SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL462-2024 Radicación n.°97969 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO BARRETO ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 2 de febrero de 2023, en el proceso que adelantó contra FABIO ALBERTO SÁNCHEZ MORALES.
Téngase en cuenta, para todos los efectos legales, la renuncia presentada, el 24 de enero de 2024, por el abogado Silvino Ramírez Soto al poder otorgado por el demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS. Se reconoce personería adjetiva a Nury Nayibe Patarroyo Alfonso, abogada con Tarjeta Profesional 261.617 del C S de la J, en los términos y para los efectos del poder Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 2 que le fue conferido por el demandante Luis Alfredo Barreto Arévalo.
I.
ANTECEDENTES Luis Alfredo Barreto Arévalo, llamó a juicio a Fabio Alberto Sánchez Morales (f.°7 a 10, subsanada de f.°34 a 39, expediente electrónico), para que se declarara: la existencia de un contrato verbal de trabajo vigente desde el 1 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2004; que terminó sin justa causa por decisión del empleador.
Consecuencialmente, solicitó condenarlo a pagarle la pensión sanción, a partir del cumplimiento de los 62 años, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; además el «pago del cálculo actuarial correspondiente a cargo del patrono y en favor del fondo de pensiones Porvenir AFP» y las costas.
Para sustentar las peticiones, expuso que: el 1 de enero de 1979 Fabio Alberto Sánchez Morales lo vinculó mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, para desempeñar las funciones de «Bombero en la estación de servicio la Ceiba del Municipio de Garagoa de su propiedad», con horario de trabajo de 7:00 PM a 7:00 AM.; también prestó sus servicios en el lavado de vehículos, en jornada de 2:00 PM a 5:00 PM, de lunes a sábado, bajo la supervisión de aquél. Narró que devengó el mínimo legal pero, no le fueron sufragadas las prestaciones sociales, ni aportes al sistema de Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad social y, el empleador puso fin al contrato de forma unilateral sin justa causa.
Para concluir, informó que nació el 9 de abril de 1965. Fabio Alberto Sánchez Morales, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos (f.°65 a 87, expediente electrónico). En su defensa argumentó que: entre ellos no existió contrato de trabajo, se trató de un contrato de subarriendo a partir de 1990, el establecimiento de comercio tuvo diversos propietarios, lo que no posibilitaba la existencia de un vínculo de trabajo en los extremos en que afirmó el accionante (1 de enero de 1979 a 31 de diciembre de 2004), quien, además, se dedicaba a labores independientes de compra y venta de inmuebles, arrendamiento de parqueaderos e incluso, tenía capacidad de endeudamiento de $1.500.000 millones.
Propuso las excepciones previas de: ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción. De mérito, prescripción y las que llamó, inexistencia de vínculo laboral dependiente, cobro de lo no debido, e inexistencia de los requisitos para obtener pensión sanción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, emitió fallo el 3 de junio de 2022, en el que decidió: Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL DEPENDIENTE, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: NEGAR en su conjunto las súplicas de la demanda, en consecuencia, se absuelve al demandado de todas las pretensiones invocadas en la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por secretaría practicar la liquidación (…).
CUARTO: CONTRA la presente sentencia procede el recurso de apelación y en caso de que no sea apelada, se remitirá para ser consultada de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del CPT. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió fallo el 2 de febrero de 2023, en la que dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Previo a emitir la sentencia, en el mismo escrito, el Tribunal profirió auto en el que explicó que en segunda instancia el demandante aportó algunas documentales, que no serían consideradas por extemporaneidad, no haber sido decretadas por el a quo y, porque no eran necesarias para resolver la consulta.
Expresó que su estudio se centraría en analizar, si entre las partes existió contrato de trabajo y, de ser así, estudiaría Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 5 la procedencia de la pensión sanción y del cálculo actuarial reclamados. Comenzó por invocar el artículo 23 del CST y exponer los elementos esenciales del contrato de trabajo allí previstos: la actividad personal del trabajador, realizada por él mismo; la subordinación o dependencia; y el salario como retribución. Luego citó el artículo 24 del mismo estatuto, según el cual «se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que una vez el trabajador demuestre la prestación personal de servicios a favor de otra persona se deduce que dicha actividad es subordinada», de esta forma «la carga de la prueba es al (sic) demandado, en este caso al empleador con miras a desvirtuar tal presunción».
