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SL4616-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 1429 de 2010Ley 153 de 1887Ley 39 de 1985Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4616-2021 Radicación n. 80393 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY GEOVANNY DEAZA PINZÓN, IVÁN DARÍO CHAPARRO, WILSON OCTAVIO HUERTAS SÁNCHEZ, LUIS FERNANDO BEJARANO DÍAZ y BENJAMÍN GUZMÁN HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. y SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S. A. - SERTEMPO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 2 Fredy Geovanny Deaza Pinzón, Iván Darío Chaparro, Wilson Octavio Huertas Sánchez, Luis Fernando Bejarano Díaz y Benjamín Guzmán Hernández demandaron a Productos Químicos Panamericanos S. A. y Servicios Temporales Profesionales Bogotá S. A. - Sertempo, para que se declarara que: i) eran «aforados circunstanciales» al momento de su desvinculación; ii) que el vínculo laboral de los actores feneció sin justa causa por no contar con autorización judicial; iii) la empresa de servicios temporales actuó como mera intermediaria y, iv) eran beneficiarios de la CCT celebrada con la organización sindical Sintraquim.

En consecuencia, se condenara a la compañía Productos Químicos Panamericanos S. A. a: i) reintegrarlos al cargo que venían desempeñando o uno superior; ii) el pago de la sanción contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990; iii) sufragar todas las prestaciones legales y convencionales que devengaba un trabajador de planta; iv) nivelar el salario desde el momento de su ingreso con la reliquidación respectiva a caja de compensación y seguridad social; v) cancelar los intereses a los que haya lugar y vi) reconocer la indexación de dichos rubros.

Narraron que: i) se encuentran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica de Colombia - Sintraquim; ii) fueron inducidos en el año 2011 a trabajar para Productos Químicos Panamericanos S. A. a través de la sociedad Sertempo S. A.; iii) sus servicios siempre se han prestado en la empresa usuaria bajo continua subordinación y dependencia de esta;

Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 3 iv) mediante Asamblea del 22 de julio de 2012 se aprobó pliego de peticiones para presentar a Sertempo S. A. y Productos Químicos Panamericanos S. A. de forma solidaria, el cual no fue recibido personalmente por lo que tuvo que remitirse por correo certificado; v) al mismo tiempo, esto es, el 8 de agosto de 2012, se presentó el mismo instrumento en la compañía usuaria; vi) la empresa de servicios temporales devolvió el pliego indicando que no pertenecía a la industria indicada por el sindicato; esta última reitero su petición aseverando que podrían estar incursos en el delito de violación del derecho de asociación sindical; vii) entre el 1.° al 5.° de septiembre de 2012, fueron desvinculados bajo el supuesto de la finalización del vínculo comercial existente entre las demandadas; viii) las labores ejercidas correspondían a actividades propias del giro ordinario de los negocios de la organización en donde ejecutaban sus funciones; ix) su salario era inferior al convencional devengado por los trabajadores directos; x) se suscribió un acta extra convencional el 14 de abril de 2011 en la que se pactó entre Sintraquim y Productos Químicos Panamericanos S. A. que se reunirían en ocho meses para negociar el reenganche de los temporales, sin que tal evento se haya materializado; xi) que el Mintrabajo sancionó a la antes indicada por utilizar figuras de intermediación laboral en el año 2009 y, xii) mediante sentencia CC T616-2012 se ordenó el reintegro de 30 personas que se encontraban en las mismas circunstancias que los actores (f.º 1 a 23, cuaderno n.º 1).

Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 4 Productos Químicos Panamericanos S. A. se resistió al petitum de la demanda. En cuanto a los supuestos de hecho señalados en la misma, manifestó que no eran ciertos los relacionados con la presunta existencia de un vínculo laboral, que aceptaba los relativos a la sentencia constitucional y el contenido de las convenciones colectivas, en cuanto a los restantes indicó que no le constaban.

Como medios exceptivos perentorios propuso, los que denominó pago, límite de responsabilidad, ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.º 217 a 224, ibíd). Sertempo S. A. se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, manifestó que eran no ciertos los relacionados con las condiciones laborales descritas, pues estos eran sus trabajadores y estuvieron subordinados de forma continua sin que se pudieren considerar trabajadores de la empresa usuaria, así mismo que en la entidad no existía convención colectiva, ni sindicato.

