Micelio
SL462-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL462-2022 Radicación n.° 87556 Acta 004 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.), contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le siguen MARCOS QUIROZ CANTILLO y ANA TORIBIA NAVARRO RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Harold David Quiroz Rodríguez, junto con el retroactivo y los Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios. Subsidiariamente solicitaron la indexación de las condenas.

Fundaron sus pretensiones, en que: son los padres del causante, quien murió el 12 de abril de 2011 y en vida estuvo afiliado a la demandada en el Sistema General de Pensiones, administradora en la que cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte; no era casado, no tuvo compañera permanente y tampoco hijos; dependían económicamente de él para su sostenimiento y su congrua subsistencia; vivían en el mismo techo; no son pensionados; sus únicos ingresos eran los percibidos por el señor Marcos Quiroz Cantillo, en su oficio ocasional de albañil independiente; la señora Ana Toribio Navarro Rodríguez es ama de casa; solicitaron a la accionada, la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de que no existía ninguna dependencia entre el óbito y ellos; les hicieron devolución de saldos por valor de $4.036.231 y; que el día del deceso del de cujus, también murió su otro hijo Edwin Alberto Quiroz Navarro.

Protección S.A., se opuso a las pretensiones alegando que los demandantes no demostraron la dependencia económica frente al hijo fallecido. En relación con los hechos, aceptó la fecha del fenecimiento del causante, que era su afiliado y cotizó al fondo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y aportó al Sistema de Seguridad Social más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte, que no estaba casado, no tuvo compañera permanente ni procreó hijos y, que los accionantes solicitaron la prestación de sobrevivencia y su respuesta negativa.

Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 3 Advirtió que realizó una exhaustiva investigación donde concluyó que el aporte del afiliado fallecido correspondía a una mera ayuda para el pago de algunos conceptos. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de obligaciones ante la inexistencia de dependencia económica respecto del causante, imposibilidad de un doble cubrimiento del mismo riesgo, pago, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES ANTE LA INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DEL CAUSANTE, IMPOSIBILIDAD DE UN DOBLE CUBRIMIENTO DEL MISMO RIESGO Y PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a los señores MARCOS QUIROZ CANTILLO y ANA TORIBIA NAVARRO RODRÍGUEEZ la pensión de sobrevivientes causada en razón del deceso de su hijo HAROLD DAVID QUIROZ NAVARRO a partir del 12 de abril de 2011, en cuantía de UN S.M.M.L.V, 50% para cada uno, que para la fecha ascendía a $535.600 así mismo a cancelar las mesadas causadas con sus respectivos incrementos, retroactivo que liquidado al 31 de octubre de 2014, ascendía a $28.640.160.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los señores MARCOS QUIROZ CANTILLO y ANA TORIBIA NAVARRO RODRÍGUEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que serán liquidados a partir del 26 de julio de 2011 y hasta que se verifique el pago de la obligación.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a descontar a cada uno de los demandantes la suma de $2.117.308.00 entregada a los demandantes por concepto de indemnización sustitutiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído del 8 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo. El juez plural adujo que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si los accionantes cumplían o no con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, sostuvo que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, regulaban la materia objeto de discusión, dado que el causante falleció el 12 de abril de 2011, y frente a la dependencia económica, explicó que de acuerdo con la sentencia CC C-111-2006, no debe entenderse que aquella debe ser total, pues, no excluye que los padres del causante puedan percibir un ingreso adicional, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes económicamente.

Como soporte de sus argumentos trajo a colación las sentencias CC T-534-2010 y CC T-606-2005. Señaló que no era materia de discusión, que el causante estaba afiliado a la entidad demandada, que cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y el vínculo de consanguinidad entre él y los accionantes. Indicó que respecto a la dependencia económica se escucharon las declaraciones de los señores Remberto Lozano y Emil Antonio Durán, quienes en forma responsable Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 5 y concordante, en su calidad de vecinos de la parte activa, dijeron que el de cujus vivía con los demandantes y era quien proveía el sustento de la familia; que el señor Marcos Quiroz Cantillo laboró un tiempo como ayudante de albañilería, pero, cayó enfermo y no pudo seguir trabajando; que después de fenecer su hijo, se sostenían con la ayuda que le daban sus amigos y; que el causante en vida le había regalado una moto a su padre, pero que este último tuvo que entregarla porque no pudo seguir pagándola.