A continuación, resumió los testimonios de Emperatriz del Tránsito Muñoz Cuesta, María Edilma Cubides Ramírez, Gerardo Huertas, Beatríz Jiménez Lesmes, Jaime Ávila, Yeri Miladi Lesmes, Luis Alberto Lesmes Rativa, David Andrés Romero Sánchez; aludió al interrogatorio que absolvió el demandante, de quien resaltó, manifestó que el vínculo terminó en 2008, cuando Corpochivor cerró la bomba en la que también se realizaba venta de cerveza, y que entre 1979 y 2008, la estación había tenido un solo propietario.
Del mismo interrogatorio extractó, que en 2008 la estación se cerró pero que él había continuado con el Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 6 parqueadero y lo arrendaba a otras personas, «como a Gerardo» y que «de 1997 a 1999 Fabio Sánchez puso a su nombre el parqueadero para vender productos a los municipios, pero no era el dueño», además que él desconocía cómo fue el arreglo con David Romero quien figuraba como propietario entre 1992 a 1995, pues a él nunca lo contrató nadie más, solo «Fabio».
De la misma declaración, tomó la afirmación según la cual, antes de 2008 «Fabio era el único que arrendaba, Carlos Fernández era su administrador y solo a ellos se les entregaba el producto de las ventas de gasolina, aceites y parqueadero». El interrogado dijo que el horario de trabajo era de 7 am a 7 pm y de 7 pm a 7 am., laboraba una semana de noche y una de día, allí funcionaba una venta de cerveza y gasolina; entró a laborar a los 14 años, lo habían contratado como bombero, también realizaba lavado de carros, lo enviaban al campo a vender ganado, era la mano derecha del demandado.
Dijo que también expresó, que en el día realizaba venta de combustible, cuidado y venta de ganado, vigilaba carros, vendía cerveza, en la noche vendía gasolina, cuidaba el parqueadero y que la venta de cerveza era de Hugo Romero, pero por órdenes de «Fabio él la debía realizar» y que desde el «2008 sí le pagó arriendo a Olga por el parqueadero y lo subarrendó».
Volvió la mirada al interrogatorio absuelto por el demandado, mencionó que él describió que era comerciante Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 7 de combustible desde hacía 35 años, fue dueño de la estación de servicio «La Ceiba», ubicada en Garagoa desde el 1 de febrero de 1984 hasta el 2008, cuando Corpochivor la cerró y que inicialmente pertenecía a Hugo Romero, quien la cedió a Octavio Alvarado y él se la compró. De esas respuestas relievó, que: el actor no fue su trabajador, solo le subarrendó el parqueadero y después, continuó con Olga Romero; en la estación solamente vendía gasolina, pero su único trabajador era Carlos Fernández, el servicio de parqueadero era en la noche; y el cobro de los parqueaderos lo realizaba el demandante; desde 1990 el único que se desempeñaba como islero era Carlos Pinto.
Luego afirmó: «como prueba documental», apreciaba «una serie de declaraciones extrajuicio», certificado de cámara de comercio de Estación de Servicios La Ceiba (f.°10 a 43), certificado de bienes del demandante, resolución 859 de 2007, que suspendió el servicio en la Estación la Ceiba y dictamen pericial en el que se determinó el valor de los inmuebles en salarios mínimos.
Explicó que esas pruebas «analizadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no demuestran la prestación del servicio en la forma anotada en la demanda, pues no se establecen de forma clara los extremos temporales y la jornada». Sostuvo que en la demanda, se afirmó que él había sido contratado para realizar la labor de bombero de 7:00 pm a 7:00 am., en el lavado de vehículos de 2:00pm a 5:00 pm Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 8 de lunes a sábado, pero al responder las preguntas del interrogatorio que absolvió, afirmó: «la labor se realizaba todos los días, en turnos semanales de día y de noche, y que además de estas funciones efectuaba el cuidado de carros, la venta de combustibles y aceites, el cuidado del parqueadero, la venta de cerveza, inclusive señaló que realizó la venta de ganado y atención de negocios del demandado fuera del municipio».
