Micelio
SL4617-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993Ley 48 de 1968Ley 584 de 2000

Radicación n.° 72558 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4617-2019 Radicación n.° 72558 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El señor Adalberto Orrego Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Pereira, con el fin de que le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional, en cuantía mensual de $1.908.750, la cual se debe liquidar « con base a lo consagrado en la Ley 33 de 1.985 con los factores salariales en armonía con la Ley 62 de 1.985 y los lineamientos convencionales ».

Asimismo, solicitó la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 27 de mayo de 1961; que ingresó a laborar como trabajador oficial para el Municipio de Pereira a partir del 31 de mayo de 1990, vínculo que al momento de la presentación de la demanda subsistía; que ocupaba el cargo de «Operador Maquinaria Especial»; que su salario promedio mensual corresponde a la suma de $2.545.000; y que se encontraba afiliado al sindicato.

Adujo que en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1976 se estableció en su artículo 7º el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 20 años de servicios, sin importar la edad; que tal beneficio no fue modificado con posterioridad, no obstante lo anterior, la entidad demandada denunció la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989-1990; y que luego de « ese extraño proceso de negociación » se suscribió el acuerdo extralegal 1991-1992, el cual consagró en el artículo 8º que los trabajadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990 a laborar para el municipio, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando satisfagan los requisitos exigidos por la ley, mientras que el personal que estaba vinculado con anterioridad a esa fecha, obtiene el derecho a la pensión cuando cumplan 20 años de servicios, sin importar la edad.

Expuso que la aludida cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo 1991-1992, tuvo « efectos retroactivos o retrospectivos »; que dicho acuerdo no tiene efectos jurídicos, pues la convención anterior no fue denunciada por el sindicato; y que el 22 de marzo de 2013 solicitó la pensión de jubilación, sin obtener respuesta. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el cargo desempeñado, la existencia de la relación laboral, su afiliación al sindicato, la denuncia de la convención colectiva 1989-1990 efectuada por el empleador, lo estipulado en el acuerdo convencional 1991-1992 y la reclamación administrativa; precisó que el vínculo laboral inició el 23 de mayo de 1990, teniendo el accionante la calidad de empleado público, que renunció al empleo el 29 de marzo de 1994 y que a partir del 4 de abril de ese mismo año firmó un contrato de trabajo, el cual estaba vigente.

Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepciones propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de causa legal para demandar, prescripción y la genérica. En su defensa, sostuvo que al actor no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, toda vez que al haber ingresado a laborar para la entidad a partir del 23 de mayo de 1990 no le es aplicable lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo del año 1976.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a través del fallo proferido el 21 de julio de 2014, absolvió al Municipio de Pereira de todas las súplicas; declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de causa legal para demandar; y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de sentencia dictada el 28 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

El ad quem adujo que estaba debidamente acreditado lo siguiente: i) que el actor nació el 27 de mayo de 1961; ii) que ingresó a laborar al Municipio de Pereira el 31 de mayo de 1990, vínculo que se estaba vigente; iii) que se desempeñaba como operador de maquina especial; iv) que llevaba más de 20 años al servicio del ente accionado y; iv) que el Municipio de Pereira, el día 17 de octubre de 1990, denunció la convención colectiva vigente para el periodo 1989-1990.

Luego, se remitió a la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1975, según la cual a partir del 1º de enero de 1976 el Municipio de Pereira jubilaría a todos sus trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, y resaltó que tal beneficio se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1990 en virtud de «la cláusula de continuidad de derechos prevista en los acuerdos subsiguientes».

Sin embargo, el Tribunal destacó que en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1992 se previó « Los trabajadores oficiales que hubieren ingresado al Municipio de Pereira a partir del 1º de enero de 1990 tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tal efecto.

Los trabajadores que hubieren iniciado la prestación de servicios al Municipio de Pereira con anterioridad al 1º de enero de 1990 tienen derecho a su jubilación cuando cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad». Indicó el Juez Colegiado que si bien el accionante pretende que no se le aplique la convención 1991-1992, para lo cual adujo que ingresó al Municipio accionado el 31 de mayo de 1990 y, por tanto, no era destinatario de ese acuerdo extralegal, como también que para su situación pensional se debía tener en cuenta la condición más beneficiosa, los derechos adquiridos y lo relacionado con los requisitos para la denuncia de la convención, lo cierto era que, al margen de tales argumentos, su pretensión « no está llamada al éxito».

