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SL4618-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73783 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4618- 2019 Radicación n.° 73783 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Luis Miguel Polo Altamar convocó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que el contrato de trabajo que celebró con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación terminó el 24 de mayo de 2004, sin que hubiera mediado una justa causa;

(ii) que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con el artículo 13 de Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967, estaba en la obligación de asumir las obligaciones laborales que tenía a su cargo la citada Empresa Distrital; y (iii) que la Dirección Distrital de Liquidaciones, como administradora del pasivo pensional de su empleadora, estaba obligada a pagar la pensión proporcional de jubilación. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que las demandadas fuesen condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional, prevista en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el sindicato Sintratel, la cual no podía ser inferior al 79,91% « de un salario promedio último de $3.457.819,92» y debía ser indexada con el IPC certificado por el DANE.

Igualmente, suplicó la cancelación de los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales pactadas en la convención colectiva de trabajo y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de junio de 1963; que laboró como trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo, para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 30 de mayo de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004; que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $3.457.819,92 y que fue despedido sin justa causa el 24 de mayo de 2004 Relató que durante la existencia del vínculo laboral estuvo afiliado al sindicato Sintratel; que el 23 de octubre de 1997 esa asociación sindical y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla celebraron una convención colectiva de trabajo, la cual inicialmente tenía vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, sin embargo, se siguió prorrogando por periodos sucesivos de un año, de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula 71 del citado acuerdo colectivo, de ahí que se encontraba vigente para el promotor del proceso.

Explicó que con fundamento en la estipulación 42 de la CCT, el 21 de mayo de 2013, les solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación, pero la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla desestimó dicha petición a través del oficio DEIP del 27 de mayo de 2013 y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no respondió su solicitud.

Al dar contestación a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos afirmó que ninguno le constaba. En su defensa, precisó que no estaba llamada a asumir, eventualmente, la obligación de otorgar la pensión de jubilación al actor, toda vez que para el año 2004, momento en que finalizó el vínculo contractual, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla aún existía jurídicamente, por tanto, no podía eximirse de asumir las acreencias laborales reclamadas.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del Instituto de Seguros Sociales e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla al contestar la demanda inaugural, también se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.

Respecto de los hechos, aceptó como ciertos que el demandante agotó la vía administrativa y la respuesta negativa que le dio a su solicitud pensional; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, precisó que no era cierto que la terminación de la relación laboral se hubiese producido sin justa causa, pues en realidad, fue consecuencia de un proceso liquidatorio que inició en esa fecha y finalizó el 15 de diciembre de 2006.

Como razones de su defensa, expuso que los efectos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y el sindicato Sintratel solamente podían invocarse hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en que terminó la existencia jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, de ahí que para el momento en que el actor presentó su reclamación no era posible otorgar el derecho pensional reclamado, puesto que no se puede hablar de «la vigencia de una convención de una empresa que dejó de existir».

Formuló como medios exceptivos de mérito los que denominó, falta de causa para pedir, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y sentencia de la Corte Constitucional T-211. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de octubre de 2014, en el que resolvió:

PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva, propuestas por la parte DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: Declárense no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva, propuestas por la parte DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA de conformidad con lo motivado.

TERCERO: Condenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante LUIS POLO ALTAMAR pensión proporcional convencional en cuantía de $3.976.677 a partir del 23 de junio del año 2013 con los reajustes legales y mesadas adicionales debidamente indexadas de conformidad con el I.P.C. certificado por el DANE.

Todo de conformidad con lo motivado.

CUARTO: Declárense que la pensión aquí reconocida, tendrá el carácter de compartida con la que reconozca la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a partir de cuándo el demandante cumpla con los requisitos legales quedando a cargo de la entidad jubilante tener que atender solo el mayor valor, si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARANQUILLA, conforme a lo motivado.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada a favor de la parte demandante. Tásense por secretaria.

SEXTO: Consúltese la presente providencia en caso de no ser apelada. (Negrillas originales del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2015, decidió modificar la sentencia apelada de la siguiente manera: 1.

