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SL4619-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1352 de 2013Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4619-2020 Radicación n.° 84792 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CONSTANTINO VELANDIA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Constantino Velandia Sánchez llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el propósito de que se declare: (i) que entre las partes «existe» una relación Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral, la cual inició el 1º de agosto de 1996; (ii) que la terminación del nexo laboral que ocurrió el día 16 de julio de 2015, no surtió efectos legales, «bajo condiciones de estabilidad laboral reforzada dadas sus condiciones de salud» conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por razón de lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 65 del CST; y (iv) que el último salario percibido corresponde a la suma mensual de $1.234.000.

Como consecuencia de lo anterior, formuló las siguientes «Pretensiones condenatorias»: Primera: Se condene a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN a pagar a CONSTANTINO VELANDIA SÁNCHEZ la indemnización prevista en la ley 361 de 1997, en su artículo 26, inciso segundo. Segunda: En razón a que dicha terminación del contrato de trabajo no puede producir efectos, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 65 del C.S.T. y en el artículo 26 de la ley 361, se ordene continuar con el contrato de trabajo.

Tercera: Que si es del caso se hagan condenas Ultra y Extra petita. Cuarta: Se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho. En respaldo de tales súplicas, manifestó que se vinculó laboralmente con la demandada el 1º de agosto de 1996, desempeñándose como vigilante; que el contrato de trabajo fue finalizado a través de comunicación del 16 de julio de 2015; que para la data de la ruptura del nexo la empleadora «no había hecho pagos a la seguridad social en pensiones y salud» por diferentes ciclos, entre ellos, los meses transcurridos en el año 2015; que con posterioridad la Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada sufragó los periodos adeudados de ese año, con excepción de enero; y que existen otros meses que se encuentran en mora, al punto que la EPS Coomeva certificó el día 21 de julio de ese año que se encontraba suspendido como afiliado.

Adujo que cuando le fue terminado el contrato de trabajo «estaba padeciendo de enfermedad cardiaca, de riñón en herradura (retención de líquidos y piernas inflamadas, hipertenso y con fuertes dolores de cabeza)»; y que también se encontraba incapacitado. Expuso que promovió una acción de tutela por haber sido despedido sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo; que de ese trámite constitucional conoció el Juzgado Tercero Municipal con función de conocimiento, quien dictó sentencia el 4 de septiembre de 2015, en la cual ordenó, de manera transitoria, su reintegro, debiendo iniciar la correspondiente demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes; y que el último salario mensual correspondió a la suma de $1.234.000.

La Fundación Universitaria San Martín al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los siguientes: la existencia de la relación laboral; su fecha de inicio; el cargo desempeñado por el actor; la data en que dio por finalizado el nexo de trabajo, momento para el cual se encontraba incapacitado y que no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para finiquitar el vínculo.

Admitió igualmente que, se presentó una falta de Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 4 pago de unos aportes en materia de seguridad social, que el demandante promovió una acción de tutela, lo resuelto por el juez constitucional, lo certificado por Coomeva y el salario percibido por el accionante; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de objeto y causa para demandar, que el contrato de trabajo no puede ser prorrogado por la situación de intervención y control a la que fue sometida la demandada, y la genérica. En su defensa argumentó que la terminación del contrato de trabajo no fue ilegal, en tanto al trabajador no se le había calificado su pérdida de capacidad laboral ni acredita tener un porcentaje equivalente al 15%; que el actor presentó la demanda ordinaria laboral después de transcurrido el plazo de cuatro meses concedido por el juez constitucional, lo que significa que cesaron los efectos de la tutela, quedando en firme el despido inicial; que igualmente es improcedente el reintegro por la situación de «vigencia especial» a la que fue sometida la Fundación por cuenta del Ministerio de Educación Nacional y demás medidas preventivas que se establecieron, siendo entonces «imposible reincorporar al demandante a su sitio de trabajo»; y que en un proceso laboral previo se le ordenó al ente educativo cancelar los aportes al sistema de seguridad social, lo cual cumplió. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 5 Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción de "Inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda y falta de causa", "Falta de causa y objeto para demandar", en lo que al reintegro del demandante se refiere, con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y el parágrafo 1 de artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo entre el demandante CONSTANTINO VELANDIA SÁNCHEZ y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a partir del 1 de agosto de 2015 fue eficaz, por cuanto el trabajador a esa fecha no contaba con la protección de estabilidad laboral reforzada, con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no consagra una estabilidad laboral reforzada por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En consecuencia, se absuelve a la demandada del pago de la indemnización de 180 días de salario, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 1997, y de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de la vinculación, hasta la fecha del reintegro ordenado por el Juzgado Tercero Municipal de Control de Garantías de esta ciudad el 4 de septiembre de 2015, así como de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo expuesto en la parte motiva de esa decisión.

