la empresa sustituta y el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el despido y hasta cuando el reintegro se materialice, amén de la declaración sobre la no solución de continuidad de la relación de trabajo para todos los efectos legales y convencionales, conforme a lo deprecado en el libelo demandatorio.

En subsidio de lo anterior se solicita la confirmación del numeral cuarto de la sentencia del A quo sobre reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación y su numeral 5°. Adicionalmente se disponga la reliquidación de la indemnización por despido teniendo en cuenta la norma convencional sobre el numero (sic) de dias (sic) a reconocer como salario por cada año de servicios posteriores al primero (60 días) y al reconocimiento para estos efectos y e liquidación de cesantías del día 24 de mayo de 2004 como día legalmente laborado por el actor de conformidad a la ley (…).

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados en oportunidad por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., de los cuales se estudiarán los cargos primero y segundo en conjunto, dado que persiguen el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 55 y 228 de la Constitución Política; 40 del Decreto 2351 de 1965; 67 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 9 al 13, 16, 21, 67 a 70 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 26 y 27 de 1976; 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 64 de la Ley 64 de 1946;

Ley 100 de 1993; 2, 6, 25, 60 del Código de Procedimiento del Trabajo; 1494 y 1614 del Código Civil. Los errores de hecho que denuncia, pueden resumirse así: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones estaba en la obligación de obtener autorización del Ministerio de Protección Social para proceder al despido colectivo de trabajadores; además, ignoró los documentos obrantes a folios 106 a 114, los cuales daban cuenta la manera abrupta en que fueron desalojados los empleados. 2.

No haber valorado la cláusula 15 de la convención laboral, que milita a folio 50, y que contiene la obligación para la empresa de «someterse al trámite legal consagrado en el D.L 2351 de 1965 en su artículo 40, para efectos de poder llevar a cabo un despido colectivo de trabajadores», tal como ocurrió so pretexto de la liquidación y transferencia de la compañía al sector privado. 3.

No haber apreciado la demanda instaurada por la EDT ante el juez laboral (fls. 119 a 123), con la finalidad de obtener el permiso para despedir a un dirigente sindical «en cuyo hecho noveno se afirma que “no obstante el estado de liquidación, la empresa procedió a despedir a todos sus trabajadores, exceptuando los amparados con FUERO SINDICAL, entre ellos el demandado y las trabajadoras en estado de embarazo o licencia de maternidad». 4.

La apreciación equivocada de la Resolución 001621 de 2004, mediante la cual se liquidó la Empresa Distrital de Telecomunicaciones. Luego de reproducir apartes de la sentencia de primer grado y la cláusula 15 del convenio colectivo, aduce que si el ad quem hubiera apreciado que la liquidación de la empresa distrital se produjo el mismo día en que Batelsa S.A. empezó a fungir como prestador del servicio público, en virtud del contrato de arrendamiento de local comercial que celebraron las demandadas, se habría percatado de la vigencia del vínculo laboral del actor, como efecto de la sustitución patronal.

Señala que también se equivocó en la lectura de la Resolución 001621 de 2004, que ordenó la liquidación de la empresa distrital, en tanto de ella no se desprende autorización a la persona jurídica o a sus representantes, para eludir el cumplimiento de las normas legales y convencionales; además, no avizoró el total «desprecio» con que los empleadores actuaron para desconocer las normas convencionales «en cuanto sabían de las obligaciones contraídas para con sus trabajadores y su organización sindical en lo relacionado con el eventual fenómeno de la sustitución patronal y despido masivo», dada la intervención de la Fuerza Pública para el desalojo de los empleados, a fin de hacer entrega a la arrendataria.

