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SL4619-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73970 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4619-2019 Radicación n.° 73970 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 25 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido en su contra por JESÚS HERNANDO CABEZAS CABRERA.

I.

ANTECEDENTES El señor Jesús Hernando Cabezas Cabrera, llamó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral subordinada ejecutada entre el 3 de diciembre de 2007 y el 30 de enero de 2011, además que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.

Como consecuencia de tales declaraciones, reclamó el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales a las cueles tiene derecho, junto con el reajuste salarial, la indemnización por mora en la cancelación de sus acreencias laborales o en su defecto la indexación, el pago de los aportes a la seguridad social, el reintegro de los valores descontados por retención en la fuente y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al demandado en la « Dirección Jurídica Seccional Cauca » como « PROFESIONAL UNIVERSITARIO » desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2011; siempre bajo las órdenes e instrucciones de esa institución, con estricta sujeción a sus reglamentos y régimen disciplinario, así como al horario de trabajo que se le imponía. Manifestó que tal vinculación se dio a través de presuntos y sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales con los cuales se pretendió encubrir un verdadero contrato de trabajo, protegido y garantizado no solo por la ley, sino por la Constitución Política; dijo además que durante todo el tiempo estuvo afiliado a la organización sindical existente en el ISS, por lo tanto, es beneficiario de la convención colectiva vigente de trabajo.

Expresó igualmente que el 12 de enero de 2011, dio por finalizada la relación laboral, la cual le fue aceptada por el demandado por « mutuo acuerdo » el 14 del mismo mes y año, sin que a la fecha de instauración de la presente demanda se le hubiese cancelado sus prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas; adujo que previa a la presentación de la acción pidió le fueran cancelados sus derechos, los cuales le fueron negados mediante comunicación del 9 de abril de 2013, suscrita por la «Jefe Departamento Nacional de Relaciones laborales del ISS».

Finalmente adujo que mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se dispuso la supresión del ISS y en consecuencia se ordenó la liquidación de dicha entidad, utilizando para todos los efectos la denominación «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION» (f.° 375 a 382). El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos únicamente los hechos referidos a que mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 el Gobierno tomó la determinación de suprimir el ISS y que agotó la reclamación administrativa; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

Hizo claridad que la vinculación del actor se dio a través de diversos contratos de prestación de servicios a la luz de lo establecido en la Ley 80 de 1993 y por los cuales percibió sus respectivos honorarios, que nunca estuvo sujeto a la subordinación propia de un contrato de trabajo, pues para efectos del cabal cumplimiento de los contratos de prestación de servicios se dio fue una « COORDINACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO », lo que bajo ninguna perspectiva puede ser entendido como subordinación o dependencia laboral.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; ausencia total y absoluta de la relación laboral; principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos; carácter de servicio público prestado por el actor; vinculación mediante contrato de prestación de servicios; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios; inaplicabilidad de la convención colectiva; improcedencia del reintegro de los aportes a la seguridad social; cobro de lo no debido; prescripción y la innominada o genérica (f.° 389 a 415).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, dispuso lo siguiente:

1. DECLARAR QUE ENTRE EL SR. JESUS HERNANDO CABEZA (sic) CABRERA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY EN LIQUIDACIÓN, SE CELEBRÓ Y EJECUTÓ UN CONTRATO DE TRABAJO DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 03 DE DICIEMBRE DE 2007 Y EL 30 DE ENERO DE 2011, COMO CONSECUENCIA DEL MISMO, EL INSTITUTO DEBERÁ RECONOCER Y PAGAR AL ACTOR DETERMINADOS DERECHOS, SEGÚN LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR EL ACTUARIO.

2. IGUALMENTE SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN PRESCRITOS LOS DERECHOS CAUSADOS ANTES DEL 07 DE MARZO DE 2010, SALVO LAS COTIZACIONES POR CUANTO HACEN PARTE INTEGRAL DE LA PENSIÓN, NO PRESCRIBEN.

3. ORDENA R AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY EN LIQUIDACIÓN CONTINÚE PAGANDO LA SANCIÓN POR MORA HASTA EL DÍA DEL PAGO TOTAL DE LOS DERECHOS AQUÍ RECONOCIDOS BAJO UN SALARIO DIARIO DE $104.949 PESOS.

4. CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A PAGAR AL ACTOR CONFORMA (sic) A LA LIQUIDACIÓN QUE SE ANOTÓ Y HACE PARTE INTEGRAL DE ESTA PROVIDENCIA LA CANTIDAD DE $191.433.797 PESOS M/CTE.

5. ORDENA RLE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY EN LIQUIDACIÓN CONSIGNE EN EL FONDO DE PENSIONES QUE SEÑALE EL ACTOR, DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA UN REAJUSTE DE APORTES A PENSIÓN EQUIVALENTE A $ 14.088.780 PESOS M/CTE.

