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SL4618-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969

Radicación n.° 63882 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4618-2018 Radicación n.° 63882 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ALBERTO ACOSTA MARENCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA -CLOFAN.

I.

ANTECEDENTES Óscar Alberto Acosta Marenco presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que prestó sus servicios en la Clínica Oftalmológica de Antioquia –CLOFAN S.A. desde el 1° de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2007; que el salario promedio mensual fue de $9.378.549; que si bien suscribió un contrato de prestación de servicios, en la relación estuvieron presentes los elementos propios de un contrato de trabajo; que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales ni las cesantías, los intereses ni la indemnización por despido injusto.

Precisó que la clínica accionada le adeuda las cesantías de todo el tiempo laborado, sus respectivos intereses, las vacaciones, las primas de servicio, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y la no afiliación al sistema de seguridad social y las costas del proceso.

Para fundar sus pretensiones, informó que el 15 de octubre de 1998 suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada, a fin de laborar en el área de consulta pre anestésica y anestesia en los procedimientos quirúrgicos, al interior de las instalaciones y con el uso de elementos de propiedad de la clínica; informó que se celebraron similares contratos hasta el 30 de mayo de 2007, cuando la entidad dio por terminado el vínculo, de forma unilateral.

Explicó que sin perjuicio de lo anterior, la relación que tenía con la accionada era de índole laboral pues no solamente el mismo contrato de prestación de servicios consagraba una sumisión y dependencia a los directivos de la clínica, sino que estaba sujeto a las programaciones para consulta de pacientes y para cirugías; debía rendir informes sobre sus actividades, atender instrucciones precisas y cumplir un horario de trabajo.

En uno de los contratos se pactó como remuneración el 62% del valor de cada procedimiento « a la tarifa pagada por los contratantes de CLOFAN » (f.° 6). La Clínica Oftalmológica de Antioquia se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó aquellos en los que se narraban las condiciones en que se celebraron los contratos de prestación de servicio con el actor, descartando que entre ellos hubiera existido una relación laboral; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Explicó que entre las partes existió un vínculo de carácter civil, sin subordinación, con el pago de honorarios profesionales y sin asignación de horario de trabajo, pues los turnos se pactaban con el contratista de acuerdo a su disponibilidad. Explicó que la relación se terminó porque el médico anestesiólogo se presentó a una de sus programaciones bajo los efectos del alcohol.

Agregó que el demandante, junto con otros dos compañeros de trabajo, constituyeron un fondo comprendido por el 62% de lo facturado por cada servicio de anestesiología y que las ganancias se dividían en partes iguales; que el actor, simultáneamente, prestó sus servicios a la Clínica Oftalmológica de Medellín –COM y al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia y que al no tratarse de una relación de trabajo, no se le debe ninguna suma a título de salarios y prestaciones sociales.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago de lo debido, buena fe de la demandada, mala fe del actor, equivocada invocación de la normatividad laboral y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero adjunto del Juzgado Dieciséis Laboral de Medellín, mediante fallo del 19 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.º 251).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó el fallo apelado por el actor a quien le impuso las costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que no era objeto de discusión que el actor suscribió varios contratos con la clínica accionada, denominados « de prestación de servicios profesionales de anestesiología», los cuales, pese a prolongarse durante casi diez años, no fueron cuestionados por el contratista, quien nunca solicitó el pago de los conceptos que ahora reclama.

Indicó que la relación que se observa es la de un médico que, en ejercicio de su profesión liberal, llegó a un acuerdo contractual con la empresa demandada para prestar servicios profesionales en las áreas de oftalmología, anestesiología y especialidades afines, con plena autonomía e independencia científica, técnica y administrativa, tal como se evidencia de la lectura de las cláusulas del contrato, a cambio de una suma de dinero, esto es, del 62% según las tarifas establecidas por la clínica para cada procedimiento y mediante la cuenta de cobro que se expedía para tales efectos.

Explicó que de la inspección judicial practicada en las instalaciones de la clínica, pudo constatar que los anestesiólogos constituyeron un fondo a través del cual se dividían los ingresos en partes iguales, para lo cual « pasaban cuentas de cobro, las cuales eran sumadas y al final del respectivo periodo se dividían en partes iguales». Considera que esta modalidad de remuneración es ajena a vínculos de tipo laboral y de trabajadores subordinados y que, más bien, se adecúa a una relación entre profesionales con capacidad administrativa propia y autonomía de sus recursos.

Agregó que prueba de esa autonomía con la que el actor ejerció sus funciones, es el hecho de que, simultáneamente, hubiera prestado sus servicios en la Clínica Oftalmológica de Medellín, mediante contrato de prestación de servicios, entre el 4 de abril de 2006 y el 7 de julio de 2007, periodo que coincide con el que prestó sus servicios a la Clínica CLOFAN S.A. Las anteriores circunstancias, en su criterio, demuestran que el demandante no estaba subordinado a la accionada, sino que ejercía su actividad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales; que era consciente de que su labor era autónoma, pues asistía a otras citas médicas y cirugías en entidades diferentes y que la remuneración se pactó bajo la forma de honorarios, correspondiente al 62% de lo facturado, para un promedio mensual de $9.378.549.

