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SL4619-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 238 de 1995Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4619-2021 Radicación n.° 83105 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO LUIS FULLEDA HERRERA, BLAS MANUEL RODRÍGUEZ ZABALETA, OMAR FREITAS BERTEL, FRANCISCO EDUARDO RAIMUNDO FRANCO GUERRERO, NESTOR ANGULO IBARRA y ALFONSO ENRIQUE MONTES DE AVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauraron a ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Alfonso Luis Fulleda Herrera, Blas Manuel Rodríguez Zabaleta, Omar Freitas Bertel, Francisco Eduardo Raimundo Franco Guerrero, Néstor Angulo Ibarra y Alfonso Enrique Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 2 Montes de Ávila llamaron a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que se les reajustara la pensión de jubilación con los parámetros de la Ley 71 de 1988, esto era, con la ampliación porcentual anual del salario mínimo legal mensual, junto con las diferencias retroactivas, los intereses moratorios o la indexación y las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que prestaron sus servicios a la convocada por más de 20 años, razón por la cual se le reconoció a cada uno una prestación por vejez, en atención a las convenciones colectivas vigentes para la época, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 01 de 1977, en las siguientes fechas y cuantías: Demandante Fecha Valor Alfonso Luis Fulleda Herrera 28 nov 1989 $480.873 Francisco Franco Guerrero 28 nov 1989 $229.273 Blas Manuel Rodríguez Zabaleta 23 nov 1987 $200.843 Alfonso Enrique Montes de Ávila 28 dic 1993 $509.833 Néstor Angulo Ibarra 19 jul 1983 $57.015 Omar Freitas Bertel 15 nov 1982 $33.711 Afirmaron que las pensiones se concedieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hacían parte del régimen exceptuado, no obstante, la entidad demandada las reajustaba con el incremento del índice de precios al consumidor certificado por el Dane y no conforme a la Ley 71 de 1988, es decir, con el porcentaje de aumento que ordenaba el Gobierno Nacional para el salario mínimo; que la Ley 238 de 1995 extendió lo previsto en la disposición 14 de la ley de seguridad social, a los jubilados de Ecopetrol S. A. Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 3 a pesar de estar exceptuados (f.° 14 a 21 del cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data en la que se confirieron las acreencias periódicas y su monto, respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no eran supuestos fácticos. Arguyó, que por mandato de la Ley 238 de 1995, que modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los incrementos solicitados por los demandantes eran también normados por el precepto 14 de esta última disposición y no por la Ley 71 de 1988, que para la fecha de los otorgamientos no se encontraba vigente.

En su defensa propuso la excepción de prescripción (f.° 132 a 141, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 9 de agosto de 2016 (f.° 230 a 232, ibidem), absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones que formularon los accionantes, a quienes gravó con costas. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los actores, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 27 de febrero de 2018 (f.° 9 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado y condenó en costas a los apelantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, propuso como problema jurídico: si los promotores de la litis tenían derecho al reajuste y pago de las mesadas en los términos de la Ley 71 de 1988.

Explicó que a partir de la promulgación de la Ley 71 de 1988 la actualización de tales beneficios se determinaba en el mismo porcentaje en que se acrecentaba el salario mínimo, regulación que resultaba más favorable en relación con lo que establecía la Ley 4ª de 1976. Sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, por regla general, todas las asignaciones reconocidas antes o después de su vigencia, se reajustaban de oficio el 1.° de enero de cada año, según la variación del IPC, acorde a lo regulado en su artículo 14.

Reseñó que con la creación del sistema general de pensiones, especialmente con lo consagrado en el artículo 11 de la ley que le dio origen y 40 del Decreto 692 de 1994, todos los habitantes del territorio nacional quedaron sujetos a sus disposiciones, salvo los regímenes exceptuados que, finalmente, se integraron en su totalidad al nuevo esquema a partir de la emisión del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 5 Sin embargo, replicó que desde la publicación de la Ley 238 de 1995 que adicionó el canon 279 ibidem, el reajuste anual se extendió a las entidades por esta norma antes excluidas, pues según su tenor las excepciones consagradas en dicha disposición no implicaban la negación de los beneficios y derechos determinados en el artículo 14 ya citado.