Sobre el particular, aludió al contenido del parágrafo transitorio 2 del artículo 1º del AL 01 de 2005, y consideró que « si se entendiera que las cláusulas convencionales expiraron al vencerse la duración inicial de la convención, dos años siguiente al 29 de julio de 2005 », debía colegirse que para « el mismo día y mes del 2009 » el peticionario tenía que satisfacer los requisitos consagrados en la convención, no obstante, el actor no contaba con los 20 años de servicios a que aluden tanto la convención del año 1976 como la del año 1991, pues para esa fecha apenas tenía 17 años y dos meses de servicios; y precisó que « si se interpretara laxamente la norma constitucional en vista de su falta de claridad » teniendo como límite temporal el 31 de julio de 2010, « tampoco se abriría paso la pretensión con fundamento en lo pactado en la convención de 1975 y en el apartado final del citado punto 8 de la convención colectiva de 1991».

Al efecto, indicó que como el demandante no ingresó a laborar con antelación al 1º de enero de 1990, le resultaba aplicable la modificación prevista en la convención colectiva de trabajo 1991-1992. Para sustentar tal aserto, expuso lo siguiente: i) Ilegalidad de la convención colectiva 1991-1992 En este punto el ad quem adujo que la parte actora consideraba que la convención colectiva 1991-1992 fue producto de un proceso de «negociación ilegal y sin legitimidad », pues la organización sindical legitimada para promover el conflicto colectivo nunca denunció el acuerdo convencional anterior.

A fin de dar respuesta a tal cuestionamiento, el Tribunal aludió al artículo 479 del CST y destacó que es válido que cualesquiera de las partes firmantes de las convenciones colectivas de trabajo la denuncien como paso previo a la negociación colectiva, la cual inicia es con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores sindicalizados, tal como lo indica el artículo 432 del CST, razonamiento que afianzó con lo dicho en sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750, de modo que, reiteró el ad quem, la denuncia la puede efectuar tanto el empleador como el sindicato, situación contraria a lo que ocurre con «la presentación del pliego» actuación que «no pueda hacerse a instancias de la empresa», pues ello es una facultad exclusiva del sindicato.

Mencionó las decisiones CSJ SL, 4 oct. 1994, rad. 6976 y SL, 30 jul. 2007, rad. 32094 y recalcó que aun cuando en el sub lite el sindicato no denunció la convención que regía hasta diciembre de 1990, fue esa organización la que presentó el pliego de peticiones y el empleador « ulteriormente » efectuó la denuncia, que permitió que se adelantara y celebrara « válidamente » el proceso de negociación, en el cual las partes discutieron los aspectos contenidos en dicho pliego de peticiones, dentro de los cuales se encontraba « el punto 7 de la convención colectiva de 1975», y producto de la controversia las partes acordaron suscribir la convención colectiva vigente para los años 1991 y 1992, modificando, entre otros asuntos, las condiciones para el otorgamiento de la pensión de jubilación; máxime que no operó el retiro posterior del pliego de peticiones para dar por terminado el conflicto colectivo, lo que de contera habría dejado sin efectos jurídicos la denuncia del empleador. ii) Derecho adquirido.

Sobre este punto manifestó que como con antelación a la convención colectiva 1991-1992 el trabajador no había adquirido el estatus de pensionado, su situación podía verse afectada por los nuevos términos del acuerdo colectivo. iii) Condición más beneficiosa El ad quem manifestó que como el demandante inició la relación laboral rigiéndose por el « primer convenio », lo cual ocurrió por « unos ocho meses », pues «el resto de tiempo » lo fue bajo el « amparo del nuevo convenio », no se podía proteger la primera situación que lo reguló, pues no existía realmente una expectativa de adquirir un derecho, en tanto el tránsito legislativo se produjo unos meses después de su ingreso a laborar, periodo no comparable o equiparable respecto de situación que sí pudiera ameritar una protección y frente a las cuales se consagró un régimen de transición, tal como ocurrió con la Ley 100 de 1993, la cual exigió un tiempo mínimo de 15 años, en apoyo de tal raciocinio citó la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2010, rad. 14010.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, profiera decisión condenatoria, en los términos indicados en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 43, 432, 467, 478 y 479 del CST; por aplicación indebida del AL 01 de 2005; por infracción directa de los artículos 1º de las leyes 26 y 27 de 1976, 524 de 1999, aprobatorias de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, respectivamente, lo anterior en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 y 93 de la CN.

En la demostración del cargo, la censura comienza por manifestar que no discute las siguientes situaciones: i) « el carácter de trabajador oficial de la entidad »; ii) que en el año 1990 se adelantó un proceso de negociación colectiva; iii) que para esos efectos el Municipio de Pereira denunció la convención colectiva de trabajo, mas no la organización sindical; iv) que la negociación estuvo precedida de un pliego de peticiones; v) que en el aludido proceso de negociación colectiva se modificó la cláusula referente a la pensión de jubilación y, en consecuencia, el actor no pudo beneficiarse de la pensión convencional por la fecha en que se vinculó laboralmente y; vi) que el accionante tiene más de 20 años de servicio en la empresa.