Entonces anotó que, aunque los testigos de la parte actora señalaron que Barreto Arévalo era trabajador del demandado, no demostraron con su dicho la continuada prestación del servicio, ni las condiciones del mismo, es decir, no cumplió con su carga de la prueba. Expuso que el artículo 164 del CGP, ordenaba que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que debían ser adosadas en los términos del artículo 167 del CGP, que ordena que las partes deben demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que persiguen como lo enseñó el fallo CSJ SL11325-2016.
Esgrimió que aunque el juez ha sido dotado de facultades para hacer efectivos los derechos, no puede asumir de oficio la totalidad de actuaciones que corresponde a las partes, y recordó que para declarar el contrato de trabajo, se deben acreditar sus características, como extremos temporales, jornada, salario, como lo adoctrinó esta Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 9 Corporación en fallo del «17 de julio de 2019, radicado 63228», del que resaltó el siguiente párrafo: En efecto, por mandato legal, acreditada la prestación o la actividad personal del servicio por parte de la accionante, a quien le corresponde demostrar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral es al empleador, lo cual comporta en una inversión de la carga de la prueba (…).
Igualmente, recuerda la sala que aunque se acredítela prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibidem, ello no exime al demandante de cumplir con otras cargas probatorios, como lo son, verbigracia, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Para concluir, afirmó que no estaban dados los supuestos para declarar la relación laboral pretendida, por tanto, confirmaría la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada; en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar se acceda a las pretensiones.
Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 10 Con el anterior propósito, propone dos cargos, que recibieron réplica y se analizar a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 63 y 83 del CPTSS, que como violación medio, condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST. Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: 1.
No haber dado por demostrado estándolo, que mi mandante prestó sus servicios personales a favor del demandado entre el 1 de febrero de 1984 al 31 de diciembre de 2004. 2. No haber dado por demostrado estándolo, que la prestación personal del servicio de mi mandante se rigió por un contrato de trabajo. Dice que los referidos yerros resultaron de la mala valoración de: el interrogatorio de parte de Fabio Alberto Sánchez y la contestación de la demanda.
Alega que al absolver el primero, el demandado confesó que «poseyó la estación la ceiba ubicada en el Municipio de Garagoa, entre 1984 a 2008», y aunque transfirió la propiedad a terceros, él la explotó económicamente. Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que «con la documental presentada al Tribunal y rechazada en el auto notificado junto con la Sentencia (…) pretermitió la posibilidad de interponer recurso de reposición en contra del mismo, según lo permite el artículo 63 del C.P.L., en concordancia con el artículo 83 Ibidem».
Expone que, en la estación de servicio, prestó su fuerza de trabajo desde el «1 de febrero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1984 (sic)», como se reconoció en la demanda y en el interrogatorio de parte, pero se matizó bajo el contrato de subarriendo, pues el Tribunal dijo que el llamado a juicio «Afirmó que el demandante no fue su trabajador, solo le subarrendó el parqueadero y después este continuó con Olga Romero.
En la estación solo vendía gasolina de 7am a 7 pm, en la noche únicamente se prestaba servicio de parqueadero», y unido a ello si el ad quem «hubiera detenido su análisis en el amplio caudal documental presentado en segunda instancia, se hubiera verificado que el beneficiario económico era el demandado señor FABIO ALBERTO SÁNCHEZ MORALES».
Expone que el interrogatorio de parte, la contestación de la demanda y los testimonios, permiten corroborar la prestación del servicio, porque la testigo María Edilma Cubides Ramírez, señaló con claridad que el asalariado había iniciado en marzo de 1985, fecha en la cual ella llegó a Garagoa con su hija y fue ayudada «por el señor BARRETO a bajar el trasteo, fecha en que inició la relación laboral», toda vez, que laboraba como bombero en la estación de servicio La Ceiba, a la que acudía poner combustible a su automóvil y Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 12 moto, y ello fue refrendado por Emperatriz del Tránsito Mora de Cuesta.
Menciona que Beatriz Jiménez, Luis Alberto Lesmes Rativa, y Jenny Mileydi Lesmes Jiménez, indicaron que laboraba el día completo, al punto que le llevaban el almuerzo y la cena al lugar de trabajo. Por lo precedente, las pruebas son coincidentes en que prestó sus servicios en la estación La Ceiba, desde 1984 y los extremos temporales surgen de la demanda y contestación de la demanda, coincidente con los testimonios.