En consecuencia, concluyó que a los accionantes no les asistía el derecho reclamado en tanto que el precepto aplicable era el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (f.° 230 a 232, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case totalmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acceda a las súplicas de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, todos por el camino directo, que fueron replicados y se estudiaran en conjunto, al presentarse por la misma vía, formularse con similar argumentación y perseguir el mismo fin. Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusan el proveído, por la senda jurídica en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1.° de la Ley 238 de 1995, en relación con los cánones 53 de la Constitución Política, 11, 12, 14, y 279 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 692 de 1994; los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005; 467 y 476 del CST.

Aluden que la intelección realizada por el ad quem se encuentra fundamentada a partir de una lectura parcial del mandato 40 del Decreto 692 de 1994, pues si bien ese apartado dispuso, para efectos del incremento, que se entienden incorporados al sistema a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al 1.º de abril de 1994, no se puede ignorar que su parte final estatuye que «[…]no se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos de la Ley 100 de 1993».

Expone que tal mutilación llevó al Tribunal a perderse en el análisis del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, por no tener el panorama normativo completo. Alegan que el Juez de apelaciones para fijar el recto entendimiento del precepto 1.º de la Ley 238 de 1995 debió: […] enfocarse en la forma en que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 discrimina los dos regímenes de sistema a los que pertenecen las pensiones que deben ser reajustadas con base en el IPC y que hace excepción, por no contenerlas, de las pensiones de jubilación convencionales, cuyos reajustes se demandaron en los términos del artículo 1.º de la Ley 71 de 1988.

Esta omisión Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 7 llevó al fallador de segunda instancia a no ocuparse de las verdades de a puño consagradas en los artículos 12 y 14 de la Ley 100 de 1993. El primero le decía al Tribunal que son dos los regímenes del sistema general de pensiones, y el segundo que las pensiones convencionales no hacen parte de ninguno de esos dos regímenes pensionales. […] En consecuencia, lo primero que fluye al avanzar hacia una fijación del genuino sentido y alcance del artículo 1 de la ley 238 de 1995, norma de colofón a la que arriba el Tribunal como mediadora para legitimar su juicio de aumento con base en el I.P.C. en esta causa, es que el artículo 14 de la ley 100 de 1993, como lo hace la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto (sic) 692 de 1994, excluye, no solo a las pensiones convencionales sino a los pensionados de Ecopetrol por pertenecer a un régimen excluido, dado que estas pensiones no pertenecen a ninguno de los dos regímenes pensionales de la ley 100 de 1993 (Prima media y R.A.I.S).

No cabe duda, por haber sido un punto pacífico, y de acuerdo entre las partes, que se trata de pensiones convencionales, las cuales están excluidas, como dije, desde el punto de partida, por el artículo 11 de la ley 100 de 1993, ahora por el 14 y por la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto (sic) 692 de 1994. Con respecto a la modificación introducida por el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995 a la norma 279 de la ley de seguridad social, expresó que se le dio el alcance a esta disposición sin considerar la expresión beneficios consagrada en su texto, pues solo en la medida en que resulte más provechosa una aplicación del IPC, es que se debe emplear el precepto 14 aludido.