Aduce que el Tribunal consideró que con total independencia de los argumentos del actor, que sus súplicas no podían prosperar por cuanto la fuente formal bajo la cual edificaba sus pretensiones no estaba vigente, ello en virtud de los previsto en el AL 01 de 2005. El impugnante expone que tal postura implica una violación directa de las leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999 que incorporaron los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, lo que derivó en una aplicación indebida del referido AL 01 de 2005.

Sobre el particular, después de transcribir los artículos 53 y 93 de la CN, sostiene que tales disposiciones han permitido considerar que Colombia adoptó la teoría del bloque de constitucionalidad, el cual está conformado por disposiciones que tienen una jerarquía superior en el orden interno y que sirven de referente para determinar la validez de las normas; reproduce los artículos 4º del Convenio 98; 5, 7 y 8 del Convenio 154, y asevera que si el ad quem los hubiera tenido en cuenta, habría colegido que no pueden perderse beneficios convencionales por una determinación ajena a la propia voluntad de las partes.

Indica que esa equivocación implicó que se empleara para la definición del litigio el AL 01 de 2005, el cual solo se puede aplicar para los casos en los cuales no se había celebrado aún un acuerdo convencional que incluyera beneficios de naturaleza pensional. Destaca que esa norma « presenta una aparente contradicción con el bloque de constitucionalidad », toda vez que, pese a que la Constitución Nacional garantiza los derechos de asociación sindical, de negociación colectiva, el principio de la condición más beneficiosa, el respeto a los derechos adquiridos en materia pensional y la prevalencia de los tratados internacionales del trabajo, la aludida reforma « aparentemente » le pone fin a los beneficios convencionales en materia pensional.

En dicho sentido, luego de transcribir el tercer parágrafo transitorio, alude a que una lectura « ligera » lleva a colegir que los beneficios convencionales pensionales desaparecen el 31 de julio de 2010, no obstante, resalta la censura, que se debe analizar si esa interpretación va en contravía de tratados internacionales ratificados por Colombia y, en caso afirmativo, cuál normativa debe prevalecer, como también si se pueden afectar derechos adquiridos, los cuales el mismo acto legislativo dice respetar.

Afirma que como se está en presencia de una antinomia constitucional, esa situación que impone aplicar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-535 de 2012. Expone el impugnante que el constituyente buscó impedir que se consagraran a futuro acuerdos individuales o colectivos que regularan la materia pensional, no obstante, estableció el respeto por los derechos adquiridos; por consiguiente, en atención a que « técnicamente las convenciones colectivas y los pactos colectivos de trabajo no tienen un término inicialmente estipulado, lo que tienen es un término de vigencia, cuyo cumplimiento no implica de ninguna manera que el instrumento colectivo llegue a su fin », pues la ley regula sus prórrogas, debe estimarse que cuando el AL 01 de 2005 consagró que « se mantendrán por el término inicialmente estipulado », la única hipótesis válida es que una vez finalizada de manera definitiva una convención colectiva no pueden establecerse condiciones diferentes a las previstas por la ley, de modo que « solo las convenciones colectivas que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 perderán vigencia el 31 de julio de 2010», situación ésta última que no se presenta frente a la convención que le sirve de soporte para obtener la pensión de jubilación extralegal.

Manifiesta que frente a la correcta interpretación del AL 01 de 2005, se debe optar por la prevalencia de los convenios internacionales de la OIT a que aluden los artículos 53 y 93 de la CN, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diferentes decisiones, para lo cual cita en apoyo algunas sentencias y transcribe apartes de lo expuesto en las providencias CC T-568 de 1999, CC T-171 de 2011, CC T-603 de 2013 y CC SU-555 de 2014.

Asevera que si los convenios internacionales de trabajo son aprobados por la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, la interpretación más autorizada es la que otorga la misma entidad, reproduce un pasaje el pronunciamiento realizado dentro del « caso 2434 », en el cual se alude a que la pérdida de vigencia de los beneficios convencionales a partir del año 2010 es contrario a los principio de la negociación colectiva derechos adquiridos; y con fundamento en lo anterior colige que «no se puede aceptar una interpretación que violente los convenios internacionales de trabajo, pues se desconocería su prevalencia tal como lo establecen los arts. 53 y 93 de la Carta política, además de desconocerse la interpretación con autoridad que hizo la OIT (artículo 25 del Código Civil)» Destaca que la convención colectiva es un derecho adquirido, tal como se definió en sentencia CC C-314 de 2004, al declarar inexequible un aparte del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003; que uno de los pilares del Estado social de derecho es el «derecho a la negociación Colectiva de trabajo», al punto que está previsto en el artículo 55 superior, de allí que la « afectación de un convenio colectivo de trabajo solo es viable previo acuerdo entre las partes, pues de no entenderse de esta manera, nos preguntamos, en que consiste la garantía?.