Condenar a la parte demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al actor, señor LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR, la pensión proporcional de jubilación, conforme a lo expuesto, en cuantía inicial de $2.766.255,94 a partir del 13 de junio de 2013, más mesadas adicionales y reajustes anuales, conforme a las consideraciones expuestas. 3.

(sic) Sin costas en esta instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional conforme lo dispone la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones hoy liquidada y Sintratel.

Como fundamentos normativos de su decisión, el Tribunal enlistó lo siguiente: los artículos 48 y 55 de la CN; 488 del CST; 151 del CPTSS y la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 23 de octubre de 1997. Así mismo las sentencias CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 35203 y CSJ SL2733, 11 mar. 2015, rad. 44597. Acto seguido, precisó que no existía discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: […] i) que el demandante nació el 13 de junio de 1963 conforme se desprende la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 77 lo que indica que llegó a los 50 años de edad el 13 de junio del 2013; ii) la vinculación laboral con la extinta empresa distrital de telecomunicaciones cuyos extremos temporales se encuentra comprendido entre el 30 de mayo de 1988 y el 23 de mayo del 2004 para un total de 15 años 11 meses 24 días o 5754 días según deviene de la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales obrante al folio 16 y 17 documento en el que además se consigna como motivo de finalización del vínculo «terminación del contrato por disolución de la empresa»; en razón a lo cual le fue reconocida una indemnización por $109.391.590,85; iii) la calidad de socio de la Organización sindical SINTRATEL en el demandante según certificación obrante al folio 18 del informativo expedida por el presidente del Sindicato de trabajadores oficiales públicos de la empresa municipal de teléfono de Barranquilla desde el 30 de julio de 1988 y por tanto beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRATEL y la empresa municipal de teléfono de Barranquilla posterior empresas distrital de telecomunicaciones EDT de hoy líquida determinada su existencia legal resolución 095 del 2006 (folio 74 a 76) cumpliendo con la obligación en su condición de socio incluidas las cuotas sindicales; iv) copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRATEL y las empresas municipales de teléfono de Barranquilla posterior empresa distrital de telecomunicaciones cdti hoy liquidada con su respectiva constancia depósito (folios 19 a 57); v) dentro de los elementos de convicción traídos al plenario se observa además la copia del decreto 169 del 2006 por medio de la cual se reglamenta la ordenado en el artículo 13 del acuerdo municipal 003 de 1967 se dictan otras disposiciones folio 63 a 72, peticiones a Dios de la dirección distrital de líquido visible a folio 78 y 79.

El Tribunal puntualizó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintratel y la Empresa Municipal de Teléfono de Barranquilla, de cuya cláusula 42 literal b) deriva el derecho reclamado por el demandante, fue suscrita el 23 de octubre de 1997 y se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2004, debido a que no se acreditó la suscripción de una nueva convención colectiva; que además su estipulación 71 dispuso que la misma tendría una vigencia de dos años contados a partir del 1º de septiembre de 1997 hasta el 31 agosto de 1999, término que expiró sin que la organización sindical hubiese denunciado la convención, por lo que se entiende que se ha prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año. Explicó que en el sub examine según el literal b) de la cláusula convencional citada, los empleados que presten o hayan prestado 10 años o más al servicio a la empresa y menos de 20, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio cuando cumplan la edad de 50 años para el caso de los hombres; que la Sala de Casación Laboral de la Corte al estudiar la citada estipulación señaló que la expresión «presten», se refriere a los trabajadores vinculados con la demandada que teniendo 10 o más años de servicio a ésta y menos de 20 años que decidan terminar su contrato de trabajo para optar por la pensión convencional proporcional y el término «haya prestado» es destinado a aquellos trabajadores, que se desvincularon de la empresa con más de 10 años y menos de 20 años de servicio por motivo diferente a la terminación del contrato de trabajo con justa causa y que luego de la separación del servicio cumplen 47 años de edad en caso de las mujeres o 50 años para la situación de los varones.