Por último, explica que la Ley 238 de 1995 no ha derogado ni expresa ni tácitamente el artículo 279, ni el inciso segundo del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, ya que eso lo hizo el Acto Legislativo 01 de 2005 el 31 de julio de 2010 (f.° 6 a 8, ibidem). Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la decisión: […] por infracción directa de los artículos 40 (inciso segundo) del Decreto 692 de 1994, 11 (modificado por el artículo 1.º de la Ley (sic) 797 de 2003), 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del artículo 1.º del acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional, 1.º de la Ley 238 de 1995, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1.º de la Ley 71 de 1998 (sic) y 467 y 476 del C.S. del T. Manifestaron que las normas distinguidas dentro de la proposición jurídica entran en abierta pugna con la sentencia recurrida: […] pues, en tratándose de pensiones convencionales como las de los actores, es claro que el artículo 11 preserva los derechos adquiridos y el 12 de la Ley 100 de 1993 expresa hialinamente que el sistema general de pensiones está compuesto por uno denominado régimen solidario de prima media con prestación definida y otro llamado régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que se refiera a la posibilidad de aplicación de la Ley 100 de 1993 a pensiones convencionales.

Adicionalmente, viene a ser ilegal, o contra lege, la afirmación del Tribunal consistente en sostener que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, incorporó al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 a todos los pensionados a partir de l.º de abril de 1994, cuando esta norma, si bien es cierto que dice lo sostenido por el Tribunal, en la parte final del inciso afirma categóricamente que no son incorporadas las pensiones que pertenezcan a los regímenes exceptuados.

El nombre que el ordenamiento jurídico tiene para esto es el de infracción directa. Reiteraron que el reajuste contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable de manera absoluta a las asignaciones extralegales, sino únicamente cuando ello beneficie al afiliado, como lo consagran los artículos 279 de la misma norma y 1.º de la Ley 238 de 1995.

Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 9 Con lo cual, dispusieron que: La rebelión de la sentencia del Tribunal que es objeto de este extraordinario en contra del claro sentido y contenido del inciso segundo, parte final, del artículo 40 del decreto (sic) 692 de 1994 y de los artículos 11 (modificado por el artículo 1.º de la ley 797 de 2003), 12 y 14 de la ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del artículo 1.º del acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005, fue determinante para que esa corporación concluyera que a los actores se le (sic) aplicaba, como regla de incremento o reajuste de sus pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988, pues estas normas le indicaban al Tribunal que el régimen exceptuado iba hasta el 31 de julio de 2010.

Luego viene a ser, por su propia rebeldía contra las normas en cita, un garrafal error del Tribunal afirmar que quedan incorporadas las pensiones convencionales de los actores al sistema general de seguridad social en pensiones por así disponerlo el artículo 40 del decreto (sic) 692 de 1994, lo cual es un juicio falso por cuanto el mismo, el juicio de incorporación, es consecuencia de haberse rebelado en contra del inciso segundo del artículo 40 del decreto (sic) 692 de 1994, y de los artículos 11, 12, 14 de la ley (sic) 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del artículo 1.º del acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005 (f.° 9, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Lo promueve por la vía directa, bajo el concepto de «inaplicabilidad o falta de aplicación» de la parte final del inciso segundo del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, «del artículo 12 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del artículo 1.º del acto [sic] legislativo [sic] 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1.º de la Ley 238 de 1995, 11, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1.º de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S. del T.».

Para fundamentar la acusación, apunta que la demostración es parecida a los reproches anteriores «pero ya Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 10 no bajo la forma típica de la violación directa por infracción directa pura, sino en su modalidad de inaplicación o falta de aplicación de la ley sustancial», por cuanto dejó de aplicar los mandatos 40 del Decreto 692 de 1994 y 12 de la Ley 100 de 1993, que establecen que los regímenes exceptuados no serán objeto de las reglas previstas por la Ley 100 de 1993.

Insiste en expresar que: De haber dado aplicación el Tribunal, especialmente la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto (sic) 692 de 1994, conjuntamente con las normas que sirven de base la censura en este cargo, no hubiera llegado, esa corporación, a la ilegal decisión de considerar que los reajustes a los pensionados de Ecopetrol se deben hacer con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues tan solo le bastaba constatar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúo (sic) de la aplicación del régimen general de pensiones del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de pensionados de Ecopetrol.