En cuanto a las reuniones a las que ocasionalmente fue citado dijo « que no corresponde a una fija o preestablecida y sin control de asistencia o disciplinario», indicó que las mismas eran producto del « mínimo de orden y coordinación que debía existir entre la empresa […]» (f.° 298), para lograr una buena comunicación con los contratistas y sin consecuencias perjudiciales para ellos ante los casos de inasistencia, circunstancias que no son indicativas de una relación de subordinación. Agregó que el propio demandante reconoció que la clínica le facilitaba el horario para cumplir con los dos contratos, que era viable cambiar turnos entre compañeros y que anualmente reclamaba el certificado de ingresos y retenciones expedido por la DIAN, lo que evidencia su calidad de trabajador independiente.

Explicó que los testigos Yomaira Castro Pulgarín, Lina María Álvarez Jaramillo, José Numar, Luis Fernando Peláez Botero y Melba Montoya Henao descartaron que el actor hubiera estado sometido a órdenes, instrucciones o llamados de atención de parte de empleados de la demandada; afirmaron que la asistencia a la clínica no era obligatoria si no había programación de citas o de cirugías, que no había un jefe inmediato; que se « facturaba por cada paciente anestesiado» (f.° 299); que eran los tres anestesiólogos quienes elegían a cuál paciente querían atender; que entre ellos se cubrían las inasistencias y que tenían un fondo común a través del cual se repartían el dinero.

En consecuencia, precisó que como el accionante recibió el pago de honorarios, presentaba cuentas de cobro para tales efectos, la remuneración de su trabajo era más del doble del salario integral y durante los 10 años que estuvo vinculado con la accionada no hizo alguna reclamación por el no pago de prestaciones sociales, vacaciones o aportes a la seguridad social, era claro que no estaba ante un contrato de trabajo.

Por último, señaló que el documento de transacción aportado al expediente se allegó de manera extemporánea por el demandante –lo que impide su valoración- y refirió un acuerdo celebrado entre partes distintas a las vinculadas en este proceso, por lo que no era viable analizarlo en instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en concepto de aplicación indebida de los artículos 1°, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 45, 53, 54, 55, 64, 127, 128, 132, 144, 158, 172, 249, 254, 306, 310 y 340 del CST, en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 1494, 1495 y 1618 del Código Civil; 25, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y 174, 177, 187, 197, inciso 4° del 252, 254 y 287 del CPC, como violación medio (f.o 15).

Advierte que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, con vigencia desde el 1° de julio de 1998 y hasta el 30 de junio de 2007. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación del demandante a la empresa demandada fue de carácter laboral, en forma verbal desde el 1° de julio de 1998.

No dar por demostrado, estándolo, que hubo continuada subordinación y dependencia en el servicio. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante tenía una remuneración como salario de $9.378.549 mensuales, el 30 de junio de 2007. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos del salario se hacían por meses trabajados. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado retuvo los dineros que debió recibir el demandante, correspondientes a las cesantías, intereses de la cesantía y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.

Estima que las anteriores equivocaciones se dieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: (i) los contratos denominados de prestación de servicios profesionales (f.° 22 a 38); (ii) las cuentas de cobro (f.° 55 a 152); (iii) la inspección judicial y pagos realizados por la demandada al demandado (f.o 241 a 236) (sic);

(iv) el interrogatorio rendido por el demandante (f.o 200 a 203); (v) el oficio del Instituto de Seguros Sociales (f.° 240); (vi) el oficio de la Clínica Oftalmológica de Medellín (f.° 241 y 242); (vii) los testimonios (f.° 204 a 206 y 209 a 212). Y por la falta de valoración de: (i) la contestación de la demanda (f.° 179 a 186); (ii) la comunicación de terminación del contrato (f.° 52);

(iii) el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (f.° 20 y 202) y (iv) los documentos anexos obrantes a folios 39 a 51 y 53 del expediente. En relación con los contratos de prestación de servicios, explicó que estuvo vinculado con la clínica accionada entre el 1° de julio de 1998 y el 30 de junio de 2007, durante tres periodos concretos, el primero de los cuales, aduce, fue de carácter laboral.

Dice que cuando empezó la relación con la clínica, no se hizo a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino a través de contrato de trabajo verbal. Indica que si su vinculación duró 9 años « los mal llamados contratos de prestación de servicios profesionales solamente se refieren a 3 años, 3 meses y 27 días» (f.° 19): los dos contratos iniciales, desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 12 de febrero de 2000 (1 año, 3 meses y 27 días); el último, entre el 12 de febrero de 2004 y el 12 de febrero de 2006 (2 años).

Además, explica que la renovación de los contratos no se hizo por escrito, lo que implica que « al prolongarse la labor en el tiempo creó, firmemente y sin duda alguna, un incuestionable CONTRATO REALIDAD en la modalidad de CONTRATO LABORAL» (f.° 29). Argumenta que para la fecha en que inició el vínculo, no existía contrato de prestación de servicios profesionales; que para el 30 de junio de 2007 ya no estaba vigente el suscrito el 12 de febrero de 2004; que la duración de la relación laboral fue de 9 años y no de diez como señala el fallo; que se vinculó mediante contrato de trabajo verbal el 1° de julio de 1998, el cual permaneció vigente hasta el 30 de junio de 2007 y que la verdadera intención de las partes « antes que el tenor literal contenido en los contratos, fue la ejecución de un contrato laboral y no civil […]» (f.° 21).

