CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4617-2016 Radicación n.° 45302 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL CARDOZO OSUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el de 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que, en síntesis, se le reconozca la compatibilidad entre la pensión convencional reconocida desde el 25 de febrero de 1983, por la accionada, y la que le viene pagando el ISS; en consecuencia, se condene a la caja a pagar las diferencias pensionales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde octubre de 2001, en adelante; a devolver las sumas de dinero descontadas, en cuantía del 50% de las mesadas pensionales por concepto de mayor valor con respecto a la pensión reconocida por el ISS, desde octubre de 2001 hasta abril de 2004, valor que asciende a la suma de $11.553.200, con el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, y la indexación; al reconocimiento de los mayores valores descontados de aportes al Sistema integral de seguridad social en salud realizados a consecuencia de haberse compartido la pensión; y al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación; subsidiariamente, solicitó se condene al pago directo y total de la mesada pensional por parte de la caja, conforme quedó consagrado en la convención colectiva de trabajo vinculante para las partes.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 55 años de edad el 5 de julio de 1991 y estuvo aportando al ISS desde el 31 de mayo de 1972; que laboró para la accionada desde el 22 de noviembre de 1962 hasta el 24 de febrero de 1983, tiempo en que aportó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la caja le reconoció la pensión de jubilación convencional efectiva a partir del 25 de febrero de 1983, pensión que fue asumida en su totalidad por la entidad empleadora; el ISS, el 26 de septiembre de 2991, le reconoció la pensión de vejez, junto con el pago del retroactivo desde el 31 de julio de 1997 hasta septiembre de 2001, en cuantía de $13.091.564; la enjuiciada, mediante R. 03084 de 2004, dispuso descontar el 50% de la mesada pensional, hasta completar el monto de $11.553.200 que supuestamente él le adeudaba, desde octubre de 2001 hasta abril de 2004, decisión que recurrió para que le fuera pagada en su totalidad la pensión de jubilación convencional, pero la caja no accedió; invocó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que regula la compartibilidad de las pensiones a cargo del empleador otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, lo cual no fue su caso; además, sostuvo, como la caja tampoco continuó cotizando, ella no podía tomarse la atribución de subrogarse en la obligación pensional y compartirla con la de vejez otorgada por el ISS.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, y precisó que, desde el mismo momento del reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante, ella dejó sentado que la pensión sería compartida con el ISS; además, que las pensiones reconocidas antes de 1985 pueden ser compartidas cuando expresamente así se determina en los actos administrativos de reconocimiento de la prestación, según la sentencia CSJ SL del 30 de abril de 2001, No. 14207.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo y falta de legitimación de la pasiva en relación con la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2008, (fls. 323 y ss), reconoció la compatibilidad pensional solicitada por la accionante y, consecuencialmente, dispuso que la caja debe continuar cancelando a la actora, en su totalidad, la pensión vitalicia de jubilación en el monto que lo venía haciendo antes de suspenderle el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y reembolsarle las sumas que le descontó. Negó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1003, por estimarlos improcedentes para las pensiones convencionales; igual suerte corrió la pretensión a la indexación, pues, según el juez del circuito, tal actualización solo se causa ante la mora del obligado en el pago de la prestación, lo que, en su criterio, no aconteció en el caso del sub lite.
Y consideró no probadas las excepciones conforme a lo anterior. Ambas partes presentaron recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, revocó los numerales 1º y 2º de la sentencia de primer grado, y, en su lugar, declaró la incompatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez; en consecuencia, absolvió a la accionada de «reembolsar al actor las sumas descontadas».
En lo que interesa al recurso extraordinario, respecto de la alzada de la parte demandada, el tribunal, como fundamento de su decisión, consideró que la disconformidad de la caja giraba en torno a que, en su criterio, las pensiones reconocidas al accionante eran compartibles, pues desde el mismo acto de reconocimiento del beneficio extralegal, había quedado claro para las partes que la entidad no se comprometía a pagar la pensión de por vida o de manera exclusiva, independientemente de la que otorgara el ISS; sino que se trató de una pensión temporal hasta cuando aquel asumiera la de vejez, momento a partir del cual quedaría a su cargo solamente el mayor valor si lo hubiere.