6. CONDENAR EN COSTAS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, TASAR LAS AGENCIAS EN DERECHO EN LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE PESOS M/C ($ 10.000.000).

7. CONSULTAR LA PRESENTE SENTENCIA AUN EN EL EVENTO EN EL QUE NO SEA APELADA (ART. 69 CPTSS). 8. ORDENAR A LA SECRETARIA QUE OFICIE AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL MINISTERIO DEL TRABAJO DANDO CUENTA DE LA CONDENA AQUÍ IMPUESTA Y LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL SUPERIOR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, modificó los numerales 2º y 4º de la decisión de primer grado, así: Primero. Respecto del numeral segundo, se modifica en el sentido de que los derechos prescritos son los causados antes del 22 de enero de 2010, y, en cuanto al numeral cuarto, se modifica indicando que el monto correcto de la condena impuesta a la demandada, por concepto de pretensiones condenatorias corresponde a la suma de doscientos doce millones doscientos tres mil seiscientos treinta pesos ($212.203.630), haciéndose la observación de que la liquidación de estos montos hace parte de esta sentencia y pueden ser revisados.

Y como segundo, confirmó en lo demás la decisión del a quo, no sin antes imponerle las costas de la alzada a la demandada, las cuales fueron fijadas en la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Para tomar esa determinación comenzó por señalar que el problema jurídico puesto a su consideración por el demandante estaba centrado en establecer cuál era la reclamación administrativa que debía tenerse en cuenta para efectos de computar la interrupción de la prescripción y que la demandada invitaba al Tribunal a resolver los siguientes cuestionamientos: i) si erró el fallador de primer grado al liquidar las cesantías por todo el tiempo laborado, sin tener en cuenta la prescripción parcial de las mismas?; ii) la prosperidad parcial de la prescripción afecta el tiempo de servicios para que de lugar a la prima de vacaciones convencional?; iii ) tiene derecho el actor a percibir la prima de navidad?; iv) procede la devolución de aportes a pensión?; y v) existió buena fe en el actuar del ISS y debe ser exonerado de la sanción moratoria?.

En ese orden puntualizó que « a juicio de la Sala » se encontraba establecida la existencia del contrato de trabajo vía primacía de la realidad, dado que fue rotunda la demostración de la prestación de servicios sin que la demandada hubiera acreditado dicha ficción legal, aunado al hecho de que la continuidad estaba probada a folio 299, máxime que la misma deviene por mandato de la convención colectiva de trabajo aplicable al trabajador.

Precisado lo anterior y en punto al problema jurídico puesto a consideración por el demandante, referido a la interrupción de la prescripción, llegó a la conclusión de que la asistía razón en su planteamiento, pues conforme a lo previsto por el artículo 489 del CST, el simple reclamo escrito del trabajador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez y comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo.

Adujo que, en este evento se observa que el actor presentó ante la entidad demandada la primera petición el 22 de enero de 2013 (f.° 287), la cual comprende la totalidad de los derechos reclamados, supliéndose de esta manera la finalidad que tiene dicho pedimento, esto es, que la entidad conozca con precisión las pretensiones de su ex trabajador y con base en ello puede ejercer su defensa, por lo que no había lugar a desconocer dicha reclamación. Que así las cosas, se equivocó la juez de primer grado al tener en cuenta para estos efectos la reclamación del 7 de marzo del 2013.

Que en este orden de ideas, resulta que la prescripción afectó derechos causados con anterioridad al 22 de enero del 2010, que no los causados antes del 7 de marzo de dicho año. Que en consecuencia, por ser necesario se practicó una nueva liquidación de prestaciones sociales en la que se incluyeron los conceptos liquidados en primera instancia, obteniendo como resultado una suma superior a la establecida por acreencias laborales.

Precisó que dicha liquidación fue realizada por el actuario de la especialidad, la que se adjuntó el expediente para hiciera parte del mismo. En este sentido, debía modificarse la decisión de primer grado. Luego abordó el estudio del primer cuestionamiento efectuado por la parte demandada, referido a que al liquidarse las cesantías se hizo por todo el tiempo laborado, sin tener en cuenta los efectos de la prescripción parcial.

Al respecto precisó que se equivoca la recurrente en su apreciación, pues olvidaba que al tenor del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 las cesantías no se entregan al trabajador cada año, sino al terminar el contrato de trabajo, es decir que sólo a la finalización del mismo podía exigirse las cesantías, bien a cargo del fondo o de su empleador.

Además, arguyó que el artículo 488 del CST era claro en indicar que la prescripción de los tres años se empieza a contar desde el momento en que el derecho se hacía exigible, y como ya se expuso el derecho la cesantía se hizo exigible únicamente a la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia, lo procedente era liquidar esta prestación por todo el período de la relación contractual.

