CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4620-2017 Radicación n.° 58800 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de julio de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió MARYELI CÁRDENAS.
Se admite el impedimento manifestado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. I.
ANTECEDENTES La señora Maryeli Cárdenas presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a continuar pagándole la totalidad de la pensión de jubilación convencional que le había sido reconocida a su compañero permanente Jorge Candia Díaz, con independencia de la prestación de sobrevivientes otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, así como a cancelarle los reajustes, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, la demandante adujo que su cónyuge Jorge Candia Díaz prestó sus servicios personales para la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., entre el 11 de marzo de 1960 y el 30 de abril de 1983; que el 30 de abril de 1983 el causante comenzó a disfrutar de su pensión de jubilación convencional; que, a través de Resolución No. 0338 de 1991, la empresa otorgó a su favor la sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente del fallecido; que, asimismo, el Instituto de Seguros Sociales le concedió la prestación de sobrevivientes en Resolución No. 0031458 de 28 de octubre de 1999, desde el 14 de agosto de 1993, en un monto de $98.700; que, a partir del 1 de enero de 2007, la demandada retuvo de la mesada de sustitución el monto de la pensión de sobrevivientes cancelada por el ISS; y que presentó reclamación administrativa el 21 de octubre de 2009 la cual fue contestada negativamente.
Al dar respuesta a la demanda (fls.27-37 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo los relativos a la fecha en que el causante comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación convencional aclarando que lo fue desde el 1 de mayo de 1983. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó compartibilidad pensional, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, pago, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de marzo de 2012 (fls.131-132 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar a la promotora del juicio la totalidad de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba en vida el señor Jorge Candia Díaz, como beneficio independiente del otorgado por el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, a cancelarle las sumas descontadas junto con los reajustes y la indexación. Absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 6 de julio de 2012 (fls.167-168 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que al señor Jorge Candia Díaz le fue reconocida por parte de la entidad demandada la pensión de jubilación, a partir del 1 de mayo de 1983, por cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, tal como se encontraba acreditado con la Resolución 02983 de 27 de julio de 1983, obrante a folio 40 del expediente, de manera que claramente la naturaleza de dicha prestación era convencional.
Resaltó que la discusión en torno al carácter de las pensiones extralegales que consagraban idénticas exigencias a las previstas en la ley había quedado definida por esta Corporación en diferentes pronunciamientos, tales como en la providencia CSJ SL, 8 feb. 2011, Rad. 36618, en la cual se había sostenido que aun en el evento en que las partes hubieran elevado a norma convencional los requisitos de una pensión legal ésta mantenía su naturaleza extralegal por así derivarse de la voluntad de las partes.
Asimismo, precisó que el Acuerdo 029 de 1985 había consagrado la posibilidad de compartir las prestaciones de origen convencional mediante el pago de cotizaciones para el riesgo de vejez por parte del empleador, lo cual fue reiterado por el Acuerdo 049 de 1990, a condición de que se hubiesen causado después del 17 de octubre de 1985 y el empleador hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales hasta que el afiliado cumpliera con las exigencias para la prestación de vejez, momento a partir del cual el empleador únicamente debía pagar la diferencia entre una y otra pensión en caso de que existiere.
Bajo los anteriores presupuestos, indicó que como la pensión de jubilación convencional había sido otorgada al causante con anterioridad al 17 de octubre de 1985, esto era, el 1 de mayo de 1983, no resultaba válido predicar la vocación de compartibilidad con la prestación de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, tal como lo había sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, Rad. 39025, a la cual se remitió, por lo que dichos beneficios pensionales devenían compatibles.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque esta providencia, en cuanto dispuso la condena en contra de la demandada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990. Afirma que la anterior violación se produjo por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida a la señora Mayerli (sic) Cárdenas, mediante Resolución Ejecutiva No. 0-29-83 de fecha 27 de julio de 1983, es una pensión de estirpe legal y no convencional. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la Resolución Ejecutiva No. 0-29-83 del 27 de julio de 1983, proferida por el Gerente de la Electrificadora de Cundinamarca reconociendo al señor JORGE CANDIA DÍAZ, una pensión mensual vitalicia de jubilación por tiempo de servicios y edad cumplida documental que obra a fl. 139 del expediente y en el CD de fl. 47 del expediente, que contiene la contestación de la demanda efectuada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. (sic). 3.
