Micelio
SL4618-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 3550 de 2004Ley 1045 de 1978Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48172. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4618-2016 Radicación n.° 48172 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO MOSCOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC;

NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario ha de interesar el actor reclama se declare que prestó sus servicios a la demandada entre el 16 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004; que es nula la extinción del vínculo laboral por apoyarse en los decretos 3550 y 4404 de 28 de octubre y 30 de diciembre ambos de 2004 en razón a ser inconstitucionales- artículo 77 CP-; que entre Inravisión y la demandada operó el fenómeno de la sustitución patronal; que al momento de la terminación el trabajador venía desempeñando un cargo de mayor remuneración salarial al que nominalmente desempeñaba; que en arreglo al artículo 65 de la convención colectiva se le adeuda el incremento salarial allí consagrado; que la terminación del contrato de trabajo es unilateral y sin justa causa y al efectuar la liquidación final no se le pagaron la totalidad de sus acreencias laborales, por lo que tiene derecho a la indemnización moratoria; que no se le reconoció la pensión especial de la que es acreedor.

Sustenta el demandante sus peticiones al afirmar que prestó sus servicios a las indicadas entidades entre el16 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se entera de que el gobierno Nacional había ordenado la supresión del instituto y la de su planta de personal a través de los referidos decretos; lo que conllevó a la terminación unilateral y sin justa causa de manera colectiva incluido el del demandante sin la autorización correspondiente.

El Ministerio en la contestación a la demanda se opone a todas las pretensiones propuestas y frente a ellas plantea las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio; indebida integración del Litis consorcio por pasiva; cobro de lo no debido e imposibilidad del cumplimiento de las pretensiones de la demanda.

RTVC al responder la demanda se opone de igual manera a las reclamaciones del actor y propone como excepciones las de incapacidad de la demandada, falta de presupuesto legal para a acción de reintegro y cobro de lo no debido; inexistencia de la sustitución patronal entre RCTV y la extinta Inravisión; buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado dieciocho laboral del circuito de Bogotá, que conociera del proceso, absuelve a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala laboral del tribunal superior de Bogotá confirma, en virtud al recurso de apelación impetrado por el demandante y por las razones que expone, el fallo del juez de la primera instancia. Para arribar a la señalada determinación y en lo que respecta a la demanda de casación, debe decirse que el ad quem en arreglo al recurso de apelación impetrado examina el tópico que denomina « nulidad de la terminación del contrato de trabajo y reintegro» a través de las siguientes consideraciones: Al efecto el tribunal enfatiza en que frente al reproche del apelante conforme al cual el a quo se equivoca cuando no aplica el artículo 4º de la Constitución Política, esto es la excepción de inconstitucionalidad respecto al decreto 3550 de 2004; se debe precisar: a) Que el decreto que en su artículo 10º contemplara la supresión de empleos y terminación de la relación de trabajo, goza de la presunción de legalidad. b) No ha sido declarada la inconstitucionalidad de la indicada normatividad. c) Tampoco aparece de bulto, y con la simple comparación entre el mencionado Decreto y el texto de la Constitución Política que se esté violando precepto alguno. En razón a lo anterior no aparece válida, dice el superior, el reparo a la sentencia de primera instancia. Si se analizara con mayor profundidad el tema objeto de discusión, dice el ad quem, y se planteara el problema que formulara el recurrente en el sentido de que como el parágrafo del artículo 77 superior consagraba una prerrogativa especial para los trabajadores de Inravisión para suprimir, disolver y liquidar el indicado instituto Inravisión se requería de una reforma constitucional.

Y frente a ello copia apartes de las sentencias CSJ SL de 4 de noviembre de 2009, radicado 35965 y 20 de abril de 2010, radicado 36565; que reproducen la del 24 de febrero de 2008, radicado 33850 al adoctrinar que no procede hacer prevalecer el interés particular sobre el general. Todo lo anterior como sustento a su determinación desfavorable a los intereses del apelante.

En cuanto al otro aspecto que interesa al recurso extraordinario; es decir el que rotula como « reliquidación de factores salariales, cesantías, pago incompleto e inoportuno y pensión especial convencional y pensión sanción»; aduce lo siguiente: Correspondía al actor la carga procesal de allegar el material probatorio suficiente que permitiera determinar los presuntos factores salariales no incluido en la liquidación final de sus acreencias laborales, las documentales de las que hubiera podido obtener la asignación básica con el fin de desarrollar aritméticamente la procedencia o no de los aumentos salariales dispuestos en el art. 56 de la convención colectiva de los años 2000 a 2004, que hubiese demostrado haber cumplido con los requisitos dispuestos en el art. 22 de la mentada convención colectiva, para hacerse acreedor a la pensión convencional deprecada; o solicitar el decreto y práctica del medio probatorio que le permitiera obtenerlas.