Se trataría de una norma ineficaz, lo que no es coherente con el espíritu del constituyente de 1991»; y que frente a cualquier duda se debe aplicar el principio de la favorabilidad. Por otra parte, afirma que destruido el soporte principal de la decisión de segundo grado, es menester atacar el otro fundamento bajo el cual el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado; para lo cual acusa la «sentencia de violentar las normas que regulan el proceso de negociación colectiva de trabajo por una interpretación errónea que los artículos 478, 479 y 432 hace el tribunal ».

Procede a reproducir los artículos 478 y 479 del CST e indica que de la última disposición se desprende: i) que la denuncia de la convención puede ser presentada por cualquiera de las partes, ii) que tal acto es una manifestación que la parte interesada hace sobre su intención de modificar la convención, iii) que es un procedimiento obligatorio; y iv) que su finalidad es que « las partes "manifiesten su inequívoca voluntad de dar por terminada esa convención".

Por lo tanto, si no existe esta manifestación inequívoca del titular del conflicto colectivo este no puede iniciarse válidamente ». Aduce que al armonizar lo anterior con lo consagrado en el artículo 432 del CST, se concluye que la denuncia del empleador no tiene los mismos efectos que la que hace el sindicato, en tanto, aquel no es titular del conflicto colectivo de trabajo, y si bien puede manifestar su intención de modificar las condiciones laborales, su denuncia no tiene la virtualidad de iniciar el conflicto colectivo de trabajo, por ello, si es el único que lo hace, es como si ninguna de las partes la hubiera denunciado, caso en el cual debe aplicarse el artículo 478 del CST, que alude a la prórroga automática.

Itera que el único que pude dar inicio al conflicto es el sindicato con la presentación de pliego de peticiones, pero la ley exige que para que tenga ese efecto debe estar precedido de la aludida denuncia convención colectiva de trabajo, que necesariamente debe hacer el mismo sindicato, esto es, la parte interesada, por consiguiente, la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador no sanea la omisión de la denuncia por parte del sindicato. « Es decir, el empleador no puede denunciar la convención colectiva a nombre del sindicato, ni su denuncia puede producir los efectos de la denuncia de la organización sindical».

A partir de lo anterior, y después de transcribir un pasaje de la decisión de segundo grado, el impugnante colige que el yerro del Tribunal consistió en que para éste un conflicto colectivo de trabajo puede iniciarse y adelantarse válidamente sin que exista la denuncia oportuna de la convención colectiva por el único titular del conflicto colectivo de trabajo, que lo es la organización sindical.

Finalmente, reproduce lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750, y concluye que la interpretación correcta de las disposiciones denunciadas « permitiría concluir que el proceso de negociación colectiva en el que se modificó el punto 7 de la convención referente a la pensión de jubilación se adelantó omitiendo un requisito indispensable por lo que el resultado de esa negociación es ineficaz en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo, del trabajo» lo que implica que el actor, por haber cumplido con los requisitos convencionales, le asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos pretendidos en la demanda.

LA RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual expone: que los tratados internacionales a los que alude el recurrente no tienen aplicación directa al asunto debatido; que tampoco se trata de realizar un « juicio de jerarquía » entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y algunos tratados internacionales, sin embargo, como éstos no son de aquellos que no pueden limitarse en estados de excepción, tal como lo exige el artículo 93 de la CN, lo propuesto por el recurrente carece de fundamento; que no se está en presencia de un derecho adquirido, en tanto el demandante no cumplió con las exigencias previstas para acceder a la pensión de jubilación; y que no existe duda respecto de la norma a aplicar, por ello no se desconoció la favorabilidad consagrada en el artículo 53 ibídem.

CONSIDERACIONES En el presente proceso no se encuentran en discusión los siguientes hechos: i) que el demandante inició sus labores para el Municipio de Pereira el 31 de mayo de 1990; ii) que es beneficiario de las normas convencionales; iii) que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1975 se estableció en su artículo 7º el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios, sin importar la edad, cláusula que se mantuvo vigente; v) que el empleador denunció la convención colectiva que regía hasta el año 1990, acto que no realizó la organización sindical, pese a haber presentado el pliego de peticiones; vi) que el conflicto colectivo culminó con la suscripción de la convención colectiva de trabajo 1991-1992, en la que se estableció un nuevo régimen pensional, para lo cual se diferenció a los trabajadores que ingresaron a laborar para el Municipio de Pereira con antelación al 1º de enero de 1990, quienes tienen derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, mientras que el personal que se vinculó con posterioridad a esa calenda tiene derecho a la pensión de jubilación cuando satisfaga todos los requisitos exigidos por la ley para tal efecto.