VII. RÉPLICA El demandado dice que, el ataque pareciera estar «dirigido en contra del Auto 02 del mes de febrero del año 2023, mediante el cual la sala del Decisión del Tribunal, no accedió a decretar en segunda instancia las pruebas solicitadas por la parte demandante». Apunta que en la contestación de la demanda no existe confesión, por el contrario, allí se hizo énfasis en que la estación de servicios había tenido 3 propietarios, y el único trabajador fue Carlos Pinto.
Esgrime que en el interrogatorio de parte tampoco se halla confesión y que Luis Alfredo Barreto solo fue subarrendatario del parqueadero, por eso logró consolidar un patrimonio cuantioso que no habría conseguido si solo devengara el salario mínimo. Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Desde la arista fáctica seleccionada, debe revisar la Corte si se confesó algún hecho en la demanda o al absolver el interrogatorio de parte, en el que pudiera apoyarse la declaratoria del contrato de trabajo.
En lo que hace a la contestación de la demanda, el impugnante sostiene que se confesó que laboró en la estación de servicio «desde el 1 de febrero de 1984 al 31 de diciembre de 1984 (sic)». Aunque no es muy amplia la explicación del memorialista, al leer toda la respuesta de la demanda, no se encuentra confesión de la prestación personal del servicio, pues el llamado a juicio hizo énfasis en que para la fecha en que el actor dice que inició el contrato, tendría 14 años de edad, por ende mal habría podido contratar sus servicios.
En esa pieza procesal, también refirió que le subarrendó al actor un parqueadero y bodegas que eran de propiedad de Olga Romero, pero que jamás Barreto Arévalo, laboró como bombero en la estación «La Ceiba», y subrayó, que en 1998, el accionante le compró el establecimiento de comercio y contrataba sus propios trabajadores para que le ayudaran en el parqueadero.
En conclusión, en ningún pasaje de la contestación se encuentra confesión de la prestación personal del servicio en favor del llamado a juicio. Del interrogatorio de parte que rindió Fabio Alberto Sánchez Morales, el recurrente no concreta en cuál de sus Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 14 respuestas pudiese haber emitido confesión, pero para abundar en garantías, la Sala lo escuchó íntegramente, sin encontrar que aceptara la prestación de algún servicio, toda vez, que el deponente aseveró que en la estación tuvo varios bomberos pero que, el accionante nunca efectuó esa actividad, porque el nexo entre los dos fue el subarriendo de un parqueadero para que el demandante lo explotara de manera independiente.
Por lo anterior, no se encuentra alguna confesión que pueda dar asidero a las pretensiones. En otros segmentos del cargo, la censura reprocha que la «documental», que allegó en segunda instancia no fuera valorada. Para responder esta cuestión, basta decir que tal reclamo no corresponde a una demostración probatoria, sino que se acerca más a lo jurídico, sin que tampoco construya un argumento de este carácter.
Al no estar probado un yerro manifiesto, evidente o protuberante en la apreciación de las pruebas calificadas que atacó, la Sala no puede entrar a analizar los testimonios que acusa, y no tienen tal condición (CSJ SL1982-2020, y SL3142- 2023). Consecuentemente, el ataque no encuentra prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 63 y 83 del CPTSS, como violación medio derivó en Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 15 la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST y en la falta de aplicación del artículo 29 de la CN.
Manifiesta que el artículo 63 del CPTSS, dispone que procede el recurso de apelación contra los autos proferidos en el curso del proceso, mientras que el artículo 83 ibidem, permite que se amplíe el caudal probatorio de oficio por parte del Tribunal, que más que una facultad, es una obligación legal. Afirma el libelista, que dicho deber fue desconocido por el colegiado en la sentencia, porque se profirió estando en términos para interponerse el recurso de reposición en contra del auto que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, notificado dentro del texto de la sentencia, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso al pretermitirse el término de ejecutoria del auto que negó las pruebas de oficio, sin que se permitiera su impugnación a través del recurso de reposición. Asevera que la facultad oficiosa del Tribunal en temas probatorios, se extiende a las «demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta», por eso el decreto y práctica oficioso, pasa de ser una facultad a un imperativo para el juez.
Argumenta que las pruebas que requirió permitían establecer una realidad procesal diferente a la vertida por la parte «en sus salidas procesales», unido a que estos documentos dan certeza de que el beneficiario de las labores Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 16 del reclamante, era el llamado a juicio por eso se debían incorporar y contrastar con el expediente.