Argumentó que en ese sentido no es cierto que los únicos destinatarios de las normas convencionales fueran los trabajadores con contrato de trabajo vigente, máxime que es la entidad empleadora respectiva la que tiene plena libertad para convenir que estas normas sean extensivas a otros destinatarios, como sucedió en este caso, cuando plasmaron en el artículo 42 convencional que la pensión proporcional sería extensiva a quienes tuvieran la calidad de trabajadores de la empresa o a quienes hubiesen prestado sus servicios.

Aseveró que tampoco el hecho de que la entidad empleadora hubiera desaparecido jurídicamente hacía que el demandante perdiera la pensión convencional que reclama, pues la Sala de Consulta del Consejo de Estado, al resolver una consulta para un caso similar, precisó que: «la liquidación de una empresa una vez finiquitada es causal de extinción de la convención colectiva de trabajo, sin embargo las prerrogativas extralegales que los pensionados y sus familiares pactaron convencionalmente mantendrán su vigencia y efectos jurídicos hasta cuando se produzcan las causas de la extinción que determine la ley o, sin contrariar ésta, la propia convención».

Así mismo, adujo que, frente al argumento expuesto por la apelante, con respecto a que el actor es un acreedor renuente y que debió reclamar su crédito en el proceso de liquidación, pues esa era la oportunidad legal, la cual ya había precluido, debía tenerse en cuenta que era solamente a partir de la ejecutoria de una sentencia judicial que le otorgue una pensión al actor, que es dable hablar de un crédito cierto, por lo cual, se desestimaba dicho razonamiento.

Seguidamente el juez de alzada puntualizó, que como el actor prestó servicios a la demandada por el término de 15 años, 11 meses y 24 días, es decir, por espacio de 5.754 días comprendidos desde el 30 de mayo de 1988 hasta el 23 de mayo del 2004 y la terminación del vínculo obedeció no a una justa causa sino a la liquidación de la empresa, resultaba posible colegir que al promotor del proceso le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación solicitada cuando llegó a la edad de 50 años, es decir, el 13 de junio del 2013.

Indicó que al tenor de la aludida cláusula convencional, se tiene que el salario promedio arrojado al finalizar el vínculo, 23 de mayo del 2000, ascendió a la suma de $3.457.819,92, al cual se le debe aplicar el porcentaje del 80% en atención al tiempo de servicios por tratarse de una pensión proporcional, lo cual arroja como valor de la primera mesada para el año 2011 la suma de $2.766.255,94; cuantía actualizada conforme al IPC a la fecha de su reconocimiento 13 de junio del 2013.

Al amparo de esas razones, el Tribunal indicó que se debía modificar la sentencia apelada, en lo que tenía que ver con el monto de la prestación pensional. De otro lado explicó, que dado que el actor agotó la reclamación administrativa el 23 de mayo del 2013 y la demanda fue presentada el 1º de agosto de esa misma anualidad, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Finalmente, reseñó que la cancelación de la pensión aquí condenada también debía estar a cargo del Distrito de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° el Acuerdo 0169 del 2006; que además en la contestación de la demanda la Dirección Distrital de Barranquilla, acepta que celebró con el Distrito contrato interadministrativo n.° 01 del 2006 por medio del cual «se dejó establecido que la dirección distrital de liquidaciones asumiría la administración del pasivo pensional de la EDT».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, absuelva a esa entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtuvieron réplica del demandante, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos, por estar dirigidos por igual vía, denunciar similar elenco normativo, valerse de una argumentación que se complementa y perseguir un mismo fin CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468,470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) - JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495,1496,1500,1618,1619,1620,1621,1622 del C. C, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el art. 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 d el.993;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C. P. C; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. · Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. · Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente. · No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. · No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. · No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". · No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. · Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. · No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. · Dar por demostrado, sin estarlo que el actor había adquirido el derecho de pensión proporcional de jubilación convencional, antes del 31 de Julio de 2010. · No dar por demostrado, estándolo que, al actor ya había tramitado un proceso judicial, en lo relativo a obligaciones pensiónales, con la demandada, lo que conlleva a cosa juzgada.

