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SL462-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2071 de 2015Decreto 2555 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL462-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00184-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NEYLA DEL ROSARIO SANABRIA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de marzo de 2024, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Neyla del Rosario Sanabria García llamó a juicio a Colpensiones y a Colfondos S.A. con el propósito de que se declarara ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) formalizada el 1 de abril de 1997. Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, pidió condenar a Colfondos SA. a trasladar a Colpensiones los saldos de su cuenta de ahorro individual, incluidos los bonos pensionales, las sumas pagadas a las aseguradoras previsionales, los rendimientos financieros y gastos de administración; a esta última entidad, validar los aportes en su historia laboral y, reconocer la pensión de vejez, a partir del 21 de febrero de 2021, intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por conducto de Colfondos S.A. el 1 de abril de 1997, con la cual superó 1300 semanas de aportes a la presentación de la demanda. Aseveró que los asesores de la administradora omitieron su obligación del buen consejo, pues no le fue suministrada una información clara y completa de los beneficios y desventajas del régimen; tampoco, dijo, le fue comunicado que su mesada pensional sería inferior a la que hubiera podido obtener al interior del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).

Añadió que el 16 de marzo de 2023 solicitó a las demandadas su vinculación al RSPMPD, la que le fue negada por Colpensiones en respuesta del 22 de marzo de 2023 (págs. 81-84, cdno. digital de primera instancia). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la petición de la promotora del juicio y su respuesta. Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Argumentó que la actora reunía las exigencias para acceder a la pensión de vejez y no cumplía los requisitos para trasladarse de régimen en cualquier tiempo, porque no contaba 15 años o más de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Añadió que no procedía declarar la existencia de vicios del consentimiento, dada la validez de la vinculación de la demandante «por haberse conocido debidamente la información concerniente a la afiliación». Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el consentimiento del traslado, buena fe, inoponibilidad por ser un tercero de buena fe – inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones y, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social (págs. 104-114, cdno. digital de primera instancia).

Colfondos S.A. se opuso (págs. 291-308, cdno. digital de primera instancia) y no admitió ninguno de los hechos. En su defensa, expresó que Sanabria García recibió una asesoría integral sobre las implicaciones de su decisión, en la que se incluyó información sobre las características del RAIS, su funcionamiento, y las diferencias con el RSPMPD.

Explicó que la actora, suscribió el formulario de afiliación de forma libre, voluntaria y sin presiones, y nunca ejerció su derecho al retracto. Agregó que la única forma de retornar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 4 (RSPMPD) era habiendo cotizado 15 años o más de servicio a 1 de abril de 1994, lo que no ocurrió en este asunto.

Planteó la excepción de prescripción y las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., compensación y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de junio de 2023, (págs. 433-438 cdno. de primera instancia) en el que absolvió a las demandadas. Costas a cargo de la parte actora. Disconforme, Sanabria García apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 19 de marzo de 2024 (págs. 228-238 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, confirmó la decisión del a quo, e impuso costas a la accionante.

Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Se propuso definir si había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación que la actora hiciera al RAIS. Precisó fuera de controversia que: la demandante no estuvo vinculada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD). Además, que su afiliación inicial fue al RAIS, por conducto de Colfondos S.A., a partir de marzo de 1997.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL1806-2022 y, aseveró que, según lo enseñado por esta Corporación, era inviable declarar la ineficacia del acto jurídico que materializó la afiliación inicial de la accionante en marzo de 1997 al sistema general de pensiones, época en que seleccionó el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A., en tanto no existía una situación jurídica que modificar ante la ausencia de vinculación previa a administradora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Neyla del Rosario Sanabria García, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del a quo y, acceda a las pretensiones. Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se decide a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa «aplicación o interpretación errónea» de los artículos 13, 114, 271 de la Ley 100 de 1993, «Decreto 663 de 1993», 4 del Decreto 656 de 1994, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, «Ley 1328 de 2009, el Decreto Reglamentario 2555 de 2010, la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera».