En lo que respecta a los intereses a la cesantías y previo examen de la liquidación efectuada por el profesional universitario adscrito a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial del Cauca, no encontró el Tribunal ningún reparo al respecto, toda vez que se evidencia que dado la afectación por prescripción de los mismos, estos se liquidaron por el período comprendido entre el 22 de enero del 2010 y el 31 de enero de 2011, por tanto no le asistía razón a la parte demandada en este reproche.

En relación con el segundo problema jurídico de la parte accionada, el que tiene que ver con la liquidación de la prima de vacaciones, respecto de la cual aduce que no se liquidó contabilizando de manera independiente cada periodo y teniendo en cuenta que la prescripción opera a partir del año subsiguiente a su causación; pues revisada la liquidación efectuada por el mencionado profesional universitario encontró que la liquidación de las vacaciones se practicó en debida forma, pues a simple vista se evidenciaba que se tuvo en cuenta que causada cada anualidad se contabilizó el año subsiguiente para determinar la fecha de exigibilidad de cada periodo vacacional, a partir del cual se analizó el término trienal de la prescripción, lo cual dijo era correcto.

En cuanto al tercer cuestionamiento formulado por el demandado, referido a la improcedencia de la prima de navidad, expuso que no le asistía razón en su planteamiento, toda vez que la respuesta se encontraba en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, el que transcribió en su integridad y luego dijo: La redacción de esta Norma sin dificultad alguna se observa que la exclusión de la prima Navidad opera para servidores públicos que perciban una prima Navidad anual similar en virtud entre otras cosas de pactos colectivos en el caso de autos el examen efectuado convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAISS, Sindicato nacional de trabajadores de la Seguridad Social, y el ISS se evidencia que no contempla el pago de prima de navidad, por lo tanto dando aplicación al precepto en mención el actor no puede ser excluido de dicha prima, se confirma entonces la condena impuesta por éste concepto.

En torno al cuarto de los cuestionamientos, encaminado a verificar si fue atinada la decisión de la juez de primer grado de imponer condena por concepto de devolución de aportes a pensión, coligió que tal pedimento era procedente. Finalmente en lo referido al quinto problema puesto al discernimiento del Tribunal, encaminado a demostrar si existió buena fe del ISS y, por tanto, debía ser exonerado de la indemnización moratoria, consideró que no le asistía razón en su argumentación, toda vez que el apelante vuelve a reiterar lo expuesto en múltiples asuntos de igual naturaleza; esto es, que existe buena fe, en tanto estaba actuando bajo el convencimiento de suscribir contratos regulados por la Ley 80 de 1993, discurso que nuevamente no encuentra eco en la instancia; pues el mismo se desvanece con facilidad, no sólo porque está plenamente demostrada la existencia de un verdadero contrato de trabajo, sino porque en ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010 rad. 36506, en la que al estudiar un asunto con supuestos fácticos similares, encontró mérito para condenar al ISS al pago de la sanción moratoria, aduciendo que esa entidad ha hecho caso omiso a los reiterados pronunciamientos, en los que se ha considerado que la forma de vincular a los trabajadores a través de contratos de prestación de servicios bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, no era más que una manera de burlar los derechos laborales de los trabajadores.

Esto lo llevó a confirmar la condena por concepto de indemnización moratoria. En los anteriores términos, el Tribunal dejó desatada la alzada formulada por las dos partes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expresa en los siguientes términos: Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Popayán del 25 de noviembre de 2015 en los temas en que le fue desfavorable, para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó y adicionó la condena a mi representada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán del 10 de marzo de 2015 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente por el actor, los que serán estudiados de manera conjunta, dado que los temas y las normas señaladas por la censura como violadas son coincidentes; esto es, en esencia pretenden demostrar que entre las partes no se generó una relación subordinada y además que el actuar del ISS estuvo revestido de buena fe.

CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: En apoyo de la causal 1a de Casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán del 25 de noviembre de 2015 por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27,1502,1513,1602,1603, 1609,1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3,-8, 21 del decreto 2013 de 2012.

En la demostración del cargo, expone que el sentenciador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 1º, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por el demandante, sin vicios en el consentimiento y que, existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación, que es regulado por el numeral 3°del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, procedió a declarar la existencia de un contrato de trabajo y con ello a condenar a la entidad demandada de manera injusta, partiendo además de la presunta indebida actuación del ISS, sin hallarse prueba alguna sobre ello, aun cuando el artículo 83 de la CN contempla la presunción de buena fe; que de igual manera no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, máxime que al proceso se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes.

