Micelio
SL4618-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4618-2020 Radicación n.° 82918 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELINDA MERCEDES BOJATO CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.

I.

ANTECEDENTES Celinda Mercedes Bojato Carrillo convocó a juicio a la aludida empresa, a fin de que se declare que: i) entre Orlando Ricardo Ríos Burgos y la Compañía Frutera de Sevilla (Sucursal de Sociedad Extranjera) hoy Compañía Frutera de Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 2 Sevilla LLC, existió un contrato de trabajo por más de 10 años; ii) que el señor Ríos Burgos para el momento en que murió, 6 de julio de 1995, cumplía con los requisitos para obtener la pensión sanción; iii) que la actora reúne las exigencias legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el trabajador fallecido; iv) que la demandada le debe reconocer y pagar la pensión de «sobrevivientes», a partir «del 12 de mayo de 1995», debidamente indexada.

Igualmente solicita que se condene a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Orlando Ricardo Ríos Burgos nació el 12 de mayo de 1935; que prestó sus servicios como «CHOFER» a la Compañía Frutera de Sevilla por espacio de 11 años y 9 meses en forma discontinua, en la ciudad de Santa Marta y Ciénaga, de la siguiente manera: Expuso que la entidad demandada terminó en forma unilateral e injusta el contrato de trabajo que existió con el señor Ríos Burgos, que como consecuencia de ello, le canceló por concepto de indemnización por despido la suma de $22.774,35.

Relató que convivió con el causante en unión libre de forma permanente durante 28 años, que posteriormente PERIODO DESDE HASTA PRIMERO 26/06/1952 2/11/1953 SEGUNDO 13/02/1957 14/10/1963 TERCERO 10/10/1978 31/01/1981 Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 3 contrajeron nupcias el 21 de mayo de 1995; que compartieron el techo, lecho y mesa, además de esa unión procrearon dos hijas de nombres Amalia Yazmin y Rosina Amalia Burgos Bojato.

Narró que el señor Ríos Burgos cumplió 60 años de edad el 12 de mayo de 1995; que falleció el 6 de julio de la misma anualidad; que para ese momento había satisfecho los requisitos para ser acreedor de la pensión sanción consignada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; razón por la cual, podía obtener esa prestación pensional en su calidad de cónyuge supérstite.

Finalmente, afirmó que le solicitó a la demandada el reconocimiento de ese derecho pensional, pero la empresa, a través de comunicación del 29 de enero de 2007, le indicó que no podía acceder a esa solicitud, ya que el fallecido Ríos Burgos «no figuraba como ex – empleado y no aparece en sus registros». Al dar contestación a la demanda, la Compañía Frutera de Sevilla LLC se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el fallecido prestó sus servicios a esa compañía como conductor, aclaró que los tres periodos laborados suman un total de 10 años, 4 meses y 23 días y que el primer nexo de trabajo no terminó el 2 de noviembre de 1953 sino el 26 del mes y año en cita; también admitió la data en la que el trabajador cumplió 60 años, la solicitud pensional radicada y la respuesta negativa.

Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 4 Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que con el causante no existió un contrato de trabajo por más de diez años, ya que se dieron tres relaciones laborales completamente distintas e independientes, razón por la cual, la prestación pensional aquí reclamada resulta inviable.

Explicó que, para la vigencia del primer nexo laboral, que se desarrolló entre los años 1952 y 1953, no se encontraba en vigencia la Ley 171 de 1961, por tanto, no se podía invocar su aplicación. Así mismo, adujo que, en la segunda vinculación el trabajador fallecido no laboró por más de diez años y tampoco se presentó el despido sin justa causa y que finalmente, durante el tercer nexo de trabajo ya se había subrogado el derecho pensional en el ISS, al haberse afiliado oportunamente.

Agregó, que en tales condiciones el causante no tuvo nunca derecho a la pensión sanción y por ello en vida nunca la reclamó; que igualmente no es posible pretender una pensión de sobreviviente cuando la prestación principal de la que se intenta derivar aquella, nunca existió. Propuso como excepciones perentorias las denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de enero de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA a reconocer y pagar pensión sanción al extrabajador ORLANDO RICARDO RÍOS BURGOS a partir del 12 de mayo de 1995, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía equivalente al Salario Mínimo Legal, esto es la suma de $118.934, conforme a lo dicho en la parte emotiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora CELINDA MERCEDES BOJATO CARRILLO en calidad de cónyuge del señor Orlando Ricardo Ríos Burgos, a partir del 6 de julio de 1995.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada en su contestación.

CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA a pagar a la señora CELINDA MERCEDES BOJATO CARRILLO la suma de $36’570.323 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 30 de enero de 2017.