Y en el propósito de validar sus reflexiones transcribe sentencia CSJ SL de 24 de noviembre de 2009; radicado, 33509 en torno al deber probatorio del demandante de demostrar haber percibido los valores por los conceptos salariales a tener en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales cuyo reajuste reclama. En relación a la indemnización por despido injusto, se limita a señalar: Se tiene que como el demandante basa su pretensión de pago de la indemnización por terminación unilateral del empleador, por cuanto no le fue cancelado el “total” de la indemnización por despido sin justa causa que le correspondía; ello como consecuencia de la reliquidación de factores salariales que ya fue analizada por el despacho, debe despacharse en forma negativa esta súplica, por razones ya expuestas.

Aunado a lo anterior, la entidad pagó al actor la indemnización correspondiente dispuesta en el art. 11 del decreto 3550 de 2004, de ello da cuenta la resolución No225 de 2005, por medio de la cual se reconoció y pagó acreencias laborales e indemnización al demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida y proceda en sede de instancia a modificarla en la forma solicitada en la demanda. Así mismo, el recurso extraordinario…busca que la sala de casación…, constituida en sede de instancia: a) Modifique la absolución a…RTVC, y la Nación…y las condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria. b) Modifique la absolución de…RTVC y la Nación…y las condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En la señalada intención formula dos cargos de vía directa, que promueven la respuesta de la demandada RCTV, respecto a los cuales se harán las siguientes consideraciones: VI.

CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia la violación directa por falta de aplicación de los art 4, 25,53 y 77, especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política en relación con el decreto 3550 de octubre de 2004 y 4404 de diciembre de 2004, la comunicación remitida al trabajador en el día 11 de enero de 2005, con fecha de enero 6 del mismo año y dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de diciembre de 2004.

Refiere, para empezar a sustentar la acusación, que de manera principal dentro de lo pretendido en la demanda se reclama la aplicación del artículo 4º de la Constitución nacional que conduce a la inaplicación de los Decretos 3550 de octubre de 2004 y 4404 de 2004. Indica que la excepción de inconstitucionalidad se halla contemplada en el artículo 4º de la Constitución Política; así como también en el artículo 11 literal C de la ley 270 de 1996.

Que lo consagrado en el artículo 4º superior « no es otra cosa que la facultad que tiene el juez de inaplicar una norma jurídica de inferior jerarquía por considerarla inconstitucional, partiendo del deber legal que tiene respecto de mantener la integridad de la Constitución y su supremacía sobre toda clase de leyes.» Aduce que los siguientes son los elementos de la excepción de inconstitucionalidad: 1.- La Constitución como Norma de normas. 2.- El examen de una norma juridica de inferior jerarquía que la Constitución que se presume legal y constitucional. 3.- La incompatibilidad entre las disposiciones legal y constitucional. 4.- La norma de inferior jerarquía viola o desconoce derechos constitucionales de uno o más sujetos jurídicos. 5.- La interpretación y aplicación preferente de la Constitución. Afirma que el estudio que se realice por esta Sala debía concentrarse en establecer si el tribunal se encontraba en la obligación de resolver la solicitud en torno a la inaplicación de los decretos puesto que « al no hacerlo se presentó una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de FALTA DE APLICACION del artículo 4 de la Constitución Nacional.» Luego enfatiza en las razones por las cuales se ha debido aplicar el artículo 4º constitucional y al efecto reproduce apartes de la sentencia CSJ SL de marzo 15 de 1971 la C.S.J. y de la C.E. de mayo 15 de 1997; de igual manera la sentencia T-067 del 5 de marzo de 1998.

Para agregar concepto del defensor del pueblo sobre estabilidad del empleo sin ofrecer la fecha del mismo. Todo lo anterior, se manifiesta en torno a que el Gobierno Nacional violentó el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, el cual consagró una estabilidad laboral reforzada para los trabajadores de INRAVISION, al señalar que: “Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN.” Dicha protección no es contraria a las facultades que tenga el ejecutivo nacional de conformidad con la Ley 489 de 1998, ni con el artículo 189 Constitucional, para reformar, suprimir, crear, fusionar entidades públicas, a las cuales en ningún momento se ha opuesto el trabajador; simple y llanamente el trabajador lo que ha exigido es la aplicación del precepto constitucional, el cual hasta la fecha no ha sido reformado, encontrándose por lo tanto en firme y siendo de obligatorio cumplimiento.