Señala, que no puede sostenerse la falta de argumentación en su defensa sobre las razones de la contratación, así mismo que no es posible deducir que cumplir un horario, recibir elementos para realizar la labor contratada, o que esta autoridad se deba desarrollar en las dependencias del contratante, sean por sí solas justificaciones para declarar la subordinación, pues por lógica, sus labores debían realizarse donde se tenían los elementos, además el público que llegaba a las instalaciones del ISS y debía atender el demandante en su labor de profesional universitario en el área del derecho, quien debía realizar también el manejo de quejas, reclamos y derechos de petición de los usuarios y tramitarlas, hacer seguimiento y presentar informes sobre los resultados a la entidad contratante, así como la atención de diversos procesos ante los jueces ordinarios y administrativos.

Más adelante dice: De igual manera de la lectura de las obligaciones contratadas es obvio que gran parte de las actividades se realizaban donde se tenía la información, pero otras se adelantaban ante los despachos judiciales, su asistencia a las dependencias de la entidad correspondían a donde se encuentra la información e insumos para la realización de las labores y la atención a los terceros contratada, por ello que, su labor, por obvias razones, debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad, que ello lo haya desconocido el Honorable Tribunal en el fallo que se recurre, este es el elemento que fundamenta la condena para convertir el contrato de prestación de servicio en contrato de trabajo, por el cumplimiento de un horario de trabajo y un lugar de trabajo suministrado por la entidad contratante, carece de todo fundamento legal.

No menos puede pensarse que las labores de interventoría y coordinación que tienen este tipo de contratos, se conviertan en subordinación, pues aceptar esta tesis haría que ningún contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen de trabajo. Hoy me asalta la duda de que va a suceder con la modalidad de la contratación laboral denominada "teletrabajo", pues no van a haber horarios, ni un jefe que controle de manera inmediata y directa la labor, bajo la tesis expuesta procedería los reclamos para que sean tenidos como contratos de prestación de servicios si se extrapola la argumentación sostenida por los falladores de instancia. Afirma, que las contrataciones se basaron en los principios establecidos en el artículo 123 de la CN, en la ley y en el reglamento; que, de igual manera el fallador desconoció el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, que establece que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, gozan de presunción de legalidad y no había conocimiento de acciones adelantadas en contra de los mismos, toda vez que fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones pactadas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo y, posteriormente, se pretendió ignorarlos y convertirlos en una figura distinta; que, por otra parte, el fallo recurrido contrarió lo estipulado por el artículo 122 de la CN, ya que al confirmar la decisión de primera instancia, estaría creando un nuevo empleo con sus implicaciones financieras, cuando ello no es competencia de la justicia ordinaria.

Aduce también que erró el Tribunal al afirmar que los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal, al tenor del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que ello no es lo dispuesto por la norma, debido a que estos pueden celebrarse por la necesidad del servicio a juicio de la entidad, como lo enuncia la citada ley, vulnerando así el artículo 27 del Código Civil, el cual expresa que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.

Puntualiza, que el ad quem omitió las disposiciones contractuales pactadas, como la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios suscritos, que expresamente excluyó la relación laboral; así mismo, que pasó por alto el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, según el cual, en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever y busca que haya consistencia en el actuar de las partes a lo largo de la relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino aún su proceso de formación y extinción y, para poder establecer que una de las partes obró contra sus propios actos, deben evidenciarse ciertos requisitos, como son: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y iv) la existencia de una identidad de sujetos de la relación dentro de la cual se dio la conducta anterior y la pretensión posterior.

Resalta que, con base a lo expuesto, resulta contradictorio que tratándose de un profesional universitario, que desde el primer momento aceptó que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios, desempeñándose durante varios años, solicitara posteriormente, ante la justicia laboral ordinaria, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, siendo que con su conducta tácita y expresa aceptó la modalidad de su contratación, evidenciándose así una inconsistencia entre la conducta anterior y la pretensión posterior.

Concluye, que el artículo 1502 del CC establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, las cuales se cumplen en el caso concreto, igualmente en virtud del artículo 1602 ibídem, el contrato es ley para las partes y no podría alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que se hubiera viciado el consentimiento por actividades de fuerza, puesto que estos no fueron manifestados en la demanda y, al tenor del artículo 1609 del mismo compendio normativo, no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes, máxime que desde el mes de septiembre de 2012, el gobierno nacional, con la expedición del Decreto 2013 de 2012, estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de igual año, momento en el cual la entidad pierde toda la capacidad de manejo de sus recursos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3°, 8° y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria se convierta en un escenario de desmejora frente al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de dicha condena, por tanto esta opera, eventualmente, hasta el 28 de septiembre de 2012, « cuando ya la liquidación pierde toda competencia para condenas por moratorias como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación ».

Todo ello, lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de: […]interpretación errónea del artículo 1º del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.

En la demostración del cargo, alude que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dado que le dio un alcance jurídico diferente, por cuanto aplicó una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, desconociendo así la naturaleza de la contratación administrativa y las facultades para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios personales, tesis que de ser aceptada, implicaría la eliminación de una modalidad de contratación que el legislador estableció para soportar el ejercicio de la función pública.