Frente a los demás indicó no constarle, dado que no fueron de su conocimiento. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, inexistencia de fuero circunstancial en los demandantes, pago, prescripción, buena fe de la demandada, mala fe de los actores y compensación (f.° 238 a 268, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 14 septiembre de 2015 (f.º 464 a 467 acta y 469 CD, cuaderno n.º 2), absolvió a las demandadas y condenó en costas a los enjuiciados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los actores, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de octubre de 2017 (f.º 12CD y 13 acta, cuaderno n.º 3), confirmó la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso de casación, determinó como problemas jurídicos: i) si los petentes estuvieron vinculados con la sociedad Productos Químicos Panamericanos S. A. a través de una relación laboral por contravenirse lo previsto en el art. 77 de la Ley 50 de 1990 y ii) si la presentación del pliego de peticiones a la compañía mencionada resulta oponible a efectos de tener iniciado un conflicto colectivo de trabajo.

En cuanto al primer cuestionamiento, advirtió que acertó la a quo en denegar la existencia del contrato de trabajo con la usuaria bajo la supuesta trasgresión de la normatividad que regulaba el suministro de personal en misión, al no haberse demostrado tal circunstancia, pues de las probanzas obrantes en el plenario tales como la oferta comercial, la demanda, su contestación y el testimonio de Olga Morales, se evidenció el vínculo comercial de las encausadas, sin que la ejecución de labores de los actores Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 6 superara el término de un año, como se enseña a continuación: Nombre Cargo Inicio Finalización Luis Fernando Bejarano Jardinero 15/11/11 1/09/12 Wilson Octavio Huertas Operador de Patios 13/12/11 1/09/12 Benjamín Guzmán Hernández Operador de Patios 13/12/11 1/09/12 Fredy Geovanny Deaza Operador de Patios 27/01/2012 1/09/12 Iván Darío Chaparro Operario Tipo A 2/05/2012 5/09/12 Agrega que, al realizar una valoración de los medios obrantes en el expediente, al margen de la ausencia de trasgresión en el lapso señalado, no encontró prueba alguna que conllevara a determinar el manejo indebido del suministro de personal, ya que se demostró que la contratación comercial se dio bajo el amparo de la causal tercera del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, con sustento en las sentencias de esta Sala con radicados «44668 y 51429» de 2017.

Afirmó que, […] ni el hecho de que los trabajadores en misión prestaran servicios del giro ordinario de los negocios de la empresa usuaria, ni el hecho de que la Corte Constitucional en sentencia T616 de 2012, hubiese concedido unas acciones de tutela en contra de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S. A., tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la forma de contratación aquí encontrada, en razón a que mientras el primero cuenta con sustento en el mismo artículo 71 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el art. 2.º del Decreto 4369 de 2006, según el cual estas empresas temporales están habilitadas para la contratación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por esa empresa, el segundo fue analizado sobre supuestos fácticos diferentes, con otros trabajadores que no tienen interés directo en este proceso y que estuvieron vinculados a través de cooperativas de trabajo asociado donde el enfoque jurídico debe hacerse de manera Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 7 distinta.

En torno al reproche planteado frente a la existencia de un supuesto fuero circunstancial, señaló que al no haberse acreditado la existencia del vínculo deprecado, no era posible oponer el conflicto suscitado entre la sociedad Productos Químicos Panamericanos S. A. y la organización Sintraquim, pues tal garantía era propia de las relaciones obrero- patronales.

