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SL462-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 462-2013 Radicación N° 44443 Acta N° 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUZ ELENA MUÑOZ DE ZULUAGA, en su condición de madre del causante ALEXANDER ZULUAGA MUÑOZ, le adelanta a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se le condenara a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo ALEXANDER ZULUAGA MUÑOZ, las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de lo adeudado y a las costas.

En sustento de sus pretensiones aseveró que su hijo ALEXANDER ZULUAGA MUÑOZ falleció el 26 de enero de 2005, por causas de origen común; que dependía económicamente de éste, ya que no cuenta con rentas ni con una pensión; que en calidad de madre supérstite solicitó del Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la resolución No. 6127 del 31 de marzo de 2006, bajo el argumento que dicho afiliado sólo tenía 38 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años de vida, lo que no es cierto; que de acuerdo con los tiempos laborados y cotizados, el causante cuenta con 206 semanas cotizadas, de las cuales 71.29 corresponden a los tres (3) años que anteceden a la muerte.

Continuó diciendo, que si bien en el período comprendido entre el 8 de junio de 2002 y el 18 de diciembre de 2003, el asegurado realizó aportes al Fondo de Pensiones Protección, correspondientes a 35.43 semanas, el comité de múltiple vinculación con representación del ISS y el mencionado Fondo de Pensiones, determinó que era la administradora de pensiones demandada quien debía tramitar y decidir sobre la prestación económica; y que el causante sí dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión reclamada, contenidos en la L. 100/1993 Art. 47.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto convocado al proceso al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, admitió el fallecimiento de su afiliado, y la solicitud elevada por la demandante para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Como razones de defensa, adujo que para el momento de la muerte del afiliado que se produjo el 26 de enero de 2005, se encontraba en pleno vigor el requisito de la dependencia económica, consagrado en la L. 100/1993 Art. 47-d, modificado por la L. 797/2003 Art.13-d, ya que la sentencia que declaró la inexequibilidad de tal exigencia se remonta al año 2006, decisión que no tiene efectos retroactivos.

Agregó que en este caso, como la demandante no acreditó dicha dependencia, no puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues “tiene casa propia, trabaja como costurera, y además tiene compañero sentimental que aporta económicamente para el sostenimiento del hogar”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia culminó con sentencia del 12 de septiembre de 2008, proferida por el Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de enero de 2005, junto con las mesadas adiciones de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley, y a pagar por mesadas causadas hasta el mes de septiembre de 2008 la suma de $20.909.516,oo.

Además, a continuar cancelando desde el mes de octubre de ese año, una mesada pensional en cuantía de $461.500,oo, más los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993 Art. 141, a partir del 22 de agosto de 2005 y hasta el momento de cumplimiento de la obligación. Absolvió al ISS de las demás pretensiones incoadas en su contra, e impuso las costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte demandada, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. El ad quem comenzó por relacionar las pruebas aportadas al proceso, tales como el “Registro Civil de Defunción del señor ALEXANDER ZULUAGA MUÑOZ (fls.7);

Resolución N° 06427 de 2006 mediante la cual se negó la prestación a la actora (fls. 9/12); historia laboral del fallecido (fls.13/17 - 57/64); extracto de cuenta del fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. (fls. 18/19); investigación administrativa adelantada por el ISS (fls. 35/37); certificación de reintegro de dineros al ISS por parte del AFP Protección (fls. 63/64)”.

Así mismo, se refirió a las declaraciones de LUZ EYI MORALES MUÑOZ y LUZ MARINA ARBOLEDA MEJÍA, quienes dan fe de la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, con quien vivía; dichos que corroboran lo expresado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, en el sentido de que ella “no se ha desempeñado como costurera, sino que hace algunos arreglos de modistería que le representan $4.000 o $6.000 pesos en la semana.

Que tiene casa propia, la cual obtuvo de la separación de la sociedad conyugal y que al momento de la muerte de su hijo ALEXANDER ella vivía sola con él, pues a pesar que tiempo atrás tuvo un compañero permanente, para esa fecha la relación había terminado, no teniendo tampoco más hijos para ese entonces, puesto que el mayor había muerto hacía 9 años”.

Señaló que por el contrario en el “acta de verificación de dependencia económica realizada por el ISS”, obrante a folios 35 a 37, se especificó que no existió tal dependencia económica, ya que la madre del causante se encontraba viviendo con el señor Jaime Peláez, que era su compañero permanente, quien la tenía afiliada en calidad de beneficiaria a Susalud y aportaba a los gastos del hogar aproximadamente $80.000,oo mensuales, sin incluir lo que ésta devengaba por su labor de costurera que le representa ingresos de $200.000,oo mensuales.