Concluye que «de no haberse producido la autorización del despido colectivo de los trabajadores de la EDT, (…) los contratos de trabajo legalmente no fueron concluidos para cuando se produjo (…) la sustitución de las actividades entre las dos empresas». CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, «por falta de aplicación», de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, 3 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 53 y 228 de la Constitución Política, tampoco aplicados para definir la existencia de sustitución patronal entre la EDT, como empresa pública, y la empresa privada BATELSA S.A. Afirma que el Tribunal consideró suficiente para justificar el despido de los trabajadores, «el simple fenómeno de la Liquidación de la empresa pública ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos», sin necesidad de obtener autorización previa del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Tras referirse a la constitucionalidad de los derechos colectivos y reproducir un aparte de la sentencia CC T-326-2002, recaba en el despido masivo de los trabajadores de la EDT, el cual califica de «abrupto», dada la intervención de la fuerza pública en las instalaciones de la demandada el 23 de mayo de 2004. Asevera que de lo antedicho se avista el quebranto directo de la normativa denunciada, pues la falta de autorización que habilitara el despido colectivo, generó que los contratos de trabajo continuaran vigentes y, por tanto, «al producirse el traslado el establecimiento de comercio, que constituía la razón de ser y el objeto social de la empresa pública, a la empresa privada, mediante un contrato de arrendamiento, (…) se configuró (…) la sustitución patronal».

RÉPLICA La Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla solicita desechar las acusaciones de la censura. Afirma que en la totalidad de los cargos no aparecen las normas reguladoras de las relaciones obrero patronales. Asevera que si bien el cargo primero dirige su ataque por la vía indirecta, el recurrente no especifica con claridad y precisión los errores de hecho cometidos por el Tribunal, de manera que el cargo debe ser desestimado.

De los cargos segundo y tercero, sostiene que mezclan aspectos fácticos y jurídicos, de manera que, al dirigir la acusación por la vía jurídica, dichas apreciaciones no son de recibo. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, la calidad de trabajador oficial del recurrente, el último salario devengado, el cargo ocupado por aquel, ni el contrato de arrendamiento que suscribieran la Empresa Distrital de Telecomunicaciones con BATELSA S.A. para la continuidad con la prestación del servicio público de telefonía. La censura pretende demostrar los posibles errores jurídicos y fácticos en que pudo incurrir el Tribunal al haber confirmado la eficacia de la terminación del vínculo contractual del trabajador, no obstante tratarse de un despido colectivo sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, por lo que operó la sustitución patronal.

Dado que la inconformidad de la censura va dirigida a plantear la supuesta obligación que le asistía a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de solicitar autorización previa ante el Ministerio de la Protección Social, a fin de realizar el despido colectivo de los trabajadores, según lo dispuesto en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta Corte en un proceso de similares contornos adoctrinó lo siguiente: En lo concerniente al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por la falta de permiso, que se hubiera tramitado previamente ante el Ministerio de Trabajo, no existe obligación de las entidades oficiales para adelantar dicho procedimiento, por tratarse de trabajadores oficiales, que es la calidad que tiene la aquí demandante.

En la sentencia rememorada de la CSJ SL-5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, en un proceso con características similares, se puntualizó: Con relación al argumento de que la EDT no podía realizar un despido colectivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social, por cuanto así se había pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, debe recordarse que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que no es necesario obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo en tratándose de trabajadores oficiales, en atención a que la norma que exigía tal autorización, esto es, el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue declarado nulo parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 1985, en la parte que contenía la expresión «trabajadores oficiales», tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL13279-2014, en la que reiteró lo dicho en las CSJ SL, 22 abr 2008, Rad. 29105 y CSJ SL, 17 may 2006, Rad. 26067.

Importa destacar que en sentencia SL899-2013, al resolver un caso en el que fungían como demandadas las mismas empresas que en este caso ostentan tal calidad, la Sala explicó: Respecto al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por no haberse tramitado previamente el permiso ante el Ministerio del Trabajo, sabido es que en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que ostentaba el actor, no están obligadas las entidades a adelantar dicho trámite, dado que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el C.S.T., como se sabe, no regula las relaciones de trabajo en el sector oficial.

Desde esa óptica, no erró el Tribunal conforme se acusa en los numerales 14, 15 y 16 del acápite correspondiente. (CSJ SL8178-2016). En punto a la sustitución patronal alegada por el recurrente, importa señalar que, dado que Batelsa S.A. entró a fungir el 24 de mayo de 2004 como prestadora del servicio público de telefonía, con ocasión del contrato de arrendamiento que suscribiera con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, las pruebas calificadas obrantes en el expediente no dan cuenta de que el actor laborara después del 23 del mismo mes y año, tal cual se desprende de la carta de terminación del contrato de trabajo y de la liquidación definitiva de la EDT (fls. 38 a 40), de donde se concluye que el demandante no laboró al servicio de la empresa privada.