Señala que las cuentas de cobro permiten advertir que asistió diariamente a las instalaciones de la clínica accionada, cumpliendo los horarios prestablecidos e identificando a los pacientes, hora de atención, valor y número de factura, de manera detallada. Esta información, en su criterio, demuestra que realmente hubo una actividad permanente y dependiente con la accionada y que el pago era realizado por la entidad de forma directa.

Ello, precisa, desvirtúa lo afirmado en la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la clínica, donde se afirmó que los tres anestesiólogos constituyeron un fondo común que era dividido entre ellos para obtener el pago de sus servicios « fondo que […] no tiene ningún respaldo probatorio y que resulta ajeno y exótico a la naturaleza de cualquier contrato y, más aún, al contrato laboral cuya existencia aquí pregono» (f.° 24).

Explica que el Tribunal desconoció que el porcentaje que pactaron las partes como forma de remuneración corresponde a una forma legal de pactar el salario prevista en el artículo 127 del CST y que el hecho de no haber reclamado prestaciones sociales, entre otros conceptos, se debió al poder intimidante que ejerce el empleador sobre sus trabajadores.

Agrega que la accionada no desvirtuó el elemento de subordinación, por lo siguientes motivos: De una parte, indica que la constancia expedida por el ISS hace referencia a unos servicios que prestó mucho antes de vincularse con la empresa accionada, esto es, entre el 29 de diciembre de 1997 y el 31 de mayo de 1999, por lo que es una prueba irrelevante para el proceso, pese a lo cual « no fue valorada por el Tribunal».

De otra parte, estima que se hizo una valoración sesgada del interrogatorio de parte rendido por él, pues en su declaración explicó que los servicios prestados en la Clínica Oftalmológica de Medellín, los desarrolló por fuera del horario que cumplía en la clínica accionada y, una vez finalizadas sus labores. Señala que recibía órdenes de parte del coordinador médico, sobre la clase de anestesia que debía recibir cada paciente; la manera en que debía poner anestesia local asistida e incluso la forma de aminorar costos, instrucciones que no se podían discutir y que son indicativas del carácter laboral de su relación. Además, precisa que el representante legal no controvirtió lo dicho por él en el interrogatorio de parte, limitándose a emitir respuestas evasivas, con lo cual desatendió su deber de desvirtuar el elemento de subordinación presente en este caso.

Considera que los documentos obrantes a folios 39 a 53 del expediente son demostrativos de la subordinación que ejercía la demandada y evidencian que siempre fue dependiente de la clínica, como lo son, las citaciones a reuniones a través de la directora médica, las cuales desvirtúan la supuesta independencia y autonomía de la que gozaba en calidad de contratista, pues de haber sido así « su participación en asuntos o actividades que organiza la empresa no tiene razón de ser y, mucho menos, para la optimización de insumos y suministros […]» (f.° 29); la entrega de circulares y anexos relativos a la programación de cirugías (f.° 40 a 45) que constituyen verdaderas órdenes a quienes intervienen en el proceso médico y los llamados de atención ante la comisión de una falta presuntamente grave (f.° 47).

Aduce que la comunicación obrante a folio 46 del expediente muestra un incremento del 5% para el año 2005 que se califica como honorarios de anestesia pero que, en realidad, son prueba válida del pago de salario en su favor, disfrazada bajo una denominación diferente. Así mismo, menciona que el documento del 30 de mayo de 2007, mediante el cual se finalizó el contrato de prestación de servicios, hizo relación al celebrado el 12 de febrero de 2004, el cual estuvo vigente hasta el 12 de febrero de 2006, por lo que no era posible que la terminación recayera sobre un contrato ya finiquitado, lo que, a su juicio, demuestra que lo que realmente existió fue un contrato de trabajo.

Por último, precisa que como están demostrados los errores de hecho cometidos por el Tribunal al valorar pruebas calificadas, es procedente entrar a analizar la prueba testimonial, la cual, aduce, fue apreciada por fuera del contexto de los hechos y de las reglas preestablecidas para este medio de convicción. Indica que todos los testigos admitieron que él trabajaba en la clínica; que cumplía un horario de 7 a.m. a 7 p.m., de lunes a viernes, dependiendo de las cirugías programadas; que tenían un jefe inmediato y que, si bien se habla de autonomía en la adopción de decisiones, ello se explica por el carácter profesional de la actividad que le era encomendada, dejando claro que se le daban instrucciones precisas sobre la cantidad de medicina que podía aplicarle al paciente, la clase, la marca y el precio.

Alega que las afirmaciones hechas por José Numar Álvarez, Luis Fernando Vélez y Melba Montoya carecen de seriedad y de soporte probatorio. VII. RÉPLICA La opositora considera que la demanda de casación adolece de defectos de técnica pues cita como prueba dejada de apreciar la contestación de la demanda, pese a que ello no resultaría lógico dentro de un proceso en el que el juzgador tuvo que referirse a la postura de ambas partes; no ataca las consideraciones que sirvieron de fundamento al Tribunal para emitir su decisión; denuncia pruebas no calificadas y, además, invoca una proposición jurídica incompleta, por lo que el cargo debe desestimarse.