QUINTO: ORDENAR a la demandada a incluir en nómina de pensionados a la actora a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: COSTAS a la demandada, como agencias en derecho se señala la suma de $6’600.000. Para llegar a esa conclusión, el a quo determinó que eran hechos probados en el plenario los siguientes: i) que Orlando Ríos Burgos nació el 12 de mayo de 1935 (f.° 51); ii) que el 21 de mayo de 1995, éste contrajo matrimonio con la demandante Celinda Mercedes Bojato Carrillo (f.° 57); que de dicha unión nacieron, Rocina Amalia el 1 de julio de 1972 y Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 6 Amalia Ríos Bojato el 10 de noviembre de 1975 (f.° 54 y 55); iii) que el citado laboró para la entidad demandada en los siguientes periodos: del 26 de junio de 1952 al 2 de noviembre de 1953, del 13 de febrero de 1957 al 14 de octubre de 1963 y del 10 de octubre de 1978 al 31 de enero de 1981, vinculaciones que fueron aceptadas por la demandada en la contestación del libelo genitor y de los cuales también existe certificación (f.° 90 y 91) y un último periodo que inició el 1° de julio de 1981, tal como consta en el contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.°20), el cual fue terminado el 31 de agosto de 1982 según la liquidación final de prestaciones sociales (f.°182); iv) que dadas algunas diferencias surgidas entre las partes, se celebró conciliación judicial ante el Jugado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (f.°183 y 184); v) que el señor Ríos Burgos falleció el 6 de julio de 1995 (f.°50); y vi) que Colpensiones certificó que el causante no se encontraba afiliado a esa administradora de pensiones.

Señaló el a quo, que la convocante al proceso alegaba que el trabajador fue despedido sin justa causa, mientras que la demandada indica que no hay prueba de lo anterior; explicó que en el derecho laboral se impone a las partes que estas prueben los supuestos sobre los cuales descansan sus pedimentos, artículo 167 del CGP; que en ese orden la terminación del contrato de trabajo debe encontrarse acreditada, correspondiéndole al trabajador demostrar el hecho del despido y al empleador la justificación del mismo.

Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 7 Argumentó, que no obraba en el plenario comunicación de la terminación del nexo laboral enviada por el empleador al trabajador; que sin embargo, para ese despacho era claro que el señor Ríos Burgos fue despedido por su empleador, quien resolvió pagarle la indemnización por este concepto, tal y como consta en la liquidación final de prestaciones sociales que obra a folio 182, en la cual «se lee indemnización 47.5 días a $479.46 total $22.774,35», cifra y concepto que se encuentran repetidos en el acta de conciliación celebrada el 18 de febrero de 1983.

Puntualizó que además esa indemnización coincidía con la establecida en el artículo 64 del CST modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, vigente para la época de terminación del nexo laboral, luego era palmario que la causa fue la decisión unilateral del empleador y este procedió a cancelar la respectiva indemnización, hecho que no fue discutido dentro de esa instancia. Agregó que, como señaló el apoderado de la demandante, la conciliación celebrada el 18 de febrero de 1983 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, no versaba sobre las causas de la terminación sino respecto de los valores pagados por cada uno de los conceptos o acreencias que se causaron durante los dos últimos periodos de contratación. Así las cosas, coligió que fue la demandada quien finalizó el contrato y canceló la correspondiente indemnización, con ello la empresa aceptó el despido injustificado.

Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 8 De otro lado, aseveró que una vez sumados los cuatro periodos de vinculación laboral resultaba un total de 11 años 4 meses y 28 días de labores, «tiempo que supera los 10 años de servicios que provee la ley para tener causada o dejar causada una pensión sanción», máxime cuando los 60 años de edad los cumplió el 12 de mayo de 1995, es decir, que para el momento de su fallecimiento había satisfecho el último requisito que le faltaba.

En consecuencia, concluyó que «procede el reconocimiento y pago en favor del señor Orlando Ricardo Ríos Burgos de una pensión sanción a partir del 12 de mayo de 1995», la cual el sentenciador pasó a liquidar. Seguidamente el juzgador de primera instancia entró a verificar si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la que, dijo, se debía estudiar a la luz del artículo 47 del Ley 100 de 1993, en su versión original, en razón a que el causante falleció en el año 1995.