Estimó indubitable el reconocimiento de la pensión de origen convencional por la caja, desde el 25 de febrero de 1983, fl. 35. Para resolver la controversia, hizo suyas las consideraciones de la sentencia CSJ del 30 de enero de 2001, No. 14207, y concluyó: Como en el presente caso, no obstante que el reconocimiento de la pensión de jubilación se efectuó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, se observa que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se expresó «ARTÍCULO QUINTO.- El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, Vejez o Muerte.
El beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS, el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad…», (folio 35 vto), para esta Sala no es viable la compatibilidad de la pensión, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia en este sentido. A reglón seguido, se pronunció sobre el recurso de la parte accionante, para decir que las peticiones dirigidas al pago de intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas quedaron sin sustento jurídico, en razón a la prosperidad de la apelación de la entidad condenada; por tanto, decidió a absolver a la caja de dichas pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del a quo, y disponga el reconocimiento y pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el ajuste o corrección monetaria de las sumas adeudadas.
Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar de forma indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el D. 2879 del mismo año; artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante D. 758 de la citada anualidad; en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19, 21, 467, 468 y 476 del CST; 60 y 61 del CPT; 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887; 174, 177 y 187 del CPC; y 25 y 53 de la Constitución. Errores manifiestos de hecho, según el recurrente: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida por la caja a favor de la accionante es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pensiones a que tiene derecho el demandante son compartibles. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes, a través del acto de reconocimiento de la pensión convencional por la caja, acordaron compartir dicha pensión con la de vejez que otorgare el ISS. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la fuente de la pensión de jubilación proviene de un acto unilateral proferido por la caja, cuando el origen del citado beneficio es la convención colectiva. Pruebas erróneamente apreciadas: Las resoluciones de la caja, de reconocimiento y reajuste de la pensión convencional, fls. 35, 158 y 159; resolución del ISS de reconocimiento de la pensión de vejez, fls. 36 y 160; y la resolución de la caja por medio de la cual ordenó compartir la pensión de jubilación de origen convencional con la de vejez, fls. 60 a 62, 161 a 163.
Pruebas no apreciadas o valoradas: Convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1º de marzo de 1982 y el 1º de febrero de 1984, fls. 68 a 102; y el escrito de demanda, fls. 5 a
32. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Le enrostra al tribunal haberse atenido al contenido del artículo 5º de la resolución de reconocimiento de la pensión, por haber estimado que esta dispuso que dicha prestación quedaría sujeta al otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS y que el beneficiario se comprometía a gestionar la pensión de vejez cuando cumpliera los requisitos de ley; sin embargo, anota, no es de recibo lo allí consignado, ya que la fuente normativa que consagra el derecho a la pensión extralegal es la convención colectiva de trabajo en su artículo 41 vigente, el cual no limitó ni condicionó su disfrute en el tiempo; por ello, afirma, lo consagrado en el precitado artículo 5º se trata de una manifestación unilateral del empleador que no modifica lo pactado por las partes en el acuerdo de donde emana el derecho.
Se lamenta de que el a quo (sic) no apreció el texto de la convención vigente de 1982 a 1984; si lo hubiera hecho, dice, habría entendido que es esta y no otra, la fuente normativa de la pensión de jubilación que la caja le reconoció al demandante, y que, en ella, no se limitó ni se condicionó ese derecho en el transcurso del tiempo; por tal razón, concluye, si el tribunal la hubiera aplicado, habría entendido, sin lugar a dudas, que cualquier condicionamiento, modificación o limitación realizado de manera unilateral, como efectivamente lo hizo la demandada, no tiene la virtud ni la fuerza para restarle eficacia a la disposición convencional que originó la pensión; de considerarse así, señala, se estaría permitiendo a una de las partes celebrantes del convenio colectivo, fuente de la pensión, modificar unilateralmente sus disposiciones para acomodarlas a sus intereses particulares, desconociendo la bilateralidad y la consensualidad propia de estos acuerdos y a las que están obligadas las partes a respetar al suscribir un contrato de esa naturaleza.