De la prueba testimonial concluyó que el causante, y no sus hermanos, velaba por la manutención de sus padres, y el hecho de que en años anteriores su progenitor laborará temporalmente como ayudante de albañilería no es razón suficiente para denegar lo deprecado, toda vez que la dependencia económica no tiene que ser absoluta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no se replicó. Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 6 VI.

CARGO ÚNICO Ataca la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que en su orden subrogaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y también por aplicación indebida del precepto 141 ibidem, como violación medio y por aplicación indebida del 167 del CGP, 60, 61, 145 del CPTSS.

Le enrostra al Tribunal las siguientes equivocaciones de hechos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Harold David Quiroz Navarro, nunca reportó a los demandantes como beneficiarios suyos en caso de causación de una pensión. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el grupo familiar de los demandantes al momento del fallecimiento del Sr. Harold Quiroz lo conformaban 6 personas. 3) Dar por demostrado, estándolo, que varios de los integrantes del grupo familiar aportaban para el sostenimiento del grupo. 4) No dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido Harold David Quiroz.

Señala que los anteriores errores fueron el resultado de no apreciar las siguientes pruebas: a) Formulario de afiliación al fondo de pensiones voluntarias Protección (fl. 53). b) Investigación causa del fallecimiento – pensión obligatoria de Protección S.A. (fl. 57). c) Formulario de información de los solicitantes de la pensión en Protección S.A. (fl. 59). d) Análisis de la investigación sobre la situación de los demandantes (fls. 61 a 63). e) Carta de Protección del 15 de noviembre de 2011 (fls. 67 a 69).

Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 7 Y de estimar incorrectamente la prueba no calificada, consistente en los testimonios de los señores Remberto Lozano y Emil Antonio Vanegas Durán. Sostiene que el Tribunal no hizo un análisis profundo de las pruebas recaudadas en el proceso y en realidad solo menciona el contenido de dos testimonios, sin especificar qué parte de las declaraciones lo llevan al convencimiento de los hechos que avala con su fallo, puesto que en sentido estricto, solo destaca que le merecen credibilidad.

Indica que del formulario de afiliación del fallecido a la entidad, el colegiado no apreció que en ese documento hay información útil para el esclarecimiento del elemento de dependencia económica, pues allí existe un espacio para reportar las personas beneficiarias en el evento de causación de una pensión, el cual está vacío por parte, por lo tanto, debe entenderse que no los consideraba sus beneficiarios en caso de su muerte.

Destaca los documentos visibles del folio 57 al 63, pues de ellos se desprende, que: […] sobre los gastos mensuales del grupo familiar que ubican los mismos entre $650.000 y $690.000 mensuales. Si se tiene en cuenta que el grupo familiar los conformaban 6 personas (los 2 demandantes, los 2 hijos fallecidos, Yuly y Joice) resulta que cada uno de ellos consumía aproximadamente $115.000 mensuales y si lo que aportaba el Sr. Harold estaba entre $150.000 y $200.000, la realidad es que su aporte para el sostenimiento de los padres se reducía a una cantidad inferior a $100.000 mensuales.

Hay un anotación según la cual cada uno de los dos hijos muertos aportaba $400.000 mensuales pero con lo que se consigna más adelante, tal dato pierde consistencia. Si además se tiene en cuenta que Edwin, el otro hijo fallecido, aportaba 8100.000 (sic) mensuales (en otra parte se habla de $400.000 pero se toma la cifra más baja en procura de mayor Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 8 objetividad), que una de las hijas, Diana, les aportaba ocasionalmente $150.000 mensuales, que el propio padre demandante generaba unos ingresos, aunque no constantes, de $120.000 mensuales en promedio, y que de la moto percibían ingresos que superaban el valor de la cuota mensual, se tiene que el aporte de Harold Quiroz al sostenimiento del conjunto familiar, era bastante limitado en forma tal que más claramente cabía en la categoría de un apoyo o ayuda, pero en ningún momento con la dimensión requerida para configurar la dependencia económica exigida por la ley y refrendada y aclarada por la jurisprudencia. La conclusión que aparece en el folio 63 es contundente. […] Allí se señala que para la fecha del siniestro el Sr. Harold Quiroz "colaboraba con los gastos del hogar pero en forma parcial" y da la explicación de tal afirmación, incluyendo en ella los aportes del otro hijo, los provenientes del propio demandante y los del ingreso que les proporcionaba la moto, sin contar con las ayudas episódicas de otra de las hijas de las que hay constancia en el mismo informe que, por lo demás, cuenta con la firma de los demandantes, por lo que el contenido puede alcanzar incluso el peso de una confesión. Expresa que los dos testimonios soportan su dicho en lo que le oyeron decir al propio demandante, y en lo que ellos coligen o concluyen personalmente, y eso no lo observó el ad quem, advierte que, ninguno presenció cuándo el fallecido entregaba el dinero a sus padres, muchísimo menos dan fe de las cantidades que les daba, qué compraban con esos dineros, en fin, simplemente expresan generalidades que a uno le constan porque era vecino, pero no vivía con ellos, y el otro, ni siquiera es claro del porqué le constaba su dicho.