De igual manera, precisó que no le era dable analizar una eventual protección frente a Sertempo S. A., debido a que se trasgredirían los principios de congruencia y consonancia de la sentencia, puesto que al analizar la demanda, la protección que se solicitó se derivó únicamente de la relación que se predicaba con la empresa usuaria, la cual no se acreditó, por lo que procedió a confirmar la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, en sede de instancia se revoque el proveído apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 11, cuaderno de la Corte) Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente los dos primeros dado que se presentan por la misma vía, persiguiendo un mismo fin y posteriormente el último de ellos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa por interpretación errónea del […] artículo 25, del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 y artículo 10 del Decreto 1373, en relación con los artículos 27 y 36, del Decreto 2351 de 1965; 12, literal a) 356, 432, 433, 434, 436, 444, 467, del C.S.T.; artículos 60 y 61 de la ley 50 de 1990; artículo 3 de la ley 39 de 1985, además de los artículos 39, 53, 56 y 93 de la Constitución Nacional, Como demostración del cargo indica que la decisión impugnada vulnera los preceptos legales que contemplan la protección del despido injusto y sin autorización del juez del trabajo cuando se presenta un pliego de peticiones, garantía que opera para los trabajadores de la empresa sin importar si están o no sindicalizados.

Luego de ello transcribe el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y apartes de la sentencia esta Sala con radicado «26726 del 11 de mayo de 2006» de lo cual concluye que el fin de tal derecho es garantizar a los interesados la continuidad de las negociaciones con el fin de llegar a acuerdos entre las partes. Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 9 Así mismo, indica que los subordinados amparados bajo tal figura no pueden ser desmejorados ni despedidos sin justa causa omitiendo la calificación previa del juez del trabajo «por ello la sentencia sobre la cual se pide el quebrantamiento violó por aplicación indebida de la Resolución del Ministerio este precepto de índole legal» Agrega que, Sobre la base del artículo 12 del CST, que también resulta violentada por el juzgador, no existió garantía para que los trabajadores demandantes pudiesen ejercer el proceso de negociación derivado del de asociación que contiene el artículo.

Se pone por encima de este precepto legal un incremento de producción y un contrato por duración de la labor, y cercena el derecho de tratarlos como trabajadores con fuero de circunstancia por pliego presentado a las demandadas. Igualmente se violenta el literal b) 356 del CST por interpretación errónea al impedir el desarrollo de la organización sindical de industria, la cual está legitimada para desarrollarse con el máximo ejercicio que es la presentación del pliego de peticiones, aunado a los preceptos constitucionales, cuando se niega su reintegro a unos trabajadores que claramente ejercían funciones del giro ordinario de la empresa.

La sentencia cuestionada por violación legal alcanza los artículos 432, 433, 434,436, 435 del CST, al impedir un reintegro que reivindicaría las diferentes fases consagradas en este mandato legal, los cuales se materializarían con el reconocimiento del fuero circunstancial. Igual suerte sucede con la violación del artículo 444, ya que impide que sean considerados trabajadores de Productos Químicos Panamericanos, se les castiga con la separación del cargo y el derecho de iniciar una negociación colectiva que culmine con el mandato legal previsto en el artículo 467, del C.S.T. Ultima afirmando que también se trasgreden los artículos 25, 39, 53, 56 y 94 de la CP, pues estos implican la aplicación de la realidad sobre las formas al dar mayor credibilidad a «un documento que presentó la empresa sobre Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 10 productividad y no se analice en conjunto la situación respecto al tiempo en que sucedieron los hechos entre la empresa y el sindicato» (f.° 11 a 14, ibidem).

VII. RÉPLICA Productos Químicos Panamericanos S. A. se opuso a la prosperidad cargo, señalando que el Tribunal fue enfático en señalar que no existía vínculo laboral entre los demandantes y la sociedad, de modo que no es posible predicar la existencia de fuero circunstancial, así mismo, que no se desconocieron las normas que regulan los contratos con empresas de servicios temporales y que no se trasgredió la normatividad señalada en la proposición jurídica (f.º 31 a 34, cuaderno de la Corte) Por su parte, Sertempo S. A. considera que no hay lugar a abordar el mismo, por cuanto adolece de graves fallas de técnica como el reproche de algunos asuntos probatorios y que se denuncia la interpretación errónea de las normas sin demostrar la indebida intelección del ad quem.

Así mismo, afirma que, de estudiarse de fondo, no habría lugar a casar el proveído, en tanto que al mantenerse intactos los argumentos fácticos del Colegiado, conservaría la ausencia de contrato entre los suplicantes y la sociedad usuaria, de modo que no habría lugar a la protección reclamada, sin que se halle errada la interpretación de la normatividad señalada (f.º 42 a 45, ibidem).

Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia del Juez de apelaciones de transgredir de forma directa, mediante la modalidad de infracción directa del artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y del 4.º de la CP. Como fundamento de este indica La condición jerárquica del sistema jurídico contempla la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, por cuanto dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.

Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de no aplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución. La Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jurídico que emana de la Constitución y a autorizar la inaplicación de las normas que irrespetaran tal orden, seria constitucional.

Es así como todo este entramado jurídico permite esa especial protección del derecho al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, violentados por la sentencia que de manera directa infringe el mandato legal, al poner por encima un incremento de productividad con respaldo aparente en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, que salta a la [vista] no era el caso real que estaba sucediendo con la empresa PQP, al hacer una evaluación con pruebas solo de la demandada y determinar que los demandantes no les asistía el derecho al fuero circunstancial porque no eran trabajadores de la demanda, desconociendo totalmente los hechos que rodearon estos contratos y la finalización de los mismos.

Considera que se debió inaplicar la norma que sirvió de fundamento para negar el derecho del reintegro de los actores, porque iba en contra de una jerárquicamente Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 12 superior, con fundamento en la excepción de legalidad, explicando en qué consiste esta graduación mediante diversos extractos de los cuales no se conoce su fuente.

De igual manera, apunta que esta «excepción de ilegalidad» surge como analogía de la de inconstitucionalidad, pues también refiere a un enfrentamiento entre postulados de mayor y menor categoría (f.º 14 a 21, ibíd). IX. RÉPLICA Los opositores coinciden en reparar la prosperidad del cargo, por cuanto en este se predica la posibilidad de declarar la inaplicabilidad de norma de alcance legal como lo son los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, los cuales sirvieron de sustento del fallo de segunda instancia, lo que no sería posible, máxime cuando dichas preceptivas ya fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional quien definió su exequibilidad.

De otro lado, manifiesta que no existió dislate alguno por parte del juzgador de segundo grado, habida cuenta que no se acreditó una relación laboral con la empresa usuaria. (f.º 34 a 37 y 45 a 48, cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).

Es por ello por lo que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, la Corte encuentra acertados los reparos presentados por la oposición, que impiden la prosperidad de los cargos, tal y como se detalla a continuación: i) Frente al primer cargo. 1. Cuando se denuncia la interpretación errónea de un precepto normativo, se requiere «realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL3883-2019), sin embargo, en la demostración de la acusación, no se evidencia tal ejercicio argumentativo, pues de forma genérica los recurrentes predican el alcance del fuero circunstancial contenido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y alegan la supuesta vulneración del derecho de asociación, sin Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 14 presentar un desarrollo lógico de la acusación frente a la sentencia impugnada, explicando de qué manera se produjo el yerro de intelección acusado. 2.

Si el cargo se orienta por la vía jurídica ello implica la aceptación irrestricta de las conclusiones fácticas del colegiado, como se enseña en providencia CSJ SL739-2018, al exponer: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

En ese orden, deben recordarse que fueron hechos aceptados por el Tribunal que: i) los demandantes eran trabajadores de Sertempo y no de Productos Químicos Panamericanos S. A.; ii) lo solicitado en la demanda era la declaratoria de contrato realidad con esta última compañía y, a partir de allí, el reintegro por desconocimiento del fuero circunstancial, mas no se pretendía tal reinstalación frente a la temporal.

Con lo anterior, es evidente que el enfoque del cargo desconoce tales inferencias, ya que parte de una premisa falsa y esto es la existencia de un vínculo laboral con Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 15 Productos Químicos Panamericanos S. A. 3. De forma consecuente, se incurre en imprecisión al presentar argumentos probatorios en la senda en comento, como se observa cuando se repara el haber dado valor a «un documento que presentó la empresa sobre productividad y no se analice en conjunto la situación respecto al tiempo en que sucedieron los hechos entre la empresa y el sindicato», generando así una indebida mixtura que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico». 4.