Al respecto, cita la sentencia CSJ SL del 3 de mayo de 2005, No. 24014 y dice reivindicar la del 1 de abril de 2008, No. 33241. VII. RÉPLICA La réplica se opone a la prosperidad del cargo, dado que critica la proposición jurídica sobre la cual gira la acusación, al considerar que no corresponde a normas sustanciales del orden nacional; en cuanto al fondo, respalda íntegramente la postura del tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme al historial del proceso atrás reseñado, al dirimir la controversia sobre la compartibilidad pensional esgrimida por la enjuiciada y el carácter temporal de la pensión por ella reconocida al actor, el tribunal se basó en el contenido del artículo 5º de la Resolución 3147 de 1983, fl. 35, donde se sujetó el valor de la pensión a cargo de la caja al de la que llegare a reconocer el ISS, sin entrar a examinar los términos de la convención reguladores de la pensión asumida por el empleador; lo que pone de manifiesto, como lo reclama el recurrente, que, en efecto, el tribunal ignoró la prueba documental contentiva de la fuente del derecho a la pensión de jubilación reconocida por el ex empleador.
Si el tribunal hubiese examinado el artículo 39 de la convención de 1982, fl. 79, habría observado que, en dicho acuerdo, la entidad se comprometió a reconocer, simple y llanamente, la pensión de jubilación al trabajador que completare 20 años de servicios y 47 años de edad, sin hacer referencia alguna a la compartibilidad con la pensión de vejez que otorgare el ISS; y que, en arreglo a la convención, la pensión fue concedida por el empleador al extrabajador, según la R. 3147 del 24 de febrero de 1983, fl. 35, toda vez que el cumplimiento de los precitados requisitos fue lo que motivó la decisión de la caja.
De lo encontrado por la Sala, sigue que el tribunal sí se equivocó al no apreciar la convención colectiva; yerro de gran envergadura, pues lo llevó a negar la compatibilidad pensional, y a aplicar un precedente judicial sin entrar a examinar la situación particular del sub lite. Con este proceder, aplicó indebidamente las normas sustanciales del orden nacional que regulan la compartibilidad de las pensiones extralegales.
En consecuencia, se casará la sentencia. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La posición vigente de la Corte respecto de la controversia planteada en la alzada por la convocada a juicio tiene asentada la regla general de que son compatibles las pensiones convencionales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el D. 2789 de la misma anualidad; a menos que, en la misma norma creadora del derecho extralegal, se hubiese pactado que el ISS subrogaría al empleador en el pago de la prestación hasta el monto del valor de la pensión de vejez, quedando este a cargo solo del mayor valor, por lo que, para efectos de resolver sobre la procedencia o no de la compartibilidad de la pensión convencional alegada por el empleador se debe acudir al texto del instrumento fuente del derecho.
En el caso del demandante, cuya pensión convencional se causó con anterioridad del 17 de octubre de 1985, resulta aplicable la regla general antes dicha, puesto que, conforme a lo visto en sede de casación, en la convención colectiva nada se dijo de que la empresa compartiría su pago con el ISS cuando el extrabajador se hiciera merecedor de la pensión de vejez.
Situación que no la podía cambiar el empleador en el acto de reconocimiento del derecho, como lo enseña esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 1 de abril de 2008, No. 33241, a saber: Frente a lo plasmado en el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución 0003 de 25 de enero de 1979, en cuanto a la compartibilidad de la prestación convencional allí reconocida con la de vejez que otorgara el I.S.S., como lo ha expuesto en varias oportunidades esta Corporación, se trata de una manifestación unilateral del empleador, que no tiene la fuerza jurídica para modificar lo pactado por las partes en la convención colectiva de donde emana el derecho.
En sentencia de 3 de mayo de 2005, radicación 24014, reiterada recientemente en la de 21 de noviembre de 2007, radicación 31998 expresó la Sala textualmente: “En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.
En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.
Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco”. El citado precedente ha sido reiterado en muchedumbre de sentencias, entre ellas en los proveídos CSJ SL del 2 de octubre del 2012, No. 41990, y del 6 de diciembre de 2011, No. 40863, proferido contra la aquí demandada, donde también se hizo un recuento de la jurisprudencia pertinente a la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones convencionales, hasta llegar a la que aquí se impone, así: El juzgador no incurrió en las infracciones de la ley que se le endilgan, dado que, su conclusión respecto de la compatibilidad de pensiones de naturaleza convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, cuando quiera que las primeras fueron reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y en el acto jurídico que les dio origen --no el de su reconocimiento, sino aquél que creó el derecho, verbigracia, la convención colectiva de trabajo, el laudo arbitral, el pacto colectivo, etc.--, no se consignó su compartibilidad, ya ha sido suficientemente abordada y definida por la Corte, entre otras muchas en sentencia de 31 de mayo de 2005 (Radicado 24.424)… Por todo lo antes dicho, se confirmará la sentencia apelada.