Ahora bien, tal como quedó establecido al historiar el proceso, lo que hizo inicialmente el Tribunal en su decisión fue reivindicar las reglas jurídicas que consideró fueron establecidas en los parágrafos del AL 01 de 2005. Luego, adujo que al margen del precepto convencional que le fuera aplicable al demandante, esto es, el previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1975 o el pactado para los años 1991-1992, lo cierto era que al actor no le asistía derecho a la pensión de jubilación extralegal deprecada, pues, a su juicio, en virtud de la aludida reforma constitucional, su vigencia se extendía hasta el « 29 de julio de 2009 » (sic), data para la cual el actor no contaba con los 20 años de labores, de allí que no era dable acceder a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Destacó el ad quem que interpretando « laxamente la norma constitucional », lo cierto era que los beneficios convencionales de carácter pensional en todo caso perdieron vigencia « el 31 de julio de 2010 », por lo que no era posible conceder la pensión de jubilación convencional, pues el demandante « no ingresó con antelación al 1º de enero de 1990 », de manera que su situación se regía era por la convención colectiva de trabajo 1991-1992, la cual consideró fue el resultado de un proceso de negociación que se adelantó válidamente, en tanto, si bien el sindicato no denunció la convención anterior fue quien presentó el pliego de peticiones, que es la actuación que da lugar a la negociación colectiva.

A lo anterior adicionó que el trabajador tampoco tenía un derecho adquirido ni le resultaba aplicable la condición más beneficiosa, a efectos de que su situación pensional se rigiera por las reglas pensionales que existían con antelación a la citada convención colectiva de trabajo 1991-1992. Por su parte, la censura en el desarrollo del cargo efectúa dos cuestionamientos a saber: El primero, recae en que el Tribunal hubiera aplicado el AL 01 de 2005 a la cuestión debatida, pues, a su juicio, la correcta exegesis de tal mandato constitucional, esto es, respetando los tratados internacionales y los derechos adquiridos, permite inferir que la limitación establecida frente a los derechos pensionales de carácter convencional, solo opera respecto a las convenciones colectivas que se suscriban « entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 », las cuales perderán vigencia en esta última data, situación que no ocurre en el sub lite, en tanto la pensión de jubilación que se reclama es un beneficio extralegal que se encuentra vigente «desde antes del año 1988».

El segundo tópico consiste en que el impugnante estima que el ad quem se equivocó en la inteligencia impartida a los artículos 432, 478 y 479 del CST, en razón a que está por fuera de discusión que la organización sindical no denunció la convención colectiva de trabajo que regía hasta el 31 de diciembre de 1990, por tanto, es claro que el adelantamiento del conflicto colectivo, que terminó con la suscripción de la convención colectiva 1991-1992, no fue válido y, por consiguiente, « el resultado de esa negociación es ineficaz », lo que apareja que el derecho pensional de carácter extralegal reclamado por el actor, contrario a lo concluido por el Tribunal, no fue modificado, de modo que su situación se rige es por la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1975, la cual prevé que la pensión se adquiere una vez se cumplan 20 años de servicios, sin importar la edad, requisito que, en decir del censor, satisface el demandante.

Puestas así las cosas, por razones de método, la Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer si el Tribunal cometió algún yerro jurídico de cara a la conclusión jurídica a la que arribó consistente en que la convención colectiva de trabajo 1991-1992 es la que le resulta aplicable al actor, bajo el entendido de que tal convenio fue el resultado de un proceso de negociación que se adelantó « válidamente », pues si bien la organización sindical no denunció la convención colectiva de trabajo que venía rigiendo, lo cierto es que sí presentó el pliego de peticiones, que es la actuación que le correspondía realizar al sindicato a efectos de iniciar el conflicto colectivo de trabajo.

Previo a acometer el estudio correspondiente, debe destacar la Sala que la censura no controvierte los otros argumentos del Tribunal, respecto a que no tiene aplicación el postulado de la condición más beneficiosa ni la noción de derecho adquirido, a efectos de que el actor se rigiera por lo estipulado en el artículo 7º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1975.

Cabe recordar, que la Constitución Política (artículo 55); los instrumentos internacionales (Convenio 154 OIT), y los artículos 432 a 436 CST, promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores.