El anterior informe sirvió como soporte para que el ISS negara la prestación pensional, en el que además se dijo que no reunía las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la muerte, aun cuando se reconoce que el afiliado contaba con la fidelidad al sistema. Puso de presente en cuanto al número de cotizaciones, que si bien es cierto que en la resolución No. 06427 de 2006, la entidad demandada expresó que el causante solo tenía 38 semanas cotizadas en los tres (3) años que anteceden a la muerte y más del 20% de fidelidad, también lo es que el ISS desconoció los aportes realizados a la AFP Protección S.A. y que le fueron reintegrados el 1° de diciembre de 2005, equivalentes a “35 semanas de cotización entre mayo del año 2002 y diciembre de 2003”, que al sumarlas a las demás, alcanza un total de 73 semanas cotizadas desde el 25 de enero de 2002 hasta el mismo día y mes de 2005, momento del fallecimiento (folios 63-64), con lo cual se reúne la densidad de semanas exigida por la norma aplicable, la L.797/2003 art. 12, modificatorio de la L.100/1993 Art. 46, para que la demandante pueda acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sobre la dependencia económica de la demandante respecto del hijo fallecido, dijo que no era exigible que ella sea “total y absoluta”, ya que fue una expresión que se declaró inexequible con la sentencia C-111 de 2006 que transcribió en extenso, decisión que aun cuando no dispuso efectos retroactivos, su estado de inconstitucionalidad manifiesta se presentó desde su misma promulgación. Agregó, que la sentencia de la CSJ Laboral, 27 de marzo de 2003, Rad. 19867, que reprodujo en algunos de sus apartes, adoctrinó que por no ser total tal dependencia económica, “no se puede predicar un estado de indigencia para que los padres tengan derecho a la pensión”.

De manera que, “para tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la demandante sólo debía acreditar que tenía una relación de subordinación para con los ingresos que devengaba su hijo, al encontrarse en imposibilidad de procurar las condiciones mínimas para vivir dignamente”. Especificó que el haz probatorio antes reseñado, demuestra que la actora efectivamente dependía económicamente de su hijo fallecido, pues las pruebas, en especial los testimonios, son claros al determinar “que antes de la muerte de ALEXANDER ZULUAGA era él quien se encargaba de las necesidades económicas del hogar, conformado sólo por su madre LUZ ELENA, dado que no se demostró, en los términos expuestos en la investigación administrativa efectuada por la demandada, que efectivamente la demandante tuviera para la fecha de la muerte de su hijo, un compañero permanente con el cual conviviera y el cual le proporcionara su sustento”.

Relación de subordinación de la promotora del proceso frente a su difunto hijo, que no quedó desvirtuada con los ingresos percibidos por ésta como costurera, por no representar los mismos un medio autónomo para suplir todas sus necesidades, máxime que el ISS se limitó a aportar la referida investigación administrativa que adelantó, “sin ningún respaldo probatorio concreto que diera cuenta efectiva de los hechos allí consignados”, todo lo cual le da derecho a la reclamante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN La accionada persigue de conformidad con lo expresado en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia acusada y que la Corte en sede de instancia, previa ponderación y valoración de los medios de convicción que obran en el proceso, revoque el fallo condenatorio de primer grado, para en su lugar denegar todas las pretensiones incoadas con la demanda inicial.

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el CPT y SS Art. 87, modificado por el D. 528/1964 Art. 60 y la L. 16/1969, y formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003”.

Indicó que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: (i) al dar por probado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo. (ii) Al no dar por probado, estándolo, que los ingresos que obtenía la demandante, aseguraba a esta una autosuficiencia económica”. Adujo que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron origen en la mala apreciación de las siguientes pruebas: “a) el documento visible a folios 35 a 37 del cuaderno 1. b) la confesión de la demandante visible a folio 36 vto ib”.

Para la demostración del cargo, el recurrente propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(…) El Tribunal asentó en su fallo que la demandante dependía económicamente de su fallecido hijo, para la época en que este falleció, y ello constituye el argumento medular en que descansa la sentencia impugnada. El primero de los documentos, antes mencionados, acredita que la demandante no dependía económicamente de su hijo.