En cuanto a la apelación de la parte actora que persigue el reconocimiento y pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se equivocó el juzgador de primera instancia al negarlos, dado que la jurisprudencia laboral tiene definido que estos réditos no aplican a las pensiones convencionales, como se puede ver en la sentencia CSJ SL 13649 de 2015, donde, frente a la negativa de los citados intereses por parte del tribunal, una vez la Corte confirmó que la pensión de los actores era de origen convencional, le dio la razón, así: …estima la Sala que el Tribunal no cometió los errores jurídicos que le endilga la censura, pues la inteligencia que le dio al citado precepto es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, ya que en el fallo objeto de reparo, el juez colegiado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, indicó que no resultaba procedente imponer condena por concepto de los referidos intereses moratorios, en la medida en que estos únicamente eran aplicables respecto de pensiones reconocidas al amparo de la normatividad integral de la ley de seguridad social.
Tal hermenéutica se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL, 28 nov 2002, Rad. 18273, que ha sido reiterada en varias decisiones, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 24 ene 2008, Rad. 32002, donde fijó su criterio en los siguientes términos: ( ) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante…, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: «( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )».
Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley» Por lo anterior, no erró el ad quem al mantener la decisión del juez de primer grado de absolver al demandado de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se demostró que las pensiones de los demandantes estuvieran sujetas al Sistema General de Pensiones.
En cambio, no goza de acierto la negativa de la indexación decidida por el a quo, toda vez que, si la demandada debe devolver al extrabajador las sumas descontadas (las pertinentes al retroactivo de la pensión del ISS), además de reconocer los diferencias pensionales para completar la pensión de jubilación a su cargo, tales sumas deben ser actualizadas desde la fecha en que se causó la respectiva mesada hasta la fecha de la presente sentencia, de tal suerte que el accionante no sufra la pérdida del poder adquisitivo de su derecho pensional.
Sobre la procedencia de la indexación respecto de las condenas dinerarias, esta Corte, de vieja data, tiene asentado lo siguiente: …a lo largo de la historia de la jurisprudencia la Corte se ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no lo es la sanción moratoria, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada avaló la condena impuesta a ese respecto por su inferior.
La Corte también ha asentado que si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada ‘indexación’ o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir los perjuicios causados a su acreedor, que es lo que alega la recurrente, ella es atendible por ser la forma en que se compensa el detrimento patrimonial sufrido por la mora o el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito.
En otros términos, la indexación no es más ni menos que la actualización del crédito, no un concepto distinto al de su real valor. Al efecto y por la brevedad de la sentencia, pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias CSJ SL, del 20 de mayo de 1992, rad. 4645, 12 de mar. de 1993 rad. 5519 y 16 de abr. del mismo año, rad. 5634, en el sentido indicado.
Los anteriores razonamientos se consignaron igualmente en sentencia CSJ SL, del 26 de ag. de 2008, rad.32.988, en la que a la misma aquí recurrente se le recordó que: (…), recientemente, en sentencia de 14 de agosto de 2007 (Radicación 29.982), al resolver un asunto similar al aquí tratado, sobre tal temática recordó la Corte: (…) aquí el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado y esa condena está conforme con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que desde antaño ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación. Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031): En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor ” (G. J. CXCIV, 1ª parte, pág. 569).
Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular: Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8º de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho.
( ) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. del T., Vol. XXXVIII –números 223-223-, pág. 55).
De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo.
Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial.
El primer paréntesis no es del texto).” Por lo tanto, es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente. En efecto, se ha dicho: Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.
Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476)”.
SL 10173 de 2015. En consecuencia, se adicionará el ordinal segundo de la sentencia del juez del circuito, para reconocer la indexación respecto de todas las sumas a devolver por la caja y de las diferencias insolutas, en virtud de la compatibilidad pensional reconocida a favor del accionante; y lo hará desde que se hizo exigible la respectiva mesada hasta la fecha de la presente sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario; las de segunda instancia estarán a cargo de la parte vencida, esto es la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el de 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró LUIS ÁNGEL CARDOZO OSUNA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se confirma la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, con la adición del ordinal segundo, en el sentido de ordenar la indexación de las sumas a devolver por la caja y el pago de las diferencias insolutas para cumplir con el pago completo de la pensión de jubilación convencional a su cargo, la cual deberá hacer desde que se hizo exigible la mesada y hasta la fecha de la presente sentencia. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21