CUARTO: Condenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a cancelar los aportes al sistema de seguridad social, del demandante CONSTANTINO VELANDIA SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía 4.066.463, por los periodos que van del 1 de mayo de 1999 al 30 de noviembre de 2002, del 1 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2008 y del 1 de enero de 2013 al 1 de enero de 2015, con los correspondientes intereses de mora que establece el sistema para la normalización de los mismos.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la parte demandante, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Ofíciese. Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 6 (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, confirmó la decisión del a quo.

Impuso las costas de la alzada a la parte impugnante. El juez colegiado indicó que en el proceso no era objeto de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo, que tuvo vigencia desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 2015; de allí que le correspondía establecer si era ineficaz la terminación del nexo laboral, por encontrarse el actor en estado de «minusvalía o limitación».

Dijo que conforme a la jurisprudencia tal garantía opera para las personas que tienen una limitación «superior a la moderada inclusive», ello con sujeción al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 y no para cualquier tipo de «limitación» y, menos aún, para quienes estén incapacitados de manera temporal, tal como se expuso en decisiones CSJ SL, 27 ene. 2010 rad. 37514;

CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41867; CSJ SL14134; SL12110; y CSJ SL13657-2015, entre otras. No obstante, precisó que el referido artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 no se encontraba vigente, en razón a la expedición del Decreto 1352 de 2013, de modo que no podría hablarse de «limitaciones» en los grados allí previstos. Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 7 A partir de lo anterior, expuso que esa Sala aplica el criterio de la Corte Constitucional, consistente en que la protección procede para las personas que presentan alguna afectación de salud, siempre y cuando les impida ejercer una actividad laboral en condiciones normales, aun cuando no los coloque en una situación de invalidez o con una pérdida de la capacidad laboral en los grados «referidos», sino en un estado de debilidad manifiesta por la afección física, sensorial o psíquica, tal como se expuso en las providencias CC T-307 de 2010, CC T-506 de 2011 y CC T-302 de 2013.

Citó un pasaje de lo dicho en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral dentro del proceso con radicado 67595, sin citar la fecha en que se dictó, y dijo que en el plenario debe estar acreditada la condición de debilidad manifiesta del trabajador, para ser beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, descendió al haz probatorio y expuso que estaba demostrado que la demandada le comunicó el 1º de julio de 2015 al accionante la decisión de finalizar el contrato de trabajo por vencimiento del plazo; y destacó a su vez que la historia clínica obrante al proceso daba cuenta era que el accionante se presentó a una consulta médica el 2 de julio de 2015, y se le diagnosticó una enfermedad cardiaca, siendo incapacitado por algunos días de forma interrumpida.

Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 8 A partir de lo anterior, el ad quem coligió que cuando la empleadora le comunicó al trabajador la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, este gozaba de un buen estado de salud, lo que descarta el estado de debilidad manifiesta, al punto que concurrió al servicio médico fue después de que se enteró de esa decisión, sin que de la historia clínica se evidenciara que los quebrantos fueran evolutivos y que se hubieran originado en una data anterior, de modo que no resultaba posible la reinstalación reclamada.