Afirma que los citados desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f.° 19 a 57); y por falta de apreciación de la respuesta de la demanda (f.° 244 a 261); la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB (f.° 185 a 189) y el registro civil de nacimiento del actor (f.° 77).

En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que el actor reunió todos los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, ya que fue el mismo accionante, quien aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva de trabajo, esto es, Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación; que, en consecuencia, extinguido el empleador no podía darse aplicación a lo pactado, salvo que el trabajador hubiera cumplido los requisitos con anterioridad a esa data, lo que no sucedió; que no obstante ad quem extendió automáticamente la citada convención y concluyó que el actor tenía el derecho adquirido de la pensión, contrariando los aspectos fácticos probados así como el criterio jurisprudencial que estaba llamado a aplicar en el sub examine.

Explica que se equivocó el fallador de segundo grado, al no advertir que, el señor Polo Altamar solo cumplió el requisito de la edad para acceder al derecho pensional, el 23 de octubre 2010, esto es, después de la terminación del contrato de trabajo y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que el juzgador le concedió derechos consagrados en la CCT sin estar demostrado que el convocante al proceso era beneficiario de la misma, pues en este caso, la pensión de jubilación era una mera expectativa y solamente se concretaba cuando se reuniera el tiempo de servicio y la edad, «siempre que el beneficiario se encuentre al servicio del empleador».

Asevera que el problema jurídico se circunscribe a determinar, si era requisito sine qua non estar al servicio de la empresa demandada, para poder ser acreedor a la pensión de jubilación que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. En dicho sentido expone que el juez colegiado no reparó en que la citada cláusula siempre hace referencia «a los empleados y trabajadores», de allí que la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional es única y exclusiva para los trabajadores con relación laboral vigente.

Enseguida transcribe un aparte del artículo 42 del texto convencional, y a partir de ello el recurrente interpreta que dicha cláusula exige la conjunción de los dos requisitos (tiempo de servicio y edad), para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho al hecho de ser empleado de la empresa. Reitera que la norma convencional señala que quienes tienen derecho a la pensión convencional son los empleados activos que presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional; y que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres).

Le reprocha al ad quem, que al fallar entendiera que la expresión «presten o hayan prestado» se refiere a tiempo futuro o pasado, y que respecto al cumplimiento de la edad no importa si la relación laboral se encontraba o no vigente para ese momento. Asevera que la norma convencional no consagró un derecho a favor de los ex trabajadores, por tanto, concluye, que la única interpretación válida es la que va dirigida a los trabajadores activos y que los requisitos de tiempo de servicio y de edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST establece que la convención colectiva rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, a no ser que se hubiese acordado expresamente así, pero ese no fue el caso que nos ocupa.

Sostiene la entidad recurrente, que una lectura integral del precepto convencional, permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en vigencia de la relación laboral, dentro de la cual debe haberse cumplido no solo el tiempo de servicios sino la edad, pues advierte que una visión distinta, se aparta de una correcta valoración probatoria y conduce al absurdo de que la convención se aplique a contratos de trabajo que ya fenecieron, pues de ser esa la intensión de las partes así lo «hubieran pactado expresamente en el convenio Colectivo».

Cita pasajes de las sentencias proferidas por la Sala, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; y dice que el Tribunal hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria» en el sentido de considerar que la cláusula en comento es clara y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente aplica no solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos, de edad y tiempo de servicio estando al servicio de ella, sino también para los ya retirados de la empresa, argumento no admisible, que hizo incurrir al Tribunal en un «error manifiesto», por cuanto la norma convencional es contundente al señalar como beneficiarios del derecho a los «trabajadores», es decir sólo admite una lectura y que, al dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se violó la ley sustancial.

Finalmente afirma que el juez de segundo grado desconoció que a partir del 31 de julio de 2005, el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo desapareció en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, razonamiento que apoya con lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL y 31 en. 2007, rad. 31000 LA RÉPLICA El opositor Luis Miguel Polo Altamar asegura que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra en armonía con la jurisprudencia adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, respecto de las pensiones legales restringidas de jubilación, la cual ha afirmado que esas prestaciones pensionales se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro; y que el requisito de la edad, es una mera condición para su exigibilidad; criterio que en su decir, es plenamente aplicable al sub examine.