Indica que, en todo caso, no se reúnen los elementos que permitirían afirmar que se estaba ante un contrato laboral. Por el contrario, la modalidad de honorarios en que se pactó la remuneración como contraprestación de sus servicios –que era muy benéfica para el médico, $9.378.549 mensuales-; la disponibilidad con la que contaba para laborar en otras instituciones; la potestad que tenía de contratar otros anestesiólogos que lo replazaran cuando le fuera imposible cumplir con sus labores de manera personal –cláusula octava del contrato de prestación de servicios- y que las cuentas de cobro reflejan que la modalidad de remuneración dependía del número de intervenciones quirúrgicas, son supuestos que indican que contaba con autonomía e independencia para ejecutar sus labores pues no se presenta el elemento de dependencia aludido por la censura.

Por último, refiere las distintas declaraciones rendidas en el proceso que, a su juicio, corroboran la decisión adoptada por el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES El actor reprocha la sentencia de segunda instancia, por la vía indirecta, aduciendo la existencia de seis errores de hecho que, a su juicio, se ocasionaron como consecuencia de la indebida valoración o la falta de apreciación de los elementos de juicio aportados al proceso, los cuales la Corte procede a estudiar.

Pruebas apreciadas indebidamente a.) Contratos de prestación de servicios profesionales (f.° 22 a 38) Se trata de tres contratos de prestación de servicios profesionales de anestesiología celebrados (i) el 15 de octubre de 1998; (ii) el 12 de febrero de 1999 y (iii) el 12 de febrero de 2004, entre el demandante y la Clínica Oftalmológica de Antioquia, mediante los cuales aquél se compromete a efectuar a favor de ésta, los exámenes pre anestésicos y servicios de anestesia para pacientes quirúrgicos (f.° 22).

En ellos se precisa que el contratista facturará los servicios efectivamente prestados a Clofan y le entregará las respectivas facturas, las cuales serán pagadas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que los servicios le sean pagados a la clínica por parte de los clientes; que aquél goza de autonomía científica, técnica y de dirección de sus servicios, dado el grado de especialización que tiene y teniendo en cuenta el carácter liberal de su profesión; sin embargo, está obligado a prestar los servicios en las instalaciones de Clofan, a permitir el acceso para la supervisión siempre que sea avisado mediante comunicación previa y a rendir los informes médicos, técnicos, científicos y administrativos sobre el desarrollo del contrato.

En la cláusula octava del contrato se establece que, si bien éste no podrá ser cedido por el contratista, al médico sí le era dable sustituirse bajo su responsabilidad en otro profesional de anestesiología cuando sus ocupaciones personales, la fuerza mayor o el caso fortuito lo hicieran necesario. Además, en el último de los contratos, se pactó como contraprestación de los servicios, el 62% del valor que para cada procedimiento se tenga establecido como precio en las tarifas fijadas por la clínica para cada uno de sus clientes.

Pues bien, la Corte advierte que dichos contratos no revelan algo distinto a lo que infirió el Tribunal, esto es, el carácter civil y autónomo de los servicios que fueron contratados por la clínica accionada, por lo que nada dicen sobre los elementos que, según el actor, convirtieron el vínculo en uno de naturaleza laboral. De hecho, es el contenido de esos documentos lo que pretende desvirtuar el demandante con ocasión de este proceso, esto es, probar que, sin perjuicio de las cláusulas allí pactadas, las partes materialmente ejecutaron un contrato de trabajo regido por elementos de subordinación y dependencia. Por ello, sin que existan pruebas adicionales que revelen estas circunstancias, no es posible inferir del análisis de los contratos, en sí mismos, una naturaleza distinta a aquella que, en principio, fue establecida en esos acuerdos.

Ahora, el recurrente considera que, como el primer contrato de prestación de servicios se suscribió el 15 de octubre de 1998 y la accionada admitió que su vínculo inició el 1° de julio de ese año, es evidente que la relación no comenzó a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino de forma verbal y laboralmente.

Sin embargo, el hecho de que no se cuente en el expediente con el contrato de prestación de servicios celebrado el 1° de julio de 1998, cuando el demandante se vinculó con la clínica demandada, no significa que en ese tiempo la relación hubiera sido laboral, pues el actor en el escrito de la demanda inicial reconoció que el vínculo inició desde esa fecha, a través de un contrato « mal llamado de prestación de servicios» (f.° 2), afirmación que corroboró la accionada cuando señaló que esa es la fecha de iniciación de « los contratos de prestación de servicios, no contratos laborales» (f.° 180).

Es más, es el mismo recurrente quien, en el acápite de razones de hecho de la demanda, aclara que el 15 de octubre de 1998 se celebró un contrato « con el que se dio inicio a la relación laboral entre las partes», sin que previo a ello hiciera alusión a un vínculo anterior. De modo que si el mismo actor, desde el inicio del proceso, admitió que la relación se ejecutó a través de la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, modalidad que calificó de engañosa, no le es dable en sede de casación desconocer que, al menos en el plano formal, se hizo a través de esa modalidad.

Entonces resulta improcedente que ahora afirme que existió un contrato laboral celebrado de forma verbal, pues ese asunto constituye un hecho nuevo frente a lo discutido en el trámite de las instancias, no admisible en casación. En todo caso, debe recordarse que la formalidad bajo la cual se celebran los contratos y la denominación que de ellos hagan las partes, resulta intrascendente si se demuestran circunstancias concretas y evidentes que la desdibujen, por lo que, más allá de la simple denuncia de las cláusulas contractuales, lo que resulta indispensable es acreditar la existencia material de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, prueba que excede la literalidad de tales pactos.