El ataque presentado no derruye los pilares del fallo impugnado, toda vez que el ad quem basa su decisión en la imposibilidad de reclamar la protección contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que el mismo solo puede darse con una relación de empleador y trabajador, circunstancia que no se evidenció en el caso bajo estudio, debido a que los accionantes no tenían un vínculo laboral con Productos Químicos Panamericanos S. A., eventualidad que Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 16 pasa por desapercibida en la demostración del cargo, lo que mantendrá incólume dicho proveído, como se ha explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2612-2020, al decantar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas 5.

Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017. ii) En cuanto al segundo cargo 1.

En este punto debe reiterarse lo dicho en el anterior, en torno a las controversias fácticas enrostradas en la vía jurídica, al afirmar que incurrió en yerro el ad quem «al hacer Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 17 una evaluación con pruebas no solo de la demandada y determinar que los demandantes no les asistía el derecho al fuero circunstancial porque no eran trabajadores de la demanda, desconociendo totalmente los hechos que rodearon estos contratos y la finalización de los mismos», lo que no solo no es acorde a la senda escogida, sino que desconoce las probanzas del Juez de apelaciones, que según la modalidad escogida no son objeto de controversia. 2.

En igual forma, incurre en imprecisión la activa al no disponer en la proposición jurídica siquiera una norma que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, haya sido quebrantada, sin que sea necesario integrarla de manera completa (CSJ SL3341-2020), pues el proceso versó sobre la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y los preceptos 71 a 77 de la Ley 50 de 1990, postulados que brillan por su ausencia en la acusación. Con todo y a título de doctrina, la Corte precisa que contrario a lo señalado por los actores, cuando se trata de la garantía de fuero circunstancial la norma no impone al empleador el deber de acudir al juez de trabajo para despedirlo como sí ocurre en el caso del fuero sindical, ya que se proscribe la terminación unilateral sin justa causa, mas no la que pueda conllevarse por otros mecanismos como el despido fundado en las causales reseñadas en el literal a) del art. 62 del CST o bajo una causal objetiva como el fenecimiento de la obra o labor o el plazo fijo pactado, como en efecto se dio en este asunto, hecho que no se encuentra en discusión dada la vía escogida.

Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 18 Por último, debe recordarse que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no le es dable a la Sala subsanar las falencias enrostradas (CSJ SL4569- 2015), por lo tanto, se desestiman los cargos. XI. TERCER CARGO Señala la vulneración indirecta de la ley que conllevó a la violación de los artículos 1.º, 9.°, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 32, 35, 36, 43 del CST y 63 de la Ley 1429 de 2010, debido a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: A) No dar por demostrado, estándolo que, sí existió una relación laboral genuina, por la demostración de la prestación del servicio, del cual solo se beneficiaba la empresa PQP la cual subordinó a los demandantes quienes ejercieron funciones del giro ordinario de la empresa.

B) Dar por demostrado, sin estarlo que la relación laboral de los demandantes con la demandada PQP, era una relación mercantil para incrementar la productividad de la empresa, desconociendo que era para suplir las necesidades del servicio, por los despidos que se hicieron durante los años 2011 y 2012, tal y como quedó analizado en la sentencia cobijados por la figura del fuero circunstancial que obra como prueba documental.

C) No dar por demostrado, estándolo que en la fecha de despido de los demandantes, había un verdadero conflicto de trabajo entre la empresa PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A (PQP) Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y FARMACEUTICA SINTRAQUIM. D) No dar por demostrado, estándolo que las sentencias T.616 de 2012, de la Corte Constitucional y la Sentencia de Tutela 25817 - 40 89 001 2012 0040 RI TS 12 0153 del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, presentada por trabajadores de la junta directiva de SINTRAQUIM y los demandantes, esta última ordenando el reintegro de los trabajadores demandantes, si era un elemento probatorio que demostraba las relaciones entre el sindicato y la empresa en ese momento.

Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 19 E) No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores demandantes, le notificaron a las demandadas su afiliación al sindicato el 27 de junio de 2012 y el 29 de junio del mismo año. F) No dar por demostrado, estándolo que los demandantes estaban cobijados por la figura del fuero circunstancial, al momento del despido, derivado de la presentación del pliego de peticiones hecho por el sindicato SINTRAQUIM a las empresas demandadas, el tres (3) agosto de 2012.

