Micelio
SL462-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL462-2023 Radicación n.° 92329 Acta 07 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GONZALO OSPINA OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la demandada a la sociedad World Legal Corporation S. A. S. identificada con NIT 900.390.380-0 en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido a través de la escritura pública 3364 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá. Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo se tiene como apoderada sustituta de Colpensiones a la abogada Maira Alejandra Ríos Henao, identificada con la cédula de ciudadanía 42.160.619 de Pereira y portadora de la tarjeta profesional 296.412 del C. S. de la J., de conformidad con el poder otorgado y que reposa en el cuaderno digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Gonzalo Ospina Ospina demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición y en esa medida tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a partir del 4 de septiembre de 2010; el retroactivo causado; la indexación de las condenas; las costas del proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que presentó una demanda que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia con radicado 2014-503 de la que desistió sin que se hubiera llevado a cabo audiencia alguna; que nació el 4 de septiembre de 1950, de manera que arribó a los 60 años el mismo día y mes del año 2010 y que para el 1 de abril de 1994 contaba con 43 años.

Indicó que empezó a realizar aportes en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por el ISS desde el 10 de marzo de 1978; que acumuló 1035,81 Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas tanto en tiempos públicos como privados, de los cuales 768,11 eran anteriores al «25» de julio de 2005, con lo que mantuvo las prerrogativas de la transición, para hacerse acreedor de la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; los cuales relacionó así: a. En Tiempos Públicos en el Patrimonio Autónomo De Remanentes TELECOM y TELE ASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, en el periodo comprendido del 10/03/1978 al 02/1990 para un total de 12 años, 6 meses, 22 días equivalente a 655,24 semanas […] […] b. Privados cotizados ante La Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES, cuenta con 380,57 semanas, debidamente reportadas. […] Agregó que el 27 de septiembre de 2018 agotó la vía gubernativa ante la convocada a través de la presentación de un escrito en el que solicitó la pensión de jubilación por aportes con el diligenciamiento de los formatos exigidos para ello, a los que se les asignó el radicado 2018_12232626.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió a excepción de aquellos relativos al número de semanas acumuladas por la prestación de servicios públicos y privados, como también a que el promotor de la contienda logró mantener el régimen de transición con posterioridad al límite fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa sostuvo que si bien, por razón de la edad, el actor fue en principio beneficiario del régimen de transición, de conformidad con la información contenida en su historia laboral, para la calenda en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 no logró reunir la densidad de semanas requerida para extender tales prerrogativas hasta el 31 de diciembre de 2014, y en esa medida no era dable disponer el reconocimiento de la acreencia pensional reclamada.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, inaplicabilidad del régimen de transición, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2020 resolvió:

PRIMERO: NEGAR [la] totalidad de las pretensiones de esta demanda.

SEGUNDO: DECARAR (sic) NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones de mérito propuestas por Colpensiones.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y en favor de Colpensiones fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, consúltese con el Superior Funcional, el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral de este Distrito Judicial.

QUINTO: REMITIR copias de todo el expediente a la Fiscalía Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 5 General de la Nación para que se investigue el actuar del aquí demandante y de la representante legal de la sociedad VERGARA Y VERAGARA (sic) ABOGADOS SIN FRONTERAS señora ANGEY TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. OFÍCIESE.

SEXTO: SOLCITAR (sic) a COLPENSIONES que a través de su oficina de control disciplinario interno investigue a los funcionarios que autorizaron la liquidación de los cálculos actuariales a los que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta sentencia por solicitud de MARTHA LUCIA RINCON TRIANA, así como que adopte las medidas correctivas tendientes a evitar que en lo sucesivo se presenten acciones que defrauden el sistema pensional.

OFÍCIESE.

SÉPTIMO: REMITIR copia de este expediente al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue a los abogados que han representado a la parte actora dentro de este trámite por designación de la SOCIEDAD VERGARA Y VERGARA ABOGADOS SIN FRONTERAS, con el fin de determinar si han incurrido en alguna falta sancionable disciplinariamente.

OFÍCIESE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de proveído del 18 de febrero de 2021 confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la instancia al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colectivo fijó como problema jurídico determinar si se demostró la existencia de las relaciones laborales respecto de las cuales se efectuó el pago de cálculos actuariales a favor del demandante, con los que, no solo reuniría el requisito para conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, sino además el tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión deprecada.

Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo anterior en tanto, de no tenerse en cuenta el tiempo cotizado bajo la relación laboral que se adujo existió entre el promotor de la contienda y Martha Lucía Rincón Triana se tendría que este acumuló 105,99 semanas aportadas a Colpensiones, lo que equivalía a 742 días (fo. 21), de manera que al ser sumados a los 4523 días de servicio a Teletolima (fo. 27) completaría 14 años, 7 meses y 15 días, los que resultarían insuficientes para acceder a la pensión de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, 20 años de servicios; además de no extender los beneficios del régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010, dado que al 29 de julio de 2005 solo reuniría 724 semanas de las 750 exigidas.

Con el fin expuesto señaló que, a pesar de que la juez unipersonal en el curso del proceso dio la oportunidad a la parte actora para que allegara las pruebas que tuviera en su poder acerca de los vínculos laborales que se afirmaba se ejecutaron entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2005 y entre el 1 de diciembre de 2008 y el 31 de julio de 2013, en las que se le atribuyó la calidad de empleadora a la señora Martha Lucía Rincón Triana, ello no ocurrió, de manera que en torno a ese aspecto solo reposaba en el plenario la documental que se allegó en virtud del uso de la facultad oficiosa por parte de la a quo, (folio 114) que correspondía a la comunicación mediante la cual Colpensiones informó a la referida señora el valor de uno de los cálculos actuariales que pagó en atención a la liquidación efectuada el 30 de abril de 2018 por los periodos del 1 de julio de 2004 al 2 de marzo de 2005 y del 1 de agosto de 2012 Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 7 al 31 de julio de 2013.

Puso de presente que de conformidad con los documentos de los folios 121 y 122 se adelantó el trámite de otro cálculo actuarial, en fecha anterior pues tuvo lugar en el año 2016, en el que a petición de la misma señora Rincón Triana se liquidó por una supuesta relación laboral, pero en dicha oportunidad tomando como fechas: del 1 de diciembre de 2008 al 30 de julio de 2012; lo que a juicio del sentenciador de segundo grado no demostraba los vínculos laborales en los que se apoyaba la alzada, en tanto «reflejan aspectos que ponen en seria duda dichos vínculos».

Lo anterior en tanto si el demandante había fungido como trabajador de Martha Lucía Rincón Triana del 1 de julio de 2004 al 2 de marzo de 2005 y del 1 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2013, no era atendible que ello no se hubiera informado en la petición de cálculo actuarial realizado en 2016 «fecha para la cual ya se había supuestamente generado tal relación laboral» y que dos años después, en 2018, «sin explicación alguna» se reportara no solo un periodo supuestamente laborado «con anterioridad al reportado del 1° de diciembre de 2008 al 30 de julio de 2012, sino también, uno inmediatamente después de última fecha, y que se comprende, del 1° de agosto de 2012 al 31 de julio de 2013».

Enfatizó que como bien lo adujo la juez de primera instancia y, la Sala lo corroboraba, con el periodo referido en 2018 como supuestamente laborado por el promotor de la litis, este llegaba a las 750 semanas necesarias para Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 8 conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 y con las reportadas en 2016, y parte de las de 2018 a los 20 años de servicios para acceder a la pensión solicitada.

Agregó que al revisar la prueba que de oficio decretó la juez de primera instancia, se encontraba una situación que «contribuye a tomar la decisión de no tener por acreditadas las relaciones laborales», consistente en que al tenor de los folios 184 y 186 la señora Rincón Triana en su calidad de aparente empleadora del demandante, indicó que su actividad correspondía a la de comerciante «vendedora por catálogo de Esika» y si bien en la declaración rendida ante notario (folio 191) expuso que el demandante fue su trabajador del 1 de julio de 2004 al 2 de marzo de 2005 y del 1 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2013, no hizo mención al periodo, por el que para ese momento, ya había pagado el correspondiente cálculo actuarial, esto es, del 1 de diciembre de 2008 al 31 de julio de 2012 y, en todo caso, en ningún momento precisó en qué se desempeñó el demandante, ni refirió ninguna otra circunstancia de modo y lugar en que se cumplió la supuesta labor.

Argumentó que, a pesar de que en las solicitudes de cálculo actuarial se afirmó que el actor fungió como conductor de taxi y que las partes habían llegado a un acuerdo en virtud del cual pagaría voluntariamente los aportes a pensión que supuestamente había dejado de realizar, en torno a la labor de conductor de vehículo de servicio público, el demandante no arrimó medio de convicción alguno que la respaldara aun cuando se le Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 9 concedió la oportunidad para ello por parte de la juez de conocimiento.