Añadió que la finalización del contrato fue por la expiración del plazo fijo pactado, determinación que se comunicó con la antelación debida. Por otra parte, frente a la interpretación realizada a la obligación contenida en el parágrafo primero del artículo 65 del CST, respecto a la notificación del estado del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral a la terminación del vínculo laboral, la cual, a juicio del demandante apelante, consiste en la ineficacia de la ruptura del nexo de trabajo, el Tribunal puntualizó que: La sanción traída al ordenamiento laboral por la Ley 789 de 2002, no es un simple requisito formal sino la exigencia del cumplimiento de las obligaciones surgidas del sistema general de seguridad social integral, pues se coacciona al empleador a estar al día en el pago de los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales, para que pueda notificar al trabajador el estado de pago de las cotizaciones a la terminación del vínculo laboral o a más tardar dentro de los 60 días siguientes, plazo que además se le otorga para realizar el pago total de la cotizaciones no canceladas y evitar la sanción que la norma contempla, a pesar de haber fenecido el vínculo laboral.

Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 9 Pero esa sanción no corresponde, como lo pretende el demandante y su apoderado, al reintegro del trabajador, ya que el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el articulo 65, no contempla la reversión del contrato de trabajo, pues la misma norma consagra el pago posterior de las cotizaciones.

Por consiguiente, la finalidad de la norma es la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales, así lo ha adoctrinado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos […] Por lo expuesto confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedió por el Tribunal y admitió por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y «dicte la que en Derecho corresponde». Con tal propósito presenta un cargo, que es replicado en forma extemporánea. VI. CARGO ÚNICO Fue formulado así: Me permito invocar como causal de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral-, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por ser la sentencia violatoria Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 10 en forma directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del Parágrafo Primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Ley 789 de 2002, artículo 29).

En la demostración del ataque, la censura comienza por transcribir el artículo 65 del CST, con la modificación consagrada en la Ley 789 de 2002, y asevera que a partir de esta reforma la «mora en tres meses en el pago de aportes conlleva a que la terminación del contrato de trabajo no produzca efecto». Expresa que si el Tribunal estableció que la empleadora no se encontraba al día en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, la consecuencia lógica era considerar que la ruptura del nexo de trabajo no se produjo.

Transcribe un pasaje de la sentencia de segundo grado, y expone que el «tribunal entra en una evidente contradicción, pues acepta que lo mandado por el parágrafo primero susodicho no puede ser letra muerta, pero a pesar de confirmar la sentencia que reconoce una monstruosa deuda en aportes a Seguridad Social en Pensiones, deja de aplicar la sanción que si vale para tres meses de deuda, tiene que caber para varios años de evidente mora en los pagos».

Indica que la «severidad» del parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 es «lógica», en razón a que busca impedir que el trabajador o su familia queden desprotegidos por las contingencias que ampara el sistema de seguridad social en materia pensional y de salud, ante la Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 11 «irresponsabilidad del empleador que se abstenga de cumplir con sus deberes».

Expone que el ad quem interpretó de manera equivocada la disposición denunciada, en tanto, insiste, «si tres meses en mora conllevan que la terminación del contrato de trabajo no produzca efecto, con mayor razón no puede producir efecto la terminación que se da cuando la mora supera varios años». Conforme a lo manifestado colige que la terminación de la relación de trabajo no produce efectos, procediendo el reintegro impetrado.

VII. CONSIDERACIONES Acorde a lo planteado por la censura en el cargo propuesto por la vía directa, le corresponde a la Corte determinar si el ad quem se equivocó al definir que el parágrafo del artículo 65 del CST, no contempla como consecuencia la ineficacia de la finalización del nexo de trabajo cuando el empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes en materia de seguridad social y parafiscales, único tema que se controvierte en casación y al cual la Sala limitará su estudio, quedando incólume los demás aspectos y razonamientos de la alzada que no fueron objeto de reproche.