En esa perspectiva, al presuponer la esfera de la negociación colectiva una contraposición de intereses al interior de las relaciones del trabajo, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa, clara y detallada el trámite que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, como es sabido, el conflicto colectivo consta de varias etapas, las cuales se encuentran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, así: la denuncia de la convención -cuando a ello hubiere lugar, pues en el evento en que no exista convenio colectivo alguno o anterior, tal actuación no se cumple (artículo 479); la adopción y presentación del pliego de peticiones (artículos 374 y 376); la etapa de arreglo directo (artículos 432 a 436); la suscripción de una convención colectiva (segunda parte, título III, capítulos I y II); la declaratoria y desarrollo de huelga (artículos 444 a 449) o, en su defecto, la convocatoria de tribunal de arbitramento; y cuando el conflicto llega a la instancia arbitral, su solución acontece, con la expedición del laudo que quede en firme, por no haberse interpuesto recurso alguno contra él por las partes o cuando se profiera sentencia ejecutoriada que resuelva el recurso de anulación interpuesto contra la providencia arbitral (artículos 452 a 461).

Ahora bien, frente a la denuncia de la convención, que es el punto sobre el cual la acusación funda su ataque, cabe memorar que tal actuación es una facultad legal reconocida a las partes en el artículo 479 de CST, es decir, que dicho mecanismo está también al alcance del empleador, quien si bien no está autorizado para promover un conflicto colectivo, si los sindicatos de trabajadores lo activan, aquél puede denunciar la convención, asistiéndole el derecho a que sus inquietudes y planteamientos sean discutidos y analizados.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921, señaló la Corporación: En cuanto a la facultad que tiene la empresa de denunciar la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia laboral, con sustento en la propia Constitución Política, tiene definido que produce efectos jurídicos concretos, por entender que corresponde al ejercicio de la negociación colectiva, elevado a rango constitucional, particularmente en lo que atañe a la determinación, a través de la contratación, de las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante la vigencia del acuerdo celebrado entre las partes, ya sea por medio de una convención colectiva o de un pacto colectivo de trabajo.

En efecto, esta Corporación, al memorar el que es su actual criterio sobre el particular, en providencia de anulación del 2 de febrero de 2004 (Radicado 23242) expresó: ‘Es por ello que, la Jurisprudencia ha considerado viable el que los Tribunales de Arbitramento decidan la procedencia de revisar las obligaciones convencionales, facultando por igual el estudio de las aspiraciones de las partes; de los trabajadores en torno a la procura de mejores beneficios, y para el empleador verificar la viabilidad de lo existente y lo aspirado, con este objetivo evaluará la posibilidad de incrementar, crear, reducir, o mantener las obligaciones existentes, para lo cual debe tomar en cuenta la equidad, la capacidad, alteraciones o anormalidades económicas.

Así en sentencia del 12 de junio de 1970, al decidir la demanda de inexequibilidad contra el numeral 2º, del artículo 3º, de la Ley 48 de 1968, dijo: ‘( ) ‘g) Conclúyese de lo expuesto que la proposición sub-lite es inexplicable al privar a los patronos de un medio jurídico eficaz para conseguir que puedan ser exonerados de obligaciones adquiridas en convenciones colectivas de condiciones de trabajo, cuando les resultan insostenibles o excesivamente gravosas.

Así habrá de declararlo la Corte ( )’ (Gaceta Judicial, Tomo CXXXVII, páginas 176,177 y 178). ‘Posteriormente, en sentencia del 27 de mayo de 1993, radicación 6098, precisó sobre este tópico: ‘Si la denuncia se efectúa por ambas partes, la discusión del conflicto no puede limitarse únicamente el estudio del pliego de peticiones presentado por el sindicato, sino que las partes deben tener en cuenta la denuncia patronal oportunamente presentada con la finalidad de aumentar, disminuir, adicionar y aún suprimir beneficios pactados en convenciones y laudos arbitrales anteriores, dentro de la dinámica de la negociación’.

La referida denuncia, según los artículos 478 y 479 del CST, debe presentarse ante el funcionario competente dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término de vigencia de la convención colectiva de trabajo, actuación respecto de la cual se ha indicado que debe ser conocida en tiempo, con el objetivo de que se discuta y delibere; y que también es necesario que sea clara, porque no es posible entablar un diálogo cuando no se conoce la materia del diferendo (sentencia CSJ SL3231-2014).

Realizadas las anteriores precisiones, cumple anotar que en la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750, a la que alude en el cargo el censor, respecto a la importancia de la denuncia de la convención, esta Corporación indicó lo siguiente: […] La razón es obvia, la denuncia de la convención de acuerdo con el citado precepto tiene una finalidad, cual es la de que cualquiera de las partes interesadas, o las dos, manifiesten su inequívoca voluntad de dar por terminada esa convención. Y aunque literalmente, con la denuncia, el contrato no termina, pues sigue rigiendo a través de prórrogas automáticas de seis meses (art. 479-2 del C. S. del T.), la ley le permite a los protagonistas del concierto la posibilidad de variar las estipulaciones pactadas.