Se refirió a una declaración rendida por Rincón Triana ante notario en el año 2016, de la que destacó que aquella manifestó conocer al promotor del proceso desde hacía aproximadamente 30 años por razones de amistad, lo que no resultaba atendible cuando, conforme se estableció en el trámite del proceso, lo que existió entre los mencionados señores fue un vínculo matrimonial desde el 17 de diciembre de 1977, de manera que era evidente que aquella había faltado a la verdad sin justificación, más cuando «si como lo afirma la apoderada de la parte accionante en su recurso, es plausible que se presente contrato de trabajo entre cónyuges, lo cual no es desacertado, porqué en este evento, se negó la existencia de dicho vínculo matrimonial».

Por lo expuesto adujo que al demandante le correspondía demostrar la existencia de los vínculos laborales que pregonaba y con los que pretendía adquirir su derecho pensional, no obstante, como ello no ocurrió, y no aportó un solo medio de prueba que lo acreditara, la decisión de primer grado se ajustó a los medios de convicción allegados, lo que conducía a la confirmación de la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación: […] Case La sentencia proferida el 25 noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, y la decisión de la sentencia confirmatoria del 18 de febrero de 2021 por el Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué – Sala Laboral, en el sentido que Revoque en el sentido que Revoque (sic) el Numeral Primero;

Tercero; Cuarto; Quinto; Sexto y Séptimo De La Sentencia del proceso de la referencia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por la demandada de manera conjunta y se resolverán de la misma forma en tanto en su formulación y desarrollo se incurren en graves deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo.

VI. CARGO PRIMERO Se presenta de la siguiente manera: La sentencia acusada VIOLO (sic) INDIRECTAMENTE el reconocimiento del Derecho A La Pensión del demandante como quiera que El Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Realizó una incorrecta valoración o apreciación de la prueba Reporte De semanas Cotizadas En Pensiones Errores fácticos y probatorios.

Incurriendo así en la Violación de los Artículos 281 del C.G.P. artículo 223 literal a del C.S.T. artículo 145 CPT, el artículo 1°, 13, 29, 48 de la Constitución política, el preámbulo de la constitución de la OIT junto con los convenios. Y las demás normas pertinentes, y aplicables la caso que nos ocupa., así también la valoración de las pruebas aportadas en el expediente.

Para demostrar el cargo aduce que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué desestimó la historia laboral Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 11 expedida y aportada por Colpensiones, a pesar de que según esta aportó un total de 380,57 semanas, las que fueron efectivamente trabajadas y en esa medida a su empleadora le correspondía atender la obligación legal de efectuar los pagos a seguridad social causados a través de un cálculo actuarial en los términos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Añade: Indicando lo anterior, que la semanas que fueron debidamente reportadas por Colpensiones obedece a la realidad fáctica y legal teniendo en cuenta la voluntad de (sic) expresa por parte de la empleadora, quien en aras de evitar una demanda laboral por parte del trabajador accedió a subsanar su omisión como empleadora, que en momento alguno ha de tenerse como no valida (sic) los pagos realizados por ella, pues de ser así se estarían causando perjuicios irremediables al trabajador quien resulta ser la parte débil y a quien asiste el Derecho Legal y Constitucional para que le sea reconocida su Pensión De Jubilación Por Acumulación De Aportes, en cumplimiento de los requisitos legales según lo establecido en la ley 71 de 1988 artículo 7, teniendo en cuenta el resumen de semanas expedido por la propia demandada documento que obra dentro del plenario.

VII. CARGO SEGUNDO Se plantea la acusación en los siguientes términos: La sentencia acusada VIOLO (sic) INDIRECTAMENTE el reconocimiento del derecho a la pensión del demandante como quiera que El Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, Al desconocer el cálculo actuarial realizado por la empleadora omisa Sra. Martha Luca (sic) Rincón Triana (Q.E.P.D.) Ante Colpensiones.

Incurriendo así en la Violación de los (sic) Artículo 33 de la ley 100 de 1993, decreto 1887 de 1994. Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 12 Para dar desarrollo al reparo, la censura afirma que la juez de primer grado desestimó el trámite efectuado ante Colpensiones, tendiente a obtener la liquidación del cálculo actuarial causado, particularmente los oficios 2016_4344773-2016_942071 de fecha 13 de junio de 2016 y el BZ2018_4161622-1095007 del 30 de abril de 2018, a través de los que la gerencia nacional de ingresos y egresos de la vicepresidencia de financiamiento e inversiones de la demandada, efectuó los cálculos correspondientes para la validación de tiempos laborados y no cotizados a su favor.