En efecto, allí se lee lo siguiente: (fl. 36 ib). La Sala a la cual me dirijo, ha precisado que la contingencia que cubre la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios subsidiarios es la pérdida de ingresos de los que dependen para su sustento, lo que se enmienda o corrige con el otorgamiento de una prestación pensional que les asegure desde el punto de vista económico autosuficiencia para llevar una vida digna; en el presente asunto, la demandante no dependía de su hijo; por el contrario, el documento antes transcrito demuestra que ella vivía en su propia casa, que se procuraba un ingreso mensual de $200.000.oo y que los servicios públicos eran asumidos por el compañero sentimental de la demandante.

Adicionalmente, ésta corroboró que si tenía ingresos económicos y que (fl. 50). Las probanzas anteriores, objetivamente demuestran que la demandante tenía ingresos económicos propios, lo que permite inferir que no existía una verdadera subordinación económica de la actora respecto de su hijo. Es cierto que la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia pero siempre y cuando éstos no lo convierta (sic) en una persona autosuficiente económicamente, pues esta última circunstancia hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal, y por ende, no podría reconocerse la pensión de sobrevivientes.

En efecto, la Sala a la cual me dirijo, tiene establecido que la (cas. lab.11 de mayo de 2004, Exp. 12232)”. VII. RÉPLICA Por su parte, la réplica sostuvo que el cargo se debe rechazar, por cuanto los fundamentos de la sentencia impugnada son en esencia de índole jurídico, que debieron haberse atacado por la vía directa, lo cual como no se hizo mantiene incólume lo decidido.

Además, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, ya que apreció correctamente las pruebas, y de otro lado la investigación administrativa que adelantó el ISS de folios 35 a 37 corresponde a un informe de parte interesada, que requiere ser comprobada por otros medios de convicción, a más que allí se vierten unos testimonios que llevan a tener ese documento como declarativo emanado de tercero, que no es prueba hábil en casación. VIII.

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga, ya de la falta de apreciación o bien de la errada valoración de una prueba calificada.

El cargo somete a consideración de la Corte el tema relativo a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para el caso la madre del causante. Para ello la entidad recurrente denunció la comisión de dos (2) errores de hecho, que apuntan en esencia a acreditar que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido ALEXANDER ZULUAGA MUÑOZ, habida cuenta que para el momento de la muerte, ésta tenía ingresos o bienes propios que la hacían autosuficiente económicamente.

Para tal efecto denunció la errónea apreciación del informe de “VERIFICACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA” fechado el 15 de marzo de 2006, obrante a folios 35 a 37 del cuaderno del Juzgado, y que hace parte de la investigación administrativa que adelantó el ISS, dentro del cual el recurrente afirma aparece confesión de la demandante. En la sustentación de la acusación, alude igualmente al interrogatorio de parte absuelto por la accionante, para asegurar que la interrogada admitió que vivía en casa propia y tenía ingresos (folio 50 ibídem ).

Así las cosas, debe decirse, que la censura no cuestionó lo referente al cumplimiento de la exigencia de semanas cotizadas por parte del causante, quien alcanzó a cotizar 73 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte el 26 de enero de 2005, quedando así satisfecho el requisito de la densidad de semanas contemplando en la norma aplicable, L. 797/2003 art. 12, esto es, como mínimo 50 semanas cotizadas en los tres (3) últimos años que anteceden al fallecimiento.

Lo anterior significa, que como puede verse en la esfera casacional, la controversia queda contraída al otro requisito, el de la dependencia económica de la progenitora del asegurado. Pues bien, en lo que interesa al recurso extraordinario, vista la motivación de la sentencia impugnada, se tiene que el Tribunal para concluir, contrario a lo que afirmó el apelante ISS -que la promotora del proceso sí dependía económicamente de su hijo fallecido-, fundó su convencimiento básicamente en las declaraciones de LUZ EYI MORALES MUÑOZ y LUZ MARINA ARBOLEDA MEJÍA, cuyos dichos en su sentir corroboran lo expuesto por la actora en el interrogatorio de parte absuelto, y desvirtúan lo informado en el acta de verificación de dependencia económica realizada por el ISS visible a folios 35 a 37.