Sostiene que así mismo, en el referido artículo, no se encuentra una presunción que no permita ser desvirtuada y del análisis del Decreto 2013 de 2012, que ordenó la liquidación y supresión del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012, de conformidad con reiteradas manifestaciones jurisprudenciales, se concluye que en el proceso de liquidación no hay lugar a la condena por indemnización moratoria, o por lo menos dicha indemnización, insiste el recurrente debe limitarse hasta el citado 28 de septiembre 2012, día en que se ordenó la liquidación. Precisa que el juez de segundo grado procedió a proferir condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía a las partes no contemplaba esa situación; además, dice que sus actuaciones se basaron en lo pactado, lo cual era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo acordado y, al revisar las documentales aportadas al proceso, se tiene que efectuó los pagos que consideró deberle, por ende, no existían reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso, en que se hubiesen cuestionado errores o sumas adeudadas; que en este sentido la condena a la indemnización moratoria no es procedente en la medida que puede predicarse la mala fe del trabajador, quien manifestó, en el momento de la contratación, su consentimiento de manera libre y espontánea, y no hizo reclamación alguna durante su vinculación. Indica, que en el caso concreto la contratación se dio por la falta de personal en la planta de la entidad, como consta en los contratos, en los que se declaró que no existía personal suficiente para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios y así lo aceptó el propio demandante; que, por tanto, no puede imputársele una actuación de mala fe para ser condenada a la cancelación de la indemnización moratoria, al no haber efectuado los pagos de los beneficios prestacionales por un supuesto vínculo de trabajo que no existía, pues lo pactado por las partes fue un contrato de prestación de servicios, el cual manejaron durante varios años, por lo que no se puede declarar una situación diferente y condenar a una indemnización moratoria por el no pago de prestaciones que no se encontraban contempladas en el contrato que los unía, al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que si no existía un contrato de trabajo, no podían aplicarse las sanciones pretendidas; que, en el mismo sentido, el artículo 83 de la CN establece que la buena fe se presume y el artículo 177 del CPC estipula que la carga de la prueba corresponde a la parte interesada, es decir, al demandante, quien debe demostrar las actuaciones indebidas o de mala fe de la parte contraria, situación que no ocurre y, por ende, se impuso una condena bajo una presunción equivocada.

Lo expuesto en precedencia, considera ser suficiente para que el cargo prospere. CARGO TERCERO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1º del decreto 797 de 1949, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.

Violación que se presentó a causa de haber incurrido el ad quem, en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación con el señor Cabezas fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Cabezas siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes.

Expresa que tales dislates fácticos se cometieron por no haber apreciado las siguientes pruebas: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Cabezas y el ISS que obran a folios 26 a 200. 2. Actas de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios folios 18, 21, 46, 47, 50, 77, 80, 96, 98 y 119. 3.

Certificaciones de autorización de contratación del presidente del ISS 27, 53,66, 85, 93, 153. 4. Título de abogado del demandante folio 8 Y por haber apreciado indebidamente las siguientes piezas procesales: 1. Demanda presentada (folios 375 a 382) 2. Contestación de la demanda (folios 389 a 415) En la demostración del cargo expresa que el Tribunal incurrió de manera palmaria y evidentemente en los errores de hecho antes señalados, al concluir de equivocadamente que la relación que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios como las partes lo habían acordado.

De la revisión de las pruebas, se nota que el honorable Tribunal no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que en su cláusula 15 establecían de manera clara y precisa la exclusión de relación laboral. Alude que lo anterior es una manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado por las partes, no por una de ellas, sino por ambas.

Existía, por tanto, una clara manifestación de la voluntad y « lo hemos dicho en los cargos anteriores es una expresión del acto propio », por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocer esta situación; además el comportamiento del demandante siempre fue claro de que se encontraba vinculado mediante una relación de prestación de servicios, no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente, solamente un año y medio después es que el señor Cabezas Cabrera pretende desconocer la contratación que sostuvo durante menos de cuatro años.

Que en su momento cumplió con todos los trámites contractuales, tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento y el pago de las mismas, el pago de su seguridad social como trabajador independiente, todo lo cual era demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación de servicios. Dice que el « despacho aprecia indebidamente las pruebas arriba señaladas », pues simplemente se hacen unas menciones al cumplimiento de horario y se reparten labores a un contratista para que cumpla el objeto del contrato de prestación de servicios, esto es, un tema de manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado y ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, son las labores de supervisión y control en los contratos de prestación de servicio, lo cual por demás está expresamente señalado en el artículo 15 de los contratos de prestación de servicio.