Dada la senda directa por la que se dirige el ataque, se precisa que los siguientes hechos no son materia de Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 12 controversia: i) que entre las partes se desarrolló una relación de trabajo, desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 2015; ii) que el nexo laboral finalizó por la expiración del plazo pactado; y iii) que la empleadora adeuda los aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante, por los siguientes periodos: del 1º de mayo de 1999 al 30 de noviembre de 2002, del 1º de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2008 y del 1º de enero de 2013 al 1º de enero de 2015.

A fin de dar solución a lo expuesto por el impugnante, conviene recordar que el parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que constituye el fundamento normativo de lo discutido en la esfera casacional, dispone que: PAR. 1°.- Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Al definir los alcances y límites conceptuales de dicha norma, el Tribunal estimó que su verdadera inteligencia estaba encaminada a garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social y no la estabilidad en el empleo, de manera que no procedía la consecuencia jurídica reclamada por el demandante, aquí recurrente, consistente en la http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr002.html#64 Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 13 ineficacia de la finalización del contrato de trabajo y, por tanto, su consecuente reintegro.

En innumerables ocasiones la Sala ha analizado el contenido de la preceptiva acusada y ha concluido que su finalidad es garantizar el pago real de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, independientemente de las demás formalidades exigidas, esto es, de si el empleador cumplió con el deber de afiliación y de si comunicó de manera efectiva dicho pago al trabajador, específicamente, por los últimos tres meses.

Esta corporación también ha sido insistente en preceptuar que la inobservancia de tal obligación trae consigo el pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador y no su reintegro al cargo desempeñado, dado que el objeto de la norma no recae en el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, sino, como ya quedó explicado, en garantizar la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales, a efectos de proteger la sostenibilidad del sistema de seguridad social y a lograr el pago efectivo de las prestaciones propias del mismo.

Ciertamente la Sala ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, la CSJ SL458-2013, rad. 42120, en donde se puntualizó: Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 14 obligaciones de cotizar en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, las que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.

Si bien la redacción de la disposición en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección reforzada y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.

Así se ha interpretado por esta Sala el artículo 1º del D.L.797 de 1949 que, para el caso de los trabajadores oficiales, igualmente consagra que no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude. […] En este orden de ideas, la interpretación sugerida por la censura no es aceptable, pues, aparte de que desconoce abiertamente los precedentes de esta Sala sobre el tema acabados de reseñar, con ella el recurrente no hace otra cosa que dejar sin efectos la preceptiva, en contra del principio de la efectividad de las normas.

De ser acogida su tesis, desaparecería, sin más, la protección reforzada que el legislador le quiso dar al pago oportuno de los aportes a la seguridad social y a la parafiscalidad mediante la creación de otra consecuencia adversa, en este caso, a favor directamente del trabajador afectado. Es cierto, como lo sostiene el recurrente vía remisión al salvamento de voto, que, de acuerdo con las normas del sistema de seguridad social, el recaudo de las cotizaciones del sistema están a cargo de la entidades administradoras respectivas y que el valor de estas no van a manos del trabajador; y que las cotizaciones tardías generan intereses a cargo del empleador; pero nada de esto es incompatible con la sanción adicional que el legislador estableció en el Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 15 789 de 2002 como una medida más para garantizar la sostenibilidad del sistema y compensar los perjuicios que pueda sufrir el trabajador con la mora, en vista de que la realidad social, no obstante los apremios ya establecidos, seguía mostrando prácticas de incumplimiento.

Por el contrario, todas estas medidas se complementan y favorecen el sistema de protección social que el Estado tiene el compromiso constitucional de brindar a sus habitantes. (Negrillas fuera de texto) Postura reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL7335-2014; CSJ SL2221-2018; y CST SL3670-2019. Paralelamente, la Corte ha asentado que la protección contentiva en el parágrafo primero de la norma en comento se aplica indistintamente del modo de terminación del contrato laboral, lo que significa que la sanción prevista para cuando se presenta un incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social y parafiscales, opera no solo cuando el vínculo finaliza por despido injusto, sino también al culminar por cualquier otro motivo o causa.