Cita algunos apartes de la decisión CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el sub lite, vista la sentencia recurrida y los diecinueve errores de hecho que a la misma le atribuye la censura; le corresponde a la Sala determinar, los siguientes tres aspectos: i) si en el plenario quedó debidamente acreditada la condición de afiliado del demandante a la organización sindical firmante de la convención colectiva de trabajo, que consagra el derecho pensional reclamado; ii) si el alcance o sentido que el fallador de alzada le imprimió al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación anticipada, es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto; y iii) si las prerrogativas pensionales convencionales expiraron en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En este orden, se abordará el estudio de la acusación: Calidad de afiliado del actor a la organización sindical suscribiente de la convención colectiva de trabajo. En lo concerniente a este aspecto, debe decirse que la censura se limitó a asentar en el desarrollo del cargo que se equivocó el colegiado al colegir que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuando lo cierto es que, en el plenario no aparece demostrada su calidad de afiliado a la organización sindical suscribiente de tal acuerdo.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, lo primero que se observa es que el Tribunal partió de varios supuestos fácticos que tuvo por acreditados, entre ellos: « iii) la calidad de socio de la organización sindical SINTRATEL en el demandante », desde el 30 de julio de 1988 y por tanto beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la citada organización sindical y la empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, posterior empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT hoy liquidada; aspecto que encontró demostrado con la certificación obrante a folio 18 del expediente, expedida por el presidente del sindicato de trabajadores.

Es claro, entonces, que para derruir la condición de afiliado del demandante a la organización sindical y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que consagra el derecho pensional reclamado, no resultaba suficiente con que el recurrente construyera varios errores fácticos en tal sentido y además señalara en la demostración del ataque, que se equivocó el juez plural al colegir que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, ya que como esa inferencia del sentenciador estaba sustentada en prueba calificada debidamente allegada al expediente, inexcusablemente la censura debió denunciar y cuestionar la prueba documental correspondiente a la certificación expedida por el sindicato (f.° 18) y lo que de ella dedujo el ad quem, so pena de que la decisión que se pretende quebrar permanezca inmodificable, anclada en dicho medio de convicción y en los razonamientos que del mismo se infirieron.

Sobre el tema la Corte en sentencia CSJ SL 12 may. 2008, rad. 32869, reiterada en la sentencia SL1909-2018, rad.61566, así se pronunció: […] Ciertamente, en los cargos encaminados por el sendero indirecto, la acusación apunta es a demostrar primordialmente que el demandante no se acogió al plan de retiro voluntario de la empresa, que el contrato de trabajo no terminó por mutuo consentimiento de los contendientes, que el actor no recibió la bonificación en los términos señalados por el Juzgador, que el acta de conciliación suscrita no cumple con los requisitos y formalidades de ley, que la conducta del trabajador estuvo viciada por habérsele amenazado, presionado o constreñido para llegar al arreglo conciliatorio, lo que no le permitió actuar de manera libre y espontánea, y que al accionante se le vulneraron sus derechos mínimos.

De ahí que, lo expuesto indudablemente deja al descubierto, que el recurrente no cuestionó la totalidad de las pruebas y conclusiones esenciales, en que se funda la decisión de segundo grado. En tales circunstancias, al quedar pruebas y razonamientos sin fustigar, ello se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado, que conserva la presunción de legalidad que lo caracteriza.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, al mantenerse incólume las reflexiones que se desprenden de las pruebas inatacadas, con independencia de su acierto, por quedar la sentencia sostenida con esos específicos razonamientos (resaltados del texto).

En este orden de ideas, se tiene que la conclusión del Tribunal respecto a la calidad de socio del demandante de la organización sindical SINTRATEL desde el 30 de julio de 1988 y por tanto beneficiario de la convención colectiva fuente del derecho pensional que reclama, se mantiene inmodificable toda vez que el censor no logró derruirla. Pensión restringida o proporcional de jubilación convencional.

Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la controversia gira en torno al entendimiento que el Tribunal le impartió al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, concretamente lo relativo a los requisitos previstos en dicha disposición para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal. En efecto, mientras el Tribunal sostuvo que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el citado artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que se tenga que cumplir la «edad» allí requerida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues tal derecho convencional se adquiere es con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador se retire, ya que tal condición simplemente se refiere a su exigibilidad; por el contrario, la entidad recurrente aduce que el ad quem apreció de forma equivocada la mencionada cláusula convencional, al no advertir que esta hace alusión a los « empleados », de forma tal que el derecho solo surge cuando se cumple con el tiempo de trabajo y edad requerida, ello durante la vigencia de la relación laboral.

Sobre el particular, si bien la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes tribunales del país, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: [ ] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. La Sala de Casación Laboral ha reiterado su postura, entre otras, en las sentencias SL8178-2016, SL10561-2017, y SL19440-2017 En este orden de ideas, y como las directrices de los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de reseñar, son aplicables al presente asunto, es claro que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional, al inferir que el accionante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el artículo 42 literal b) de la CCT, aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo, tal como lo acredita su registro civil de nacimiento donde consta que nació el 13 de junio de 1963, es decir, que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2013, en tanto que su vinculación laboral finalizó el 24 de mayo de 2004, pues, se itera, el ad quem encontró que el demandante tenía derecho al beneficio pensional reclamado y que la edad era un mero requisito de exigibilidad.

Pérdida de vigencia de la regla pensional convencional. Debe señalar la Sala, que en este punto el censor plantea una discusión sobre la vigencia de la regla pensional convencional, asunto que, a no dudarlo, involucra discernimientos jurídicos que no es posible abordar su estudio por la senda de los hechos escogida. En efecto, definir si en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia el derecho pensional de carácter convencional consagrado en el literal b) del artículo 42 de la CCT, comprende una argumentación jurídica que no es dable ventilar por la vía indirecta o de los hechos, que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de prueba.

Sin embargo, no sobra anotar que, para el caso en particular, la pensión proporcional de jubilación se causó con el tiempo de servicios y el retiro que se produjo el 24 de mayo de 2004, fecha en que fue terminado el contrato de trabajo por disolución de la empresa (f.o 14). Así las cosas, es claro que no tiene aplicación el citado Acto Legislativo que se dictó con posterioridad a cuando se consolidó el derecho.

Por último, en relación con la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural, y la documental referente a la Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006, el recurrente no explicó qué hubieran demostrado en caso de haber sido valoradas por el Tribunal y cómo ese juicio probatorio habría logrado cambiar su decisión, lo que impide un pronunciamiento de la Sala sobre tales elementos demostrativos, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Sin embargo, lo cierto es que para el presente caso la circunstancia de que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación hubiera terminado su existencia legal antes de que el demandante cumpliera la edad para disfrutar la pensión convencional, no tiene incidencia alguna, como quiera que para el momento en que se causó el derecho, el 24 de mayo de 2004, dicha empresa firmante del acuerdo colectivo aún no se había extinguido definitivamente, por ende, la convención colectiva de trabajo tenía plena aplicación. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados y, por ende, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de la interpretación errónea, los siguientes artículos: […] 467, 468,470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En su argumentación el censor asevera, básicamente, que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 467 del CST, al aplicar la convención colectiva de trabajo a ex trabajadores, pese a que dicho acuerdo de voluntades está limitado a sus destinatarios legales que son los trabajadores activos, tal como lo señala esa normativa. Para corroborar su argumento, cita las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, CC C-902 de 2003 y;

CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31.544; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37.993; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33.024 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38.024, para decir que el juez colegiado hizo efectivo un derecho pensional, a sabiendas que por vía del Acto Legislativo 01 de 2005, había expirado ese beneficio a partir del 31 de julio de ese mismo año, de allí que, motu proprio, amplió la vigencia de la convención colectiva de trabajo hasta el 21 de marzo de 2009.