Que en acuerdo al artículo 374 Constitucional, la Constitución Política puede ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo, lo que no ha ocurrido a la fecha. De igual manera y así el presidente de la República contara con las debidas facultades ello no implica que el Presidente no estuviese obligado a respetar y acatar el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política.

Finaliza al indicar: El parágrafo conserva plena validez y debe ser acatado por todas nuestra autoridades, tanto civiles como políticas y por ende se debe declarar inconstitucional el despido de que fue víctima el trabajador demandante, ordenando el reintegro del mismo a una entidad del Estado, que bien podría ser el Ministerio de Comunicaciones.

VII. RÉPLICA Aduce la oponente del recurso que no son de recibo las argumentaciones del recurrente puesto que: «…el ejecutivo consciente de la necesidad de garantizar no solamente la prestación efectiva del servicio público de televisión, sino también ante la necesidad de preservar el interés público en general, estimó pertinente decretar la disolución, supresión y liquidación de Inravisión a través del decreto 3550 de 2004, dada su inviabilidad administrativa, financiera y contable… ».

VIII. CONSIDERACIONES No arriba a buen suceso la acusación puesto que, como bien se adoctrinara por jurisprudencia de esta sala, invocada a su vez por la sentencia atacada, respecto a la cual el impugnante no hace referencia alguna- encontrándose en el deber de confrontar sus razonamientos si en verdad pretende derruir la decisión-; se hace prevalecer el interés general sobre el particular, en este caso las puntuales prerrogativas de los trabajadores de la demandada.

Esto se dijo en sentencia CSJ SL de 4 de noviembre de 2009; radicado, 35965 en idéntica controversia y en proceso contra la misma demandada en el que se reclama la aplicación del artículo 77 de la CP y la inaplicación de los decretos que decretaron la supresión de cargos y liquidación que condujeron a la extinción del vínculo que ahora se reprocha.

El cargo no tiene vocación de prosperidad, con apego en los mismos argumentos que destacó la Corte en asunto similar al planteado, donde fungió como demandada la misma sociedad que aparece como tal en este proceso, y en que el recurrente esgrimió las mismas razones aquí expuestas. En la sentencia del 24 de febrero de 2009, radicación 33850, se dijo: El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.

También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.

La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.

En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.

En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”. En el sub lite, como se dijo, se trata de la misma acusación en cuanto a la falta de aplicación del art 4, y 77, especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política en relación con el decreto 3550 de octubre de 2004 y 4404 de diciembre de 2004; respecto a la cual el recurrente empleó razones similares por lo que se reiteran los pronunciamientos transcritos.

No resulta fundado el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia la violación directa de los artículos 4, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 16o, 19o, 200, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.

Articulo 3 Ley 64 de 1946. Articulo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, l627y 2056; 8° de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000, al no ordenarla reliquidación de los salarios,, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa, dando aplicación a la interpretación gramatical del artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000.

Para el desarrollo del cargo empieza por señalar que los hechos notorios no requieren prueba y el Índice de Precios al Consumidor para un año determinado lo es: … por ser un documento con el carácter de público, reviste las características de un hecho notorio; por ello es un hecho notorio que el índice de precios al consumidor durante el año 1999 ascendió a la suma de 9.23%.

De acuerdo con la norma convencional, el alza a partir del año 2000 de los salarios de los trabajadores de INRAVISIÓN, sería el índice antes señalado. La citada norma, señala, mantiene su vigencia, « puesto que la misma no fue nunca denunciada ni por ACOTV en representación de los trabajadores, ni mucho menos por INRAVISIÓN.» Y si se encuentra vigente su aplicación es obligatoria para lo cual basta ajustarse a ella sin que quepa interpretación alguna.

De acuerdo con la documental existente a folio 100, la carta para el despido del trabajador demandante fue realizada el día 6 de enero del año 2005, y remitida aparentemente el día 11 de enero del mismo año, pero haciendo retroactivo dicho despido a 31 de diciembre de 2004. Y continúa: … no es la supresión del cargo la que establece cuando termina o no el contrato de los trabajadores, sino que la misma se presenta cuando éstos son notificados en forma personal sobre tal hecho; dentro del expediente se puede establecer que la carta de despido fue fechada como de enero 6 de 2005, y remitidas en el día 11 de enero del mismo año, y sus efectos los hicieron correr a partir del 31 de diciembre de 2004, y que la misma fue remitida al trabajador demandante a partir del 11 de enero del año 2005, sin que la entidad demandada haya demostrado en qué fecha notificó al demandante sobre la terminación del mismo; hecho que no ocurrió como ella alega el día 31 de diciembre de 2004.