Aduce que los documentos aludidos obedecen al cumplimiento de la gestión adelantada ante la entidad convocada y que confirman la existencia de la relación laboral, la que además se ratifica con las declaraciones rendidas ante notario público, conforme a las exigencias que le fueron impuestas a la empleadora. Agrega que lo afirmado se «acompasa con lo decidido por Colpensiones quien autorizó el pago del cálculo actuarial» por empleador omiso, y se corrobora con la respuesta que dicha entidad ofreció al requerimiento realizado por el juzgado, de fecha 6 de diciembre de 2019, en la que se dio cuenta de que la señora Martha Lucia Rincón Triana solicitó la liquidación del cálculo actuarial aportando la documentación necesaria para ello, al punto que los ciclos 2004-07 al 2005-03 y desde 2008-12 hasta 2013-07 se encuentran debidamente reportados en su historia laboral.

Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 13 Asevera entonces que la juez de primer grado desconoció la existencia de la relación laboral «la cual se presume admitida por los intervinientes en la misma» como se desprende de la declaración que se efectuó ante notario por la empleadora omisa, quien de su propio peculio canceló los aportes debidos ante la convocada, pues a pesar de haber cancelado los salarios y prestaciones sociales causadas entre el 1 de julio de 2004 y el 2 de marzo de 2005 y entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013, no pagó los aportes a pensión debidos, de manera que a efectos de evitar una demanda en su contra decidió solicitar la elaboración del cálculo actuarial correspondiente.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a los cargos manifestando que el análisis probatorio y fáctico desplegado por el fallador de segunda instancia no da lugar a la prosperidad de las acusaciones, menos cuando, la decisión adoptada se ajustaba a la normatividad aplicable al caso controvertido y se encuentra fundamentada en las pruebas allegadas.

IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 14 planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017), para que a partir de ello la Corte confronte la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Así las cosas, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Por consiguiente, si la violación de la ley que se achaca proviene de la valoración errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la carga que recae en cabeza del casacionista consiste en demostrar la comisión de un error de hecho que aparezca de modo manifiesto, el cual se estructura cuando se da por establecido un supuesto fáctico sin estarlo, o se deja de dar uno que sí lo está, por la falta de estudio o análisis erróneo de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

Partiendo de lo señalado, advierte la Sala que la sustentación del recurso extraordinario adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación. Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 15 1-.

En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se advierte que en el mismo se incurre en una impropiedad en consideración a que se combate tanto la sentencia proferida en primera como en segunda instancia. Con ello se desconoce que, por regla general, el recurso de casación procede contra las decisiones de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, excepcionalmente, contra las providencias de primer grado, por casación per saltum cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para interponer el correspondiente recurso de apelación deciden pretermitir la alzada.

Así mismo se avizora que la censura incurre en la impropiedad anotada en todo el desarrollo de los cargos al insistir en atacar la decisión del juzgado de conocimiento cuando esta, en el presente asunto, fue revisada por el sentenciador plural como consecuencia de la apelación presentada por el demandante. 2-. Ahora, si se entendiera que la providencia confutada fue exclusivamente la proferida por el Tribunal, encuentra la Sala lo siguiente. a) A pesar de que se aduce que los cargos se dirigen por la vía indirecta, la censura no se ocupa de indicar el correspondiente submotivo de violación que le enrostra al sentenciador, además no indica en qué consistieron los errores evidentes de hecho que se endilgan en el primer Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 16 cargo, frente a la valoración del reporte de semanas cotizadas y en el segundo, al desconocer el cálculo actuarial realizado por la empleadora Martha Lucia Rincón Triana, lo que impide establecer de manera clara e inequívoca cual es la inconformidad con la providencia de segundo grado, por supuesto con el alcance que en sede extraordinaria se requiere. b) En lo que respecta a la proposición jurídica que implica identificar por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos reclamados, la censura lo omite por completo en el cargo primero, pues a pesar de que se alude a la violación de los artículos 281 del CGP, 223 literal a) del CST; 145 del CPTSS; 1, 13, 29 y 48 de la CP, tales preceptos en manera alguna constituyen o debieron corresponder a la base esencial del fallo.

Sobre este particular debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, que es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues resultaba imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de, al menos, una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Al respecto es preciso acudir a la sentencia CSJ SL2406-2022 en la que sobre este tópico se indicó: Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en esta acusación, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso.

Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021; CSJ SL AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. c) Los cargos propuestos no se ocupan de atacar las conclusiones fácticas del juzgador de segunda instancia al momento de valorar los medios de convicción allegados al plenario.

Lo anterior, en consideración a que, si bien el recurrente insiste en sostener que el sentenciador desestimó la historia laboral expedida y aportada por Colpensiones, de la cual asevera emergen la densidad de semanas efectivamente trabajadas, así como el trámite efectuado ante la demandada, el cual culminó con el pago de los cálculos actuariales liquidados por la entidad para la validación de tiempos laborados y no cotizados a su favor por parte de la señora Martha Lucia Rincón Triana, lo cierto es que sus argumentos están lejos de combatir las consideraciones del juez plural.

En efecto, el Tribunal para desatar la alzada se centró en establecer si el actor cumplió con la carga de demostrar la existencia de las relaciones laborales respecto de las cuales se efectuó el pago de cálculos actuariales a su favor, a efectos de tener como válidas las semanas aportadas a través de estos, con las que no solo reuniría el requisito para conservar Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 18 el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que además completaría el tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión deprecada; labor que concluyó con que, al margen de que se haya surtido el trámite para la liquidación y pago de dos cálculos actuariales por la supuesta omisión en el pago de aportes para los lapsos comprendidos entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2005 y desde el 1 de diciembre de 2008 al 31 de julio de 2013, en las que se le atribuyó la calidad de empleadora a la señora Martha Lucía Rincón Triana, ello no daba lugar a encontrar demostrados dichos contratos de trabajo.

Lo anterior en tanto las circunstancias en las que se solicitó la liquidación de los referidos cálculos actuariales, daban lugar a que surgieran serias dudas en torno a la existencia de los contratos de trabajo que se adujo existieron entre el actor y la señora Martha Lucía Rincón Triana, pues esta última fue su cónyuge, y además ante la demandada reportó que su actividad comercial correspondía a la de comerciante «vendedora por catálogo de Esika» y si bien en la declaración rendida ante notario en 2018 expuso que el demandante fue su trabajador del 1 de julio de 2004 al 2 de marzo de 2005 y del 1 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2013 como conductor de taxi, no hizo mención al periodo por el que dos años atrás había pagado el correspondiente cálculo actuarial, esto es, del 1 de diciembre de 2008 al 31 de julio de 2012.

Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, surge evidente que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente se encuentran encaminados a derrumbar las verdaderas conclusiones del fallador de segundo grado en torno a la inexistencia de los contratos de trabajo alegados como sustento del pago de los cálculos actuariales por omisión ante la demandada.

Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió las normas denunciadas en el cargo segundo, pues sencillamente asevera que deben tenerse como válidas las semanas reconocidas a través de la liquidación y pago de los cálculos actuariales derivados de la omisión en el pago de aportes a pensión a su favor, las que a su juicio, son demostrativas de las relaciones laborales que el Tribunal echó de menos, sin combatir los verdaderos pilares de la decisión de segundo grado.

De tal suerte que en la medida que el recurrente no atendió la carga que le correspondía, consistente atacar y desvirtuar los argumentos esenciales de la sentencia acusada, en tanto se limitó a discrepar que no se advirtieron las semanas reportadas en su historia laboral derivadas del pago de los cálculos actuariales reconocidos por su cónyuge y supuesta empleadora, la providencia impugnada se mantiene erigida en su presunción de acierto y legalidad.

Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 20 Al punto ha sostenido la Corte, que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia impugnada y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, se insiste, en el presente caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subraya la Sala). Con todo, resulta preciso destacar que tal como lo ha enseñado esta corporación, de manera reiterada y pacífica, el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, esto es, la actividad efectiva Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 21 desarrollada en favor de un empleador, supuesto que genera el deber de efectuar aportes al sistema pensional en nombre de los trabajadores afiliados.

Así, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se explicó: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

En este orden, para que pueda entenderse que el pago de aportes debe computarse para efectos prestacionales, como se pretende, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, aspecto que en el presente asunto el sentenciador echó de menos y que dada la formulación del ataque tampoco tiene eco.

En efecto, en ninguno de los cargos se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se limitan a insistir en que las semanas que se reflejan en la historia laboral del actor, como resultado del pago de dos cálculos actuariales, es suficiente para dar por demostradas las relaciones laborales invocadas como sustento de estos, pero sin confrontar el eje argumentativo de la providencia con la ley.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 22 rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Así las cosas, no es posible para la Corte abordar el examen propuesto, en los términos sugeridos por la censura, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora demandada; se fija como agencias en derecho la suma de $5.3000.000, la que deberá ser incluida en la liquidación de Radicación n.° 92329 SCLAJPT-10 V.00 23 costas que efectúe el juzgado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO OSPINA OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.