Por lo dicho, tales documentos contractuales no fueron apreciados con error. b.) Las cuentas de cobro (f.° 55 a 152) y los comprobantes de pago (f.° 216 a 237) Según las cuentas de cobro obrantes en el expediente, el demandante debía allegar las facturas por cada procedimiento realizado, a título de honorarios médicos. En ellas se detallaba el valor del servicio prestado, la fecha, la identificación del paciente y la EPS responsable; remuneración que variaba entre $8.000.000 y $10.321.399, aproximadamente, en el periodo comprendido entre agosto de 2006 y junio de 2007.

Según el recurrente, estos documentos descartan que las partes hubieran constituido un fondo común para distribuir sus honorarios, pues el pago era hecho directamente por la clínica accionada. Sin embargo, el juez de segundo grado nunca afirmó que el pago de los honorarios de los profesionales anestesiólogos los hiciera una persona distinta a la entidad accionada.

Lo que concluyó, teniendo en cuenta la manera en que se fijaba el monto mensual y el hecho de que las ganancias se repartieran en partes iguales entre los anestesiólogos, era que la relación existente con el actor no era subordinada, al margen de quien pagara o no finalmente esas sumas de dinero, por lo que las apreciaciones de la censura sobre este asunto, son inadmisibles.

Debe recordarse que el Tribunal consideró que la forma en que se pactaron los honorarios, esto es, con base en un porcentaje del valor de cada procedimiento; que su remuneración no estuviera previamente determinada y que las partes constituyeran un fondo común para tales efectos, no eran actos propios de un contrato de tipo laboral, sino que denotaban cierta autonomía e independencia en las personas que los ejecutaban, apreciaciones que no se desacreditan con las pruebas denunciadas.

En efecto, si se hace un análisis conjunto de las cuentas de cobro con los comprobantes de pago, por cada periodo relacionado, no se advierte una correspondencia exacta de las sumas allí reconocidas –por ejemplo, en abril de 2007 la factura reporta $9.237.583,9 (f.° 75) a título de honorarios médicos, mientras que el comprobante de pago registra $8.175.676 por ese mismo concepto (f.° 217) y, en marzo de 2007, aunque la cuenta de cobro se hizo por $10.321.398,5 (f.° 84), el pago se hizo por $11.326.749 8f.° 216)- lo que sugeriría que, en realidad, la remuneración dependía de factores distintos y adicionales a los de la simple relación de los servicios prestados mensualmente, tal como lo concluyó el ad quem.

Resulta importante resaltar que el actor no era remunerado a través de un monto fijo y preestablecido en contraprestación de sus actividades, sino que su pago correspondía al 62% del valor de cada procedimiento realizado, modalidad que sugiere, de una parte, el reconocimiento del carácter liberal y profesional del servicio contratado, en tanto el porcentaje pagado al médico era superior a aquél que recibía la clínica y de, la otra, que el pagársele por cada servicio prestado y que no existiera, al menos, un monto mínimo mensual como remuneración básica, permitía inferir la independencia y autonomía de sus labores.

Aparte de lo anterior, estos documentos tampoco permiten deducir elementos de subordinación y de dependencia en la relación que tuvo el demandante con la clínica accionada y, mucho menos, que asistiera diariamente a sus instalaciones. De una parte, las fechas y horarios que reflejan tales cuentas de cobro, no demuestran que los turnos hubieran sido fijos ni que las actividades se desarrollaban diariamente pues, por ejemplo, la correspondiente al mes de enero de 2007 refleja procedimientos efectuados el 16, 18, 19, 24, 29, 30 y 31 de enero y no todos los días, además, en horas distintas.

Entonces, como las cuentas de cobro únicamente hacen una relación de los servicios médicos prestados por el actor entre 2006 y 2007 pero no desvirtúan las deducciones del Tribunal sobre la forma en que los anestesiólogos pactaron sus honorarios con la empresa, no se advierte el error en la valoración de tales documentos, lo que descarta los yerros fácticos denunciados. c.) La inspección judicial (f.° 236 a 241) El Juzgado Primero adjunto del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín efectuó inspección judicial al interior de las instalaciones de la clínica demandada.

En dicha diligencia, la directora financiera entregó la hoja de vida del actor; la relación de pagos de los años 2006 y 2007 e informó que el desembolso de todos los anestesiólogos es idéntico pues, a fin de que los honorarios causados se dividieran en partes iguales, aquéllos crearon un fondo « y para ello pasaban cuentas de cobro, las cuales eran sumadas y al final del respectivo periodo se dividían en partes iguales; entonces la suma total de los eventos realizados por cada anestesiólogo son incrementados en el respectivo fondo».

Esta prueba fue relacionada por el recurrente para afirmar que el Tribunal le dio un alcance indebido, al aceptar que las partes pactaron un supuesto fondo para distribuirse los pagos hechos a título de honorarios pues, a su juicio, ello se desacredita con las cuentas de cobro y los comprobantes de pago. Como quiera que no se advirtió un error en la valoración de esos medios de convicción y dado que esa modalidad para distribuir los honorarios, en la que, al parecer, las partes convinieron, fue corroborada a través de prueba testimonial no calificada en casación, no hay lugar a concluir que se hizo una valoración indebida de este elemento de juicio. d.) Interrogatorio de parte rendido por el demandante (f.° 200 a 203) Según el recurrente, el Tribunal le dio un sentido sesgado a la declaración por él rendida al interior del proceso pues, aunque en ella admitió que laboraba en otra clínica, fue claro en explicar que eso lo hacía por fuera del horario que le era programado y sólo cuando había cumplido todas sus labores, contando con la ayuda de sus compañeros de trabajo.