Finalmente, tras reproducir las normas acusadas y apartes de las sentencias CSJ SL5011-2016 y CC C173- 1996, reiteró lo manifestado en las censuras precedentes (f.° 10 a 12, ibidem). IX. CARGO CUARTO Este embate también se presenta por el camino directo, pero por aplicación indebida de las disposiciones relacionadas anteriormente; su desarrollo contiene cimientos iguales a los expuestos.

En esencia, asevera que el juzgador no empleó adecuadamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 11 cuanto este regula el reajuste en los dos regímenes del sistema y, por tanto, no puede hacerse extensivo a acreencias convencionales. Finalmente, indica que los apartados 40 del Decreto 692 de 1994 y 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 797 de 2003, tienen por finalidad la preservación de los derechos adquiridos (f.° 12, ibidem).

X. RÉPLICA Aduce que pese a estar dirigido la ofensiva por la vía directa, buena parte de la argumentación gira en torno a un fundamento de hecho que, el Tribunal, contrario a lo que expresa el censor, no dio por demostrado, como es que la jubilación que Ecopetrol S. A. concedió a los seis demandantes es de índole convencional, «lo que si bien fue afirmado en el hecho primero de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, la respuesta que se dio al mismo, tampoco permitiría inferir confesión respecto a ese hecho».

Luego de transcribir la sentencia del Juez de segundo grado, asegura que en ningún momento en la providencia atacada se dio por probado dicho carácter, «lo que implica respecto a los cuatro cargos, todos orientados, por la senda directa, que cualquier argumentación que parte y esté fundada de este supuesto, para tratar de demostrar la violación de la ley que se denuncia en los mismos, constituye un defecto de técnica que impone sean desestimados».

Alega que, con desacierto, los recurrentes expresaron que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no les era aplicable, Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 12 como quiera que ésta solo recaía sobre prestaciones de origen legal que hubieran sido concedidas en el marco de los regímenes de prima media y ahorro individual. A su juicio, tal conclusión fue equivocada puesto que la Ley 71 de 1988, norma que sugieren regule sus casos particulares, también aplica sobre prestaciones eminentemente legales y no convencionales, como equivocadamente lo pretenden.

Aclara que la forma en que se debe hacer el reajuste no es un derecho adquirido y que, si bien dicha figura se regía por la Ley 71 de 1988, tal condición cambió y se empezó a regular con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que la misma disposición extralegal, que da origen al reconocimiento, contemple un reajuste mayor, lo que no se alegó ni demostró en este proceso.

Finalmente, expone que el ad quem no incurrió en los conceptos de violación, para lo cual resume los argumentos principales del fallo, los que califica acertados en cuanto a la aplicación de normas legales y constitucionales (f.° 28 a 38, ibidem). XI. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la réplica, ya que el censor no hace mixtura de las sendas establecidas para el recurso extraordinario de casación, dado que la aserción fáctica señalada, esta es, que las prestaciones de los actores son de origen convencional, la traen los recurrentes por la vía jurídica no para cuestionar alguna conclusión Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 13 probatoria del Juez de apelaciones, sino para soportar su tesis.

En otras palabras, no se equivocan los impugnantes con la elección del camino de mero derecho a través del cual elevan las acusaciones, cuando acuden a esa premisa no para atacar una falta o indebida valoración de los elementos de convicción, sino para enrostrar la aplicación e interpretación de las normas analizadas en la decisión de segunda instancia. Ahora bien, la naturaleza de las asignaciones reconocidas a los promotores de la litis, no fue cuestionada a lo largo de las instancias, pese a que en el hecho primero de la demanda se indica que fueron reconocidas con base a convenciones colectivas vigentes, por lo que si en el libelo contestatario la entidad enjuiciada no cumplió con su deber de pronunciarse sobre este tópico, mal ahora puede en esta sede discutir una circunstancia provocada por su propia apatía. No obstante, es necesario precisar que en el tercer cargo sí existe un desafuero en cuanto a la técnica, como quiera que apela a la modalidad de falta de aplicación, pasando por alto que en cuanto al sub motivo de violación elegido, repetidamente se ha dicho que se admiten como tales la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, por lo que la señalada no existe, a pesar de que se ha identificado con la primera nombrada (CSJ SL2304- 2021).