Luego de hacer referencia a las pruebas pertinentes sobre el tema, adujo que, la demandante se encontraba legitimada para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto si bien, como cónyuge, no tenía los dos años continuos haciendo vida marital con el causante, dado que contrajeron nupcias hasta el 21 de mayo de 1995, lo cierto era que, estaban conviviendo al momento de la muerte y tenían ya dos hijos que procrearon, circunstancia última que acredita el requisito exigido de la convivencia y dispuso la condena, previa verificación de lo atinente a la excepción de prescripción propuesta por la Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 9 empresa demandada frente a las mesadas causadas declarándola parcialmente probada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionada, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2018, resolvió: 1. REVOCAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, se dispone: ABSOLVER a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. de las pretensiones de la demanda. 2.

Sin costas en esta instancia. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem determinó que la controversia a resolver giraba en torno a establecer si en el presente asunto al señor Orlando Ricardo Ríos Burgos le asistía el derecho a la pensión sanción y si la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes.

La colegiatura para resolver estudió dos temáticas, la pensión sanción y la prestación pensional de sobreviviente. Pensión sanción. Efectuó un recuento normativo así: -Que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 consagró un régimen especial de pensión proporcional, destinado a aquellas personas que no alcanzaron a obtener la pensión Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 10 plena de jubilación, en el evento que ocurra un despido injusto del trabajador particular y el ligado por contrato de trabajo en el sector oficial con 10 o más años de servicios o por el retiro voluntario después de 15 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la expedición de esa ley. -Indicó que si bien, en un principio, esa pensión tenía un carácter indemnizatorio, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, modificatorio del Acuerdo 224 de 1966, se produjo un replanteamiento jurisprudencial, a través del cual se le dio el carácter de prestación a la pensión sanción. -Aseguró que luego el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que cobijó al sector privado, limitó la pensión sanción para aquellos casos en que el trabajador no estuviera afiliado al ISS y fuera despedido sin justa causa por haber laborado para el mismo empleador 10 años continuos o discontinuos posteriores a la vigencia de dicha ley, caso en el cual se adquiere el derecho a los 60 años y si el despido se produjere después de 15 años, la pensión se pagará a los 50 años. -Puntualizó que posteriormente el artículo 133 de La ley 100 de 1993, dejó vigente la pensión sanción para aquellos trabajadores de los sectores particular y oficial que no estuvieran afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador que, sin justa causa, sean despedidos después de haber trabajado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15, continuos o Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 11 discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, quienes tendrá derecho a que el empleador los pensione desde la fecha de su despido si para entonces tienen cumplido 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, o desde la data en que llegue a esa edad con posterioridad al despido. -Adujo que de lo anterior era posible colegir que para acceder a la pensión sanción, se exige como requisito el despido sin justa causa después de 10 años o más de servicios continuos o discontinuos y menos de 20 años, o, 15 años de servicios con retiro voluntario, pero a partir de la Ley 50 de 1990 la afiliación al ISS «descarta» el reconocimiento de la citada pensión. Al descender al caso concreto, bajo la norma aplicable artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el fallador de alzada afirmó que la parte demandada apeló la sentencia condenatoria de primer grado, al considerar que no quedó demostrado dentro del proceso el motivo de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el despido injustificado, ni tampoco la sucesión de los cuatro contratos de trabajo.

Dijo el operador judicial de segunda instancia, que en la demanda inicial se informaba que la empresa terminó de forma unilateral e injusta el contrato de trabajo y que le canceló al señor Ríos Burgos la suma de $22.774,35 por concepto de «indemnización»; que no obstante en el proceso no se encontró prueba que permitiera demostrar las Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 12 circunstancias que dieron origen a la ruptura de la relación laboral.

Explicó que a pesar de que a folio 182 reposa una liquidación de prestaciones sociales a favor del causante, en la que consta que se le canceló la suma de $22.774.35 por concepto de indemnización, ello no constituye plena prueba para concluir y dar por demostrado el supuesto del despido injusto, como sí lo hizo el juez de primera instancia, básicamente porque el periodo que allí se está liquidando va del 1º de julio de 1981 al 31 de agosto de 1982; lapso que ni si quiera fue relacionado por la accionante en los hechos de la demanda inaugural.

Así mismo, aseguró que si bien, al proceso se allegó la sentencia proferida el 8 de marzo de 1996 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en un juicio anterior instaurado por el causante en contra de la Compañía Frutera Sevilla S.A., en el que se pretendía la declaración del despido injusto; lo cierto es que, en esa decisión se declaró la prescripción de los derechos reclamados, por lo tanto, dicha documental no aporta nada con respecto a la terminación del último contrato que se dio entre las partes.

Arguyó que la demandada al contestar los hechos 9 y 10 del libelo genitor manifestó, frente al 9° «no se admite el despido», y respecto del 10° que hace relación al presunto valor cancelado como indemnización respondió que «no es cierto, el fallecido y la compañía frutera de Sevilla conciliaron Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 13 sus diferencias en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta el día 18 de febrero de 1983, conciliación que fue ratificada mediante fallo que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en fecha 8 de marzo de 1996».