Sin embargo, la Corte no advierte en qué medida el juez de segundo grado le hizo decir a la prueba algo distinto a lo que realmente reflejaba pues, en ningún momento, aquél afirmó que el demandante no cumplía con los turnos que le eran asignados en la clínica accionada por trabajar en favor de otra entidad, sino que simplemente, del hecho de estar laborando en favor de varias clínicas y dada la posibilidad que tenía de ajustar sus turnos de acuerdo a su disponibilidad y de pedir ayuda a sus compañeros de trabajo en sus ausencias, dedujo la autonomía e independencia en el desempeño de sus labores, en la medida en que contaba con un margen de libertad para organizar su tiempo y programar sus actividades.

Por ese motivo, no se advierte que se le haya hecho decir algo distinto a la declaración de parte, ya que fue el propio demandante quien admitió que, tanto sus compañeros de trabajo como la clínica de Medellín, le daban facilidades para cumplir con los contratos existentes en ambos establecimientos, flexibilidad que el Tribunal consideró ajena a una relación de tipo laboral.

Esta conclusión no es desacertada si se tiene en cuenta que, según los términos del contrato de prestación de servicios profesionales, el actor podía sustituir bajo su responsabilidad, los procedimientos de anestesiología « cuando sus ocupaciones profesionales […] lo impongan» (f.° 23), posibilidad que no hubiera tenido si la prestación del servicio se hubiera exigido con un carácter eminentemente personal, no sustituible, este sí, de índole laboral.

En consecuencia, no se advierte el error en la valoración del interrogatorio de la parte demandante. e.) Oficio del Instituto de Seguros Sociales (f.° 239) Se trata de un documento mediante el cual el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS certifica que el actor prestó sus servicios en la modalidad de contratos de prestación de servicios, como médico especialista anestesiólogo, entre el 30 de octubre de 1997 y el 31 de mayo de 1998 y que, no se reportó ningún vínculo desde el 1° de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2007.

De entrada, la Corte advierte que el argumento con base en el cual el actor pretende demostrar la existencia de un error de hecho cometido por el Tribunal es contradictorio: de una parte, aduce que dicha constancia refiere un periodo laborado ante el ISS con anterioridad a que se vinculara con la clínica accionada -por lo que lo califica de irrelevante para el proceso- y, de la otra, acusa al juez de segundo grado de no haberlo valorado, lo que deja sin fundamento su reproche en lo que a este elemento de prueba se refiere.

Por lo demás, ninguna incidencia tiene en el proceso el tiempo en que el actor prestó sus servicios personales como médico anestesiólogo, mediante contrato de naturaleza civil pues, tal como lo afirma el actor, esa relación se dio en un momento anterior y distinto a aquel en el que vinculó con la aquí accionada, por lo que nada dice sobre las condiciones que aquí se pretenden demostrar, lo que, además, explica por qué el Tribunal nada hubiera dicho sobre este específico elemento de prueba. f.) Oficio de la Clínica Oftalmológica de Medellín (f.° 241 y 242) Según el Tribunal, la actividad referida en ese documento, así como la forma de pago de los servicios prestados por el actor, son demostrativos de la inexistencia del elemento de subordinación en este caso.

Para el censor, esta conclusión se derivó de una apreciación fragmentada de los elementos de prueba, concretamente, del interrogatorio de la parte demandante y los documentos previamente denunciados. Sin embargo, una acusación como la aquí formulada, más que contener un error en la valoración de esta específica prueba –pues, en realidad, no debate lo que en ese documento se dice, ni sugiere que se le hubiera hecho decir algo a la prueba distinto que lo que en ella consta- cuestiona el ejercicio que del conjunto probatorio hizo el Tribunal, el cual, a menos que se evidencie un yerro manifiesto y flagrante de los medios de convicción, se enmarca dentro de la autonomía y libertad judicial.

En efecto, conviene recordar que, a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento « inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes », en ese orden, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio», como enseña el citado artículo 61 (CSJ SL 18909 -2017, rad. 59823).

Entonces, para que los errores en la valoración probatoria lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo, no basta con que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que configure lo que la ley llama el error de hecho (SL4514-2017).

Por lo demás, en ese documento lo que se informa es que el actor estuvo vinculado mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, de manera verbal; que nunca cumplió un horario de trabajo y que como contraprestación le fueron pagados honorarios profesionales, circunstancias que no logran desacreditarse del análisis conjunto de los demás elementos de prueba y que, por el contrario, ratifican las conclusiones a las que llegó el Tribunal.