Por tanto, si no hay esa manifestación de terminar el vínculo jurídico, es decir la denuncia de la convención, es natural suponer que las partes están de acuerdo en que ella siga rigiendo las condiciones de trabajo, de manera que la paz laboral siga reinando en la empresa. Así las cosas, cuando hay la denuncia de la convención, por una de las partes o por las dos, éstas ya están enteradas de que se quiere modificar el régimen convencional vigente, de ahí que sea dable afirmar que la denuncia, si bien no implica la iniciación del conflicto, si abre la posibilidad para su comienzo a través, obviamente, de la presentación del pliego de peticiones.

A contrario, cuando no media la denuncia, en términos generales el conflicto no puede iniciarse válidamente, así se haya presentado un pliego de peticiones, pues hace parte fundamental del debido proceso. (Subraya fuera de texto) A partir de lo dicho por la Corporación, podría pensarse, en principio, que el razonamiento que propone el recurrente, según el cual mientras no se haya denunciado la convención colectiva vigente la presentación del pliego de peticiones por la organización sindical carece de virtualidad jurídica para considerar legalmente iniciado el conflicto colectivo de trabajo, luce acertado.

Sin embargo, en esa misma providencia frente al criterio jurídico expuesto se precisó con total rotundidad que ello es así « …salvo que se presenten circunstancias en el que medie la voluntad de las partes de dejar saneada cualquier irregularidad que se haya presentado en el trámite del conflicto». Y es que esta Sala de la Corte ha sido consistente en que las partes son las rectoras del proceso de negociación colectiva, de manera que, salvo ciertos límites legales, pueden, en virtud del principio de autocomposición que lo rige, darle existencia, validez y forma al conflicto colectivo.

En dicha medida, como el conflicto colectivo tiene una etapa de concertación en la que las propias partes definen las reglas y dinámicas del proceso, es claro que pueden subsanar las falencias del proceso de negociación colectiva, cuando con ello se procure garantizar la efectividad de la negociación, para de esta forma reconocer la existencia del conflicto colectivo y propender por su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad, máxime que lo que buscó el legislador es que sean el empleador y los trabajadores quienes directamente compongan el diferendo laboral (sentencia CSJ SL16887-2016).

De este modo, pese a que la presentación del pliego de peticiones no estuvo antecedida de la denuncia de la convención colectiva de trabajo realizada por el sindicato (hecho que tuvo por acreditado el Tribunal y que dada la orientación del cargo no se discute), ello no comporta indefectiblemente que el conflicto no se hubiera iniciado válidamente, pues es posible que las partes le den total fuerza y eficacia a la presentación del pliego de peticiones e inicien las conversaciones tendientes a solucionar el conflicto colectivo de trabajo, proceder con el cual se sanea la irregularidad que eventualmente pudiera existir en el trámite, que fue lo que aconteció en el presente asunto.

Así se expuso en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 32790, en la que se indicó «…no obstante la exigencia de que la presentación del pliego de peticiones esté antecedida de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, es posible que las partes no tengan en cuenta esa circunstancia y den validez a la presentación del pliego e inicien las conversaciones tendientes a solucionar el conflicto colectivo de trabajo, saneando cualquier irregularidad que existiera en el trámite».

Lo anterior guarda plena correspondencia con lo dicho en sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945, en la cual se expresó: No se necesita, entonces, de mayores disquisiciones para poner en evidencia el error garrafal del Tribunal al haber estimado la inexistencia del conflicto por no haberse agotado las etapas perentorias que regulan su trámite.

Es verdad que un conflicto de esa naturaleza está sometido a etapas sucesivas que deben culminar con la solución del mismo mediante la suscripción de la convención colectiva o bien por la expedición del laudo arbitral que debe adquirir su ejecutoria, sin dejar de lado la posibilidad de que finalmente no se solucione, como por ejemplo, ante el retiro del pliego de peticiones por parte de los trabajadores interesados.

Sin embargo, la fijación de tales etapas no implica que las partes enfrentadas no puedan abordar otros mecanismos conjuntos de manera expresa o tácita, que no les enerve conocer que hay un conflicto colectivo de trabajo y que ese conflicto deba ser solucionado con la firma de la convención colectiva de trabajo o, inclusive, con la decisión de las partes de someter el diferendo a un arbitramento voluntario en empresas que no presten un servicio público esencial, como para el efecto lo prevé el inciso final del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000.