Seguidamente aseveró la colegiatura que, efectivamente, a folio 93 reposa constancia de conciliación ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, celebrada el 18 de febrero de 1983 entre la compañía Frutera de Sevilla LLC y Orlando Ríos Burgos, que al liquidarse las prestaciones como consecuencia de la finalización de la relación laboral se hizo a enero 30 de 1981 y se incluyó, entre otros conceptos, por indemnización la suma de $30.385,87; que igualmente en la liquidación del mes de agosto de 1982, también se relacionó por indemnización la suma de $22.774,35; que el señor Ríos Burgos como consecuencia de esa conciliación renuncia a toda acción judicial dirigida a modificar este acuerdo.

Conforme a todo lo anterior aseguró la alzada, que al no estar demostrado plenamente el despido injusto del actor, no se reunía uno de los requisitos para que se configure el derecho a la pensión sanción, por tal motivo, se imponía revocar la sentencia de primera instancia. Pensión de sobrevivientes. En cuanto al segundo tópico, referido a la pensión de sobreviviente reclamada por la promotora del proceso, el Tribunal afirmó que no era motivo de discusión que Orlando Ricardo Ríos Burgos murió el 6 de julio de 1995, por lo tanto, esta prestación debía estudiarse Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 14 a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Luego de hacer cita textual de la citada normativa, señaló que como el causante no era pensionado, se debía determinar si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. En tal sentido adujo que el fallecido nunca estuvo afiliado al ISS en pensiones, por consiguiente, no reúne los requisitos de ley; y agregó que, al no configurarse la pensión sanción tampoco se puede derivar un derecho a favor de la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo condenatorio de primer grado. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 8º de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 46 y 133 de la Ley 100 de 1993; y el parágrafo del artículo 62 Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 15 del CST, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa con el demandante en fecha 31 de agosto de 1982. 2. No dar por demostrado estándolo que el causante, reunió en vida los requisitos de la pensión sanción a la luz de los preceptos de la Ley 171 de 1961. 3.

No dar por demostrado estándolo que la cónyuge sobreviviente, reúne los requisitos de la pensión de sobrevivientes. Asegura que tales desaciertos fácticos, fueron producto de la equivocada apreciación del contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio 1º de julio de 1981 (f.° 20); de la constancia de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta celebrada el 18 de febrero de 1983 (f.° 93); y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales (f.° 182).

En el desarrollo de la acusación, la censura expone que si el fallador de segundo grado hubiera tenido en cuenta que el empleador demandado no acreditó la manifestación de la causal o motivo de la terminación del vínculo, habría tenido que concluir que esta empresa incumplió con el deber legal que le imponía el parágrafo del artículo 62 del CST modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, dado que al no demostrarse o manifestarse una justa causa, Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 16 renuncia o mutuo acuerdo, se encontraba probada la finalización unilateral injustificada por parte del empleador del contrato de trabajo.

Aduce que el juez de alzada, no observó que en la contestación a la demanda, la Compañía Frutera de Sevilla LLC allegó prueba de los motivos de terminación de los contratos de trabajo correspondientes a los periodos del 26 de junio de 1952 al 26 de noviembre de 1953 (f.° 83) y 13 de febrero de 1957 al 13 de octubre de 1963 (f.° 91), sin embargo, frente a los lapsos del 10 de octubre de 1978 al 31 de enero de 1981 (f.° 26) y del 1º de julio de 1981 hasta el 31 de agosto de 1982, no se demostró la causal o motivo de la terminación y como quiera que se probó el pago de una indemnización que se ajusta a los días laborados y a la suma que la legislación vigente para esa época señalaba, se debía colegir que el nexo laboral se rompió de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Añade que frente al acta de conciliación celebrada el 18 de febrero de 1983 entre las partes, se dejaron conciliados las sumas adeudadas por parte del empleador, con ocasión de la ruptura del vínculo a término indefinido al 31 de agosto de 1982 y así mismo, el pago de una indemnización para zanjar las diferencias entre las partes, no obstante, en esa acta, el motivo de la culminación del contrato de trabajo no fue objeto de conciliación. Asegura que dicho acuerdo entre las partes, suscrito ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 17 no involucró el objeto, causal o motivo del despido o terminación unilateral de la relación de trabajo, máxime cuando el derecho a la pensión sanción no es renunciable.

En tal sentido, sostiene que yerra el Tribunal al aseverar que, como consecuencia de dicha conciliación, se produjo una renuncia a toda acción judicial en contra de la demandada dirigida a modificar ese acuerdo y que quedaba sin demostración el hecho del despido injusto; por manera que desacertó al revocar la decisión condenatoria del juez de primer grado.