Por tanto, lo que aconteció fue que la alzada le brindó más credibilidad a la prueba testimonial que al citado documento de verificación de dependencia económica del ISS, cuyas afirmaciones no fueron aceptadas por la accionante, quien -según el Tribunal- en el interrogatorio de parte absuelto manifestó que su difunto hijo era la persona que le proporcionaba los medios necesarios para su subsistencia, ya que sus ingresos por arreglos de modistería no eran suficientes, pues le representaban únicamente $4.000 o $6.000 semanales.

Además, el vínculo con su compañero permanente había terminado para la fecha de la muerte del afiliado, pues con quien vivía era con su hijo en la casa que le quedó de la disolución de la sociedad conyugal. Planteadas así las cosas, el censor en este punto específico de la dependencia económica de la demandante, además de la prueba documental de folios 35 a 37 y de la supuesta confesión de la actora de folio 50, debió denunciar las otras probanzas en que se apoyó la segunda instancia, en especial la testimonial, que si bien no es prueba calificada en casación por virtud de la restricción contenida en la L.16/1969 Art. 7°, era indispensable atacar, pues de no hacerlo, se mantendría en pie la sentencia impugnada con lo establecido a través de este medio de convicción. Además que de lograrse demostrar alguno de los yerros fácticos con prueba apta en casación, o sea mediante documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, se abriría el camino para el análisis de los testimonios.

Como se puede observar, el recurrente guardó absoluto silencio en relación a la apreciación de la prueba testimonial que fue báculo de la decisión, en la medida que de ella el sentenciador de segundo grado hizo derivar en este asunto el cumplimiento del requisito de la dependencia económica. En tales condiciones, la sentencia recurrida, que goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial, se conserva inalterable con los razonamientos obtenidos con base en dicha prueba inatacada, con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que se realice.

De otro lado, cabe anotar, que la documental de folios 35 a 37 relativa al informe del ISS de verificación de dependencia económica y lo manifestado por la demandante a folio 50 al absolver el interrogatorio de parte, la verdad es que no fueron mal apreciados, si se tiene en cuenta que la Colegiatura en relación con dicho informe no distorsionó su contenido ni le hizo decir algo que no apareciera en su texto, como tampoco desconoció que la demandante al absolver el interrogatorio de parte aceptó que tuvo algunos ingresos por arreglos de modistería o que vivía en casa propia.

En efecto, el ad quem, sin desconocer el contenido de las pruebas en comento, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral que transcribió, estimó que para poder tener a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que la misma se tradujera, como en este caso ocurre, en un “apoyo subordinante o determinante” para el sostenimiento y subsistencia de su señora madre, aun cuando ésta, como ocurrió, recibiera cierto ingreso adicional que no la hacía autosuficiente económicamente.

En este orden de ideas, las pruebas denunciadas en el cargo no logran acreditar que la actora era autosuficiente, siendo en consecuencia dependiente económicamente, inferencia última que además de ser razonada, tiene respaldo probatorio en la apreciación de la prueba testimonial a la que el Tribunal le otorgó mayor persuasión y le imprimió más credibilidad.

Esto, como atrás se explicó no fue atacado y su valoración se enmarca dentro de la libre formación del convencimiento consagrado en el CPT y SS Art. 61. Al respecto, conviene traer a colación, lo dicho en sentencia de la CSJ Laboral, 29 de mayo de 2012, Rad. 42179, en la que se puntualizó: “(……) el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos.

Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, que consagra el citado artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., siempre y cuando las inferencias del Juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad.

De suerte que, los jueces de instancia conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico, por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

En consecuencia, el Tribunal no pudo incurrir en los errores fácticos que le atribuye la censura, cuando concluyó que, en este caso específico, la ayuda económica del hijo fallecido cumplía con las previsiones legales, y que conforme a su libre convicción, coligió que la causahabiente que se presentó a reclamar, realmente dependía del causante para la data en que ocurrió su muerte.

Finalmente, es de anotar, que al no haber sido objeto de cuestionamiento en sede de casación, lo referente a los términos en que se reconoció el derecho pensional implorado a favor de la madre del fallecido, en cuanto a la fecha en que se ordenó su pago, su cuantía y la forma en que se condenó a las mesadas atrasadas y adicionales e intereses moratorios, tales aspectos se mantendrán inmodificables.

Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan en la suma de seis millones de pesos moneda corriente ($6.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 31 de agosto de 2009, en el proceso adelantado por LUZ ELENA MUÑOZ DE ZULUAGA, en su condición de madre del causante ALEXANDER ZULUAGA MUÑOZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso de casación como se indicó en la parte motiva de la providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. PAGE 12