Esta Corporación ha definido, que para que se produzca la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, lo cual como quedó visto, no se acreditó plenamente, en la medida en que no hay evidencia de que el contrato de trabajo del accionante se hubiera extendido más allá del 23 de mayo de 2004.

Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, reiterada en decisiones de la CSJ SL16159-2014 y CSJ SL5334-2015 adoctrinó: Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal.

Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo.

Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.

Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa violación directa «por falta de aplicación» de los artículos 1 de la Ley 51 de 1983; 7, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 26 numerales 2 y 3, 47 literal f) y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto Reglamentario 797 de 1949; 3, 9, 10, 11 a 21, 55, 67, 127, 186, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990.

Luego de transcribir un aparte de la sentencia de segundo grado, por medio de la cual el ad quem concluyó que la relación laboral finalizó el 23 de mayo de 2004, que no el 24 del mismo mes y año, afirma que con dicha determinación ignoró que el 20 de mayo «correspondió al día festivo religioso denominado “ASCENSIÓN DEL SEÑOR”, el cual se encuentra reconocido como tal, tanto para los trabajadores del sector privado como del sector público, por el artículo 1 de la Ley 51 de 1983»; el numeral 2 ibídem, preceptúa que «en el evento de no caer en día lunes “se trasladaran al lunes siguiente de dicho día», razón por la cual el feriado tuvo lugar el 24 de mayo siguiente, por lo que debía computarse de conformidad con el artículo 7 de la Ley 6 de 1945.

Manifiesta que el «mencionado error iuris in iudicando en el cual incurrió el Ad quem, trajo consigo que el verdadero extremo de la finalización del contrato de trabajo hubiese sido desconocido, no solamente para definir la existencia del instituto jurídico de la “SUSTITUCIÓN PATRONAL”» entre las demandadas, sino también para negar las pretensiones subsidiarias, relacionadas con la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización. RÉPLICA En tanto la réplica presentada por la Empresa Distrital de Telecomunicación fue común para los cargos segundo y tercero, se tendrá en cuenta el resumen efectuado para el cargo anterior.

CONSIDERACIONES Dado que la inconformidad de la censura radica en el supuesto error en que pudo incurrir el Tribunal, al inaplicar el artículo 1 de la Ley 51 de 1983, dado que no advirtió que la terminación de los contratos de trabajo en días festivos no surten efectos, es necesario trascribir la norma, en aras de determinar si su aplicación, hubiera generado una solución diferente.

La norma en cita, reza lo siguiente: Artículo 1°. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además de los días jueves y viernes santos, Ascensión de Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús. 2°.

Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Cristi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caiga en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes, 3ª.

La prestación y derecho que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. Si bien, de la normativa transcrita se desprende que deben colacionarse los días festivos para la liquidación de las prestaciones del trabajador, su texto no prohíbe la finalización de un vínculo contractual en días feriados.

Por ello, el Tribunal no incurrió en el desacierto enrostrado, pues su aplicación no hubiera trastocado el sentido de la providencia impugnada, toda vez que, laborada la semana completa genera la obligación de pagar el día domingo, que no el festivo subsiguiente. Así las cosas, es claro que no existió error por parte del ad quem, al concluir en la eficacia del despido del trabajador el 23 de mayo de 2004.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violación directa, por aplicación indebida del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, inciso 3; así como de los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 55, 58 y 228 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Reproduce el parágrafo transitorio de la normativa constitucional denunciada y sostiene que si bien, el ad quem aceptó que el actor «prestó servicios a la EDT por más de diez años de servicio, que fue despedido sin justa causa y por ello fue indemnizado (…) y que conforme a la preceptiva convencional (artículo 42), tenía derecho a una pensión proporcional de jubilación cuando arribara a los cincuenta años de edad», el 30 de octubre de 2011 y luego de su desvinculación, así como que la edad es un requisito de exigibilidad, que no para su causación del derecho, concluyó que «dicha pensión no es posible reconocerla al trabajador como consecuencia de haber cumplido la edad jubilatoria con posterioridad al año límite establecido por el Acto Legislativo No. 1 de 2005».