Pruebas y piezas procesales no valoradas a.) Interrogatorio de la parte demandada (f.° 20 y 202) y contestación de la demanda inaugural (f.° 179 a 186) Según la censura, la parte accionada no desvirtuó lo dicho por él en la demanda inicial, toda vez que el representante legal se limitó a dar respuestas evasivas, desatendiendo su deber de desvirtuar el elemento de subordinación. Sobre el particular, la Sala advierte que si bien el representante legal de la accionada admitió, en varias respuestas, desconocer las circunstancias en que se ejecutó la relación contractual que tuvo la clínica con el actor, alegando que no se encontraba vinculado a ésta para el momento de los hechos; ello no significa que la parte demandada no hubiera cumplido con el deber de desvirtuar el elemento de subordinación de dicha relación, pues para ello acudió a otros elementos de juicio, como la prueba documental y testimonial, mediante la cual el Tribunal tuvo por demostrado el grado de autonomía e independencia con que el demandante prestaba sus servicios, además, el juez de conocimiento no requirió que se ampliara alguna respuesta por evasiva, con la advertencia de aplicar alguna consecuencia en los términos sugeridos por la censura, lo cual de no estar conforme, debió remediar en las instancias.

En cuanto a la contestación de la demanda, si bien fue enunciada dentro de las pruebas no valoradas, no se incluyó ningún reproche específico en la sustentación del cargo en lo que a esta pieza procesal se refiere, lo que releva a la Corte de su estudio, entre otras cosas, porque se desconoce en qué habría consistido el yerro fáctico del Tribunal al omitir apreciarla. b.) Comunicación de la terminación del contrato de trabajo (f.° 52) Se trata de un comunicado del 30 de mayo de 2007, mediante el cual el Gerente de Clofan, le informa al actor que el contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de febrero de 2004, se daba por terminado, con efectos a partir del 30 de junio de 2007.

Según el censor, esta información demuestra que, como para el momento en que se terminó el vínculo con la clínica, ya no estaba vigente el contrato del 12 de febrero de 2004 –el cual se prolongó hasta el 12 de febrero de 2006- no era posible que la terminación recayera sobre un contrato finiquitado. Sin embargo, si bien la cláusula sexta de ese último contrato se prevé que el mismo tendría una duración de dos años, en su parágrafo también se estableció que podría prorrogarse por un periodo igual al inicialmente pactado, salvo que las partes manifestaran su intención de terminarlo; por lo que pudo haber estado vigente hasta el 30 de junio de 2007, en virtud de esa prórroga.

Además, fue el mismo actor quien admitió en la demanda inicial que la relación que tuvo con la clínica duró hasta el 30 de junio de 2007 y que su contratación siempre se hizo a través de la celebración de contratos de tipo civil, como se precisó en precedencia. En esa medida, dicho comunicado no permite inferir el carácter laboral del vínculo en la forma en que lo pretende atribuir el recurrente. c.) Documentos obrantes a folios 39 a 51 y 53 En criterio del actor, estos documentos son demostrativos de la sujeción a la que se encontraba sometido y a las circunstancias de dependencia y subordinación de la relación que tuvo con la clínica accionada.

Dentro de tales documentos se encuentran unas citaciones a reuniones por parte de la directora médica de Clofan, dirigida a los médicos anestesiólogos « con el fin de organizar las actividades y procedimientos que se adelantan en servicio y optimizar el uso de insumos y suministros» (f.° 39 y 49) y una circular sobre programación de cirugías, en las que se especifican los procedimientos, responsabilidades, tiempos mínimos y demás factores condicionantes para ello (f.° 40).

Estas instrucciones, sin embargo, por sí solas, no son demostrativas de la subordinación jurídica y dependencia que, según la censura, no advirtió el Tribunal, pues se enmarcan dentro de los parámetros básicos y generales que suponen la realización de procedimientos médicos y se explican en la medida en que éstos se realizan a través de una institución prestadora de salud, la cual también debe velar por la salud e integridad de los pacientes que se encuentran al interior de sus instalaciones.

Por ende, es evidente que la empresa está obligada a tener un control sobre el objeto contratado, es decir, bajo estándares de calidad del servicio, es decir, dentro de un marco meramente administrativo, lo que difiere de aquel destinado a imponer el acatamiento de órdenes e instrucciones particulares que imparte el empleador al amparo de su poder subordinante.

Ahora bien, en el expediente obra un documento mediante el cual el gerente de Clofan le hace un llamado de atención al actor por ausentarse de los quirófanos de la clínica, lo que califica de falta grave a las obligaciones contractuales que asumió, indicándole que no se aceptarían esos hechos nuevamente, so pena de terminar el contrato de prestación de servicios por incumplimiento de las obligaciones.

Así mismo, en un documento dirigido a los anestesiólogos, les informó que los días asignados para pre anestesia son los lunes, miércoles y viernes, los cuales no se deben cambiar sin previo aviso y con justificación (f.° 47 y 48). Estas manifestaciones contenidas en los citados documentos, sin embargo, tampoco son suficientes para afirmar que el accionante se encontraba sometido a órdenes concretas por el incumplimiento de sus labores pues, en el primer caso, pese a la gravedad de su conducta no se le impuso sanción alguna y simplemente se le sugirió cumplir los deberes asumidos en el contrato de prestación de servicios so pena de dársele por terminado, conducta atendible de la Clínica en ejercicio del control del cumplimiento contractual; en el segundo, dirigido de forma general a todos los anestesiólogos, se les recordó cuáles eran los días para realizar los procedimientos de anestesia, indicaciones que son de naturaleza informativa y que buscan la organización al interior de la entidad.

Al respecto, esta Sala ha enseñado que la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, ni que la delegación de actividades que impliquen representación del empleador conlleve indefectiblemente concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 27 feb, 2007, rad, 28992).