Pese a lo anterior, nada impide a la Corte estudiar en Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 14 forma conjunta los demás ataques que tienen similar soporte. Así, dada la ruta escogida, no es objeto de discusión que: i) Ecopetrol S. A. les reconoció a los actores pensiones de jubilación antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en la fecha y cuantía por ellos mencionada en los hechos de la demanda inicial y ii) el incremento anual se ha realizado con base en el índice de precios al consumidor.

El Tribunal consideró, que la adición realizada por el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, al canon 279 de la Ley 100 de 1993, incorporó al sistema general de seguridad social a las pensiones que en principio estaban excluidas, como eran las de Ecopetrol, especialmente, en materia de reajustes, por lo que bien debe aplicarse para esos efectos el precepto 14 de la misma normatividad, más si con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se integraron en su totalidad.

Por su parte, los recurrentes presentan una inconformidad de orden jurídico, que si bien la desarrollan en cargos independientes a través de las tres modalidades: infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, refieren el mismo argumento de soporte y es que las disposiciones 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995 por virtud del 40 del Decreto 692 de 1994, no son aplicables al caso, por lo que reclaman que sus mesadas deben reajustarse según el incremento que disponga el Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 15 Gobierno Nacional para el salario mínimo conforme al canon 1.º de la Ley 71 de 1988.

Desde ya, hay que advertir que, frente a la materia del reparo, esta Corporación ha mantenido una postura reiterada y pacífica frente a la intelección del precepto 1.º de la Ley 238 de 1995 y la viabilidad del reajuste plasmado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a prestaciones derivadas de regímenes exceptuados como era el de la convocada al plenario, independientemente del origen de la prestación y su fecha de otorgamiento.

Para defender esta inferencia, la Sala ha planteado que: i) a partir del 1.° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron con base a la Ley 71 de 1988; ii) al tomar aliento jurídico la Ley 100 de 1993, las asignaciones reconocidas antes y después de su vigencia se aumentan de conformidad con su artículo 14; iii) dicha disposición rige salvo que se acredite la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto; iv) el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4.º al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hizo extensivo los incrementos regulados para el sistema a los regímenes exceptuados y v) los porcentajes en que se deben acrecentar las mesadas no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas que pueden ser materia de regulación por el legislador.

Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 16 De conformidad a estas premisas, se pronunció la Sala en reciente sentencia CSJ SL1468-2021, en la cual se reiteró los proveídos CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213; CSJ SL6489-2015, donde se adoctrinó: Los cuatro cargos presentan una inconformidad de orden jurídico en tanto refieren la aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995, por cuanto el reajuste para los pensionados de Ecopetrol S.A. es el dispuesto para el salario mínimo, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988.

Al respecto, el Tribunal consideró que si bien los pensionados de Ecopetrol S.A. están exceptuados de las normas del sistema integral de seguridad social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tal disposición fue adicionada por el canon 1.º de la Ley 238 de 1995, el cual les extendió el reajuste pensional anual y la mesada 14.

Pues bien, delimitada así la cuestión jurídica que atañe a la Corte, se advierte que ningún desatino cabe enrostrarle al Juez de alzada, pues los reajustes solicitados son improcedentes, en tanto la norma aplicable al asunto es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Cabe recordar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, y que los regímenes exceptuados, entre ellos, el de Ecopetrol S.A., se integraron al sistema de seguridad social en forma definitiva el 1.º de agosto de 2010, por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al efecto, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL6489-2015, en la que se memoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, en la que se dijo: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 17 A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.