Precisa que la «tesis» a defender «para fundamentar la falta de interpretación de la ley realizada por el Juzgado y el Tribunal», es la viabilidad de declarar la ineficacia de la afiliación inicial que realizó al RAIS. Explica los artículos 13, 271 de la Ley 100 de 1993, contentivos del derecho de libre elección del sistema pensional y las sanciones por su afectación, respectivamente, y, refiere, los artículos 97 del Decreto 663 de 1993, 4 del Decreto 656 de 1994, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, junto a la Ley 1328 de 2009, Decreto 2555 de 2010, Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y Circular 016 de 2016 de la Super Intendencia Financiera.

Recuerda que la Sala de Casación Laboral tienen una línea jurisprudencial definida y reiterada en torno al deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, como Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 7 condición de eficacia de la afiliación, así como la carga de su prueba. Asevera que el derecho de libertad de escogencia del régimen pensional y la debida asesoría son prerrogativas que tienen todos los afiliados al sistema «tanto en los eventos de afiliación inicial, como de traslado de régimen y en tal caso, la declaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, implica que el demandante puede elegir la afiliación al Régimen de Prima Media como en el presente caso».

Argumenta que la declaratoria de ineficacia supone que el acto no produce efectos jurídicos como si no hubiese existido, de manera que los pagos y deducciones realizados al interior del RAIS quedan si causa jurídica, razón por la que debe trasladarse el aporte completo al RSPMPD para financiar su futuro pensional. Añade que el grado de intensidad del deber de información ha aumentado y, los jueces deben evaluar su cumplimiento atendiendo el momento en que debe satisfacerse pero, sin olvidar que las AFP tuvieron a su cargo dicha obligación desde su creación. VII.

RÉPLICA Colfondos S.A. asegura que la línea de pensamiento de la Corte ha precisado que no es dable la declaratoria de ineficacia en los escenarios en que no existe una afiliación previa al RPM. Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega que al tratarse de la primera vinculación al sistema, el afiliado enfrenta la imposibilidad de habilitar unos aportes hechos antes de que fuera parte de dicho régimen pensional.

Colpensiones resalta que el Tribunal acogió el criterio de la Sala Laboral en torno a que en los casos de afiliación inicial no es dable la declaratoria de ineficacia, pues no existe vínculo jurídico previo al RSPMPD. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, en sede extraordinaria se encuentra por fuera de controversia que Neyla del Rosario Sanabria García nunca ha pertenecido al sistema de reparto simple, antes ni, ni en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su afiliación única e inicial al régimen general de pensiones lo eligió al RAIS en marzo de 1997, por conducto de Colfondos S.A. A la Sala le corresponde examinar si el Tribunal erró desde la arista jurídica, al confirmar la improcedencia de la ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS, por no haber pertenecido antes al RSPMPD.

Para resolver, es pertinente recordar que a partir de la sentencia CSJ SL1688-2019, esta Corporación creó una tesis protectora para aquellos afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que en ejercicio del derecho de libre Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 9 movilidad se trasladaran del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y cuyo consentimiento no estuvo precedido de la información necesaria a cargo a las Administradora de Fondos de Pensiones demandadas.

En dicha sentencia se enseñó que, era el «acto jurídico de cambio de régimen» aquel que debía estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, es decir, la movilidad de afiliados previos en el sistema pensional.

Además, en dicha oportunidad se precisó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo». De esta suerte, si la actora nunca se afilió y por eso no perteneció al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD), como quedó demostrado y no se discute, la ineficacia de su elección única de pertenecer al RAIS, no solo no está expresamente consagrada en la Ley, sino que no es posible dejarla sin efecto.

En todo caso, no puede generar la consecuencia esperada por la censura, en tanto el objetivo de la ineficacia de un acto jurídico, es volver las cosas al estado en que se hallarían de no haber existido tal actuación (vuelta al statu quo ante), de modo que, no podría jurídicamente ordenarse el regreso de la demandante al RSPMPD, al que nunca perteneció. Radicación n.° 76001-31-05-008-2023-00184-01 SCLAJPT-10 V.00 10 De lo expuesto, es evidente que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, en tanto coligió que la ineficacia del traslado resultaba improcedente al no haber pertenecido nunca al RSPMPD.

De lo que viene de analizarse, el cargo fracasa. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la actora y en favor de las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEYLA DEL ROSARIO SANABRIA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D8878B3F4528357143C6AE5BD8314B1E3DF48C9B257B81FDD970DC05A257603 Documento generado en 2025-03-06