CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54517 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL462-2018 Radicación n.° 54517 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME MORALES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra ISVI LTDA y solidariamente a LUÍS ENRIQUE LA ROTTA y ROSA DELIA BARRERA ROSAS.
I.
ANTECEDENTES JAIME MORALES RODRÍGUEZ llamó a juicio a ISVI LTDA y solidariamente a sus socios LUÍS ENRIQUE LA ROTTA y ROSA DELIA BARRERA ROSAS, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo con la demandada fue terminado de manera unilateral sin justa causa; que dicha terminación no produjo efectos, que era ineficaz por no solicitar el demandado la autorización a la oficina de trabajo en razón a la limitación que padecía en su salud.
Que, en consecuencia, se dispusiera el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así mismo, se ordenara el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones compatibles con el reintegro y dejadas de percibir desde el 5 de junio de 2004 y hasta la fecha en que sea reintegrado.
Subsidiariamente, solicitó se condenara al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, los perjuicios materiales que resulten demostrados, los morales y lo que corresponda por indemnización de 180 días conforme a la Ley 361 de 1997 (f.° 81 y 82 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en virtud del contrato de trabajo verbal con la demandada empezó a laborar el 15 de marzo de 2001; que el 21 de abril de 2004 el empleador le comunica que el contrato vence el día 5 de junio de 2004; que la terminación del contrato fue por haber sido diagnosticado como portador del virus VIH y por negarse a prestar un servicio no contratado, al que fue obligado por el sólo hecho de estar infectado con el virus mencionado (f.° 78 a 80 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, los accionados LUIS ENRIQUE LA ROTTA BAUTISTA y ROSA DELIA BARRERA ROSAS se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, respondieron en todos que nunca se verificó la existencia de un contrato laboral (f.° 123 a 131 y 233 a 241 del cuaderno principal). En su defensa, propusieron como excepciones de fondo la de inexistencia de contrato de trabajo y la de inexistencia de la obligación (f.° 133-134 y 243-244 ibídem ).
Por su parte, ISVI LTDA, también se opuso a la totalidad de las pretensiones, y con respecto a los hechos, mencionó que con el demandante se suscribieron varios contratos de trabajo sucesivo e intermitentes a término fijo, entre los cuales medió solución de continuidad; que los contratos se hicieron por escrito conforme a los requisitos exigidos en el artículo 3° de la Ley 50 de 1990; que se le comunicó de manera oportuna la terminación del contrato de trabajo.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de un único contrato de trabajo y una única relación laboral, ausencia de ineficacia de terminación de contrato de trabajo, ausencia de causa y objeto, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 245 a 288 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 06 de abril de 2010 (f.° 322 a 330 del cuaderno principal), absolvió a los demandados y declaró probada la excepción de prescripción. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada formulada por la parte demandante, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (f.° 10 a 16 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el demandante hace una interpretación totalmente sesgada del artículo 489 del CST, sobre la interrupción de la prescripción, ya que, el 13 de agosto de 2004, el trabajador requirió al empleador para lograr el pago de los derechos que reclama, lo que interrumpió, por una vez, el término de prescripción, esto es, hasta el 13 de agosto de 2007, sin embargo, se observa que la demanda fue presentada hasta el 1° de diciembre de 2008, lo que supera el tiempo con que contaba el actor para solicitar por vía judicial sus derechos, de conformidad con el artículo 488 del CST.
En el mismo sentido, consideró que no era posible tomar el derecho de petición del 19 de febrero de 2007 como aquel que interrumpió la prescripción, toda vez, que ya se había realizado anteriormente, y es por una sola vez como ya se mencionó. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 5 a 10 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se acceda a la totalidad de las pretensiones (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO El censor presenta el cargo así: Me permio invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2011, Sala Laboral, el artículo 489 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por infracción directa, proviniendo dicha infracción de la interpretación errónea del artículo en mención (f.° 9 y 10 del cuaderno de la Corte).
Manifiesta, que es equivocada la interpretación del Tribunal respecto del artículo 489 del CST, ya que es sabido, que se radicó derecho de petición el « 19 de febrero de 2009 », que interrumpió la prescripción que desconoce. RÉPLICA Respecto del cargo formulado, dice que el recurrente incurre en varios errores de técnica, ya que, acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 489 del CST, sin embargo, en el desarrollo del cargo, no menciona cual fue esa equivocada interpretación. Por otra parte, el recurrente solo se limita a decir, que presentó un derecho de petición el 19 de febrero de 2009, a pesar, de que se probó durante el proceso que ya se había dado la interrupción de la prescripción, mediante una reclamación previa.
Concluyó su escrito de la siguiente manera: Ninguna censura se hizo respecto de aspectos que resultan suficientemente relevantes en este asunto, como el hecho de la reclamación que había hecho el demandante en el año 2004 ante el Ministerio del Trabajo y que determina, como acertadamente lo hizo el ad quem que esa primera y única oportunidad fue la que marcó el límite del término de prescripción como que iniciaba a contabilizarse el tiempo que tenía para impetrar judicialmente la acción y que en efecto no lo hizo el demandante.