En un caso análogo de un médico anestesiólogo, se precisó que ciertas órdenes, instrucciones y distribución de tiempo, por la clase de ejercicio profesional que se estaba ejerciendo; no implica necesariamente que se esté al frente de una relación laboral, no siendo en consecuencia un trabajador dependiente. En sentencia CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258, la Corte puntualizó: Los médicos anestesiólogos, aceptan libremente las normas medicas relacionadas con la forma y prestación del servicio, en coordinación con la Dirección General de la Clínica, la Dirección Científica, el Comité de Auditoria Medica y con la Hermana Jefe de Sala”; que “ el ejercicio profesional independiente de los anestesiólogos se hará bajo las normas ética profesional, moral médica y auditoria médica, así como las normas del Código de la Moral Medica y demás sobre el particular rijan en la institución sin que esto conlleve en forma alguna sometimiento a ordenes o instrucciones que impliquen dependencia laboral alguna”; que “los médicos anestesiólogos a través de un comité nombrado por ellos, distribuirán las anestesias de una manera equitativa, respetando siempre el deseo del médico tratante como del paciente, en la escogencia de su anestesiólogo.

Además, no pueden efectuar anestesias simultáneas. La clínica se reserva el derecho de permitir el ingreso de nuevos especialistas, cuando las necesidades de los pacientes lo requieran, consultando los nombres previamente al Comité de Anestesiólogos”, que “Los anestesiólogos se distribuían también de manera autónoma o independiente, las disponibilidades para atender las urgencias y exigencias de los pacientes, de manera permanente”, que “Las quejas con relación con el ejercicio independiente de anestesiología que tenga la Dirección de la Clínica, serán estudiadas y respondidas por el comité de los anestesiólogos.

De los apartes del convenio transcrito (folios 63 y 64, ibídem) se sigue que los médicos anestesiólogos no se obligaron a aceptar en modo alguno el cumplimiento de órdenes por parte de la clínica, como tampoco la imposición de un horario y menos la posibilidad de recibir sanciones de aquella, pues según las clausula vista, en cabeza de ellos estaba la distribución equitativa de los pacientes que requerirán los servicios de anestesiología, para efectos de que todos ellos recibieran un beneficio económico semejante, por tanto el horario era un aspecto que a estos le incumbía dados sus propios intereses; pero además el pacto del cumplimiento de un horario no es una situación exclusiva de las relaciones laborales, habida consideración de que en otros contratos de naturaleza civil o comercial las partes pueden convenir esa limitación en el cumplimiento de sus obligaciones mutuas por razones de facilidad, comodidad, utilidad, o en general de conveniencia para el giro de sus actividades normales, ó bien puede ello obedecer al hecho de la distribución del tiempo entre el día y la noche, ó también la costumbre universal de la distribución del año en días hábiles, dominicales y festivos.

En sentencia CSJ SL 13 oct. 2005, rad. 23721, igualmente aseveró: […] Lo anterior se dice porque definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de ‘subordinación y dependencia’ propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos.

En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL663 -2018, precisó: Al respecto, es de recordar que si bien en el contrato de prestación de servicios no existe subordinación jurídica, sí es dable que en algunas ocasiones se configure una especie de subordinación técnica, es decir, que el contratista puede recibir del contratante, instrumentos o instrucciones fundamentales para el desarrollo de su labor a fin de cumplir con estándares obligatorios que, como en el caso, están enmarcados en políticas de salud, tal y como ya lo ha explicado esta Sala, por ejemplo en sentencia CSJ, SL 13020-2017.

Ello, se afianza también con lo dispuesto en el numeral 5.º de la cláusula 2.ª del citado contrato, que dispone que la demandante deberá «mantenerse informada y actualizada constantemente acerca de innovaciones pertinentes a la prestación del servicio objeto del contrato». Ahora, tal y como lo concluyó el Tribunal si bien la empresa en algunas ocasiones debía dar instrucciones a la accionante en cuanto a la utilización de los equipos láser, estas no podían catalogarse como órdenes en estricto sentido, pues «era lógico pensar que, para la utilización de un elemento de estos, deba recibir, una serie de instrucciones, para su buen funcionamiento».

Lo dicho, tiene relevancia si se tiene en cuenta que aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no significa que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación enmarcada en políticas de salud obligatorias y en el manejo de equipos de alta tecnología -y no en la imposición de los estándares de la empresa accionada-, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Así mismo, a folio 53 y 54 del expediente, obra un documento mediante el cual se les recuerda a los médicos oftalmólogos y anestesiólogos, la normatividad vigente sobre la formulación médica, indicativo del cual no puede inferirse ningún elemento de subordinación o dependencia en los términos sugeridos por el recurrente, ya que, además de que no se dirige contra él sino de forma genérica a los médicos adscritos a esa institución, también se enmarca dentro de una instrucción de tipo ilustrativo.

Por último, frente a la prueba testimonial, no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado error de hecho con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

Entonces, como la apreciación de las pruebas del juez colegiado atendió los mandatos de los artículos 60 y 61 del CPTSS y que el análisis de los documentos cuya valoración probatoria se cuestiona o se echa de menos, no permite derruir la conclusión de la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró ÓSCAR ALBERTO ACOSTA MARENCO, contra la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA -CLOFAN.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00