LA RÉPLICA El opositor afirma que, aunque el recurrente encamina el ataque por la vía directa, aduciendo una supuesta interpretación errónea de las normas citadas, en la sustentación cuestiona algunos aspectos de orden fáctico propios de la vía indirecta, impropiedad que contradice la técnica del recurso extraordinario. Por otra parte, sostiene que el Tribunal no realizó análisis alguno de las normas enlistadas en la proposición jurídica; y que frente al Acto legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta que la pensión reclamada a favor del actor se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010, que es la fecha en que pierden vigencia las condiciones pensionales de índole convencional.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, bajo el concepto de infracción directa, igual elenco normativo expuesto en la proposición jurídica del segundo cargo, salvo los artículos 304, 305 y 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282 del CGP; 332; 333 del CPC, modificados por los artículos 303 y 304 del CGP y 141 141 de la ley 100 de 1993, que no se citaron en este último cargo, por lo que se hace innecesaria su transcripción. En el desarrollo el recurrente asevera, que el Tribunal entendió que el accionante era beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, éste último, ocurrió sin estar al servicio de la empresa.

Sostiene que tal razonamiento no es válido conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, disposición que dejó de aplicar al asunto, que establece que las convenciones colectivas de trabajo rigen son las relaciones vigentes, de forma tal que, no resultan aplicables a las personas que ya se encuentran desvinculadas. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, CC C-902 de 2003, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, para finalmente decir, que el ad quem se reveló el Acto Legislativo No. 1 de 2005, pues reconoció un derecho convencional que esa norma de orden constitucional eliminó. LA RÉPLICA En este último cargo el replicante también le enrostra a la censura haber incurrido en una mezcla indebida de las vías de violación normativa, pues pese a que la senda seleccionada para el ataque fue la directa, en la demostración le endilga errores en la apreciación de las pruebas.

Así mismo, argumenta que el Tribunal no pudo incurrir en una infracción directa respecto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues al examinar el contenido de la decisión impugnada, se advierte que el juzgador concluyó que la pensión de jubilación no requería el cumplimiento de la edad para su causación, ya que esta era un simple requisito de exigibilidad, por tanto, el derecho se causó cuando cumplió el tiempo de servicios, que ocurrió el 24 de mayo de 2004, es decir, antes de que entrara a regir dicho acto legislativo.

CONSIDERACIONES Al margen de que la demostración de los cargos no es un modelo a seguir, por cuanto el censor se refiriere a cuestiones fácticas y jurídicas de manera simultánea, no obstante que la acusación la orienta por la vía directa y le atribuye al Tribunal afirmaciones que no hizo; de los cuestionamientos se logra extraer que lo que el casacionista le reprocha a la sentencia impugnada, consiste en que no se tuviera en cuenta que conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo solo rige las relaciones vigentes, de allí que si un extrabajador, como es el caso del actor, completó los requisitos para la pensión extralegal cuando ya había terminado su contrato de trabajo, no es posible la concesión de tal derecho extralegal.

El asunto que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se ha indicado que las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional, están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados, el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, tal como lo dijo en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la SL8655-2015, rad. 40211: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó yerro jurídico alguno por parte del juez colegiado, máxime que como se explicó al analizar el primer cargo, el entendimiento que la alzada le dio a la cláusula convencional objeto de estudio, se acompasa con el criterio que actualmente tiene definido la Sala sobre la temática que nos ocupa.

Por último, en lo atinente al Acto Legislativo 01 de 2005, como quedó visto al desatar la primera acusación, en este asunto no resulta aplicable, por la potísima razón que la pensión se adquirió con el cumplimiento del requisito de la prestación del servicio y un retiro diferente al despido por justa causa, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia de tal reforma constitucional, lo que hace innecesario abordar el análisis de la pérdida de vigencia de derechos convencionales de tipo pensional, desde una perspectiva meramente jurídica.

En consecuencia, por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandado y a favor del replicante, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000 que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00