Finalmente, asegura que también incurre en un error el Tribunal, al «encuadrar» el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993, sin atender el lleno de requisitos a la luz de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. VII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Sala asumirá su estudio de fondo en la medida que es dable comprender lo que la acusación persigue.

En este orden, la Corte entiende que la recurrente le reprocha al Tribunal que no hubiera encontrado acreditado que el contrato de trabajo que existió entre Orlando Ricardo Ríos Burgos y la empresa demandada terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora y, en Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 18 su decir, tal yerro obedece a la valoración equivocada de algunas pruebas.

De cara a establecer si en efecto, el juez de segundo grado se equivocó desde la perspectiva de lo fáctico, al colegir que no se demostró el hecho del despido injusto, del estudio objetivo de las pruebas que se denuncia como erróneamente apreciadas, la Sala encuentra lo siguiente: 1. Contrato de trabajo a término indefinido con fecha de iniciación 1° de julio de 1981 (f.°20).

Frente a esta documental hay que decir que la colegiatura no la pudo apreciar con error, porque en su decisión no aludió de forma alguna a la misma. Ahora, si la Corte entendiera que el citado instrumento demostrativo en realidad se quiso denunciar por falta de valoración, de nada serviría, por cuanto la recurrente no le indicó a la Sala que hubiera acreditado de haber sido estimado ni cómo influía en la decisión atacada, ya que simplemente se conformó con relacionarlo como prueba valorada equívocamente, pero en la sustentación no hizo ninguna alusión al mismo. 2.

Liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.°182). Este elemento de persuasión está fechado 31 de agosto de 1982 y se elabora a nombre del señor Orlando Ricardo Ríos Burgos, allí aparece en el ítem «periodo del contrato de trabajo» que corresponde del 1° de julio de 1981 al 31 de Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 19 agosto de 1982, entre otros conceptos, se liquidó lo correspondiente a una indemnización equivalente a 47.5 días, a razón de $479,46, para un total de $22.774,35.

Sobre esta documental el operador judicial de segundo grado señaló que no constituía plena prueba para concluir y dar por demostrado el hecho del despido injusto, «como sí lo hizo el juez de primera instancia», básicamente porque el periodo que allí se está liquidando va del 1º de julio de 1981 al 31 de agosto de 1982; lapso que no fue relacionado por la accionante en los supuestos fácticos de la demanda inicial.

Para la Sala tales aseveraciones resultan totalmente equivocadas, en la medida que si bien el periodo laborado por el señor Ríos Burgos, entre el 1º de julio de 1981 y el 31 de agosto de 1982, no fue relacionado en los hechos que soportan las pretensiones del escrito inicial, el ad quem ignoró por completo que la juez de primera instancia encontró plenamente probado, con las documentales aportadas por la propia accionada, que en la realidad entre la empresa demandada y el causante no se suscribieron tres contratos de trabajo sino cuatro y que el último se ejecutó entre las fechas antes señaladas, tal como quedó visto al historiar el proceso, y fue bajo esos parámetros que fulminó la condena haciendo uso de las facultades ultra o extra petita.

Así las cosas, queda sin piso la razón fundamental que esgrimió el Tribunal para concluir que la aludida liquidación no constituía plena prueba para dar por demostrado el Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 20 supuesto relativo al despido injusto, ya que para darle a esa argumentación algún valor, se requería previamente desvirtuar la decisión del juzgado de conocimiento, en cuanto tuvo por acreditada la última relación contractual entre las partes.

Se tiene probado entonces, que el último vínculo laboral que ató a Orlando Ricardo Ríos Burgos con la empresa convocada al proceso tuvo una duración de un año y dos meses; además también consta, como ya se dijo, que en la liquidación final por terminación del contrato se liquidó una indemnización equivalente a 47.5 días de salario. Ahora, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, vigente para el 31 de agosto de 1982, cuando se le puso fin al aludido nexo laboral, establecía que el empleador que sin justa causa le pusiera fin a un contrato de trabajo a término indefinido, debía pagar una indemnización por despido así: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año, cualquiera que sea el capital de la empresa. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagará quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años subsiguientes, y proporcional por fracción.[…] En este orden, la indemnización por despido que corresponde por haber laborado un año y dos meses, equivale 47.5 días de salario, que coincide con la liquidada por la empresa Compañía Frutera de Sevilla LLC a favor de Ríos Burgos, una vez le puso fin al vínculo laboral con Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 21 extremos temporales desde el 1° de julio de 1981 hasta el 31 de agosto de 1982.