Tras reproducir un aparte de la sentencia de segundo grado, manifiesta que es contradictorio que el sentenciador de alzada coligiera que no existía duda sobre los alcances de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, «en cuanto el derecho pensional se causa con la prestación del servicio y el cumplimiento de la edad es un requisito para su exigibilidad», pero concluyera que, a la luz del Acto Legislativo 1 de 2005, negara la pensión al actor.

RÉPLICA Señala que el ataque está «fuera de tono», en tanto el Tribunal aplicó correctamente el contenido del Acto Legislativo 1 de 2005. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura radica en el presunto error jurídico en que pudo incurrir el Tribunal, pues negó el derecho pensional al actor, al considerar que el cumplimiento de la edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, generaba la proscripción del derecho.

De entrada, la Corte advierte el desatino jurídico en que incurrió el ad quem al aplicar el parágrafo 3 del artículo 1 del acto legislativo en cita, como quiera que tal normativa no restringe los derechos una vez causados, tal cual lo fijó esta Corporación en reciente pronunciamiento, sentencia CSJ SL2960-2018, así: 1) Vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

En los cargos segundo y tercero, el recurrente propone que con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, se debe entender que las pensiones convencionales perderían su vigencia desde el 31 de julio de 2005; no obstante lo cual, el Tribunal confirmó la determinación del a quo que concedió la prestación al actor a partir de 13 de noviembre de 2007, con lo cual incurrió en la interpretación errónea de la norma constitucional.

Efectivamente, el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado arriba, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica. En el parágrafo 2.º del único artículo, se dispuso que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».

No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.º en el que se estipuló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Acerca de esa norma constitucional, en la sentencia CSJ SL5844-2014, reiterada en la CSJ SL1846-2016, esta Corporación señaló: Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Conforme a lo anotado, si bien es cierto, a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubieran causado antes de su expedición, y aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial hasta la citada fecha, permanecen a salvo de la reforma.

Así las cosas, como quiera que el derecho a la pensión de que trata la cláusula 42, se causa con la satisfacción del requisito de la prestación de servicios y un retiro distinto al despido por justa causa, siento la edad una mera condición para su exigibilidad, erró el Tribunal al denegar la prestación económica, de suerte que se casará la sentencia frente a este tópico.

Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación de la Dirección Distrital de Liquidaciones (fls. 396 a 420), entidad que asumió la administración pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se fundamenta en la indebida interpretación del a quo a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Adujo que la prestación pensional fue concedida a un trabajador que no se encontraba activo al momento de cumplir los requisitos exigidos por la normativa, de tal suerte que no tenía el derecho. La Sala de Casación Laboral sólo admitió una forma de entendimiento posible a la citada cláusula 42, consistente en que la pensión de jubilación se causa con la satisfacción del tiempo de prestación de servicios y un retiro distinto al despido por justa causa, por manera que el requisito de la edad es una mera condición para su exigibilidad.

Así lo adoctrinó en sentencia CSJ SL8178-2016, en la que discurrió: Sobre este tema la censura propuso los errores de hecho 10, 11, 12, 13, y 14, que atañen a que la demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que se tenga que cumplir la «edad» allí requerida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues dicho derecho convencional se adquiere es con el cumplimento del requisito del tiempo de servicios, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador se retire, y solamente se pierde si se produce un despido sin justa causa.

Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la cita cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 may.2015, rad.40439 (…), se dijo: […] (…) estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Así las cosas, tal como lo dedujo el Juzgador de la instancia inicial, dichas exigencias fueron cabalmente satisfechas por el demandante, en tanto los extremos temporales de la relación laboral, datan del 21 de octubre de 1986 al 23 de mayo de 2004, como lo exhibe la liquidación definitiva de prestaciones sociales que practicó la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (fls. 39 y 40), para un tiempo total laborado de 17 años, 7 meses y 3 días; con ello, acredita el requisito para adquirir la pensión proporcional de jubilación convencional, que exige tener más de 10 años de servicio y menos de 20; los 50 años de edad, fueron alcanzados el 30 de junio de 2011.

En tal virtud, se confirmará el numeral cuarto de la sentencia de primer grado. Costas en segunda instancia a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALTER REYES MIRANDA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.D.T. E.S.P. y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES E.S.P. en cuanto revocó la condena impuesta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de abril de 2009, a título de pensión convencional.

No casa en lo demás. En sede de instancia, confirma el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, de 24 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00