Estos hechos no dan lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios en uno de trabajo como equivocadamente lo concluyó el juez de segundo grado. Más adelante y luego de reiterar la buena fe con que actuó el demandado y lo concerniente a los actos propios a los que hizo alusión en el primero de los ataques, expresa que: De igual manera no puede ser de recibo la condena a indemnización moratoria al considerar no se probó la buena fe de mi representada, pues como ya lo hemos mencionado el artículo 83 de la Carta Fundamental […] establece que la buena fe se presume, o sea, correspondía a la demandante haber probado en que forma mi representado realizó actuaciones que puedan lugar a desvirtuar esta presunción, situación que no ocurre a lo largo del proceso, mi representada actuó de acuerdo a las normas que le permitían hacer esta contratación, hizo los trámites que la ley le exigía para ello, la Presidencia de la entidad certificó la inexistencia de personal de planta para realizar las labores contratadas, ello no puede desconocerse, como lo hizo el Tribunal Superior de Popayán y partir de un supuesto de presunción de "mala fe" en contra de mi representada.

Por ello la Honorable Corporación deberá revocar la decisión de condena a la indemnización moratoria, aunado al hecho que desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional con la expedición del decreto 2013 de 2012 estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 8 y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria se convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de la condena a indemnización moratoria pues esta opera desde el 30 de enero de 2011 más 90 días o sea el 1 de mayo de 2011 en adelante, estando la entidad en liquidación desde el 28 de septiembre de 2012, cuando ya la liquidación pierde toda competencia para condenas por moratorias como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación. Por lo precedente, solicita que el cargo prospere.

RÉPLICA Efectuada de manera conjunta para los tres cargos, comienza por manifestar que el alcance de la impugnación contiene una imprecisión técnica, toda vez que el censor solicita que se case la sentencia de segunda instancia y a su vez, que esta Corporación la revoque. Con todo, pone de presente que ninguno de los cargos puede prosperar, pues si bien es cierto que el actor suscribió con el ISS aparentes contratos de prestación de servicios, la realidad mostró que eran verdaderos contratos laborales subordinados, por tanto, hay lugar al pago de las prestaciones sociales impartidas en contra de la demandada y de la indemnización moratoria, tal como lo dispuso el fallador de segundo grado.

Concluye su argumentación diciendo que ninguno de los cargos puede prosperar. CONSIDERACIONES Como lo pone de presente la parte opositora, el alcance de la impugnación contiene la imprecisión de solicitar la casación del fallo impugnado, y a continuación, pretender que esta Corporación en sede de instancia revoque la decisión del Tribunal, lo cual constituye un imposible jurídico, por cuanto no se puede revocar una providencia que ha sido previamente casada o lo que es igual anulada.

No obstante, para la Sala es posible emprender el análisis del recurso, pues del contexto de los cargos se puede entender el petitum de la demanda extraordinaria, en cuanto requiere la casación del fallo atacado y, en sede de instancia, pide revocar las condenas impuestas en contra de la entidad, para que en su lugar sea absuelta íntegramente de ellas.

En este orden de ideas y superado lo anterior, se tiene que la entidad recurrente le propone a la Corte dilucidar tres aspectos esenciales, a saber: i) se ejecutó entre las partes un verdadero contrato de trabajo o en realidad fue uno de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993?; ii) existió buena fe del ISS al vincular al actor a través de contratos de prestación de servicios; iii) la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe imponerse hasta el 28 de septiembre de 2012, fecha a partir de la cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS. i) ¿Se ejecutó entre las partes un verdadero contrato de trabajo o fue uno de prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993 ? Para demostrar que el vínculo que unió a las partes estuvo regido por la Ley 80 de 1993, las acusaciones se edifican sobre la base de que el Tribunal ignoró que la entidad se encontraba facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, sin más impedimentos que la necesidad del servicio; que aceptar lo contrario, esto es, lo concluido por al ad quem, conllevaría a la creación de empleos a través de decisiones judiciales, así como habilitar a José Hernando Cabezas Cabrera, para que desconozca sus propios actos, siendo que lo pertinente es honrar el acuerdo de voluntades, que es ley para ellas, lo cual por demás quedó claramente establecido en la cláusula 15 de los contratos administrativos, donde las partes fueron claras en excluir cualquier relación subordinada, prueba única sobre la cual, hace énfasis la censura en el desarrollo del tercer cargo dirigido por la senda de los hechos.

Para resolver lo anterior, cumple recordar que esta Corporación en múltiples oportunidades se ha ocupado de señalar cuáles son las condiciones para que el entonces Instituto de Seguros Sociales celebrara contratos de prestación de servicios, como el que ocupa la atención de la Sala, baste para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, cuando al respecto precisó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Igualmente, en cuanto a la temporalidad de tal contratación, aspecto sobre el cual hace tanto énfasis la parte recurrente, la Corte también ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, para ello, es pertinente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL981-2019, que puntualizó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Las reflexiones transcritas en precedencia, son útiles para colegir que el Tribunal no se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que ante los argumentos de defensa de la entidad demandada, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía al ISS establecer si, en verdad, se trataba de vínculos dirigidos a suplir una necesidad específica de personal, completamente temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad; como no encontró el Tribunal demostrados esos supuestos y, en cambio, le resultó evidente la subordinación laboral a la que se vio sometido el señor Cabezas Cabrera, confirmó la decisión de primer grado en cuanto a la declaratoria del contrato realidad de trabajo.