Lo expuesto en precedencia permite colegir que la empresa demandada el 31 de agosto de 1982, finalizó el último contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el señor Ríos Burgos con fecha de iniciación 1° de julio de 1981. Por manera que el Tribunal incurrió en error protuberante al no advertir tal situación. 3. Conciliación (f.° 93).

Se trata de una diligencia adelantada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Martha, el 18 de febrero de 1983, entre el representante legal de la empresa hoy demandada y Orlando Ricardo Ríos Burgos, en la que se hace constar los términos «por vía de conciliación definitiva, de las prestaciones sociales y demás sumas adeudadas por la Compañía Frutera de Sevilla», para lo cual el juzgado se constituyó en audiencia pública y al darle la palabra al representante de la hoy accionada, manifestó: Al momento de liquidar las prestaciones sociales del Sr. ORLANDO RÍOS BURGOS, como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo, se presenta una diferencia de apreciación, entre las partes, que se ha superado por medio del presente acuerdo que las mismas partes elevan a la condición de conciliación judicial y que se consigna así: El Sr. ORLANDO RÍOS BURGOS, acepta las liquidaciones finales de sus prestaciones sociales hechas por la empresa, de acuerdo con la cual resultan los siguientes valores: Liquidación de Enero 30 de 1.981: Cesantía total de treinta y dos mil cuatrocientos once pesos con Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 22 69/100 ($32.411.69); vacaciones causadas no disfrutadas, diez mil seiscientos pesos 00/100 ($10.600.00); indemnización treinta mil trecientos ochenta y cinco pesos con 87/100 ($30.385.87); lo que da un subtotal de setenta y tres mil trecientos noventa y siete pesos con 56/100 ($73.397.56); menos deducciones autorizadas, diecinueve mil doscientos ochenta y cuatro pesos con 88/100 ($19.284.88), lo que da un total a pagar de cincuenta y cuatro mil ciento doce pesos con 68/100 ($54.112.68).

Liquidación Agosto 31 de 1982: Cesantía total, dieciséis mil setecientos ochenta y un pesos con 17/100 ($16.781.17); indemnización veintidós mil setecientos setenta y cuatro pesos con 35/100 ($22.774.35); bonificación fin de año […] […] el Sr. Orlando Ríos Burgos como consecuencia de esta conciliación renuncia a toda acción judicial contra la Compañía Frutera de Sevilla dirigida a modificar este acuerdo […] (subrayas y mayúsculas del texto).

Frente a la citada conciliación la colegiatura señaló que al momento de liquidarse las prestaciones como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, se calcula a enero 30 de 1981 y se incluye, entre otros conceptos, por indemnización la suma de $30.385,87; que en la liquidación del mes de agosto de 1982, también se dispone otra indemnización por la suma de $22.774,35; que el señor Ríos Burgos como consecuencia de ese acuerdo conciliatorio renuncia a toda acción judicial dirigida a modificar lo convenido.

Al respecto la Sala observa que, aunque las apreciaciones del Tribunal sobre la conciliación se apegan al contenido del documento, lo cierto es que el mismo se valoró en forma parcial y de manera aislada de los demás elementos de convicción allegados al proceso. Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, la colegiatura no advirtió que en esa conciliación la empresa demandada no desconoció que fue ella la que le puso fin al último contrato de trabajo del demandante, además que le canceló al trabajador a título de «indemnización» la suma de «veintidós mil setecientos setenta y cuatro pesos con 35/100 ($22.774.35)», que como quedó visto, equivalía exactamente a la ordenada por la ley por un despido injusto, con el tiempo servido en el último nexo.

No sobra señalar que, efectivamente, como aduce la recurrente, la citada conciliación no involucró la causal del despido o algún arreglo sobre la terminación del contrato de trabajo, ello porque en su texto no se dice nada al respecto, por ende, no se podría con ese acuerdo conciliatorio concluir que el nexo finalizó por una razón distinta a la terminación del vínculo por parte de la empresa.

En este orden de ideas, el Tribunal al no advertir que el juez de primera instancia tuvo por demostrado que entre Orlando Ricardo Ríos Burgos y la Compañía Frutera de Sevilla LLC existieron cuatro contratos de trabajo; que el último se ejecutó desde el 1° de julio de 1981 hasta el 31 de agosto de 1982; y que, la «indemnización» contenida en la «liquidación final al terminar el contrato», correspondía al valor de una indemnización por despido; incurrió en los yerros fácticos manifiestos enrostrados por la censura.