Comunicación dirigida al señor JORGE CANDIA DIAZ con fecha 8 de abril de 1983, por la Gerente General de la Electrificadora de Cundinamarca S.A. CLAUDIA SANTANDER PEÑA comunicándole que la empresa ha decidido reconocerle la pensión de jubilación de carácter legal por haber cumplido los requisitos legales conforme a lo señalado en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año. Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas la Resolución No. 0-29-83 de 27 de julio de 1983 (fls. 139 y 47 en el CD) y la comunicación dirigida al señor Jorge Candia Díaz de 8 de abril de 1983 en la que se comunicó el reconocimiento de la pensión de carácter legal con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.
En la demostración del cargo, la censura alega que si el Tribunal hubiese valorado las pruebas atrás mencionadas, habría concluido que la pensión otorgada por la empresa al señor Jorge Candia Díaz era de naturaleza legal, pues en estricto rigor correspondía a la contemplada en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, de manera que no hubiese aplicado indebidamente el Acuerdo 029 de 1985, puesto que si la fuente era la ley la prestación podía ser legítimamente compartida con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Destaca que como el causante cumplió las exigencias previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, la prestación resulta en estricto rigor legal, imponiéndose la casación de la sentencia impugnada, pues la pensión de jubilación que le fue otorgada nunca tuvo su fuente en la convención colectiva de trabajo. VII. RÉPLICA Afirma, básicamente, que el Decreto 2879 de 1985 permitió la compartibilidad de las pensiones extralegales con la prestación de vejez del ISS, tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples decisiones a las cuales se remite, por lo que claramente el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan.
VIII. CONSIDERACIONES El fundamento eminentemente fáctico de la sentencia del Tribunal estribó en que la pensión de jubilación otorgada por la entidad demandada al señor Jorge Candia Díaz, a partir del 1 de mayo de 1983, fue de naturaleza extralegal, pues se concedió por cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, tal como se desprendía del contenido de la Resolución 02983 de 27 de julio de 1983, expedida por la entidad y obrante a folio 40 del expediente.
Frente a esta conclusión, la Corte encuentra que el sentenciador de segundo grado no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos endilgados por la censura, pues, según los términos de la Resolución Ejecutiva No. 0-29-83, el reconocimiento de la pensión de jubilación que se le hizo al señor Jorge Candia Díaz, fue por haber cumplido “con los requisitos extralegales contemplados en el Artículo 2º de la Convención Colectiva Vigente”, ya que, se señaló, había laborado durante 23 años, 1 mes y 20 días a la entidad y había nacido el 5 de abril de 1935, por lo que le asistía derecho a la prestación en un 85% del salario promedio mensual percibido en el último año de servicios, “según lo estipulado en el Artículo 2 de la Convención Colectiva Vigente”, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio, de manera que el fallador de segundo grado no se pudo equivocar en la apreciación del mencionado acto administrativo, pues la conclusión que derivó de allí, en cuanto a que el derecho otorgado al causante era convencional, es justamente la que se deriva de su contenido.
Y si bien mediante la comunicación de 8 de abril de 1983 (fl. 139), la entidad informó al señor Jorge Candia Díaz que la Gerencia General le había ordenado la pensión de jubilación, a partir del 1 de mayo de 1983, por haber llenado las exigencias previstas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, tal como lo aduce la censura, lo cierto es que de esta documental no se puede derivar de ninguna manera la naturaleza legal del beneficio pensional, pues lo único que contiene es la mera afirmación de la parte demandada en tal sentido, lo cual no puede constituir plena prueba del hecho que alega.
De todas formas, su falta de valoración por parte del Tribunal no puede reprocharse en sede de casación, por cuanto el mayor peso probatorio brindado a otros medios de convicción por encima de lo contenido en dicha comunicación se encuentra dentro del marco de facultades otorgadas por el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., según el cual el juez laboral puede formar libremente su convencimiento, inspirado en los principios que informan la crítica de la prueba y la conducta procesal de las partes.
Cabe resaltar, finalmente, que para el Tribunal la discusión sobre la naturaleza de las pensiones extralegales que consagraban idénticas exigencias a las previstas en la ley había quedado definida por esta Corporación en diferentes providencias en las que se ha indicado que dichas pensiones no perdían su carácter extralegal por voluntad expresa de las partes, consideración jurídica que por sí sola alcanza a mantener en firme la decisión impugnada, bajo las presunciones de acierto y legalidad, por cuanto, además de que la censura no mostró reparo alguno sobre la misma, se aviene plenamente a la posición actual de esta Corte vertida, entre otras, en las sentencias SL14746-2015, SL8938-2014, SL8080-2014, SL624-2013, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 34675, por lo que aún en el evento en que el texto convencional, fuente de la prestación de jubilación, hubiera consagrado idénticos requisitos a los previstos en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, no perdería su naturaleza extralegal, tal como lo adujo el ad quem.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARYELI CÁRDENAS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12