Apreciaciones que en su contenido procesal y base de la decisión del Tribunal quedaron incólumes ante la ausencia de ataque por parte del recurrente. CONSIDERACIONES Se reitera por la Sala, que los artículos 87 y 90 del CPTSS, imponen unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Se advierte, que le asiste razón al opositor en los yerros señalados a la demandada de casación, con respecto a la vía de ataque y la falta de motivación, lo que conlleva a la improsperidad del cargo sometido a estudio, por lo que a continuación se desarrolla. a) Con respecto a la mezcla de submotivos de violación normativa en un mismo ataque y respecto a idéntica norma.
Cuando se invoca un concepto de violación propio de la vía directa, el cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales de orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.
En el cargo objeto de estudio, el censor enuncia, en su escrito de casación, el quebrantamiento del: […] artículo 489 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por Infracción Directa proviniendo dicha infracción de la interpretación errónea del artículo en mención. (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Así, en el cargo orientado por la senda directa, la censura señala dos submotivos de violación frente a la misma norma; ello se dice en razón a que le atribuye al juzgador, en la proposición jurídica, la « infracción directa» y la « interpretación errónea » de la disposición que allí señala, modalidades que, como es sabido, son excluyentes entre sí y que incluso para el caso corresponden a dos formas de ataque totalmente distintas, dado que la infracción directa de la ley se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, en tanto que, la interpretación errónea, es una modalidad de violación de la ley sustancial que demanda que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se considera mal interpretado o, fue utilizado dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica; por ello, en el ataque se deben indicar las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida, o cuál es el verdadero sentido que tiene como norma jurídica.
Siendo ello así, que las dos modalidades de violación de la ley sustancial no solo son excluyentes sino antónimas, de suerte que al invocarse ambas en un cargo en relación al mismo cuerpo normativo, pone a la Corte en la disyuntiva de escoger cuál pudo ser el submotivo de violación en que incurrió el Tribunal frente a cada precepto legal, labor que le está completamente vedada, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En igual sentido la Sala se pronunció en sentencias CSJ SL13438-2017, CSJ SL15266-2017, CSJ AL6707-2017. b) Con respecto a la motivación del cargo De otro lado, sin con laxitud extrema se entendiese que el ataque viene enfocado por el submotivo de interpretación errónea, dado que en el escrito de casación se expresa que « Es equivocada la interpretación que hace el Honorable Tribunal del artículo 489 del C.S. del Trabajo, le dio una interpretación que no es la correcta […]», de igual forma, el cargo no está llamado a prosperar por lo que a continuación se precisa: Como se puede observar, el cargo se formula de manera genérica y carece totalmente de demostración o desarrollo.
Es decir, no se singularizan las razones por las cuales el Tribunal habría incurrido en una violación directa de la ley sustancial, ni se dice en qué consistió la interpretación errónea de la norma que allí se menciona (artículo 489 del CST), pues no se identifica ante la Corte algún ejercicio intelectivo realizado por el ad quem, ni se precisa cuál es el error que contiene o cuál es la interpretación que corresponde seguir.
Así pues, se tiene que la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario, pues, de ello no depende la prosperidad del cargo sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el sub lite, brilla por su ausencia. Y es precisamente la omisión de la censura lo que la Sala echa de menos, en tanto no efectuó una comparación entre la supuesta comprensión que a la norma jurídica que reseña como equivocadamente entendida le dio el juzgador de segundo grado, frente al recto sentido que en su criterio surge de su respectivo texto (interrupción de la prescripción), de modo que ello impide efectuar su estudio para verificar si la inteligencia otorgada es o no correcta, pues simplemente manifestó que la interpretación errónea se produce, «[…] ocurriendo el fenómeno de la interrupción la que ha sido desconocida por el Honorable » (f.°10 del cuaderno de la Corte), situación que no puede corregir la Corte, se itera, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, que la obliga a circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente.
Es necesario rememorar, la sentencia CSJ SL, 12 may. 2007, rad.31166, reiterada en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad.42440, donde se resolvió un tema similar al aquí planteado. Expuso en esa oportunidad la Sala lo siguiente: “(…) la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.
Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en este caso porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, pues no cuestiona la inteligencia que les dio, ya que se limita a señalar que no se daban las condiciones para la validez de la conciliación, cuestión que, como se anotó, comporta un razonamiento relacionado con los hechos del proceso c) con respecto a la mixtura de la vía directa e indirecta.
Aunado a lo anterior, en la demostración del cargo se plantea aspectos ajenos a la vía escogida cuando se expresa por el recurrente que « Es bien sabido que mi poderdante el día 19 de febrero de 2009, radicó en las dependencias de la demandada, derecho de petición la reclamación de sus prestación (sic), ocurriendo el fenómeno de la interrupción la que ha sido desconocida […]» (f.° 9 y 10 del cuaderno de la Corte), lo que muestra que el recurrente, en la sustentación del cargo, crea mixtura entre aspectos de puro derecho propios de la vía directa y los fácticos, propios de la vía indirecta, vías incompatibles entre sí. En igual sentido la Sala se expresó en sentencia CSJ SL8930-2017, en la que puso de presente: La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.
Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.
Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.
Por todo lo antes relacionado, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.750.000.oo que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME MORALES RODRÍGUEZ contra ISVI LTDA y solidariamente a LUÍS ENRIQUE LA ROTTA y ROSA DELIA BARRERA ROSAS.
Costas tal como se señaló en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00