Por lo anterior hay lugar a casar la sentencia impugnada. Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 24 Dadas las resultas del primer ataque, no es necesario estudiar el segundo cargo, por cuanto pretende idéntico cometido. No se generan costas en casación dado que el ataque salió triunfante y, además no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La parte demandada en el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, argumentó expresamente que: […] en este estado de la audiencia presento recurso de apelación contra la sentencia dictada por su despacho, de manera sucinta sustento las razones de inconformidad de esta sentencia, poniendo de presente que no es aplicable al tema o no es de recibo la condena de pensión sanción impuesta, toda vez que contrario a lo afirmado por usted, no quedó demostrado dentro del plenario el motivo de terminación del contrato de trabajo, ni tampoco la sucesión de contratos que usted enunció, de cuatro contratos en los registros de la compañía Frutera y en hechos aceptados en la contestación se estableció una vigencia de 3 contratos de 10 años 4 meses 23 días, luego entonces no es aplicable la Ley 171 del 61, por esa razón mal podría haber dejado causados derechos el señor Orlando Ríos y mucho menos sustituir este derecho en favor de su compañera permanente y finalmente esposa señora Celinda Bojato; por ello, sobre esta base fundo las inconformidades de la sentencia y solicito se conceda la apelación. La Sala puntualiza en primer lugar, que se encuentra fuera de debate en la alzada, que el señor Ríos Burgos laboró por un tiempo superior a 10 años a favor de la empresa demandada, incluso tomando únicamente el tiempo aceptado por la convocada al proceso de tres contratos de trabajo, así como la calidad de legítima beneficiaria de la Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 25 demandante de la pensión de sobrevivientes que hubiere dejado causada el trabajador fallecido, por cuanto así lo determinó el fallador de primera instancia y estos precisos aspectos no fueron objeto de inconformidad por las partes.

Así las cosas, de acuerdo a los reproches de la apelación, la Sala en su actuación como tribunal de instancia debe establecer si entre Orlando Ricardo Ríos Burgos y la empresa demandada existieron cuatro contratos de trabajo como lo determinó el a quo, o solo tres que es el decir de la recurrente, al igual si está probado el despido injusto.

Frente a dichos nexos laborales no se presenta controversia respecto a los tres primeros, porque la parte demandada los aceptó desde la contestación del libelo inaugural, la discusión se muestra únicamente de cara al cuarto contrato. Al respecto se tiene que a folio 20 del expediente se encuentra un documento titulado «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO», allí consta que Orlando Ricardo Ríos Burgos como trabajador y Carlos A. Gómez Sánchez en representación de la empresa Compañía Frutera de Sevilla LLC celebraron un contrato de trabajo, en cuyo clausulado se especificó que el trabajador se desempeñaría en el cargo de «CHOFER»; cumpliendo una jornada ordinaria en los turnos asignados por el empleador; que el salario correspondería a $9.800,oo y que para todos los efectos se señalaba como fecha de iniciación del vínculo el 1° de julio Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 26 de 1981; que su término era indefinido y los dos primeros meses eran en periodo de prueba.

Así mismo, a folio 182 se encuentra la «LIQUIDACIÓN FINAL AL TERMINAR EL CONTRATO», este documento se elaboró el 31 de agosto de 1982, a nombre de Orlando R. Ríos Burgos, en el ítem «PERIODO DEL CONTRATO DE TRABAJO» se señala, del 1 de julio de 1981 al 31 de agosto de 1982, entre los conceptos que se liquidan, se observa el de indemnización 47.5 días a razón de $479,46, para un total de $22.774,35; la documental contiene un sello de autenticación de la notaría 2ª del Circuito de Santa Marta y fue allegada al plenario con la contestación de la demanda inicial.

Igualmente, en la diligencia de conciliación que adelantaron las partes del contrato de trabajo, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Martha, el 18 de febrero de 1983 (f.°185 y 186), que también la aportó la convocada al proceso, consta entre otros, «Liquidación Agosto 31 de 1982» aquí se señala los valores cancelados al trabajador por concepto de cesantía total, indemnización, bonificación fin de año e intereses de cesantía. El haz probatorio relacionado, mirado en su conjunto, no deja duda alguna que el señor Orlando Ricardo Ríos Burgos después de haber finalizado el tercer contrato de trabajo con la empresa accionada, 31 de enero de 1981, firmó un cuarto nexo laboral el 1° de julio de la misma anualidad, a término indefinido, el cual finalizó el 31 de agosto de 1982, Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 27 por decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente.

En este orden de ideas, de nada le sirve a la apelante manifestar que en la contestación del escrito inicial solo se aceptaron las tres primeras relaciones laborales, pues las pruebas documentales reseñadas acreditan el cuarto contrato de trabajo, que para la Sala no deja ningún asomo de duda su existencia. Como si lo anterior no fuera poco, a folios 275 a 305 se observan algunas piezas procesales, entre otras, la audiencia de conciliación y sentencias de primera y segunda instancia, de un juicio ordinario laboral anterior adelantado por Orlando Ricardo Ríos Burgos contra la empresa Compañía Frutera de Sevilla LLC., en el que el demandante solicitaba el reintegro y el pago de los salarios o prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido.

En la sentencia dictada en ese juicio, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el Medellín, el 8 de marzo de 1996 (folios 286 a 297), se narra en el acápite de hechos que, el demandante ingresó a laborar el 1° de julio de 1981 para desempeñar el cargo de conductor y que el 31 de agosto de 1982 la compañía demandada dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.

Como pretensiones se solicita el reintegro del trabajador con los salarios dejados de percibir y los aumentos legales por el despido, junto con las prestaciones sociales, intereses Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 28 legales, vacaciones del tiempo cesante; las prestaciones económicas asistenciales, e indexación. El Juez de conocimiento en el primer proceso mencionado, estableció como extremos temporales de la relación laboral del 1 de julio 1981 al 31 de agosto de 1982, que hubo despido colectivo de varios trabajadores declarado por el Ministerio de Trabajo, que tal determinación de ese ente se demandó ante el Consejo de Estado, que hubo conciliación entre las partes donde se transigió lo referente a las prestaciones sociales, pero que no puede prosperar el reintegro impetrado porque está prescrita la acción, ya que no había que esperar que el Consejo de Estado decidiera, sino que debió demandarse en los tres años siguientes a la terminación del vínculo y no se hizo, por lo cual se absolvió. El Tribunal en dicho proceso anterior dictó sentencia el 9 de abril de 1996 (folio 299 a 309), y confirmó la decisión absolutoria, considerando que «No se discute en este proceso el contrato de trabajo que vinculó a las partes contendientes con duración entre el 1 de julio de 1981 y 18 de febrero de 1983 …. al cual le puso término el gerente de la empresa el 31 de agosto de 1982 cuando notificó al extrabajador, de la determinación patronal de prescindir de sus servicios con el pago de la indemnización de ley (fl. 29)», que la empresa despidió un número plural de trabajadores y, por tanto, de conformidad con el artículo 40 ordinal 3 del Decreto 2351 de 1965 «el despido fulminado en forma colectiva no produciría ningún efecto sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo»; que luego se celebró conciliación el 18 de febrero de Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 29 1983 y será desde esa data que se contabilizará el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPT, y en tales condiciones hay prescripción de la acción por haber transcurrido tres años, ya que la demanda inicial se presentó hasta el 21 de julio de 1994.

De lo recapitulado se advierte que en el proceso inicial surtido entre las partes se determinó que el último nexo laboral culminó por decisión unilateral e injusta del empleador, lo que motivó el pago de la respectiva indemnización en la forma acordada en el convenio conciliatorio. Ahora, si bien en ese primer proceso laboral se declaró probada la excepción de prescripción, ello fue respecto del reintegro derivado del despido injusto, pero lo cierto es que se consideró que la manera en que finalizó el contrato fue por haber mediado una decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador, hoy demandado por la pensión sanción. Por todo lo expuesto, no le asiste razón al recurrente al argumentar que la empresa accionada únicamente suscribió tres contratos de trabajo con el causante.

De suerte que, demostrada la existencia del cuarto contrato de trabajo que terminó sin mediar justa causa para ello, se reúne el presupuesto del despido injusto para acceder a la pensión sanción, que es un derecho imprescriptible, máxime que la demandada no probó en el curso del proceso la justificación de la ruptura del vínculo laboral y, por el Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 30 contrario, como quedó visto, canceló al causante una indemnización por este concepto.

Ciertamente, como el trabajador Orlando Ricardo Ríos Burgos, al sumarle todo el tiempo laborado en los cuatro contratos de trabajo supera los 10 años de servicios prestados en forma continua o discontinua para el mismo empleador aquí demandado, incluso tal lapso lo cumple sumándose únicamente los tres primeros contratos alegados por la pasiva, habiéndose presentado el despido injusto en el último vínculo que culminó el 31 de agosto de 1982, le asiste a la actora el derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, prestación causada por el fallecimiento de su cónyuge, cuya condición de beneficiaria legítima no se discute.

Por ende, se confirmará íntegramente la sentencia condenatoria del a quo. No se generan costas en segunda instancia y las de primer grado conforme lo determinó el juzgado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CELINDA MERCEDES BOJATO CARRILLO en contra de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.

Radicación n.° 82918 SCLAJPT-10 V.00 31 En instancia se CONFIRMA íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 30 de enero de 2017. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.