En otras palabras, el antiguo esquema de reajuste pensional previsto en la Ley 71 de 1988 fue reemplazado por el del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que actualmente y de manera general, las mesadas pensionales que superan el salario mínimo se incrementan conforme al IPC certificado por el DANE. Los pensionados de Ecopetrol S.A. inicialmente fueron exceptuados del sistema general de pensiones por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con la Ley 238 de 1995, el legislador dispuso que en estos regímenes también procederían los beneficios de reajuste pensional periódico y mesada adicional.

En adelante, la tendencia unificadora se mantuvo, de tal manera que el parágrafo transitorio 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 previó que a 31 de julio de 2010 los regímenes tradicionalmente exceptuados quedarían inmersos en las reglas del sistema general de pensiones. Es por ello que, hoy en día el reajuste pensional aplicable a todos los pensionados es el que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se acredite la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto, siempre que se avenga a lo previsto en la reforma constitucional ya referida, circunstancia que no fue demostrada en el sub judice.

Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el reajuste pensional al igual que la pensión constituye un derecho adquirido, debe señalarse que conforme al artículo 53 de la Constitución Política «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó: Artículo 14.

Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Subrayado fuera de texto). No pueden olvidar los recurrentes que el aparte subrayado del artículo transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-387 de 1994, en la cual se sostuvo que: Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 18 […] debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. En ese sentido, se tiene que si bien las prestaciones constituyen un derecho adquirido y el reajuste pensional también lo es por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que para efectuarlo debe seguirse la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones.

Así las cosas, el mecanismo de reajuste puede ser objeto de regulación tras la fecha de reconocimiento pensional, tal como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral que aplica con independencia de la fecha de causación del derecho pensional. Por consiguiente, no resulta acertado afirmar que dicho concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgreden principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas.

Conviene también tener presentes las consideraciones que expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-110 de 2006, en punto a la forma como opera el reajuste frente a pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad refirió el máximo tribunal constitucional: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.

Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Con la Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 19 expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…]. […] De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

(Subrayado fuera del texto). Entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal incurriera en el yerro jurídico que se le endilga, más aún si se tiene en cuenta que todas las pensiones de los recurrentes se causaron bajo la égida de la Ley 100 de 1993, de modo que deben reajustarse según lo previsto en dicho plexo normativo. Ahora, en lo que hace al argumento de la censura relativo a que el artículo 14 citado no era aplicable al asunto bajo estudio, en tanto la pensión reconocida hacía parte de un régimen exceptuado, basta reiterar que el artículo 1.° de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4.º al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso expresamente la extensión de tal prerrogativa a estos pensionados: ARTÍCULO 1o.

Adiciónese al artículo 279 (sic) de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 (sic) de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Conforme a lo antes transcrito, se tiene que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendió a los regímenes exceptuados, entre ellos el de Ecopetrol, por mandato expreso del legislador, aspecto que precisamente fue puesto de presente por el Tribunal, sin que en dicho planteamiento se observe un alcance inadecuado de la norma. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr005.html#279 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr002.html#142 Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta doctrina fue aplicada también en casos con supuestos fácticos similares en contra de la misma entidad enjuiciada en la CSJ SL2915-2021.

Basta decir que por la misma vía de ataque, no existe discusión alguna en el presente caso, en cuanto a la no existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto para reajustar las asignaciones de los demandantes. En atención a lo dicho, es claro que no incurrió el Tribunal en los errores que se le endilgan pues los anteriores precedentes jurisprudenciales se refieren a trabajadores con las mismas condiciones de los que aquí demandan.

Por ende, el recurso no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso promovido Radicación n.° 83105 SCLAJPT-10 V.00 21 por ALFONSO LUIS FULLEDA HERRERA, BLAS MANUEL RODRÍGUEZ ZABALETA, OMAR FREITAS BERTEL, FRANCISCO EDUARDO RAIMUNDO FRANCO GUERRERO, NESTOR ANGULO IBARRA y ALFONSO ENRIQUE MONTES DE AVILA contra ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.