Asevera que, no fue posible realizar la discusión jurídica en el escenario natural ante el Tribunal, porque no se contó con la oportunidad procesal para ello, «lo que deviene el error de derecho enunciado y más aún en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del artículo 29 constitucional». Asevera que si el juez de segundo nivel, se hubiere detenido en cada uno de los documentos presentados con los alegatos de conclusión, hubiera encontrado que las labores de lavado y parqueo de vehículos se prestaban en las instalaciones de la Estación de Servicio la ceiba, eran facturadas por el demandado, por eso no fue un simple subarrendatario, sino un verdadero trabajador en los términos de los artículos 23 y 24 del CST.
X. RÉPLICA Manifiesta que el tribunal no trasgredió el artículo 29 de la CN, en armonía con el 83 del CPTSS, porque ese canon ordena que no se podrá solicitar al Tribunal la práctica de pruebas no pedidas, ni decretadas en primera instancia, y la insistencia en el decreto oficioso tiene visos de ser un reconocimiento tácito de su omisión al no haber anexado la totalidad de las documentales.
Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 17 XI. CONSIDERACIONES La censura considera que el colegiado de segundo grado vulneró el derecho al debido proceso, porque no pudo impugnar el auto que decidió no incorporar las pruebas que con los alegatos de segunda instancia allegó, dado que se profirió en la sentencia, unido a que, el Tribunal estaba compelido al decreto de las pruebas de manera oficiosa.
Se advierte que, como lo enseñó esta Sala, entre otras en senteencia CSJ SL4316-2022, que prohijó la doctrina adoptada en fallo CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, «el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos (…)», siendo así, fluye claro que el debate que ahora propone la censura, debió plantearse ante el Tribunal, toda vez, que previo a dictar la sentencia, ese fallador de segundo nivel profirió el auto en el cual, decidió no decretar las pruebas que, anexó ante esa colegiatura, porque: «no fueron pedidas, ni decretadas en primera instancia, como se evidencia del escrito de demanda (archivo 05) y del Acta de audiencia del 20 de abril de 2022 en donde se resolvió sobre el decreto probatorio (archivo 17)» y agregó que «tampoco encuentra esta Corporación que las mismas sean necesarias para realizar el estudio de este caso (…)».
En contra de tal proveído, sin dudarlo, el afectado pudo ejercer en tiempo el derecho de contradicción, pero no lo hizo, Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 18 por ende, no puede subsanar esa omisión, tardíamente, en este trámite de naturaleza extraordinaria, que, además, se restringe a confrontar la sentencia de segundo grado con la ley y, se itera, no es una oportunidad para discutir un auto proferido en la instancia de manera previa al fallo.
En consecuencia, infructuosa resulta la discusión que ahora plantea porque no apunta a derruir la sentencia, sino el proveído que dictó el ad quem antes de su fallo definitivo. Si en gracia de simple hipótesis se analizaran los documentos que aportó el demandante con los alegatos de conclusión de la segunda instancia, se encontraría que allí aparecen de folio 11 a 138, y del folio 150 a 185, órdenes de pedido y pagos efectuados a “La Ceiba”, por concepto de combustible, aceite, aditivos, para vehículos de los Municipios de Garagoa, Tenza, Pachavita, y Corpochivor, sin que tengan trascendencia de cara a la comprobación de la prestación personal del servicio que alegó y, que, de haber acreditado conduciría a presumir la existencia del contrato de trabajo.
Dentro de este número de recibos, aparece que, en diciembre de 1996, y enero de 1997 (f.°90 a 92 y 101 a 103), el servicio de parqueadero de unos vehículos públicos se sufragó a La Ceiba, no obstante, ello no conduce, como lo entiende el recurrente, a concluir que fue trabajador de Luis Alfredo Barreto Arévalo, menos el tiempo que alegó en la Radicación n.°97969 SCLAJPT-10 V.00 19 demanda, desde el 1 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2004.
De lo que viene de analizarse, el ataque resulta infundado. Costas a cargo del recurrente y a favor del demandado. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de febrero de 2023, dentro del proceso promovido por LUIS ALFREDO BARRETO ARÉVALO contra FABIO ALBERTO SÁNCHEZ MORALES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9637725D61FC746075580070BB8112A9ECE69A7F46B7A0251FAD8654AC2D083B Documento generado en 2024-03-14