Es decir, que no obstante las diversas etapas legales establecidas para el trámite del conflicto colectivo, las partes pueden convalidar o dejar de lado irregularidades que no afectan la esencia propia del diferendo, o que éste se vaya diluyendo. Por el contrario, cuando tienen la plena convicción de que existe un conflicto colectivo y que el mismo debe ser solucionado, los jueces están obligados a respetar esa voluntad, sobre todo cuando en la controversia judicial las partes son conscientes de su existencia y no alegan a su favor la presencia de irregularidades que afecten gravemente su trámite.

Incluso, la libertad de formas en el proceso de negociación ha implicado que la Corte considere, bajo ciertas circunstancias, que nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno, pues para ello basta el acuerdo de voluntades de las partes (sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22474), esto para significar que existen eventos en los cuales las partes interesadas en el conflicto prescindan de etapas previas al arreglo directo.

En suma, si bien la Sala no desconoce la importancia de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, ello no significa que tal omisión conlleve un vicio que dé al traste con el conflicto colectivo e invalide la convención colectiva de trabajo que se suscriba como fruto de esa negociación, pues estando por fuera de debate que entre la organización sindical y el municipio empleador se signó la convención colectiva 1991-1992, resulta evidente que así se hubiera verificado algún vicio en el trámite frente a las actuaciones previas que dieron lugar al conflicto colectivo, las partes lo subsanaron, pues, se itera, reconocieron la existencia y validez de este, pues no de otra manera se explica que hubieran discutido el pliego y llegado a un acuerdo, el cual quedó plasmado, como ya se dijo, en la referida convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el desacierto interpretativo que el censor le endilga y, por tanto, la situación pensional del demandante se rige por la convención colectiva de trabajo 1991-1992, escenario este que, como lo dejó definido el ad quem, imposibilita que pueda acceder éste a la pensión de jubilación extralegal al cumplir los 20 años de servicios a la entidad demandada, sin importar la edad, conforme se solicitó en la demanda inicial, pues tal prerrogativa solo resulta aplicable al personal que se vinculó con antelación al 1º de enero de 1990, que no fue el caso del accionante, quien ingresó a laborar el 31 de mayo de 1990.

En ese orden de ideas, resultaría intrascendente examinar en sede de casación el otro aspecto objeto de cuestionamiento por parte del censor, consistente en definir si el AL 01 de 2005 resultaba aplicable a su situación prestacional, porque para ello es necesario, como mínimo, que exista la expectativa de acceder a una pensión de jubilación de origen extralegal, lo cual no ocurre en el caso de marras, pues no hay ninguna posibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo vigente a partir del año 1976, que, en últimas, es lo que reclama la recurrente.

Pese a lo anterior, y solo con el fin de dar respuesta a al reproche jurídico planteado por el censor en el cargo, procede la Sala a determinar si el Tribunal incurrió en algún yerro jurídico respecto al análisis impartido al citado AL 01 de 2005. El tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que el referido acto legislativo abolió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, el cual quedó plasmado en el señalado parágrafo transitorio 3°. Ciertamente, el alcance de la citada norma supralegal lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, según la cual la expresión « término inicialmente pactado » allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que si tal lapso estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría solo hasta cuando finalizara el “ término inicialmente pactado ”».

Así lo explicó la Corte: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º, es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que la tesis del recurrente no es de recibo, toda vez que su postura acerca de que únicamente «las convenciones colectivas que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 perderán vigencia el 31 de julio de 2010», desconoce el enunciado constitucional contenido en el parágrafo tercero del AL 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, se mantendrán sólo « por el término inicialmente estipulado».

De manera que, sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan un sistema de prórrogas y denuncias para el caso de los acuerdos colectivos, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (Ver CSJ SL12498-2017).

En ese orden de ideas, para aquellos acuerdos celebrados que venían rigiendo para la entrada en vigor del AL 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y, para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga automática de seis meses en seis meses, en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo el 31 de julio de 2010, razonamiento que tampoco infringe la Constitución Política y la normativa internacional que predica el impugnante, pues, como se explicó en la sentencia CSJ SL1571-2018, « cuando el juez aplica los mandatos de la Constitución Política, no desconoce normas internacionales, pues dichos mandatos constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, máxime que fue el poder constituyente derivado el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales».

Así las cosas, es claro que si bien el Tribunal, en un principio sostuvo que tratándose de acuerdos colectivos que venían vigentes en virtud de la prórroga automática establecida en la ley, solo mantenían su vigencia respecto a los beneficios de carácter pensional hasta « dos años siguiente al 29 de julio de 2005», lo cual, como quedó visto es errado, lo cierto es que, finalmente, acogiendo un criterio más amplió y garantista, consideró que la data final era el 31 de julio de 2010, que es, como quedó visto, lo que indica el aludido parágrafo 3° transitorio.

Así las cosas, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan. Por lo expuesto, el cargo no puede prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ instauró contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00