Dicho de otra manera y en palabras del sentenciador de alzada, del análisis de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso y a la luz de la jurisprudencia de la Corte, no puede inferirse que entre las partes se ejecutó fue un contrato al amparo de la Ley 80 de 1993, pues ante la «rotunda » demostración de la prestación personal de servicios por parte del actor, la cual por demás aparece que fue subordinada, continua e ininterrumpida por más de tres años, según se evidenció de la documental que aparece a folio 299 del expediente, le correspondía al ISS demostrar dicha « ficción legal », esto es, que tal vinculación fue temporal y se ajustaba en un todo a la forma de contratación prevista por la citada ley, lo cual lejos estuvo de acreditar.

De otra parte, el hecho de que las partes en la cláusula décima quinta de los contratos de prestación de servicios hubiesen pactado la « EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL » (f.° 26, 54, 63, 65, 82, 84, 105, 107, 121, 123, 134, 136, 148, 156, 157, 161, 163, 178 y 180); además que a la finalización de los mismos se hubiese manifestado que el actor cumplió con el objeto de los contratos (f.° 18, 21, 46, 47, 50, 77, 80, 96, 98 y 119), ora que el Presidente del ISS hubiese dispuesto la contratación de personal por prestación de servicios (f.° 27, 53, 66, 85, 93 y 153), en manera alguna desvirtúa el contrato realidad dado por acreditado en las instancias, pues tales medios de convicción, por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente o que implicasen el desconocimiento de un acto propio; todo lo contrario, tales medios de convicción revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo (más de 3 años) y que las actividades asignadas al supuesto contratista eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad.

En efecto, entre otras responsabilidades a cargo del actor como abogado de la entidad, tenía que: […]Atender procesos judiciales y/o administrativos, procesos de jurisdicción administrativa coactiva por sanciones disciplinarias y por prestamos de vivienda, conciliaciones prejudiciales representando judicial y extrajudiciatmente a la entidad, sustanciar las investigaciones administrativas, atender las tutelas asignadas, resolver recursos de reposición y/o apelación por reembolsos de gastos de salud, actualizar el sistema CIANI, en casos que se requiera emitir conceptos, revisión de documentos por prestamos de vivienda, Contestar derechos de petición, atender los entes de control.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal, bien desde el punto de vista jurídico o fáctico, no se equivocó al concluir que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios independiente. ii) ¿Existió buena fe del ISS al vincular al actor a través de contratos de prestación de servicios, para con ello ser exonerado de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 ? Para resolver tal cuestionamiento, la Sala comienza por recordar que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

Precisado lo anterior y teniendo en cuenta las premisas fácticas acogidas en el fallo gravado, la Sala desde ya advierte que no se equivocó el Tribunal en su decisión, pues lo que en realidad aflora en el expediente, es que en lugar de los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, aducidos desde la contestación de la demanda y sobre los cuales se insiste en sede extraordinaria, lo que realmente existió fue una relación de trabajo subordinada, que la accionada no logró desvirtuar y que dio lugar a la causación de acreencias laborales insolutas; a partir de tales inferencias, lo que se observa es que la demandada no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a contratos de prestación de servicios apenas en apariencia, sujetos a la Ley 80 de 1993, con pleno desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral, a la postre develados en el proceso.

Ello sin olvidar, como bien lo consideró el Tribunal, que el ISS ha hecho caso omiso a los reiterados pronunciamientos de la justicia, en los que se ha considerado que la forma de vincular a los trabajadores a través de contratos de prestación de servicios bajo el amparo de la ley 80 de 1993, no era más que una manera de birlar los derechos laborales de los trabajadores, sobre lo cual, guarda total silencio la censura.

En ese orden, no cabe duda de que la entidad recurrente era consciente del desarrollo de un contrato de trabajo, bajo la apariencia de uno de otra índole; de ahí que lo que se presentó en la práctica fue un uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios en apariencia legítimos, con el oculto propósito de negar la condición laboral de los servicios prestados por el actor, en claro detrimento de los derechos legales y constitucionales de éste último, lo cual es abiertamente reprochable y contrario a lo sostenido por la censura, lo que se evidencia es a mala fe con la que actuó la entidad empleadora.