Lo anterior dada la «falta de apreciación» de las sentencias CC T616-2012 y la dictada el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá con radicado 2012-0040, las cuales junto a los contratos de trabajo de los demandantes, la oferta mercantil presentada por la temporal, el rechazo de negociar el pliego de peticiones, permiten desprender que Productos Químicos Panamericanos S. A. era reincidente en afectar el derecho de asociación sindical y que aunque los contratos hayan fenecido por obra o labor era necesario solicitar autorización previa del juez del trabajo (f.º 21 a 25, cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA Productos Químicos Panamericanos S. A. se opuso a la prosperidad cargo, señalando que en el mismo no se expresaron los errores en la apreciación de los medios de convicción denunciados, así mismo que las sentencias no pueden constituir medios hábiles en casación, reiterando que no existió vínculo laboral con los demandantes (f.º 37 y 38, ibidem).

Por su parte, Sertempo S. A. adicional a lo dicho por la Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 20 sociedad mencionada, agrega que el cargo no menciona la modalidad de violación ni cuenta con una proposición jurídica completa (f.º 48 a 53, ibíd). XIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que al igual que los cargos anteriores los recurrentes incurren en las siguientes falencias de orden técnico que impiden el estudio de la acusación: i) Ausencia de submotivo de violación Teniendo en cuenta la senda escogida, es deber de la recurrente indicar la modalidad de violación de la ley, es decir, si la trasgresión fue producto de la aplicación indebida o la infracción directa, sin embargo, es posible -junto a un análisis integral de la demanda- determinar que lo que busca es endilgar la aplicación indebida de las normas establecidas en el ataque, por lo que tal reparo es subsanable, empero, no ocurre lo mismo con las que se evidencian a continuación: ii) Ausencia de requisitos de la vía indirecta Esta Sala ha precisado como requisitos de esta, los siguientes: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 21 explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349- 2020).

Sobre los mismos y revisado el cargo, se denota que principalmente se denunció la «falta de apreciación» de los medios de prueba denunciados en el cargo, sin embargo, estos fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte del ad quem, de modo que no podría alegarse su ausencia de valoración cuando fueron estudiados por el Juzgador. De otro lado, si se entendiera que se reprochaba la valoración indebida de los mismos, tampoco habría lugar a su estudio, pues el censor no explica en qué consistió el dislate endilgado al Tribunal, en dichos elementos, ya que lo que se advierte es la búsqueda de indicios en los mismos, sin demostrar realmente lo que acreditan las pruebas y su incidencia en la decisión. De esta manera, no se visualiza ejercicio intelectivo por parte de la actora, que conlleve a abordar el caso en concreto, pues […] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de esta […] (SL3109-2020). iii) No se desvirtúan los pilares del fallo Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 22 La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019) Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en la ausencia de contrato realidad de los demandantes, dado el vínculo con la empresa de servicios temporales, el cual se dio bajo el numeral 3.º del art. 77 de la Ley 50 de 1990, lo que impide la posibilidad de alegar la existencia de fuero circunstancial de una empresa en la cual no laboran, sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tales raciocinios, sin que pueda la Corte emitir juicio alguno sobre la interpretación dada por el ad quem a la citada norma habida consideración que resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque este fundamento que sirvió de soporte a la decisión trae como consecuencia que esta se mantenga incólume: Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En este punto y de manera coincidente con lo resuelto Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 23 en los cargos 1.º y 2.º, se puede determinar que el planteamiento presentado se asimila a un alegato de instancia, el cual no puede ser estudiado en esta etapa. En consecuencia, el cargo no prospera, costas a cargo del demandante y a favor de las demandadas.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4’400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron FREDY GEOVANNY DEAZA PINZÓN, IVÁN DARÍO CHAPARRO, WILSON OCTAVIO HUERTAS SÁNCHEZ, LUIS FERNANDO BEJARANO DÍAZ Y BENJAMÍN GUZMÁN HERNÁNDEZ a PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. y SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S. A. - SERTEMPO.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80393 SCLAJPT-10 V.00 24