La reliquidación de la indemnización hace parte de las peticiones establecidas al numeral 2.6, titulado como: QUINTA PRETENSION SUBSIDIARIA, por ello se pide su declaración como incumplimiento en el numeral 2.6.3, obrante a folio 11 del expediente. De igual manera, se solicita el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable al trabajador demandante.

A folio 258 del expediente, existe el artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000, en el cual se estableció que a partir del año 2000, el incremento anual sería el equivalente al índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE para el año 1999, el cual fue del 9.23%. En el presente caso se trata de hacer una interpretación gramatical de la norma convencional, la cual nos dice que cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal.

En el presente caso, como ya se señaló en el artículo convencional se estableció que a partir de dicho año, el aumento sería el índice de precios al consumidor para el año 1999, el cual como ya se dijo, es un hecho notorio.» La entidad demandada ha debido aportar la hoja de vida del trabajador demandante, hecho que no realizo, motivo por el cual se debe dar aplicación al artículo 31 del C.P.T. y dar como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ella, que en el caso sub examine es el no pago completo de los salarios, y por ende de la indemnización por despido sin justa causa.

Con el documento obrante a folio 100 y 101, se puede establecer que INRAVISION EN LIQUIDACION, remitió en fecha posterior al despido, la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante. Al remitir en fecha posterior a la señalada en la terminación del contrato, se debe ordenar de igual manera la reliquidación hasta la fecha en que fue entregada dicha notificación, o en su defecto en la fecha demostrada como de envío por parte de la entidad demandada.

Si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de los salarios durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la indemnización por despido injusto del trabajador demandante, de acuerdo con la fecha en que le fue notificado el despido a éste y teniendo en cuenta la interpretación gramatical en la forma la forma señalada, junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria.

Al no haber aumentado los salarios en la proporción ordenada por la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 (9.23%), durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, procede la condena por estos conceptos, así como la orden de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, junto con el pago de la indemnización moratoria. X. RÉPLICA Refiere la antagonista del recurso que aun si la convención colectiva de trabajo estuviera vigente; de acuerdo con las reglas relativas a la carga de la prueba el demandante no allegó al expediente prueba idónea que tenga el valor probatorio para que proceda reconocerla y aplicarla.

XI. CONSIDERACIONES De antemano debe señalarse que las protuberantes dificultades de orden técnico no permiten el examen del cargo, como se verá a continuación: En primer término la acusación se encamina por la vía directa que, como se advierte con insistencia por esta sala, supone la conformidad del impugnante con las conclusiones probatorias del ad quem.

Sin embargo el discurso empleado para sustentar la acusación se hace consistir en la interpretación que ha debido dársele al artículo 56 de la convención colectiva cuya naturaleza probatoria resulta ajena a la vía de estricto derecho optada por el recurrente por lo que en manera alguna podrá demostrar la violación por interpretación errónea de los artículos 16o, 19o, 20o, 467, 468, 469, 470 y 471.

Así mismo resulta extraño a la vía directa planteada todas las alusiones realizadas a las demás pruebas como cuando aduce que: La entidad demandada ha debido aportar la hoja de vida del trabajador demandante, hecho que no realizo, motivo por el cual se debe dar aplicación al artículo 31 del C.P.T. y dar como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ella, que en el caso sub examine es el no pago completo de los salarios, y por ende de la indemnización por despido sin justa causa.

O como cuando menciona que: Con el documento obrante a folio 100 y 101, se puede establecer que INRAVISION EN LIQUIDACION, remitió en fecha posterior al despido, la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante. Al remitir en fecha posterior a la señalada en la terminación del contrato, se debe ordenar de igual manera la reliquidación hasta la fecha en que fue entregada dicha notificación, o en su defecto en la fecha demostrada como de envío por parte de la entidad demandada.

Mas, si se entendiere que en realidad el impugnante quiso dirigir la ofensiva a la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, de igual manera no cumpliría el cargo con mínimos requisitos de orden legal, artículos 87 y 90 del CPLSS en los que a estos efectos debe indicarse los errores de hecho que en calidad de ostensibles fueron cometidos por el ad quem y qué desatino, en cuanto al análisis o no de las pruebas, hicieron posible los dislates fácticos que se puntualicen.

Artículo 90: La demanda de casación deberá contener: 5º.La expresión de los motivos de casación indicando: b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará estas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Se desestima el cargo.

No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara CARLOS ARTURO MOSCOSO, contra RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC;

NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21