Cumple señalar, que los supuestos descritos, en nada difieren de los analizados de tiempo atrás por esta Corporación, como es el caso de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, por cierto, citada por el propio Tribunal, y reiterada entre otras, en la CSJ SL3196-2017, rad. 48046, en la cual se expuso lo siguiente: Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

Así las cosas, no hay duda de que procedía la imposición de la condena al pago de la indemnización moratoria, toda vez que la demandada no acreditó elementos que justificaran el sustraerse de reconocer los derechos salariales y prestacionales que le correspondían. Tampoco resulta admisible asentar que la ausencia de inconformidad del contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, son circunstancias constitutivas de buena fe, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. (Sentencia CSJ SL15498-2017) Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» ( Sentencia CSJ SL15498-2017). iii) ¿La indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe imponerse hasta el 28 de septiembre de 2012, fecha a partir de la cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS ? Desde ya evidencia la Corte que acierta la censura en el reproche que le hace al Tribunal, pues el estado de liquidación definitiva de la entidad marca un punto de inflexión en las consecuencias derivadas del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Así lo reconoció recientemente esta Corporación, en la sentencia CSJ SL194-2019, rad. 71154: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

En este orden de ideas y sin más disquisiciones jurídicas que las contenidas en la sentencia que se acaba de transcribir, las que mutatis mutandis son perfectamente aplicables al caso de autos, procede la casación parcial del fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 desde el 1º de mayo de 2011 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales insolutas; pues en verdad, tal condena arriba solo hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS, que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015, y no hasta el 28 de septiembre de 2012 cuando se expide el Decreto 2013 de ese año «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», tal como lo sugiere el ataque y menos, dicha condena, se insiste, puede sobrepasar el límite temporal de la liquidación definitiva del ISS.

Así las cosas, el pago de la susodicha indemnización moratoria se extiende única y exclusivamente hasta el 31 de marzo de 2015; por tanto, mal podía el Tribunal, de una parte calcularla en concreto hasta el 22 de septiembre de 2015 y que se continuará causando (f.° 7 a 8 c. Tribunal), lo que le dio una cuantía a esa data de $166.029.318, esto es, con posterioridad a la fecha límite de su procedencia, y de otra confirmar la decisión de primer grado en el sentido de que tal indemnización corre de manera indefinida hasta que se cancele las acreencias laborales del actor, lo cual es equivocado, pues se insiste, tal indemnización tiene corte hasta la liquidación definitiva de la entidad.

En este orden, prospera parcialmente el cargo y así se casará la decisión recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que el único aspecto que prosperó en la esfera casacional corresponde a la forma en que se impuso la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, será a esta súplica a que se limitará la decisión de instancia, lo que significa que las demás condenas se mantendrán incólumes con independencia de su acierto.

En efecto, siguiendo los derroteros expuestos en sede extraordinaria, es suficiente lo allí expresado, por ende, se condenará al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a pagarle al señor Jesús Hernando Cabezas Cabrera, la suma diaria de $104.949, desde el 1º de mayo de 2011, esto es, a partir del vencimiento de los 90 días con que cuenta el empleador para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, conforme lo establece el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, en armonía con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL2809-2019), hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta final de liquidación del ISS, publicada en el Diario Oficial 49470 de la citada fecha, ello en razón que dicho Instituto no tiene la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final.

De esta manera, realizadas las respectivas operaciones aritméticas, se obtiene como resultado de la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por la suma de $147.978.090, calculada desde el 1º mayo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, que equivale a 1.410 días a virtud de $104.949 diarios, en razón a que el último salario devengado por el actor y que no se discute ascendió a la suma de $3.148.470 y la fecha de terminación del vínculo laboral, que tampoco se controvierte, lo fue el 30 de enero de 2011.

En tal sentido, se modificarán los numerales 3º y 4º de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 10 de marzo de 2015, para en su lugar disponer que la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, corre desde el 1º mayo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende a la suma de $147.978.090; por tanto, el valor total de las acreencias laborales a las que fue condenada la entidad demandada en las instancias, más el valor de la citada indemnización moratoria antes liquidada y que se insiste se causa únicamente hasta el 31 de marzo de 2015, totaliza la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUETA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($194.152.402).

Así mismo, cabe agregar que tal como lo asentó esta Corporación en la providencia CSJ SL194-2019, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1° de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales adeudadas.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la entidad demandada como lo dispuso el a quo en su providencia, pero reducidas en un 50%. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso ordinario laboral seguido por JESÚS HERNANDO CABEZAS CABRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, desde el 1º de mayo de 2011, de manera indefinida y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido al actor.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3º y 4º de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 10 de marzo de 2015, para en su lugar disponer que la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, corre desde el 1º mayo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende a la suma de $147.978.090, por tanto, el valor total de las acreencias laborales a las que fue condenada la entidad demandada, incluida la citada indemnización moratoria, la cual corre única y exclusivamente hasta el 31 de marzo de 2015, totaliza a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUETA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($194.152.402) MTCE.

SEGUNDO. ORDENAR la indexación de la condena por indemnización moratoria ($147.978.090), a partir del 1° de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

TERCERO. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal.

CUARTO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00