Así se ha adoctrinado en las providencias CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303; y, más recientemente, en la CSJ SL458-2013, en la que se adujo: Por último, con relación al argumento de que sería inequitativa la imposición de esta sanción por la mora en el caso de terminación del contrato sin justa causa, en tanto se exime de esta al empleador incumplido que finaliza la relación con justa causa o por mutuo acuerdo, o por cualquier otra forma de terminación del artículo 61 del CST, estima la Sala que la solución a la discriminación contenida en la norma, no es desaparecer la medida que es lo que propone en el fondo la censura, pues, se reitera, toda interpretación debe, por principio, procurar la efectividad de la norma.

En atención a dicho principio y en razón de la finalidad atrás indicada de la medida contenida en la disposición objeto del presente estudio, esta Sala, para eliminar la exclusión injustificada de la protección en comento, asentó que la consecuencia prevista en dicho Parágrafo se debía aplicar indistintamente cualquiera sea el modo de terminación del Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 16 contrato de trabajo, dado que, para el sistema, era irrelevante este aspecto y no tenía cabida la protección discriminatoria que se le ofrecía al trabajador solo para cuando era despedido injustamente.

A continuación, se trascribe lo dicho por esta Corte sobre el tema en la sentencia 29443 del 30 de enero de 2007, para mejor recordación: “El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo.

Dentro de esta perspectiva encaja la reforma al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuyo entendimiento no admite la restricción a la que conduciría el apego literal al texto, en la parte que al remitir al artículo 64 del C.S.T., limita la protección al evento de que el trabajador sea despido sin justa causa; ocurre que para las obligaciones con la seguridad social y contribuciones parafiscales es absolutamente irrelevante la forma de terminación del contrato; de hecho los deberes para con el sistema surgen desde el momento en el que se inicia el vínculo laboral y se generan durante toda su vigencia. No tiene entonces, razonable cabida la discriminatoria protección que se le ofrece al trabajador, sólo para cuando es despedido injustamente, cuando tal mecanismo previsto en la ley debe desplegar su poder de garantía frente a todos los trabajadores para quienes finalice su vínculo laboral, ora por una forma legal de terminación del contrato, ora por decisión unilateral, con justa o injusta causa por parte de alguna de las partes” (resaltado de la Sala).

Bajo este panorama, desde el punto de vista jurídico por el que se encamina la acusación, no era posible declarar la ineficacia del despido, como lo reclama insistentemente la censura, pues la consecuencia del incumplimiento de la demandada en el pago de los aportes al sistema de seguridad social y las contribuciones parafiscales no era esa, sino el pago de una indemnización moratoria, de un día de salario por cada día de mora, lo cual no fue reclamado por la parte actora en la demanda inicial ni en casación y, menos aún, fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal; de allí Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 17 que no es posible analizar su procedencia en el caso en particular.

Es del caso aclarar que en la demanda inaugural el accionante solicitó dejar sin efecto el despido, por virtud de la protección derivada de la situación de salud del accionante, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como por lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, precisando que con este último precepto legal buscaba «continuar con el contrato de trabajo», que es lo mismo que peticiona ahora en casación. Entonces, por lo rogado del recurso extraordinario y al resultar infundado el cargo propuesto, no le es posible a la Sala en la esfera casacional abordar el estudio de la conducta de la empleadora de cara a una eventual «indemnización moratoria» con soporte en la norma denunciada por la falta de pago de aportes a la seguridad social, máxime que como ya se dijo, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en este sentido.

Por las anteriores consideraciones, el fallador de alzada no pudo cometer el yerro jurídico endilgado, por ende, la acusación no puede prosperar. Sin costas por cuanto no se prestó oportunamente escrito de réplica. Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario adelantado por CONSTANTINO VELANDIA SÁNCHEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84792 SCLAJPT-10 V.00 19