Acota que la jurisprudencia ya atenuó el rigor de la norma al eliminarle la exigencia de total y absoluta al elemento de dependencia económica, por lo que no es admisible desfigurar la aplicación de la norma hasta convertir cualquier ayuda como un elemento constitutivo de aquella. Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo fue dirigido por la vía indirecta en el presente caso, no son objeto de cuestionamiento los siguientes aspectos fácticos.

Que: (i) Harold David Quiroz Navarro falleció el 12 de abril de 2011; (ii) su parentesco de consanguinidad con los accionantes y que fue afiliado al Sistema General de Pensiones administrado por Protección S.A. y, (iii) reunía el número de semanas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de dependencia económica previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiario de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante y; al condenar a la demandada a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, pertinente es recordar, que en la labor interpretativa que realizó el ad quem, tuvo en cuenta la sentencia CC C-111–2006, para precisar que no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia y dependa absolutamente de los ingresos que percibe el de cujus, razón por la cual es posible que quien pretenda favorecerse de la prestación reciba otros ingresos o ayudas, postulado que armonizó con la prueba testimonial, de los cuales concluyó la existencia de la subordinación Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 10 económica de estos, respecto de su hijo fallecido, así como la importancia del aporte en relación con las necesidades básicas de los peticionarios.

Sostuvo el colegiado que los deponentes fueron claros en precisar que lo que recibían los accionantes por parte de su hijo fallecido, era vital para su sostenimiento, tanto así, que su situación económica no era suficiente y, aunque el padre accionante laboró un tiempo como ayudante de albañilería y ahora no puede trabajar, viviendo de la ayuda de sus amigos y que el hijo fallecido en vida le había regalado una moto y la utilizaba para ayudarse al sustento diario pero que tuvo que entregarla porque no pudo seguir pagándola.

Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las SL2800-2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL1220-2021). También ha sostenido la Corte, que para el éxito de la pretensión de sobrevivencia, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, pues basta con acreditar la dependencia Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 11 económica, que, como quedó visto, halló probada el juzgador con fundamento en los hechos y las pruebas que obran al plenario.

Así lo consideró la Corte en las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, SL2587-2019, SL529-2020, SL365-2020 y SL988-2021, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

En efecto, esta Corporación ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de tal forma que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado la Sala que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 12 presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda –así sea parcial– es determinante para llevar una vida en condiciones dignas. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba para realmente mantener unas condiciones de vida digna (CSJ SL18517-2017, SL1243-2019 y SL1218-2021).

Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en las providencias CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, SL3425-2018 y SL1243-2019, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 13 hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste [sic] último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se reitera que el juez de segundo grado no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues el Tribunal, además de establecer que la subordinación exigida a los demandantes para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, no debía ser total y absoluta, también determinó que su ayuda era preponderante en la medida que cubría gran parte de sus necesidades básicas, razón por la cual, su situación económica se debilitó cuando el causante falleció, tal como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. Ahora, se tiene que en el sub judice, el error de hecho que le enrostra la censura al Tribunal está encaminado a desvirtuar la dependencia económica de los promotores del litigio frente al causante, la cual encontró acreditada con las pruebas testimoniales adosadas al plenario cuya apreciación fue la que permitió que llegara a dicha conclusión. Bajo ese entendido, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la recurrente, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que los accionantes demostraron tal requisito.

Formulario de afiliación al fondo de pensiones voluntarias Protección (f. 53). Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 14 Al criticar que no fue apreciada la citada prueba, aduce la censora que dicho documento evidencia que los actores no eran los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes de su hijo fallecido, al dejar el afiliado ese espacio del documento en blanco.

Analizando la norma que regula el presente caso, se observa que la misma solo exige como requisitos las semanas de cotización, el parentesco y la dependencia económica establecida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que es lo discutido durante el proceso, por ello, no es óbice que la AFP exija como requerimiento adicional que en el formulario de afiliación el causante debía tenerlos inscritos como sus beneficiarios, por ello, esta prueba no derrumba lo debatido.

Investigación causal del fallecimiento – pensión obligatoria de Protección S.A. (f. 57) y formulario de información de los solicitantes de la pensión en Protección S.A. (f. 59). De estos elementos nada se desprende sobre la dependencia económica que se discute en el proceso, contrario a ello, el primero, lo que demuestra es un estudio que realizó el fondo de pensiones sobre las causas y hechos de la muerte del afiliado, como fecha, día, hora, lugar, causal, del siniestro, si fue en horas laborales entre otras cosas, y del segundo, lo que muestra es que los padres buscaban más bien que se les otorgara la prestación reclamada, al no contar con una ayuda para su subsistencia. Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 15 Análisis de la investigación sobre la situación de los demandantes (f. 61 a 63).

Respecto a los informes que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios o terceros de las administradoras de pensiones a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, esta Sala tiene definido que se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, circunstancia que no acontece en el sub lite, pues en la aludida acta no está estampada la rúbrica de los actores como lo afirma la AFP recurrente.

Sin embargo, al revisar la Sala el contenido de dicho instrumento, no se evidencia que este aporte elementos de juicio distintos a los concluidos por el Tribunal. En todo caso, se resalta que allí se anotó que el padre demandante percibía unos ingresos esporádicos por trabajar de manera independiente como albañil y lo que le producía la moto taxi mensualmente, que la madre era ama de casa, y que una de las hijas los ayudaba de vez en cuando que podía, aspectos que no contradicen los argumentos del juez plural al respecto.

Nótese que las sumas que recibía el accionante eran insuficientes para garantizar su subsistencia, de modo que el hecho de que percibiera ingresos, por sí mismo no desvirtúa la dependencia económica. Carta de Protección del 15 de noviembre de 2011 Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 16 (fs. 67 a 69). De este documento nada se desprende sobre la presente discusión. En efecto, se advierte que, las manifestaciones de las partes no pueden constituir prueba de los hechos que alegan.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Corte indicó que el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba, y en la decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.

De modo que ninguna de las pruebas calificadas denunciadas como no apreciadas logra quebrantar las conclusiones fácticas de la decisión del Colegiado de instancia en cuanto a la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido. Testimonios de Remberto Ballut Lozano y Emil Antonio Vanegas Durán. Frente estas otras pruebas que el recurrente denuncia como mal apreciadas, es decir, los testimonios, ha de decirse que no son calificadas en casación, pues a luz de los dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 17 judicial o la inspección judicial.

Así, sólo es posible habilitar su estudio cuando por medio de una de las catalogadas como aptas, se demuestra el yerro fáctico, situación que no ocurrió en el sub lite. Finalmente, respecto a los intereses moratorios se advierte que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es la norma encargada de establecer cuándo se causan los mismos, que no es otra, que la mora en el pago de las mesadas pensionales, es decir, como lo tiene entendido esta Corte de manera pacífica y reiterada, que aquellos proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (CSJ SL4601-2019).

De lo explicado en precedencia, queda claro que el Tribunal no cometió los errores enrostrados, lo que lleva al traste del cargo presentado. Sin costas por no presentarse réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCOS QUIROZ CANTILLO y ANA TORIBIA NAVARRO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 87556 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL462-2022 Radicación n.° 87556 Acta 004 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. (PROTECCIÓN S. A.), contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le siguen MARCOS QUIROZ CANTILLO y ANA TORIBIA NAVARRO RODRÍGUEZ.

La aclaración se fundamenta en que, la decisión mayoritaria, al advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación, no debió emitir pronunciamiento respecto del fondo del cargo, no obstante, si se iban a salvar Radicación n.° 87556 SCLAJPT-04 V.00 2 los errores cometidos por el recurrente, debía indicarse cómo se realizaría. Al resolver el cargo, era oportuno, primero, indicar que los testimonios no son pruebas hábiles en casacón, y no realizarlo después de que se mencionaran a fin de convalidar la posición del Tribunal; y segundo, las demás pruebas fueron denunciadas como no apreciadas, y sobre todas se emitió pronunciamiento, sin tener en cuenta que algunas de ellas no cumplían con las exigencias del recurso extraordinario.

Por otra parte, no era necesario impartir pronunciamiento respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no fueron objeto de señalamiento en el cargo propuesto. Teniendo en cuenta lo anterior, y que la sentencia de segundo grado se encuentra dentro de los lineamientos del artículo 61 del CPTSS, el cual preceptúa que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Radicación n.° 87556 SCLAJPT-04 V.00 3 Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA